Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000070

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: N.J.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.006.546.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-RECONVENIDOJESUS E.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011.-

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: HENMARY J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.479.532.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: S.A.R. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.967.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

La presente causa comienza con escritos de Divorcio, el primero incoado por el ciudadano N.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.546, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, en contra de la ciudadana HENMARY J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.532, en fecha 11 de Abril de 2.011, y el segundo por la ciudadana HENMARY J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.532, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, en contra del ciudadano N.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.546, en fecha 13 de Abril de 2.011.-

En fecha 28 de Abril de 2.011, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró:

…LA LITISPENDENCIA de la causa signada con el número BP02-F-2011-000077, relacionada con la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) y (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana HENMARY J.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.479.532, contra el ciudadano N.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.0006.546, en relación a la causa signada con el número BP02-F-2011-000070, referida a la demanda de DIVORCIO presentada por N.J.P. en contra de HENMARY J.S.P., antes identificados. En tal sentido y como efecto de lo anteriormente dictaminado se ordena el cierre y archivo inmediato del asunto signado con el número BP02-F-2011-00077, quedando extinguida la causa, por mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…

.

II

Ahora bien, cumplidos todo lo ordenando en el antes mencionado auto y encontrándonos en fase de decisión, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano N.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.546, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, en contra de la ciudadana HENMARY J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.532, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 08 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HENMARY J.S.P., por ante el Registro Civil de la Parroquia D.F., Jurisdicción del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 115, Libro Nº 1. Que su último domicilio conyugal fue el “Conjunto Residencial Villas Aguasay”, Town-House Nro. 5, ubicado en la Calle El Estero, del Parcelamiento “Maurica”, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A.. Que los primeros años de su relación hubo una convivencia conyugal armoniosa y afectiva, de comprensión y respeto, pero desde el mes de octubre del año 2009, su relación de pareja sufrió cambios radicales, a tal punto de deteriorarse gravemente y hacerse difícil su convivencia conyugal. Manifestó que su esposa es una mujer muy impulsiva y comenzó continuamente a hacerle reproches infundados, agrediéndolo verbalmente, mal poniéndolo ante su familia, amenazándolo constantemente con denunciarlo, y manifestándole que inventará cualquier cosa para que se vaya de la casa, denunciándolo de forma falsa e injuriosa, solo por perjudicarlo. Que las discusiones son muy continuas e insoportables. Que en ocasiones toma otra actitud y dura días y hasta semanas sin dirigirle la palabra.-Que desde el mes de Abril de 2010, su esposa abandonó el hogar, lo que se ha mantenido hasta la fecha en que presentó su demanda.-Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° y del Código Civil, en v.d.A.V., y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana HENMARY J.S.P..

En fecha 15 de Abril de 2.011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Abril se libró compulsa a la parte demandada, y Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2011, suscrita por el demandante de autos, fueron consignados los emolumentos a los fines de practicar la citación de la demandada. Es esa misma fecha, el ciudadano N.J.P.N., otorgó Poder Apud Acta al abogado J.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número125.011, el cual fue consignado a los autos.-

En fecha 27 de mayo de 2011, la demandada de autos, otorgó poder apud acta a la Abogada C.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.217.

Citada como fue la ciudadana HENMARY J.S.P., titular de la Cédula de Identidad Número 11.479.532, fue celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, así como el Acto de Contestación a la demanda, comparecieron a todos los actos ambas partes, y en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación, de la demanda y reconvención, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora en la presente demanda, por ser totalmente falsos de toda falsedad, y como consecuencia de ello, temeraria la presente acción e improcedente en derecho, y en tal sentido: negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio intentada, aduciendo ser falsas e infundadas, las declaraciones de la parte actora en su escrito libelar.-

Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado la habitación que compartían en común, y mucho menos que se haya mudado a otra habitación, ya que lo cierto es que dicho cónyuge, la abandonó desde el pasado mes de abril de 2010. Que su representada ha cumplido siempre y a cabalidad, con sus obligaciones conyugales, dedicando la totalidad de sus esfuerzos desde la celebración del matrimonio, al cuidado de su hogar, al cumplimiento de sus deberes inherentes a su cónyuge, renunciando a desarrollar una actividad profesional que le permitiese obtener ingresos directos como consecuencia de su trabajo, situación que redunda en una extraordinaria precariedad económica, que contrasta claramente con la que disfruta su cónyuge, el ciudadano N.J.P.N..-

Basó su reconvención en los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., con el ciudadano N.J.P.N., el día 08 de mayo de 1999.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio S.B., de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el inmueble o town – house, signado con el número 05 del Conjunto Residencial Villas Aguasay, situado en la Calle El Estero del Parcelamiento “Maurica”.-

Que el cónyuge N.J.P.N., a mediados del mes de noviembre de 2009, comenzó a dar muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche, y los fines de semana se ausentaba sin dar explicaciones a su esposa. Que el mencionado cónyuge, ante los reclamos de su esposa, reaccionaba en forma violenta, llegando a ofenderla, la mayoría de las veces a ofenderla de palabras, hasta el punto de agredirla físicamente, manifestándole que no servía para nada, que él es hombre y hace lo que le da la gana, que no tiene por qué dar explicaciones de sus actos.- Que las continuas agresiones han creado en su poderdante, un sentimiento de temor por su vida, puesto que se ha convertido en un ser sin escrúpulos y altamente agresivo, y que en virtud de ello, su poderdante lo ha denunciado en reiteradas oportunidades por ante los organismos policiales del Estado Anzoátegui y Fiscalía de Género.-

Que tales situaciones hacen insostenible la relación de pareja entre su poderdante y su cónyuge, produciéndole a su representada un gran desequilibrio psíquico y hormonal, dando como resultados, grandes estados depresivos, Que esa situación grave se ha prolongado hasta el momento es que introduce su reconvención, sin que el cónyuge cambie su actitud para con ella. Que la conducta asumida por el cónyuge, hacia su representada, constituye la figura del Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hagan insostenibles y que por tal motivo reconviene en divorcio al ciudadano N.J.P.N.

En fecha 22 de Septiembre de 2.011, se dictó auto admitiendo la reconvención de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la cual debía ser contestada al Quinto (5) día hábil siguiente a esa fecha.-

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, el demandante reconvenido, no dio contestación a la misma, sin embargo, en lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, oponiéndose el demandante reconvenido, a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.-

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la oposición planteada, declarando la misma sin lugar, y en consecuencia, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.-

III

La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y sevicias, excesos e injurias que hagan imposible la vida en común, basándose el demandante reconvenido en los siguientes hechos: En fecha 08 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HENMARY J.S.P., por ante el Registro Civil de la Parroquia D.F., Jurisdicción del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 115, Libro Nº 1. Que su último domicilio conyugal fue el “Conjunto Residencial Villas Aguasay”, Town-House Nro. 5, ubicado en la Calle El Estero, del Parcelamiento “Maurica”, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A.. Que los primeros años de su relación hubo una convivencia conyugal armoniosa y afectiva, de comprensión y respeto, pero desde el mes de octubre del año 2009, su relación de pareja sufrió cambios radicales, a tal punto de deteriorarse gravemente y hacerse difícil su convivencia conyugal. Manifestó que su esposa es una mujer muy impulsiva y comenzó continuamente a hacerle reproches infundados, agrediéndolo verbalmente, mal poniéndolo ante su familia, amenazándolo constantemente con denunciarlo, y manifestándole que inventará cualquier cosa para que se vaya de la casa, denunciándolo de forma falsa e injuriosa, solo por perjudicarlo. Que las discusiones son muy continuas e insoportables. Que en ocasiones toma otra actitud y dura días y hasta semanas sin dirigirle la palabra.-Que desde el mes de Abril de 2010, su esposa abandonó el hogar, lo que se ha mantenido hasta la fecha en que presentó su demanda.-Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° y del Código Civil, en v.d.A.V., y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana HENMARY J.S.P..-

Por su parte, la demandada reconviniente, fundamentó su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y sevicias, excesos e injurias que hagan imposible la vida en común, basándose en los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., con el ciudadano N.J.P.N., el día 08 de mayo de 1999.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio S.B., de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el inmueble o town – house, signado con el número 05 del Conjunto Residencial Villas Aguasay, situado en la Calle El Estero del Parcelamiento “Maurica”. Que el cónyuge N.J.P.N., a mediados del mes de noviembre de 2009, comenzó a dar muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche, y los fines de semana se ausentaba sin dar explicaciones a su esposa. Que el mencionado cónyuge, ante los reclamos de su esposa, reaccionaba en forma violenta, llegando a ofenderla, la mayoría de las veces a ofenderla de palabras, hasta el punto de agredirla físicamente, manifestándole que no servía para nada, que él es hombre y hace lo que le da la gana, que no tiene por qué dar explicaciones de sus actos.- Que las continuas agresiones han creado en su poderdante, un sentimiento de temor por su vida, puesto que se ha convertido en un ser sin escrúpulos y altamente agresivo, y que en virtud de ello, su poderdante lo ha denunciado en reiteradas oportunidades por ante los organismos policiales del Estado Anzoátegui y Fiscalía de Género. Que tales situaciones hacen insostenible la relación de pareja entre su poderdante y su cónyuge, produciéndole a su representada un gran desequilibrio psíquico y hormonal, dando como resultados, grandes estados depresivos, Que esa situación grave se ha prolongado hasta el momento es que introduce su reconvención, sin que el cónyuge cambie su actitud para con ella. Que la conducta asumida por el cónyuge, hacia su representada, constituye la figura del Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hagan insostenibles y que por tal motivo reconviene en divorcio al ciudadano N.J.P.N..-

III

En este sentido, en la etapa probatoria la parte demandante reconvenida para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

En el Capítulo I, promovió copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., documento al cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del vínculo matrimonial existente entre las partes.-

En el Capitulo II, promovió a los ciudadanos F.J.F.N., V.J.R. NACACHE Y A.R.P.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.313.100, 11.819.038, y 2.832.315, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2011, quienes depusieron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos N.P. y HENMARY SANGRONIS; Que tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados vienen teniendo problemas conyugales el año 2009. Que tienen conocimiento de las agresiones verbales y amenazas que la ciudadana HENMARY SANGRONIS ejerce en contra del ciudadano N.P.. Que tienen conocimiento que desde aproximadamente el mes de abril del año 2010 la ciudadana HENMARY SANGRONIS abandonó la habitación conyugal.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los testigos F.J.F.N., V.J.R. NACACHE Y A.R.P.G., ya identificados, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En el capítulo I, ratifica y hace valer las documentales acompañadas al escrito de reconvención de la demanda, como lo son, denuncias policiales y demanda de género. Al respecto esta Juzgadora, por cuanto se evidencia de los anexos presentados junto al escrito de reconvención, que tales documentos no fueron consignados ni en ese momento, ni en ninguna otra oportunidad, sino por el contrario, los documentos acompañados a tal escrito, son relativos a copia fotostática de detalle de salario del cónyuge, así como copias fotostáticas de documentos de ventas. En consecuencia, y en virtud de que los documentos ratificados no constan en el presente juicio, por no haber sido consignados, como pretendió hacer ver la demandada reconviniente, es por lo que este Tribunal desecha dicha prueba, y así se decide.-

En cuanto a la pruebas de informe promovidas en el capitulo II, en la cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Fiscalía Nº 24 de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como a la Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A., este Tribunal, nada tiene que valorar, en virtud de que la evacuación de dicha prueba, no fue impulsada por la promovente, y así se decide.-

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos C.U., M.A., M.S. y A.I.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.084.735, 17.902.014, 12.637.271 y 16.719.440, promovidas en el capitulo III, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, declarándose desiertos dichos actos.-

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante reconvenida, como lo son las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales Números 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

En relación a los excesos, se entienden por éstos conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.

En el caso de autos, debe este Tribunal señalar en cuanto los excesos, que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas por este Tribunal, que no existe indicios que la demandada reconviniente haya actuado con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud del demandante reconvenido, por lo cual en el caso de marras es claro que no se produjo excesos por parte de la demandada reconviniente y así se declara.

En cuanto a la sevicia, de las declaraciones de los testigos se desprende el hecho de haberse generado discusión en presencia de amigos, vecinos y testigos por parte de la demandada reconviniente, y ello puede entenderse como un maltrato verbal, que si bien no hizo peligrar la vida del demandante reconvenido, si conllevó a hacer imposible la vida en común, por lo que si se configura la sevicia en este caso.-

En relación a las injurias, el hecho de que la demandada reconviniente haya proferido amenazas de denunciar al demandante reconvenido, puede entenderse como un agravio, o ultraje realizados en deshonra, desprestigio o menosprecio del mismo, por lo que en este caso, se configura la existencia de las injurias y así se declara.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario, y en cuanto a la causal 3° de dicha norma, solo demostró la existencia de las sevicias e injurias, en consecuencia debe ser declarada Sin lugar la Reconvención solicitada, como en efecto así será declarada por este Tribunal y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano N.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.546, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, en contra de la ciudadana HENMARY J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.532, en fecha 11 de Abril de 2.011, y SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana HENMARY J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.532, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, en contra del ciudadano N.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.006.546, en fecha 13 de Abril de 2.011, fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 08 de mayo de 1999, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia D.F., Jurisdicción del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 115, Libro Nº 1 de los Libros de Matrimonios llevado por ante ese Registro Civil, durante el año 1999, y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintinueve (29) día del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria.;

Dra. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

HPG/mónica.-

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