NILSON ESCOBAR PAEZ

Número de expedienteVP11-P-2008-009865
Fecha18 Enero 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio. Extensión Cabimas
PartesNILSON ESCOBAR PAEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009865

ASUNTO : VP11-P-2008-009865

Sentencia No. J1-05-10

Tribunal Unipersonal

Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Secretaria: Abg. CATRINA LOPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: N.E.P., de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento de Atlántico Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad E-011048206708, hijo de los ciudadanos R.E.M.E. y Dagonberto Páez, residenciado en la Finca Agropecuaria la Chinita, sector las majaguas, vía La Plata, Municipio S.B.d.E.Z.,

DEFENSA: Dra. E.M.G.. Defensora Pública No. 08, de este Circuito Judicial.

FISCAL: Dra. EGLEE PUENTES. Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.-*

VICTIMA: HUGUE J.S.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día 22 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09: 25 horas de la noche, los funcionarios SM2, COY ARGUELLO JOSE, SM3 Q.J. y S2 PEÑA VALDEMAR, adscritos a la Segunda Compañía del Tercer Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con Sede en Tía Juana, recibieron llamada de parte del ciudadano J.G. RIVAS, C.I: 15624891, quien se encontraba en el Hospital General de Cabimas Auxiliando con los gastos médicos al ciudadano HUGUE J.S., Colombiano Indocumentado, quien trabaja como obrero en la Finca Agropecuaria La Chinita, Ubicada en el sector Las Majaguas, Municipio S.B., quien fue herido con 02 disparos de escopeta, con la finalidad de informar que el ciudadano N.E.P., trabajador de la mencionada Finca, se encontraba en ese Recinto Hospitalario, al llegar al Hospital se entrevistaron con el Médico de guardia que lo atendió informándoles que el ciudadano N.E., había sido arrollado por un vehiculo que se dio a la fuga, al terminar de tratarlo el medico, le solicitaron al mencionado ciudadano que se identificara, presentando una cedula Colombiana, por lo que procedieron a su detención y lo trasladaron hasta la sede de Comando. Posteriormente se recibió entrevista por el ciudadano HUGUE J.S., de 38 años de edad, INDOCUMENTADO, por ante la Segunda Compañía del Tercer Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con Sede en Tía Juana, en la cual manifiesta que se encontraba conversando con el señor C.A., cuando de pronto llegó el señor N.E.P., y quería obligar a Cesar a bajar del caballo, y como este no lo hizo, N.E. se dirigió hasta dentro de la casa de la Finca Agropecuaria La Chinita, a buscar una escopeta para amenazarlo, cuando regreso le estaba apuntando, él le dijo que no lo hiciera, que bajara el arma y que se la diera, que así no le iba a resolver ningún problema, pero también lo apuntó y le dijo que corriera cien metros (100 mts) si no le disparaba, empezó a correr hasta que le efectuó 02 disparos uno le alcanzó en la pierna y el otro le traspasó el hígado, de ahí no supo mas nada.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. M.E.D., presento formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado N.E.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGUE J.S., por los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2008. Posteriormente oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-09-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día martes, doce (12) de los corrientes, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado N.E. PÀEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGUE JOSÈ SANCHEZ, por lo que se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en su sede natural presidido por la Jueza Profesional, Dra. YOLEYDA MONTILLA y la Secretaria Abogada. Y.O.M., quien al verificar la presencia de las partes constato la asistencia al acto del acusado N.E. PÀEZ previamente trasladado desde el Reten Policial de Cabimas, acompañado de la Defensora Pública No. 08, Abogada E.M.G., la Fiscal (A) 7 del Ministerio Publico, ABG, EGLEE PUENTES, inasistente la victima HUGUE JOSÈ SANCHEZ.

A continuación la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes del Debate, por lo que solicitó la palabra la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Como punto previo el Ministerio Publico hace la siguiente observación, por cuanto se puede verificar a través del examen medico legal que establece que las heridas no dejaran cicatrices notables y que el carácter de esta lesión se tipifica como grave, y aunado al hecho de que de los hechos ocurridos el día 22 de diciembre del año 2008, se desprende que el tipo penal puede encuadrarse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, solicito muy respetuosamente al tribunal admita la acusación presentada con el cambio de calificación al delito antes explanado y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico y toda vez que mi defendido me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se les imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Ello en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez informo al acusado N.E. PÀEZ, que tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que el acusado N.E. PÀEZ expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y solicito que se le impongan la pena con las rebajas de ley,

Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. M.E.D., presento formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado N.E.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGUE J.S., por los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2008; Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y como punto previo el Ministerio Publico procedió realizar un cambio de calificación jurídica a el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado el acusado N.E. PÀEZ manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado, sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado N.E. PÀEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUGUE J.S., por los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. E.P.S., quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.

(Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado N.E. PÀEZ, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado N.E.P., en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, se la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, tipo que tiene establecida la pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) Años, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el termino medio de la pena es de Quince (15) Años. Ahora bien, por cuanto el delito es en grado de FRUSTRACION, la pena ha de rebajarse un (1/3) tercio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 del Código Sustantivo Penal, lo que significa la rebaja de Seis (06) años, pero por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un violento contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3) de la pena, pero de acuerdo al ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en tales supuestos la pena no podrá ser menor al inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado N.E.P., de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento de Atlántico Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad E-011048206708, hijo de los ciudadanos R.E.M.E. y Dagonberto Páez, residenciado en la Finca Agropecuaria la Chinita, sector las majaguas, vía La Plata, Municipio S.B.d.E.Z., como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-05-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ

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