Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos N.A.P.P. y S.I.C.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.738.867 y Nº V-13.028.621 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de M.E.M. y la segunda en la ciudad de Coro Estado Falcón y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YULEIDA DEL C.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.859, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de Agosto del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, S.A.d.C. acta Nº 70. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 945. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos N.A.P.P. y S.I.C.U., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los Sausalez, vereda 8, casa Nº 6, de esta ciudad de M.E.M.. Señalando las partes que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho desde hace más de cinco años, aproximadamente desde el 20 de Octubre del año 2001 y efectivamente así lo hicieron, separación esta que aún se mantiene y consideran que continuara debido a situaciones de ellos de las cuales prefieren no entrar en detalles; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos N.A.P.P. y S.I.C.U., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 70. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano N.A.P.P. establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050104157104016074, a nombre de la madre ciudadana S.I.C.U., los primeros cinco días de cada mes, dicha obligación será incrementada en un 20% al transcurrir un año contados a partir de la firma de la solicitud y así sucesivamente aumentará cada año. El padre también se compromete a entregar a la madre dos Bonos Especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y navidad, el primero de ellos, es decir, en el mes de Septiembre será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el correspondiente al mes de Diciembre será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) los cuales serán de igual manera incrementados en un 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en sus estudios, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo compartidas, por mitades iguales decidiendo la niña con quien comparte primero. ASI SE DECIDE.---------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dos (02) del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/17244

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