Decisión nº 004-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Asunto No. VP02-R-2008-000913

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Corte de Apelaciones

Sala Primera

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.V.A., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.H.C., en contra de la Sentencia No. 026-08, de fecha 7/10/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 5 de noviembre de 2008, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de noviembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha 15 de enero de 2009.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado E.J.H.C., plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por considerar probada su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el profesional del derecho N.V., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Primero

Como primer motivo de apelación el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, con base al primer supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo, partiendo del análisis de los hechos que fueron controvertidos en el juicio, que son los mismos hechos de la acusación fiscal, correspondientes a un ocultamiento de arma, a pesar de que a su juicio no realizó dicha acción.

Acota el apelante que la recurrida relaciona los medios de prueba traídos al debate y pasa a concluir que encuentra acreditados los hechos por los testimonios y pruebas documentales recepcionadas, ya que a partir del testimonio de los funcionarios J.F.B. y J.S.V.G., adscritos a la Guardia Nacional, el Tribunal consideró acreditada la concurrencia del hecho acusado, pues obtuvo la certeza de los mencionados testigos.

En ese orden de ideas, alega el recurrente que de la relación de los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral y público, la recurrida adolece de insuficiencia de pruebas (conforme a los términos de la decisión Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-10-01), sin embargo a pesar de ello la Jueza a quo, encontró soporte de condena, acreditando los hechos acusados sin fundamento alguno.

En ese sentido, menciona el recurrente que no surge en forma alguna prueba de que su defendido en fecha 7 de noviembre de 2006, cometió los hechos acreditados en la recurrida. Y en relación al delito, para que se considere materializada la acción por el delito acusado, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se requiere la verificación y comprobación de un elemento importante que sea el producto directo de la convicción que se desprenda de los medios de prueba recepcionados en el juicio oral y público, como es la acción de intentar ocultar intrínseca en la conformación del aspecto subjetivo, requerido en el tipo penal en cuestión, intención esta respecto de la cual no existe prueba alguna surgida de los medios de prueba recepcionados. De acuerdo a lo anterior, cita extracto de la Sentencia No. 3, de fecha 19-01-00, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo señalado por el recurrente, se hace necesario otro elemento de prueba idóneo que aunado al dicho de los funcionarios policiales sirviera para fundar la determinación de culpabilidad en relación a la responsabilidad penal de su defendido en el presente caso, no sirviendo para el A quo, el testimonio dado por su defendido, toda vez que negó que hubiera realizado una acción de ocultamiento del arma de su propiedad. Además de esto, alega que su defendido dejó claro que en ningún momento tuvo la intención de realizar dicha conducta, como se evidencia al folio 6 del acta de debate de fecha 17-09-08 y al folio 121 de la causa.

De esa manera el recurrente afirma que del resultado del análisis de todo el acervo probatorio, ubicó los medios de prueba analizados frente al propósito de remitir la Sentencia del caso en un plano de insuficiencia de pruebas tendientes a declarar probada la culpabilidad de su defendido, donde el testimonio de los funcionarios en el escenario procesal se encontró frente al dicho de su defendido, el cual se evidenció, en todo sentido, negador de la tesis fiscal y contrapuesto al sentido de la declaración de los funcionarios actuantes.

Concluye entonces el recurrente en que no existe motivación, incurriendo la recurrida en el vicio de falta de motivación, ya que la misma no explica de qué manera los testimonios de los funcionarios resultaron contestes y hacen prueba de la responsabilidad penal de su defendido, siendo que éste en su declaración negó su participación en el hecho acusado. En ese orden, refiere que entendiendo que el delito previsto en nuestra legislación como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no constituye un delito de materialización automática, en el sentido de que sólo se requiere para la verificación de su comisión la prueba de la existencia de un arma de fuego, mediante el ofrecimiento y reproducción de la experticia respectiva, sino que más allá de eso, el legislador exige además que el sujeto activo del delito efectivamente realice la acción concreta de ocultar, lo que debe estar acreditado en actas, y así solicita sea deliberado por el Tribunal Superior.

En cuanto a la misma denuncia en desarrollo, el recurrente refiere otra situación que supuestamente deja ver la falta de motivación de la recurrida, constituida en el análisis, valoración y determinación de la tipicidad del presunto hecho punible que dio lugar al juicio. Con respecto a esta situación señala que la recurrida paso a pronunciarse sobre la corporeidad del mismo, estableciendo que para la comprobación del cuerpo del delito de ocultamiento era indispensable la experticia que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal, y que requiere para su porte de un permiso de conformidad con la ley que rige la materia.

En ese mismo orden de ideas, advierte que la recurrida hace la indicación del aspecto más importante que ha establecido como formando parte de su contenido, como es el hecho que para determinar el cuerpo del delito de ocultamiento de arma de fuego, es menester comprobar la existencia del objeto (arma) y la intención del acusado de ocultar el objeto para que no este a la vista de terceros.

Así pues, considera el recurrente que se presenta un vacío en la motivación de la recurrida cuando pretende establecer que la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se determina mediante la verificación del cuerpo del delito, la reproducción de la experticia técnica respectiva y con la sola declaración de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional.

Advierte también el recurrente, que no existiendo en el presente caso confesión alguna dada por su defendido en los términos expuestos en la jurisprudencia nacional, se hace necesario contar con otro medio de prueba que una vez recepcionado en el debate de juicio oral y público, aunado al dicho de los funcionarios actuantes, arroje como prueba la participación del acusado en relación a los hechos acusados denunciados e investigados objeto del juicio, lo cual no se evidencia probado en autos por cuanto no existen pruebas reproducidas con ese propósito. En ese particular, agrega el recurrente que la actuación policial de inspección realizada al vehículo, según lo depuesto por los funcionarios policiales, se hizo sin la presencia de algún testigo que diera fe de la realización del acto de hallazgo de algún bien u objeto de interés criminalístico, así como de las circunstancias, estado y ubicación del mismo o los mismos, como de la conducta especifica que se requiere, la cual debe estar caracterizada por el dolo del acusado para considerarlo autor del hecho, situación ésta que según el recurrente no se ha demostrado en autos.

Por otra parte señala el apelante que se puso de manifiesto una contradicción, partiendo de la acusación fundada en un señalamiento de un hecho constituido por la acción de ocultamiento de arma de fuego, ya que la recurrida establece que: el acusado tuvo la intención de ocultar el arma, por cuanto no cargaba el porte correspondiente para detentar el arma incautada.

Ahora bien, a criterio del recurrente la recurrida adolece de motivación, es decir, incurre en falta de motivación por cuanto no explica el por qué considera que con la afirmación anterior, se encuentra determinada la responsabilidad penal del acusado. Por cuanto, la recurrida no ha considerado, y no ha atribuido valor probatorio alguno al medio de prueba documental constituido por la Factura N° 0501, emitida por la empresa ARMACA, a nombre de su defendido, del cual se desprende que adquirió legalmente el arma de fuego en cuestión, en una empresa reconocida en el ramo.

En consecuencia, el apelante advierte que cuando algún interesado decide adquirir una arma de fuego en una empresa de este tipo, debe realizar conjuntamente con el pago del bien, la tramitación del pago de la credencial de porte respectivo, trámite este del cual se encarga, en este caso la casa proveedora (ARMACA), la cual retiene la entrega del arma al comprador hasta que no se haya realizado la emisión del porte respectivo por el organismo autorizado del Estado, como es en este caso la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Es decir, para que su defendido haya podido portar legalmente el arma de fuego que compró, previamente debía ser investido de la autorización por parte del estado, que solo se propiciaba mediante la emisión del porte respectivo del arma en cuestión. Esta situación según el apelante se ha convertido en una práctica regular desde hace mucho tiempo en Venezuela, y constituye un hecho público y notorio, el que si el porte no ha sido emitido y no ha llegado a la empresa encargada del trámite del mismo, que es la misma empresa proveedora del arma, por lo que el adquiriente no podrá legalmente portar el arma de fuego en cuestión.

Se deduce entonces, según el recurrente que tanto de la factura de compra del arma de fuego aludida, antes referida, como del dicho de su defendido, y hasta de lo que expusieron los propios funcionarios de la guardia nacional, el mismo tuvo en su momento el porte respectivo para poseer y portar el arma de fuego que compró a ARMACA. Igualmente, el recurrente manifiesta que la determinación de la recurrida en cuanto a que por el hecho de su defendido de no poseer el respectivo porte de arma para el momento en el que resulta su detención, para considerarlo como responsable del delito acusado, como lo ha dejado constar al folio 15 de la sentencia, y/o 152 del expediente.

Segundo

Como segundo motivo el recurrente denuncia CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; con base en el segundo supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que en la motivación de la recurrida existen evidentes contradicciones que surgen no sólo del contenido mismo de la decisión, sino que se develan producto del análisis de esta en conjunto con las actas de debate del juicio. En este sentido destaca que existe entre otras cosas las siguientes contradicciones:

Se observa que si bien en la recurrida se deja asentado que mediante el testimonio de los funcionarios actuantes, J.F.B. y J.S.V.G., adscritos a la Guardia Nacional, el Tribunal consideraba acreditada la ocurrencia del hecho acusado, en fecha 7 de noviembre de 2006, a las 5:15 de la tarde, según las actas de debate dejan constancia, mientras que la recurrida establece que el hecho fue a las 5:30 de la tarde.

En este sentido, manifiesta el recurrente que se verifica del análisis conjunto de los medios de prueba, que la recurrida incurre en contradicción cuando en primer lugar, se observa que mientras en el capítulo relativo a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se deja establecido que el funcionario J.F.B., dijo que la hora del hecho fue a las 5.15 minutos de la tarde del 07-11-06 (ver folio 11 de la recurrida y/o 148 del expediente), y en el acta de debate quedó asentado que el hecho fue a las 5:30 minutos de la tarde de ese día, mientras que el funcionario J.S.V.G. dijo que el hecho ocurrió “El día 07 de Noviembre de 2.006, ...”; en el debate dicho funcionario expuso, de otra manera, en respuesta a la preguntada que le formulara el Ministerio Público sobre “Cuándo ocurrieron estos hechos exactamente?”, manifestando que el hecho sucedió “Hace dos (02) años”, tal cual fue recogido en el debate, según se evidencia del acta de debate de fecha 17-09-2008.

El recurrente considera pertinente resaltar que desde la ocurrencia de la detención de su defendido en el presente caso, en fecha 07-11- 2.006 hasta la celebración del debate oral y público el día 17-09-2008, no ha transcurrido exactamente dos años, pues faltaban aproximadamente 1 mes y 20 días para determinar que habría transcurrido el tiempo de dos años como lo afirmó el funcionario citado. Esto evidencia una imprecisión importante en cuanto al conocimiento exacto que este funcionario debe tener sobre el hecho acusado y la fecha en que sucedió.

De acuerdo a lo anterior, aduce el recurrente que existe otra contradicción en la recurrida, que se aprecia del análisis de la decisión que impugna, y que surge al contrastarla con lo recogido en el debate del juicio oral y publico, específicamente en lo relativo al lugar en el que presuntamente los funcionarios actuantes afirman haber encontrado el arma de fuego en cuestión. Pues bien, en ese sentido se estimó acreditado por la A quo con el dicho del funcionario que la misma se encontraba al lado derecho del asiento del conductor específicamente debajo de una carpeta marrón, mientras que al analizar lo depuesto por el mismo funcionario durante el debate éste contestó a una pregunta realizada por el Ministerio Público que había encontrado el arma debajo de una carpeta marrón en el asiento derecho del lado del chofer.

Por otra parte, alega el recurrente otra contradicción en el fallo impugnado relativa a la hora de ocurrencia del hecho, ya que se consideró acreditado con el dicho de los funcionarios actuantes, J.F.B. y J.S.V.G., adscritos a la Guardia Nacional, que el mismo tuvo lugar a las 5:15 de la tarde del día 07- 11-2.006; pero del acta de debate, se observa que el funcionario J.S.V.G., a la pregunta realizada por la Defensa, “A que hora fue dada la voz de alto a vehículo”, este contestó: “a las 5:00 o 5:30 de la tarde aproximadamente”, por lo que a juicio del apelante dicha situación evidencia otra contradicción que afecta de validez para producir los efectos jurídicos de condena en contra de su defendido.

Otra aspecto contradictorio de la recurrida señala el apelante, es lo que se evidencia sobre los hechos objeto de juicio que considera acreditados, en relación al contenido del acta policial, de fecha 7-11-08, y lo registrado en el acta de debate respecto de las declaraciones de los funcionarios actuantes, que suscribieron dicha acta, específicamente la circunstancia sobre la actuación de los funcionarios actuantes y las preguntas que presuntamente le hicieron a su defendido sobre si portaba arma de fuego el día que resultó detenido, pero que supuestamente no se evidencia del acta policial, acta que la recurrida ha dado por corroborada mediante la declaración de los funcionarios que la suscribieron.

Tercer motivo: El recurrente denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; con base en el segundo supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este motivo se funda en la circunstancia que ha dejado determinada la recurrida relativa a los hechos objeto del juicio, mediante el medio de prueba constituido por la declaración de su defendido en el debate del juicio oral y público, partiendo de la afirmación de que la ya referida declaración de su defendido no constituye prueba en contra, ya que sola o como medio analizado en conjunto con otros medios de prueba, la misma no arroja siquiera la calidad de indicio. Esto lo explica por el hecho que del contenido de la declaración del acusado se evidencia solo una manifestación que excluye su responsabilidad penal respecto de la presunta comisión del delito acusado, en la medida que negó su participación en el hecho objeto del juicio, y además refirió en sentido contrario a la declaración de los funcionarios actuantes, que en ningún momento realizó la acción de esconder u ocultar el arma de fuego que tenía consigo.

Otro aspecto que se señala en relación a la ilogicidad manifiesta de la recurrida, lo constituye lo relativo a la determinación de la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito acusado, y para ello parte del análisis contenido en la recurrida en el capítulo relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, constante a los folios 12 al 15 de la sentencia y/o 149 al 152 del expediente.

En este sentido menciona que se evidencia como la recurrida deja establecida, en primer lugar, la certeza de la ocurrencia del hecho acusado, presuntamente mediante la valoración de los medios de prueba arrojados en el debate del juicio oral y público, con base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad no ha quedado claramente determinado que el hecho se encuentre probado en autos.

Finalmente, en su petitorio, solicitó la admisión del presente recurso de apelación, la declaratoria con lugar y se anule la decisión recurrida.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto. Sin embargo estuvo presente en el acto oral y en síntesis expuso que:

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente tres motivos de apelación referidos a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior. En cuanto a la primera denuncia realizada por el recurrente, la misma versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por insuficiencia de pruebas, por cuanto la A quo, no expuso los motivos por los cuales consideró responsable a su defendido del delito por el cual fue acusado, ya que a su criterio sólo se contó con el dicho de los funcionarios y esto no logró determinar la intención del mencionado acusado en ocultar el arma de fuego.

En ese sentido, esta Sala estima oportuno precisar los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, específicamente en relación a la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que dice así:

ARTÍCULO 277

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el

artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Al respecto considera este Tribunal necesario a los fines de ilustrar la comprobación del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima el Tribunal forzoso establecer el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, advirtiendo que es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la intención del acusado de ocultar el objeto para que no este a la vista de los terceros; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 275 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 277 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y condenarse por ello al acusado.

Vemos pues que para determinar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como delito autónomo, es necesario la existencia del arma en cuestión y la experticia correspondiente es el medio mas idóneo para dejarla por sentado, en el caso sub examine, Funcionario H.H. DIAZ CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien reconoce el contenido y su firma contenida en el Acta de Experticia Balística Nro 9700-135-DB-0500, de fecha 30-03-07, dejando constancia del objeto del delito y el cual lo describió como un (1) arma de fuego de Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Serial de empuñadura N°. CBB5163, Serial de Tambor N° 649-2, con capacidad para cinco (5) municiones, pavón cromado de fabricación estadounidense, y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, documental y testimonial pues corrobora efectivamente la existencia del arma de fuego. Quedando con ello evidenciado el elemento material del delito de Ocultamiento de rama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano

Ahora bien, una vez establecido el elemento objeto del delito, procede este Tribunal al análisis de la conducta asumida por el acusado E.J.H.C., para determinar su responsabilidad penal en el hecho punible, en este sentido, se considera elemental el testimonio de los Funcionarios Oficiales J.F.B. y J.S.V.G., Adscritos Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes expusieron de manera conteste que al realizar la revisión al mencionado vehículo propiedad del acusado, detectaron al lado derecho del asiento del conductor específicamente debajo de una carpeta marrón, un (01) arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, con capacidad de cinco (05) municiones, y al serle requerido el respectivo porte les manifestó que lo tenia vencido y por ello no lo cargaba consigo; tal y como quedo plasmada en el acta policial de fecha 10 de Enero de 2007, suscrita por los mismos funcionarios; que concatenado a la declaración rendida por el mismo acusado quien expreso que al momento que Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, le dieron voz de alto y pidieron que estacionara el vehículo, iba con el revolver sobre su pierna derecha, y cuando le dijo el Guardia Nacional que se bajara, quito el arma de su pierna y la dejo sobre el asiento, al lado de la carpeta marrón, para que el funcionario no pensara que iba a arremeter contra él, testimoniales estas que le merece fe a este Tribunal, y se le da valor probatorio, pues demuestra que efectivamente el acusado tuvo la intención de ocultar el arma, por cuanto no cargaba el porte correspondiente para portar el arma incautada.

De manera que no queda duda a esta Juzgadora de la actuación del acusado y su consecuente responsabilidad penal, es por ello, que este Tribunal considera probado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal del acusado E.J.H.C., y por ende la sentencia en relación a este tipo penal, ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio Oral y Público para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado y determinar su responsabilidad penal, quedó demostrado durante el ? la tesis sustentada por el Ministerio Público, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado E.J.H.C., como autor en la presunta misión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento en las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado ut supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en a este delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE (Negrillas de la Sala)

De manera tal, que el Juzgado de Instancia, valoró las testimoniales de los funcionarios aprehensores, las cuales consideró verosímiles, contestes y concordantes entre sí, y las concatenó y valoró junto con el acta policial levantada a los efectos del procedimiento policial y la experticia del arma incautada para considerar acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad penal en el presente caso.

Sin embargo, en relación a la insuficiencia de pruebas de la recurrida alegada por el recurrente, que concluye con la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, consideran estas jurisdicentes que la Jueza a quo, con el análisis a las pruebas realizadas no indicó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales la acción del ciudadano E.J.H.C., encuadraba en el mencionado tipo penal, específicamente en la intención de ocultar, puesto que dicho tipo penal establece como verbo descriptivo el ocultar (esconder) el presunto objeto ilícito, en este caso el arma de fuego.

Por su parte, en relación al artículo 277 del Código Penal, el jurista J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano-comentado”, señala que:

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detentación y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de esos casos pues nuestro Código Penal los trata igual al respecto

. (J.R.L., Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado, Distribuciones Jurídicas Santana, primera edición, año 2000, Págs. 601 y 602) Subrayado nuestro.

En relación al delito por el cual fue condenado el ciudadano E.J.H., el mismo se encuentra tipificado en el artículo 277 de Código Penal que lo establece de la siguiente manera:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

No obstante a ello, el referido delito está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, pues a través de estos verbos rectores el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo.

Así pues, el no explicar el a quo, en que consistió el elemento subjetivo del tipo penal acusado, permite a estas Juzgadoras, estimar de acertado y compartir el razonamiento expuesto por el recurrente, pues la demostración de la mera incautación del arma, sin la comprobación del elemento subjetivo del tipo penal es insuficiente a los fines de acreditar responsabilidad penal, en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego.

Por lo tanto, al otorgar la recurrida valor probatorio a los diversos medios de prueba aportados por el Ministerio Público y acreditar con estos que se cometió el delito de ocultamiento de arma de fuego y no explicar de manera lógica por qué la conducta del acusado ERNERTO J.H., se adecuó al tipo penal antes referido; sin lugar a dudas, patentiza un vicio de inmotivación en la sentencia por errónea aplicación de las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración discrecional del juez por cuanto de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

. (Negrillas de la Sala)

Finalmente, la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

.(Negrillas de la Sala)

Por ello, en casos como el presente, debe anularse el pronunciamiento jurisdiccional de condena, cuando éste se basa en una valoración y consecuente conclusión que no da respuesta al justiciable en relación a la determinación por parte del Juez de un hecho acreditado, pues éste no explicó de manera lógica ni suficiente los indicios de los que partió para concluir que la acción del acusado constituía el mencionado tipo penal, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación.

En este sentido, precisa una vez más esta Sala, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Ahora, en el caso subexamine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella se dio como probada una circunstancia no argumentada ni explicada por la Jueza a quo, en su recurrida, ya que sólo menciona que por la situación de que el ciudadano E.J.H., no tenía el porte de arma, ocultaba el arma en cuestión, sin razonar en que consistió el actuar del mencionado ciudadano, para considerar que ocultaba el arma en referencia. Afirmación, que rechaza plenamente esta Alzada, pues presuponer que con la incautación del arma sin el debido porte, se puede comprobar el tipo penal acusado, constituiría establecer un presunción de mala fe, que a todas luces conculcaría el principio de presunción de inocencia que consagra el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, a criterio de este Tribunal Colegiado, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es necesario traer a colación la situación manifestada por el recurrente en relación a la valoración del testimonio del acusado E.J.H.C., el cual fue concatenado por la Jueza a quo, con los demás testimonios para inculpar a su defendido.

Dicha circunstancia llama la atención a estas Jurisdicentes en el particular de que tal actuar por la a quo, va en contra de las garantías constitucionales que rigen a favor de los justiciables en el proceso penal. En ese orden se observa que la recurrida en relación a la declaración del acusado determina lo siguiente:

.....y al serle requerido el respectivo porte les manifestó que lo tenia vencido y por ello no lo cargaba consigo; tal y como quedo plasmada en el acta policial de fecha 10 de Enero de 2007, suscrita por los mismos funcionarios; que concatenado a la declaración rendida por el mismo acusado quien expreso que al momento que Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, le dieron voz de alto y pidieron que estacionara el vehículo, iba con el revolver sobre su pierna derecha, y cuando le dijo el Guardia Nacional que se bajara, quito el arma de su pierna y la dejo sobre el asiento, al lado de la carpeta marrón, para que el funcionario no pensara que iba a arremeter contra él, testimoniales estas que le merece fe a este Tribunal, y se le da valor probatorio, pues demuestra que efectivamente el acusado tuvo la intención de ocultar el arma, por cuanto no cargaba el porte correspondiente para portar el arma incautada.

De manera que las aseveraciones a las que llega el Tribunal a quo, alertan a estas Juzgadoras pues la declaración del imputado es concatenada con los testimonios de los funcionarios, las cuales no guardan relación alguna, por lo que se debe destacar que la declaración del acusado no debe ser tomada en su contra.

En ese orden de ideas, se observa que dichas disposiciones de carácter garantista no pueden ser vulneradas por ningún juez de la República, pues, vicia de nulidad la actuación que comprenda dicha omisión por inobservancia de la norma. De tal forma que, advierten estas jurisdicentes que la recurrida viola garantías constitucionales.

De manera que la Jueza a quo, al valorar la declaración del acusado E.J.C., en su contra, al concatenarla con los testimonios de los funcionarios J.F.B. y J.S.V.G., vicia de nulidad la recurrida, pues consideró que la declaración del acusado de autos, le permitía acreditar junto con el testimonio de los funcionarios que el mismo ocultó el arma por no poseer el respectivo porte de arma.

En ese particular es oportuno citar al Profesor R.R.M., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, que en relación a la declaración del acusado en el juicio oral opina lo siguiente:

No hay que confundir declaración del acusado con confesión. La primera, la declaración no es una admisión de hechos sino un medio para contar su versión y se erige como medio de defensa.

( Rivera Morales, Rodrigo, “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., Editorial Librería J. Rincón, Edición primera, año 2008, Barquisimeto- Edo Lara, Venezuela, Páginas 432 y 434.) Negrillas y Subrayado nuestro.

Visto lo anterior, estas jurisdicentes consideran esencial recordar que la declaración del acusado en cualquier momento y fase del proceso, constituye el derecho a ser oído, sin embargo la declaración que emana de ese derecho no puede ser tomada en su contra, pues la misma se erige como medio de Defensa. En consecuencia, este Tribunal de Alzada garante de los derechos y garantías constitucionales, en este caso, las referentes al debido proceso, considera que le asiste la razón al recurrente en este particular.

Ahora bien, por cuanto lo resuelto en relación a la primera denuncia vicia de nulidad la recurrida, esta Sala considera inoficioso la revisión por parte de este Tribunal de Alzada de las demás denuncias propuestas por el recurrente.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.V.A., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.H.C., en contra de la Sentencia No. 026-08, de fecha 7/10/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia No. 026-08, de fecha 7/10/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

Asunto No. VP02-R-2008-000913

NBQB/CF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR