Case nº 0391 of Supreme Court - Sala de Casación Social of April 26, 2016
Resolution Date | April 26, 2016 |
Issuing Organization | Sala de Casación Social |
Judge | Danilo Antonio Mojica Monsalvo |
Procedure | Recurso de Casación |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M..
En el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, instauró el ciudadano N.M.R., representado judicialmente por el abogado N.B.D.D., contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., representada en juicio por el abogado D.L.; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de agosto del año 2014, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 17 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la decisión apelada.
Contra el fallo del Tribunal Superior, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados tempestivamente. Hubo impugnación por parte de la actora. No hubo impugnación por parte de la demandada.
El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..
Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..
El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..
En consecuencia, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.
En fecha 5 de febrero de 2016, se fijó la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 7 de abril del mismo año, a la 1:30 p.m.
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
-I-
Delata la parte formalizante, de conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de los artículos 159 y 160 ejusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.
Aduce la recurrente:
(… ) la recurrida condeno (sic) a la demandada al pago de la enfermedad ocupacional y el daño moral, pero no ordenó u omitió en su decisión quizás por un olvido la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora, a pesar de haberlos solicitado en mi libelo de la demanda (…).
(Omissis)
Incurre la recurrida en flagrante violación de la norma de orden público (sic) contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo (…).
Para decidir la Sala observa:
Alega la representación judicial de la parte actora formalizante, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva al no pronunciarse sobre los intereses de mora y la corrección monetaria solicitada por él en el escrito libelar.
Al respecto debe acotarse que por disposición del artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia debe contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, con la finalidad de permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Tal como lo ha expresado esta Sala, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando la sentencia haya sido tan imprecisa que haga imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.).
Ahora bien, ha sido reiterado por esta Sala de Casación Social que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.
A los fines de cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S., C.A. contra Maldifassi & Cía C.A.) para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.
Ha dejado sentado igualmente la Sala en cuanto al daño moral, que en los casos de infortunios laborales, los intereses y la indexación proceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de no cumplimiento voluntario, procediendo el pago de intereses de mora los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Así, en relación con la ejecución del fallo y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de A.C., dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: V.R.R.C.), estableció:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse (…) deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Por lo cual, de los criterios jurisprudenciales y las consideraciones transcritas, esta Sala resuelve que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa, toda vez que la sentencia de primera instancia, condenó el pago de intereses moratorios e indexación de las cantidades condenadas, lo cual no fue objeto de apelación en segunda instancia, siendo que el Juez de la recurrida se pronunció únicamente sobre los puntos de apelación; por lo que en tal sentido, dicha condenatoria quedó firme al no haber sido apelada; en todo caso ante el hecho de la omisión de condena de los mencionados conceptos por parte del Juez de la recurrida, debe el Juez de ejecución aplicarlo; y conforme a los términos previstos en la decisión de primera instancia, la omisión delatada no es determinante del dispositivo del fallo.
En consecuencia se declara improcedente la delación propuesta. Así se declara.
-II-
Delata el formalizante, de conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem, la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “lo cual hace la sentencia nula a tenor del artículo 244 del mismo Código”, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Aduce la recurrente:
(… ) la recurrida condeno (sic) a la demandada al pago de la enfermedad ocupacional y el daño moral, pero no ordenó u omitió en su decisión quizás por un olvido la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora, a pesar de haberlos solicitado en mi libelo de la demanda (…) Incurre la recurrida en flagrante violación de la norma de orden público contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo (…).
Para decidir la Sala observa:
Alega la representación judicial de la parte formalizante, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los intereses de mora y la corrección monetaria solicitada por él en el escrito libelar, aún y cuando el Juez de Primera Instancia si ordenó el pago de los intereses y la corrección monetaria o indexación.
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (en principio, libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa, de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con el problema judicial debatido, resolviendo sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis.
Ha sostenido esta Sala que la congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.
El vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, y la incongruencia aquí delatada, la negativa, se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
De acuerdo con lo expuesto, existe incongruencia negativa cuando no se resuelve sobre todo lo alegado, lo cual lleva a distinguir entre alegaciones y pretensiones, admitiéndose igualmente la posibilidad de desechar la existencia del vicio cuando puede deducirse razonablemente que el tribunal a quo ha valorado definitivamente lo que le ha sido presentado para su decisión.
Observa esta Sala que el fundamento dado por el recurrente a la presente denuncia se corresponde con el vicio de indeterminación objetiva y en este sentido la Sala se pronunció ut supra resolviendo la delación por este vicio, por lo que se da aquí por reproducido lo establecido por esta Sala en la denuncia anteriormente resuelta.
En consecuencia, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
I
Delata la formalizante, de conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de errónea interpretación del artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aduce la recurrente:
(…) la recurrida, no obstante reconocer la existencia del alegato de esta representación judicial con respecto a la excepción de ilegalidad opuesta en contra de la certificación emanada de INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) (…) pretende establecer la caducidad de la acción de nulidad, para desvirtuar cualquier alegato, incluso el de ilegalidad, en contra del referido acto administrativo, desconociendo el contenido y alcance de la norma cuya violación, por errónea interpretación (…) considera que la ausencia absoluta de procedimiento no menoscaba las garantías constitucionales de nuestra representada y que por lo tanto no hace procedente la excepción de ilegalidad y lo que es peor aún y se configura en el punto neutral de la violación delatada y es que en errónea interpretación del artículo denunciado como violado, se establece la necesidad de ejercicio previo del recurso de nulidad y/o absoluta firmeza del acto administrativo por la caducidad de recurso de nulidad, lo que evidencia la errónea interpretación de la norma denunciada como violada, que permite, en todo tiempo el ejercicio de la acción de ilegalidad, sin ningún tipo de presupuestos, ya que no puede un acto administrativo ilegal, generar efectos jurídicos, por el simple fenecimiento del lapso para ser atacado por vía de nulidad, y esa es la razón primordial de la excepción de ilegalidad establecida en la Ley especial (…) la recurrida utilizó una norma que era aplicable al caso de marras, pero desnaturalizando su sentido y desconociendo su verdadero significado y alcance, en consecuencia se cometió un error al determinar su alcance general y abstracto, haciendo derivar de la norma una consecuencia que no deriva de su contenido, ya que de haber sido interpretada correctamente la norma aplicada se debió haber examinado la excepción de ilegalidad propuesta, pudiéndose constatar la violación flagrante del ordinal 4° del artículo 19 LOPA (sic) y en consecuencia la nulidad de la certificación, anteriormente identificada y por ende la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
Para decidir la Sala observa:
Alega la representación judicial de la parte formalizante, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al pretender establecer la caducidad de la acción de nulidad, para desvirtuar cualquier alegato, incluso el de ilegalidad en contra de la certificación emanada del INPSASEL, desconociendo el alcance de la norma delatada.
Asimismo el recurrente, denuncia la violación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido alega que la recurrida desecha su alegato, al pretender que la ilegalidad denunciada (ausencia absoluta de procedimiento que deriva en violación del debido proceso y derecho a la defensa) “con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos, a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso”, que en tal sentido la recurrida considera que la ausencia absoluta de procedimiento no menoscaba las garantías constitucionales de su representada y por lo tanto no hace procedente la excepción de ilegalidad.
Al respecto indicó la sentenciadora de la recurrida lo que se cita a continuación:
En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de las certificaciones, las cuales certifican que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los (sic) artículos (sic) 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo (sic) 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y (sic) Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen (sic) ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En tal sentido, este Tribunal de Alzada sostiene el criterio que ha venido estableciendo en los casos donde existen certificaciones emanadas del INPSSEL (sic) y del Seguro Social, y establece que si bien es cierto que el Seguro Social emite una certificación de Incapacidad Parcial del 10% de perdida (sic) de capacidad para el trabajo, con enfermedad de origen común de 02% y Enfermedad de Origen Ocupacional de 08%, no es menos cierto que dicha certificación es para la solicitud o asignación de pensiones a través del Seguro Social, motivo por el cual quien decide a los efectos de cuantificar el monto correspondiente por las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, toma la certificación emanada del INPSASEL, ya que éste, es el ente encargado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 18 numerales 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
En tal sentido cabe señalar, que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
No obstante lo anterior, evidencia la Sala, que lo pretendido alegar por la parte recurrente se refiere a la infracción de normas contencioso administrativas y no a violación de normas correspondientes al presente proceso laboral, por lo que esta Sala, al determinar que en el presente caso no se está en presencia del ejercicio de recurso de nulidad del acto administrativo en referencia, ante la instancia laboral, y en respeto del principio universal nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, observa que el defecto en el procedimiento, respecto del acto administrativo contentivo de la certificación del accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un alegato a ser planteado y resuelto en un juicio instaurado mediante esa acción, en el que se ventila lo relativo a su validez o no; por lo que en consecuencia desecha la anterior denuncia. Así se declara.
-II-
Delata la formalizante, de conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por falta de aplicación de los artículos 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo lo que a continuación se transcribe:
(… ) la recurrida adolece de la infracción delatada, como ya hemos expuesto, esta representación judicial ejerció, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 32 LOJCA, (sic) la excepción de ilegalidad en contra de la certificación de enfermedad ocupacional N°: 0549-12, de fecha 18 de agosto de 2012, emanada del INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) y que es el fundamento de la pretensión del actor, en virtud de que la misma fue dictada, con prescindencia absoluta del procedimiento requerido de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA, (sic) ya que debió haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 48 de la LOPA (sic) la recurrida pretende negar la posibilidad de examen y conocimiento del alegato de prescindencia absoluta de procedimiento realizada en contra de la certificación de marras, alegando que siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo mediante prueba en contrario , que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, negando la posibilidad de ejercer la excepción de ilegalidad garantizada en el ordinal 1° del artículo 32 de la LOJCA, (sic) norma denunciada como violada por falta de aplicación, y cuya falta de aplicación deriva en la imposibilidad, ilegal, de que sea conocido el alegato de ilegalidad válidamente interpuesto por esta representación judicial, basado en el contenido del ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic) el que igualmente denuncia como violado, por falta de aplicación, ya que la certificación que se pretende hacer valer en el caso de marras, fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (en el caso particular el procedimiento establecido en el artículo 48 de la LOPA (sic)), en consecuencia y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic), dicho acto administrativo (la certificación) es nulo de nulidad absoluta, en consecuencia su inaplicabilidad y/o nulidad podía ser opuesta por la alegación de su ilegalidad por vía excepcional, como expresamente lo establece el ordinal 1° del artículo 32 de la LOJCA, (sic) y la recurrida optó por negar la aplicación de la norma (…). Es evidente como el error denunciado fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado las normas denunciadas como violadas, por falta de aplicación, debió forzosamente declararse sin lugar la demanda de marras, toda vez que se hubiera evidenciado la ilegalidad del acto administrativo (…).
Para decidir la Sala observa:
Alega la representación judicial de la parte formalizante, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que las acciones de nulidad caducarán en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
Asimismo, el recurrente denuncia la violación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto indicó la sentenciadora lo que se cita a continuación:
En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de las certificaciones, las cuales certifican que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo (sic) 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En tal sentido, este Tribunal de Alzada sostiene el criterio que ha venido estableciendo en los casos donde existen certificaciones emanadas del INPSSEL (sic) y del Seguro Social, y establece que si bien es cierto que el Seguro Social emite una certificación de Incapacidad Parcial del 10% de perdida (sic) de capacidad para el trabajo, con enfermedad de origen común de 02% y Enfermedad de Origen Ocupacional de 08%, no es menos cierto que dicha certificación es para la solicitud o asignación de pensiones a través del Seguro Social, motivo por el cual quien decide a los efectos de cuantificar el monto correspondiente por las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, toma la certificación emanada del INPSASEL, ya que éste, es el ente encargado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 18 numerales 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente.
No obstante lo anterior, evidencia la Sala, que nuevamente lo pretendido delatar por la parte recurrente, es la infracción de normas contencioso administrativas y no la violación de normas correspondientes al presente proceso laboral, aspecto analizado en la denuncia precedente, por lo que se reproduce su motivación y se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.
-III-
Delata la formalizante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de falso supuesto.
Aduce la recurrente:
(… ) la recurrida incurre en el segundo caso de falso supuesto, toda vez, en su parte motiva, al analizar la supuesta enfermedad ocupacional del actor, establece como ciertas una serie de actividades y labores que supuestamente realizaba el actor, desde el inicio de la relación laboral, y que a su decir fueron determinantes de la supuesta enfermedad ocupacional “agravada por el trabajo”, todas estas actividades así como su supuesta afección fuera agravada por el trabajo habitual, lo concluye la recurrida, única y exclusivamente basado en la certificación de marras, la cual nada dice sobre las actividades del trabajador desde el inicio de la relación laboral, ya que esta se basa solo en hechos al momento de la investigación, además de que dicha certificación resulta nula en virtud de la excepción de ilegalidad opuesta, en este sentido puede denotarse como la recurrida pretende dar por demostrados una serie de hechos que a su decir son determinantes de la afección del ciudadano actor pero sin pruebas válidas que consten en el expediente (…).
Para decidir la Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de este m.T., que para que pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere, es decir, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.
En el caso concreto, la parte recurrente considera que el Juez de la recurrida da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; esto es, que concluye que el actor realizaba una serie de actividades y labores desde el inicio de la relación de trabajo, a partir de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en tal sentido la recurrida expuso:
D.- Respecto a este particular se destaca que ciertamente, consta a los autos, la certificación N° 0549-12 de fecha 18 de agosto de 2012, emanada del organismo competente, para la certificación de las enfermedades ocupaciones (sic), como es INPSASEL, en la cual dicho organismo certifico (sic) que el trabajador padece de una enfermedad diagnosticada (…).
(Omissis)
F.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante (sic) a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo.
De lo anteriormente expuesto esta Sala evidencia, que la recurrida estableció hechos a partir de una certificación que tiene valor probatorio como documento público y a través de la cual puede determinar las actividades realizadas por el trabajador, por lo que en consecuencia, el Juez de la recurrida no estableció hechos falsos.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.
-IV-
Delata la formalizante la violación del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la excesiva cuantificación del daño moral por parte de la recurrida, aduciendo:
(…) la recurrida establece un monto por daño moral sin exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten cuantificarlos, existiendo una serie de hechos o elementos objetivos que no fueron apreciados por la recurrida, tales como, dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde dictamina que el ciudadano actor posee una incapacidad parcial de solo el 10% de pérdida de capacidad para el trabajo, y no una discapacidad total, como lo establece el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su certificación, así como la reinserción del trabajador y el cabal cumplimiento de la normativa de Seguridad, Higiene, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la conducta diligente por parte de mi representada, siendo estos importantes para determinar la procedencia y cuantificación del daño moral, ahora bien, es oportuno destacar la inobservancia del criterio jurisprudencial de esta Sala Social, por parte de la recurrida al momento de estimar el daño moral, estimando el mismo de manera excesiva en relación a casos similares y análogos (Caso M.E.G. contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A., de fecha 9 de mayo de 2013, Sentencia N° 255); (Caso E.d.J.R. contra The Houses Televisión, C.A., de fecha 26 de abril de 2013, Sentencia N° 205); (Caso A.S.P. de Ortiz contra Hospitalización Falcón, S.A., de fecha 16 de mayo de 2013, Sentencia N° 298) siendo estos criterios determinantes para la cuantificación y estimación del daño moral.
Para decidir la Sala observa:
La recurrente aduce que el daño moral acordado por la recurrida incurre en una cuantificación excesiva.
Así la recurrida, expuso:
1).- En cuanto al primer punto de apelación formulado por la parte actora, referente a que el Juez de Juicio acordó una Indemnización por Daño Moral inferior a la cantidad solicitada por ella. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, considera oportuno señalar que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:
…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…
Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto este juzgador considera razonable la indemnización por daño moral establecida por el A quo y de acuerdo al grado de discapacidad del trabajador, estima una justa indemnización por daño moral de Bs.100.000,00, motivo por el cual este Juzgador, declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
De lo anterior, evidencia esta Sala que siendo criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral debe hacerla el Juez a su libre arbitrio y por lo tanto está autorizado para obrar discrecionalmente y de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia; efectivamente el Juez de la recurrida cumplió con lo mencionado y además de ello motivó el análisis de los hechos concretos que le permitieron declarar la procedencia del daño moral a través del análisis de los parámetros que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar.
En consecuencia, esta Sala desecha la anterior denuncia. Así se declara.
DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadano N.M.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2014: TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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M.C.G.
La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.
El Magistrado y Ponente El Magistrado,
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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.
El Secretario Temporal,
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J.R.M. SALINAS
El Secretario Temporal,
R.C. AA60-S-2014-01693
Nota: Publicada en su fecha a las