Decisión nº 327-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038930

ASUNTO : VP02-R-2008-000871

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.V.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.A.R., en contra de la decisión 3738-08, de fecha 05 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos ut supra identificado.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho N.V.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.A.R., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se encontraba una Acta de Notificación de Derechos del Imputado, la cual no se encontraba firmada por su defendido, lo que materializaba la falta de cumplimiento de un requisito en el procedimiento policial por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, como lo era la notificación inmediata de los motivos de su detención, conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisa que tal omisión vicia de nulidad absoluta, el presente procedimiento y lo hacía írrito y por ende inexistente y así solicitaba fuese declarado por este Tribunal de Alzada.

Señala que su defendido al momento de la detención, fue objeto de violencias y maltratos físicos y verbales por parte de los funcionarios que practicaron su aprehensión, y que la razón de su detención obedeció a que su representado exigió el respeto a sus derechos ciudadanos, lo que dio origen a que un funcionario de nombre Villasmil actuara con abuso de autoridad, exceso y arbitrariedad y atentando contra su integridad física y moral, conculcándole así el derecho que le consagraba el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido pasó a transcribir.

Manifiesta, que el imputado de autos nunca fue tratado con el debido respeto a su dignidad humana, violentándosele sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues fue sometido a un trato cruel e inhumano, privándole de su libertad, lo cual exigía la intervención del Estado en su protección, pues el numeral 4 del artículo 46 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecía que todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se decretara la nulidad absoluta de todo lo actuado por cuanto el procedimiento policial se practicó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el presente, caso no se dio la contestación fiscal al recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, por cuanto en el procedimiento policial de aprehensión el imputado de autos no fue informado de sus derechos; e igualmente fue sometido a violencias y maltratos físicos conculcándose su derecho a la integridad física previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a que al imputado no le habían sido notificados sus derechos, pues el acta de notificación de derechos que aparece anexa en la presente causa carece de su firma, lo cual constituía una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por infracción de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117.6 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, la notificación de los derechos que asisten a los imputados, al momento de su detención, constituye un derecho de rango constitucional consagrado en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresamente dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

...Omissis...

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 117.6 prevé como una de las reglas de actuación policial, la obligación que tienen los órganos de seguridad y orden público, de notificar a las personas aprehendidas del contenido de sus derechos; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

Omissis…

6. Informar al detenido acerca de sus derechos;

Omissis…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es establecer las reglas de actuación, a las que se debe ajustar la conducta de los funcionarios actuantes, al momento de proceder a la aprehensión de una persona; siendo precisamente una de ellas, la de informar al detenido de los motivos de su aprehensión y de los derechos que como imputado le asisten.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

...El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...

. (Año 2007 Pág. 115).

En el caso subexamine, observa esta Sala que el fundamento de la presente denuncia es la violación de una regla de actuación policial, como lo es la de informar al aprehendido de los motivos de su detención y de los derechos que a éste le asisten, puesto que el acta que riela al folio quinto de la causa llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, denominada Acta de Notificación de derechos, no se encontraba firmada por el imputado W.A.R.. Ahora bien, respecto del contenido de la presente denuncia estiman estas juzgadoras, que si bien la falta de firma por parte del imputado, en el acta de notificación de derechos, pone en evidencia, que efectivamente fue incumplida la regla de actuación policial denunciada por el recurrente, lo cual a priori comportó violación de los derechos del imputado; no obstante tal situación, no puede como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fueron decretadas por la instancia; ello en razón que la falta de la referida regla de actuación policial, puede dar lugar a la imposición de las sanciones penales, civiles y administrativas que según el caso correspondan a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación referido a que el imputado de autos, al momento de su detención, fue objeto de violencias y maltratos físicos y verbales por parte de los funcionarios actuantes, sometiéndolo a un trato cruel e inhumano, en contravención a su derecho a la integridad psíquica, física y moral que consagra el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima esta Sala que dichas denuncias a los fines pretendidos por el recurrente, como lo es la nulidad de todo lo actuado y la libertad del imputado, debe ser igualmente desestimada, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala, que las presuntas lesiones de las que haya sido objeto el imputado de autos al momento de su captura, no pueden dar lugar a la nulidad de lo actuado y la libertad plena de los imputados, toda vez que las mismas deben ser objeto de una denuncia y el inicio de un proceso penal distinto del que se le sigue a los procesados, que se encamine a establecer la existencia o no, de los hechos delictivos que se denuncian por vía del recurso de apelación –maltratos psicológicos y físicos- a fin de determinar las responsabilidades penales y disciplinarias, de los funcionarios que hayan incurrido en dichas conductas delictivas.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 185-08, de fecha 22.05.2008, precisó

..Finalmente, denunció la defensa, el hecho que sus representados (...) hayan sido sacado a la fuerza de su país natal –Colombia-, el haber sido maltratados y torturados, conforme señala se evidencia de los exámenes médicos insertos en las actas, y el ser privados de su libertad ilegítimamente por las autoridades militares y luego por las autoridades judiciales (...) esta Sala estima que tal argumento de impugnación a los fines de revocar la medida impuesta y obtener la libertad plena de los imputados de autos, resulta igualmente insuficiente; por cuanto en primer lugar de las actas se evidencia que luego de efectuada la captura de los imputados de autos, los mismos fueron examinados en el Departamento de medicatura forense de la población de San C. delZ., quien diagnóstico que los procesados podían permanecer detenidos en el reten policial, con lo cual frente a las presuntas lesiones de que hayan podido ser objeto, les fue resguardado su derecho a la salud; y en segundo lugar, por cuanto las presuntas lesiones de las que haya sido objeto el imputado de autos al momento de su captura, no pueden dar lugar al fin pretendido por el recurrente, como lo es la nulidad de lo actuado y la libertad plena de sus defendidos; toda vez que las mismas deben ser objeto de una denuncia y correspondiente investigación criminal, que debe ser interpuesta por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien deberá dar inicio y tramitación a un proceso penal distinto del presente, que se encamine a establecer la existencia del o no del delito que se denuncia por el presente recurso, estableciendo las correspondientes responsabilidades penales a que hubiere lugar...

. (Negritas de la Sala).

En este sentido, estima esta Sala que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al penado de autos se encuentran ajustados a los limites del principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado N.V.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.A.R., en contra de la decisión 3738-08, de fecha 05 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado N.V.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.A.R., en contra de la decisión 3738-08, de fecha 05 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

D.F.R. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 327-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000871

NBQB/eomc.

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