Decisión nº 508 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000928

PARTE DEMANDANTE: N.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.732.843, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., EDELYS ROMERO, K.R. e I.M., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750 y 36.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILICE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 14, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y C.G.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.595 y 108.113, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, N.L., en contra de la Sociedad Mercantil SILICE, C.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 23 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios como Maestro de Electricidad para la empresa demandada, laborando una jornada de lunes a viernes en horario de 7: 00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario semanal de (Bs. 423,oo).

Que en fecha 06 de agosto de 2008, fue despedido sin que hasta la fecha se le haya hecho efectivo el pago de sus Prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo, a plantear formal reclamo en contra de la patronal, la cual una vez notificada, compareció para manifestar no estar de acuerdo con lo pretendido, de tal manera; que habiendo agotado la vía administrativa sin conseguir la satisfacción pretendida, acude ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago efectivo de lo adeudado, originado con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo y bajo la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción .

Que por las razones de hecho expuestas, reclama de la demandada el pago de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 415,50) por concepto de ANTIGÜEDAD.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 844.30) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.176.70) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 145.oo) por concepto de BRAGAS Y BOTAS.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.908,7) por concepto de MORA POR RETRASO EN EL PAGO.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 581.70), por concepto de PREAVISO.

En definitiva, por los conceptos demandados, estima la presente acción en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.071,2).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos.

Admite que en fecha 23 de junio de 2008, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa, desempeñándose como Maestro de Electricidad, devengando por ello, el salario indicado en el tabulador de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, el cual era de (Bs. 423,00) semanal.

Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo, culminara en fecha 06 de agosto de 2008.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante se le adeude, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 415,50) por concepto de ANTIGÜEDAD.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 844.30) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.176.70) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 145.oo) por concepto de BRAGAS Y BOTAS.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.908,7) por concepto de MORA POR RETRASO EN EL PAGO.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 581.70), por concepto de PREAVISO.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante se le adeude, por los conceptos demandados, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.071,2).

Manifiesta la demandada, que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de julio de 2008, por lo que solo laboró un periodo de catorce (14) días, y no 1 mes y 15 días como lo manifiesta el actor en su demanda, de tal manera que el demandante no tiene derecho a pago alguno.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano N.L., estando esto supeditado a que se determine el periodo efectivo en el cual se extendió la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos a la fecha y forma de terminación del vínculo laboral. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Marcado con al letra “A”, Copia certificada del expediente administrativo N° 042-2007-01-3754, contentivo de la reclamación efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, no se emite juicio valorativo.

Marcado desde la “B” hasta la “B3”, recibos de pago, constantes de cuatro (04) folios útiles, emitidos a favor del actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso los desconoció, manifestando que los mismos no emanan de la empresa y se encuentran presentados en copia simple. Sin embargo, observa esta jurisdicente en primer orden, que el medio de ataque planteado por la parte demandada no resulta el idóneo, no obstante, dichas documentales fueron solicitadas en exhibición, cubriendo la parte demandante con los extremos de ley previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se tiene como cierto el contenido de tales documentales. En consecuencia, esta sentenciadora, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, copia simple de la planilla de cotizaciones del actor, obtenida del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta y resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó se instara a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pago correspondientes al actor marcados como “B”, “B1”, “B2” y “B3”. En relación a este medio de prueba, la parte demandada manifestó no tener en su poder los originales de dichas documentales. Al efecto, el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación del patrono de llevar de manera pormenorizada, la relación de pagos efectuados a sus trabajadores, ello concatenado con la forma en la cual fue promovido este medio de prueba, conlleva a que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el cuarto aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido; que se tendrá como cierto el contenido de las documentales marcadas como “B”, “B1”, “B2” y “B3”, cursantes del folio (44) al folio (47), evidenciándose de ellos el salario devengado por el actor y el tiempo en el cual se extendió la relación laboral. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.S. Y E.D.J.V., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente solo fue presentado para su evacuación el ciudadano E.D.J.V., quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por al Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

E.D.J.V.: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor del lugar donde trabajaba, que la empresa para la cual el demandante trabajó queda vía hacia Carrasquero diagonal al abasto San Benito, que en la obra trabajaban entre 15 16 personas, que él comenzó a ver al demandante en la obra los primeros días de marzo, que el demandante se desempeñaba como electricista, que él trabaja vendiendo empanadas a los trabajadores en el frente de la obra, que en la obra se trabajaba de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que él estaba allí vendiendo casi todo el día, en la mañana vendía empanadas y en la tarde pastelitos, que él vio laborando allí al demandante como hasta los primero días de agosto, que el demandante dejó de laboral por despido, que sabe que fue por despido porque vio un señor alto, gordo, calvo y se formó como una discusión que él vio desde el frente, que algunos de los trabajadores que estaban en el frente le dijeron que el señor se llamaba G.M., el encargado de la obra. A las repreguntas el testigo manifestó haber visto al ciudadano G.M. en la obra algunas veces, pero no sabe precisar cuantas veces, que el se coloca con unos tobos a vender empanadas frente al colegio donde se estaba efectuando la obra, que el no tiene horario fijo, sino hasta que se acabe lo que lleva para vender, que el estaba allí hasta las 12:00 m. o hasta la 1:00 p.m. dependiendo de la hora el que vendiera todo.

Dentro del marco, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta jurisdicente desechar del proceso esta testimonial, pues la deposición ofrecida, a criterio de quien sentencia, resulta poco fidedigna y contradictoria ante las repreguntas formuladas, de tal manera, que no goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:

Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, copia simple del poder, otorgado a la representación judicial. Al efecto, considera esta jurisdicente que los mismos resultan inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no se emite juicio valorativo. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Acta Constitutiva del empresa demandada, Al efecto, considera esta jurisdicente que que los mismos resultan inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no se emite juicio valorativo. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, original de recibo de pago correspondientes al demandante. Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia el salario devengado y el cargo ejercido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, constancia de pago cesta tickets, efectuado al ciudadano actor. Al efecto, considera esta operadora de justicia, que dicha documental nada aporta y por ende resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual la desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, planilla de Inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta y resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano MAILINY FINOL, plenamente identificada en actas, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, trayendo al proceso como un hecho nuevo, que el ciudadano N.L., laboró por el periodo desde el 23/06/2008 hasta el día 04/07/2008, por lo que solo laboró por espacio de catorce (14) días, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente el trabajador no es acreedor de los conceptos que reclama, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos.

Así pues, alega el actor, haber laborado para la empresa demandada, desde el 23 de junio de 2008, hasta el 06 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna, Así pues, de una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, específicamente de los recibos de pago cursantes en autos, efectivamente se extrae que el demandante en cuestión, laboró de manera continua por espacio de 1 mes y 13 días. Que así entendido

Tal aseveración, recalca esta jurisdicente, nace de un detenido análisis de las pruebas cursantes en autos, siendo que, solo se tiene certeza de que el demandante efectivamente percibió el salario correspondiente a las semanas transcurridas desde el 23 de junio, hasta el 06 de agosto de 2008 (folios (44) al (47). Ahora bien, adminiculando estas documentales, con el recibo de pago cursante al folio (37), colige esta jurisdicente que efectivamente es viable lo planteado por la demandada, en relación a que el tiempo real de vigencia del vínculo laboral fue de 1 mes y 13 días. Así se decide.-

Resulta entonces contradictorio lo manifestado por la demandada, pues no logró demostrar que efectivamente la relación laboral duro solo (14) días, pues si bien, la misma feneció, según so alegato, en fecha 04 de julio de 2008, como fue que el demandante recibió la contraprestación por sus servicios, en las semanas subsiguientes, hasta el 06 de agosto de 2008.

Partiendo de lo anterior, no queda mas que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por el actor, a fin de determina la procedencia en derecho o no de los mismos. En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que el demandante devengaba un salario semanal de (Bs. 430,29), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 61.47). ahora bien, una vez determinado el salario devengado por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en las cláusulas 42 y 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, efectivamente se obtiene un Salario Integral diario de (Bs. 83.1). Quede así entendido.-

Determinados los salarios devengados por el actor, pasa de seguidas quien sentencia a establecer los montos y conceptos procedentes, en los siguientes términos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 5 días, a razón de un salario integral de (Bs. 83.1), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 415,50). Así se decide.-

Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, debe la demandada cancelar al actor un total de 5 días, a razón de un salario de (Bs. 61.47), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 312,47). Así se decide.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, debe la demandada cancelar al actor un total de 7 días, a razón de un salario de (Bs. 61.47), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 435,41). Así se decide.-

En relación a la reclamación por concepto de BRAGAS Y BOTAS, estimada por el actor en la cantidad de (Bs. 145,oo). Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro m.T.d.J., al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que todas aquellas pretensiones que constituyan una obligación de hacer, no pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado debe la demandada cancelar al actor un total de 606 días, a razón de un salario de (Bs. 61.47), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.250,82), siendo que han sido contestes las partes en afirmar, que el vinculo laboral feneció en fecha 06 de agosto de 2008, por lo que a la fecha de publicación de la presente decisión, han transcurrido la cantidad de días indicados. Así se decide.-

Por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 104 de la ley Sustantiva Laboral, debe la demandada cancelar al actor un total de 7 días, a razón de un salario de (Bs. 61.47), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 435,41). Así se decide.-

En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, en sumatoria arrojan un monto condenado que asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.849,61). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano N.M.L.R., en contra de la Sociedad Mercantil SILICE, C.A.-.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SILICE, C.A, a cancelar al demandante N.M.L.R., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.849,61), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de al mañana (09:55 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

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