Decisión nº PJ0642010000071 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de mayo del año 2010

200° y 151°

ASUNTO: VP01-R-2010-000182.-

DEMANDANTE: N.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.732.843, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: B.V., K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., EDELYS ROMERO, K.R. e I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750 y 36.202, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILICE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 14, Tomo 62-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y C.G.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.595 y 108.113, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha doce (12) de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano N.M.L.R. en contra de la sociedad mercantil SILICE, C.A por reclamo de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha once (11) de mayo del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 23 de junio del año 2008, comenzó a prestar sus servicios como maestro de electricidad para la empresa demandada, laborando una jornada de lunes a viernes en horario de 7: 00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario semanal de (Bs. 423,oo). Que en fecha 06 de agosto de 2008, fue despedido sin que hasta la fecha se le haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo, a plantear formal reclamo en contra de la patronal, la cual una vez notificada, compareció para manifestar no estar de acuerdo con lo pretendido, de tal manera; que habiendo agotado la vía administrativa sin conseguir la satisfacción pretendida, acude ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago efectivo de lo adeudado, originado con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo y bajo la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción. Que por las razones de hecho expuestas, reclama de la demandada el pago de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 415,50) por concepto de ANTIGÜEDAD. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 844.30) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.176.70) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 145.oo) por concepto de BRAGAS Y BOTAS. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.908,7) por concepto de MORA POR RETRASO EN EL PAGO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 581.70), por concepto de PREAVISO. En definitiva, por los conceptos demandados, estima la presente acción en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.071,2).

Fundamentos de la parte demandada: Que es cierto que en fecha 23 de junio del año 2008, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa, desempeñándose como maestro de electricidad, devengando por ello, el salario indicado en el tabulador de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, el cual era de (Bs. 423,00) semanal. Niega que la relación de trabajo, culminara en fecha 06 de agosto del año 2008. Niega que al demandante se le adeude, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 415,50) por concepto de ANTIGÜEDAD. Que niega que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 844.30) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Que niega que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.176.70) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. Que niega que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 145.oo) por concepto de BRAGAS Y BOTAS. Que niega que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.908,7) por concepto de MORA POR RETRASO EN EL PAGO. Que niega que al demandante se le adeude, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 581.70), por concepto de PREAVISO. Que niega que al demandante se le adeude, por los conceptos demandados, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.071,2). Manifiesta la demandada, que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de julio de 2008, por lo que sólo laboró un período de catorce (14) días, y no 1 mes y 15 días como lo manifiesta el actor en su demanda, de tal manera que el demandante no tiene derecho a pago alguno.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Así las cosas, la parte demandada recurrente alega que al accionante de autos no le corresponde el pago de las prestaciones sociales que peticiona, de conformidad con la Contratación Colectiva de la Construcción, en virtud de haber laborado sólo por un espacio de catorce (14) días, no teniendo derecho a ninguno de los conceptos reclamados. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Parte demandada

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Copia simple del acta constitutiva. Observa esta Alzada, que las copias simples del documento público del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SILICE, C.A, el cual no ayuda en lo absoluto a resolver la controversia planteada, en razón de ello la documental consignada en copia simple no posee valor probatorio y en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Original de recibo de pago correspondiente al demandante N.L. de fecha 04 de julio del año 2008. Observa esta Alzada, que consta un recibo de pago firmado en original por el accionante con sello húmedo de la empresa y con membrete de la sociedad mercantil, donde se señala el período de pago cancelado, así como el salario cancelado, el referido recibo se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo es de gran utilidad para comparar los recibos consignados por la parte actora. Así se establece.

Constancia del pago cesta tickets de fecha 04 de julio del año 2008. Observa esta Alzada, que el documento privado consignado por la demandada, no ayuda en lo absoluto a resolver la controversia planteada, en razón de ello la documental consignada, no posee valor probatorio y en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Planilla de Inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada, que el registro del accionante al IVSS no ayuda a resolver la controversia, en razón de ello no posee valor probatorio y es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió las siguiente testimonial: De la ciudadana MAILINY FINOL, señala esta Alzada que no consta en actas la evacuación de la testigo promovida, en razón de ello, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Parte actora

Promovió las siguientes documentales

Copia certificada del expediente administrativo N.° 042-2007-01-3754, contentivo de la reclamación efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Observa esta Alzada, que fue consignado por la parte actora copias certificadas del procedimiento que interpuso por la Inspectoría, en cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, en razón de ello, no ayuda a resolver la presente controversia, siendo desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Recibos de pago, constantes de cuatro (04) folios útiles. Esta Alzada no le merece fe a dichas documentales, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la motiva del presente fallo, como punto argüido en el presente recurso de apelación. Así se establece

Planilla de cotizaciones del actor, obtenida del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada, que la referida planilla no ayuda a resolver la controversia planteada, en razón de ello, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición

Solicitó se instara a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pago correspondientes al actor marcado como “B”, “B1”, “B2” y “B3”. Observa esta Alzada, que ya fue valorada y se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: A.S. y E.D.J.V..

De la deposición del ciudadano E.D.J.V. manifestó conocer al ciudadano actor, del lugar donde trabajaba, que la empresa para la cual el demandante trabajó queda vía hacia Carrasquero diagonal al abasto San Benito, que en la obra trabajaban entre 15, 16 personas, que él comenzó a ver al demandante en la obra los primeros días de marzo, que el demandante se desempeñaba como electricista, que él trabaja vendiendo empanadas a los trabajadores en el frente de la obra, que en la obra se trabajaba de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que él estaba allí vendiendo casi todo el día, en la mañana vendía empanadas y en la tarde pastelitos, que él vio laborando allí al demandante como hasta los primero días de agosto, que el demandante dejó de laboral por despido, que sabe que fue por despido porque vio un señor alto, gordo, calvo y se formó como una discusión que él vio desde el frente, que algunos de los trabajadores que estaban en el frente le dijeron que el señor se llamaba G.M., el encargado de la obra. Observa esta Alzada, que de la deposición del testigo no se desprende hechos que ayuden a dilucidar la controversia planteada, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

La testimonial del ciudadano A.S. no fue evacuada en el presente proceso, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Asi se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

El día cuatro (04) de mayo del año 2010, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial, argumenta el presente recurso en los siguientes términos (parafraseado): Apela del fallo donde condena a la demandada a pagar todo lo demandado por la parte actora, fue parcialmente con lugar, por el contrato colectivo de la construcción la antigüedad y todos los conceptos comienza a partir que el trabajador permaneció 15 días, ahora bien el trabajador consigna recibos en copias simples que fueron desconocida por la demandada por cuanto la empresa no tiene la original de esas documentales de las copias que se presentaron, es de atención que la juez de dio completo valor probatorio a las pruebas, ella dice que no se impugnaron, pero las mismas se desconocieron pero si bien no se utilizo la palabra impugnar se desconocieron y lo mismo es un sinónimo, la juez le dio valor a las copias simples que no consta en la demanda, por eso viene a rebatir toda lo que es la sentencia en virtud de haber sido condenado, que el testigo tampoco tiene valor probatorio, que era maestro de electricidad, que las documentales fueron desconocidas no se entiende porque le dieron valor probatorio, era un trabajador por tiempo determinado, que sólo trabajo 14 días.

Una vez expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente, esta Alzada, pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:

En primero lugar, en relación a la manera como se dio contestación a la demanda y como se distribuye la carga probatoria en el presente asunto, en cuanto a la Inversión de la Carga probatoria, la Sala de Casación Social prefijó las reglas siguientes:

 a.-Que la interpretación del citado artículo 68 ejusdem (Hoy, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) arroja como resultado la forma y el momento cuando se debe contestar la demanda laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrían por admitidos.

 b.-El principio general en el juicio del trabajo es que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 c.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio laboral, aun cuando el accionante no lo califique de relación laboral (presunción iuris tatum del artículo 65 LOT).

 d.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba sobre los restantes elementos alegados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.

 e.- El demandado tiene la carga de desvirtuar en el lapso probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

 f.-El demandado tiene la carga en la contestación de la demanda que además de rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.

 g.- En consecuencia, si el demandado da una contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, se le impondrá la confesión ficta.

Así las cosas, en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de una relación, de índole laboral con el accionante de autos, sin embargo alega que la relación laboral duró por espacio de catorce (14) días únicamente, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que la relación laboral duró por espacio de mes y medio, correspondiéndole demostrar a la parte actora el tiempo de duración de la relación laboral, para poder determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados. Asi se establece.

Ahora bien, el punto bajo estudio en el presente recurso de apelación se refiere a la exhibición e impugnación simultánea de los recibos de pagos consignados por la parte actora, en virtud que con los mismos, se pretende demostrar la duración de la relación laboral.

Al respecto, con relación a la prueba de exhibición se señala lo siguiente:

La podríamos definir como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo, la Prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido artículo.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral, están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden público mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

En este sentido, en el presente asunto, la parte actora consignó recibos de pagos en copias simples con fechas variadas, por un tiempo mayor a los catorce (14) días alegados por la parte demandada.

Observa esta Alzada, que de las copias simples antes referidas (recibos de pagos) - punto argüido en el presente recurso de apelación- se solicitó la exhibición por parte de la empresa demandada, impugnados al mismo tiempo por ésta.

Ahora bien, al ser promovidos por la parte actora la cual solicita la exhibición, se tiene como preferencia la exhibición, que la impugnación, sin embargo, esta Alzada revisó de manera minuciosa los recibos de pagos en copias simples consignados y al respecto se señala que: los recibos de pagos no merecen certeza, en virtud de haber sido cotejado con el recibo en original que consignó la parte demandada, consignando asi mismo solo un recibo de fecha cuatro (04) de julio del año 2008, al igualmente que la parte demandante, siendo disímil el consignado por la parte actora “supuesta copia del original” ¿En que sentido no son iguales?

Que el consignando por la parte actora se constata que, la fecha del recibo se encuentra en la parte inferior del logo, no tiene copia del sello húmedo de la empresa, el membrete de la empresa no tiene completo el contenido, le falta palabras como “arquitectura+construcción+detalles” que contiene el original consignando por la parte demandada; no tiene en la parte inferior la dirección de la empresa, es decir, el recibo no es copia fiel y exacto del original, por lo que considera este Tribunal Superior a todas luces, que se encuentra forjada dicha documental, en la que la parte actora pretendía demostrar el inicio de la relación laboral y el consecuente reclamo de los beneficios laborales bajo el régimen de aplicación del contrato colectivo de la construcción. Asi se establece.

Por ello, considera esta Sentenciadora que si el fin primordial del juez laboral es llegar a la verdad, seria muy fácil para la parte actora, consignar copias de documentos y pedir la exhibición de los mismos; en el presente asunto la parte contraria (la demandada) en relación a ello ejerce el mecanismo de la impugnación, sin embargo, se tiene como primordial la exhibición, que la impugnación, en consecuencia de ello, el juez debe verificar la veracidad de dichas documentales, comprobar la credibilidad de las mismas, que al efecto fueron revisadas y analizadas, constatándose que dichos documentos carecen de fe y de convicción por quien decide, en consecuencia son desechados del acervo probatorio. Asi se establece.

Ahora bien, en el presente asunto al no haber logrado la parte demandante quien le correspondía demostrar el período de la relación laboral, se tiene como cierto que la duración fue de catorce (14) días, el accionante de autos se encontraba amparado por la Contratación Colectiva de la Construcción, sin embargo el tiempo de la relación solo fueron catorce (14) días y el contrato exige como mínimo 15 días para ser acreedor de algunos de los conceptos que la misma contempla, en virtud de ello, al accionante de autos no le corresponde ninguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar, en razón, se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.M.L.R. en contra SILICE, C.A., en consecuencia se revoca la decisión de la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.L. en contra de la sociedad mercantil SILICE C.A. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales a la parte demandante, de la presente demanda de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las ocho y veintidós minutos de la mañana (08:22 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000071.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2010-000182.-

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