Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000037

ASUNTO : EP01-R-2008-000102

PONENTE: DRA. FANISABEL G.M.

Imputado: R.J.G..

Victimas: Nilver A.R. (Occiso), Dulver O.P. (Occiso), O.A.P. (Padre de la Victima) y L.V. de Rodríguez (Madre de la Victima).

Delito: Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito.

Defensa Privada: Abg. G.Q..

Representación Fiscal: Abg. E.A.B..

Motivo: Apelación de Sentencia.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 03 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada NERYS CARBALLO JIMENEZ, en la que condenó al acusado R.J.G., a cumplir la pena de ocho (08) de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, en perjuicio de los ciudadanos Nilver A.R. y Dulver O.P..

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Abogado G.R.Q., en su condición de defensor del acusado R.J.G., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria, siendo contestado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de Noviembre de 2008, y se designó ponente al DR. T.R.M.I..

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, por disfrute de las vacaciones reglamentarias del ponente Abogado T.R.M.I., pasa a suplirlo la jueza temporal abogada Fanisabel González quién se abocó al conocimiento del presente recurso, igualmente en condición de ponente.

El día 28 de Noviembre de 2008, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado G.R.Q., defensor privado del acusado de autos, de la representación fiscal Abg. E.B., de la presencia del acusado R.J.G.P., previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de la presencia de las victimas L.V. de Rodríguez, madre de Nilver R.B. (occiso), O.A.P.A., padre del occiso Dulver O.P. y procediéndose a la realización de dicho acto procesal.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado G.R.Q., actuando en su condición de defensor del ciudadano acusado R.J.G., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; argumentó lo siguiente:

Punto Previo, de la prescripción sobrevenida como causa de extinción de la acción penal por caducidad y el sobreseimiento de la causa por vía de consecuencia; fundamentado en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem.

Manifiesta su oposición en su primera denuncia: con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por violación del articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo se limitó a hacer una transcripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por las presuntas victimas indirectas, testigos, expertos y funcionarios actuantes, durante su intervención en el juicio oral, que la misma no valoró las pruebas, lo cual se evidenció por cuanto no hubo una decisión motivada sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas. Que con relación a las deposiciones de algunos testigos referenciales, la jueza en su decisión recurrida, distorsionó el contenido y adicionó efectos que no se desprendían de dichas declaraciones. Agrega que la falta de motivación en que incurrió la jueza no sólo fue producto de la comisión del error por falso juicio de identidad al apreciar las pruebas, si no que también tuvo lugar al valorarlas, pues otorgó valor probatorio a testigos que no merecían crédito, cometiendo el error de falso raciocinio.

Aduce el apelante, que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto al determinar la pena aplicable, el Tribunal no explicó los motivos por los cuáles partía del término máximo, que la jueza señaló sin motivación de ninguna especie, la imposición de la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, pena máxima de acuerdo a como ocurrieron los hechos, pero no detalla cual es esa forma en que ocurrieron los hechos ni por que los considera una circunstancia agravante, si es que así lo consideraba.

Manifiesta en su segunda denuncia, con fundamento en el articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo incurrió en un vició de orden publico, que violenta los principios relativos al debido proceso y a la defensa del acusado, es decir, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causa indefensión. Que no se efectuó el acto de imputación fiscal, que la vindicta pública realizó la investigación y la búsqueda de elementos de convicción a espaldas de su defendido R.J.G., ya que no se le acreditó la condición de imputado, si no cuando ya había sido realizada la totalidad de dichas actuaciones de investigación.

Agrega mas adelante, que la representación fiscal, efectuó un acto de imputación material a su defendido, en el cual se le dejó indefenso, ya que no se le informó detalladamente cual era el presunto hecho que se le atribuía, que no se le explicó cuáles eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión, que no se le detalló cuáles eran las normas legales aplicables, ni los datos que la investigación arrojaban en su contra, violentando los artículos 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; que el imputado en la oportunidad de asistir a la vindicta pública, no contó con un defensor técnico penal debidamente acreditado y legalmente juramentado por ante la sede jurisdiccional, conculcándole su derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz sin indefensión. Hace referencia a la sentencia N° 491, de fecha 16 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales Delgado, con respecto al acto para designación de abogado, defensor técnico. Agrega, que no se le permitió a su defendido obtener acceso a la causa, por cuanto la misma se encontraba en etapa de investigación, que no se le permitió obtener copias del caso, para preparar su defensa, que esa injuria constitucional no solo impidió a su defendido el control de las pruebas, sino que le suprimió totalmente la posibilidad de traer a la investigación elementos demostrativos de que no había incurrido en los hechos punibles que se le imputan en el escrito acusatorio.

Finalmente en su segunda denuncia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 22, 197 y 199 ejusdem, solicita la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones de la presente causa, porque se sustanció la investigación violando a su patrocinado R.J.G., los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

Infiere en su tercera denuncia, que con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de lo dispuesto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y falta de aplicación del articulo 37 ejusdem. Que la jueza A quo, al momento de aplicar la pena, incurrió en un grave error inexcusable, cuando desacata criterio vinculante pacifico y sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1273, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Promueve como pruebas, el contenido íntegro de la totalidad del expediente signado con el número EP01-P-2006-000037, con lo cual pretenden probar todos los documentos explanados en este recurso de apelación; copias simples de la Sentencia Condenatoria de fecha 03 de octubre de 2008, constantes de sesenta y siete (67) folios útiles del expediente signado con el número EP01-P-2006-37.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, 1.) Que se admita el presente recurso; 2.) Que con base en el punto previo, referido a la prescripción judicial sobrevenida, como causa de extinción de la acción penal por caducidad en el caso, por cuanto han trascurrido suficientemente mas de cuatro (04) años y seis (06) meses, desde el inicio del proceso, el día 03 de marzo de 2004, sin culpa de su defendido, y no existiendo sentencia definitivamente firme, que vista la pérdida del derecho a la persecución penal por parte del Ministerio Público y ocurrido el fenecimiento del ius puniendi, por haberse extinguido la acción penal, solicita se decrete formalmente la extinción de la acción penal y consecuencialmente se dicte el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.J.G., conforme las previsiones del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 48 numeral 8° ejusdem; 3.) Que en caso de declararse con lugar la primera denuncia, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público; 4.) Que en caso de declararse con lugar la segunda denuncia, en ese mismo acto formal y expresamente solicita la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones de la presente causa, por cuanto se sustanció la investigación violando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de consecuencia pide se reintegre el estado de libertad de la cual disfrutaba su patrocinado antes de la fecha del juicio oral y público, es decir, que se le otorguen las mismas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem. 5.) Pide que se declare la libertad inmediata de su patrocinado, que se dicte con la urgencia del caso una medida cautelar sustitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad que confiere el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el abogado E.A.B.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, presentó en fecha 12 de Noviembre de 2008, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por el apelante en su primera denuncia, en virtud de que el abogado defensor infiere que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de la falta de motivación por violación del articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que difiere de este señalamiento por cuanto se puede comprobar que el Tribunal de Juicio N° 04 no solo otorgó el valor probatorio que la inmediación le confirió a cada una de las pruebas presentadas en el debate y que plasmó en la motiva, sino que además hizo un análisis del por qué llegaban a esa valoración, que incluso la jueza adminículo cada una de las pruebas materializadas en el debate lo que en definitiva estructuró de manera coherente, lógica y razonada todos los elementos de prueba que llevaron al tribunal a la convicción firme y unánime que el ciudadano R.J.G. era culpable.

Agrega, que el apelante denuncia que hubo falta de motivación por parte de la juzgadora haciendo referencia a algunas consideraciones doctrinales sobre el “error de falso raciocinio”. Que en ese sentido considera la representación Fiscal que al apelante no le acompaña la razón por cuanto la falta de motivación de la sentencia está referida a la omisión parcial o total en la valoración de los medios probatorios; o a la omisión parcial o total sobre alguna solicitud hecha en el petitorio, que la sentencia que está bajo análisis no omitió la valoración de los medios probatorios que por el contrario valoró cada uno de los elementos de pruebas presentados en el juicio.

Infiere, que en la segunda denuncia planteada por el recurrente existe ambigüedad, debido a que en primer lugar denuncia que no hubo imputación formal, pero que luego menciona que si hubo un acto de imputación material. Indica que esa representación Fiscal hizo el formal acto de imputación al ciudadano R.J.G.P., en la sede de la Fiscalia Décima, quién en el momento de la imputación estaba debidamente asistido por sus abogados de confianza, lo que desvirtúa la trémula denuncia de violación de principio que causa indefensión.

Finalmente aduce que la jueza cumplió cabalmente con su obligación, dado que para valorar la pena aplicable, tal y como lo plasmado ut supra, la juzgadora, en la decisión en su parte motiva, dedicó un capitulo, al que denominó de la “penalidad aplicable” , en el cual hace un análisis de los elementos por lo cuáles el tribunal, consideró que el acusado actuó cometiendo culpa grave, lo que adminiculado al hecho que hubo la muerte de dos ciudadanos, consideró que lo ajustado a derecho era imponer la pena máxima, considerando que no hubo error inexcusable ni violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se declare inadmisible la solicitud de declaración de la prescripción, igualmente se declare sin lugar el recurso de apelación contra sentencia definitiva y finalmente se declare inadmisible la solicitud hecha por los familiares del ciudadano Dulver O.P.C..

IV

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Omisión de formas sustanciales que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

DE LA RECURRIDA

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la que se condenó al acusado R.J.G., a cumplir la pena de ocho (08) de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, en perjuicio de los ciudadanos Nilver A.R. y Dulver O.P., expresa:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

  1. -Declaración del ciudadano C.A.M.C., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.198.456, y residenciado en esta ciudad de Barinas, de profesión Medico Cirujano, residente en la Clínica San José y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, confirma que fue uno de los médicos que atendió a los heridos del accidente donde fallecen las victimas Nilver A.R.B. y Dulver O.P.C., y manifiesta que uno de los fallecidos era un muchacho joven abogado y sobre el hecho hace mención que fue hace 4 años, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es uno de los médicos que recibe a los heridos posterior al accidente de transito, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  2. -Declaración del ciudadano L.E.M.N.: quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.240.602, y residenciado en el edificio Villa del C.L.C.E.T., chofer de Expresos Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    Omissis

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma y narra circunstancias relacionadas con el accidente de transito haciendo énfasis que si había señalización con conos, vehículos oficiales con las luces encendidas y da veracidad de que el conductor de la Toyota de las llamadas hembrita iba a exceso de velocidad por haberlo adelantado en una curva; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una de las personas que circulaba de Barinas-San Cristóbal, el día de los hechos y vio al vehículo Toyota hembrita momentos antes de ocurrir el accidente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  3. -Declaración del ciudadano M.A.C.A., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 42 años, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.184.119, residenciado en Socopó, funcionario Cabo Segundo, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente de transito terrestre, que confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba a eso de las 9:30 de la noche, del día 03-03-2004, en el sector Aguas Coloradas vía San Cristóbal, Municipio Sucre, donde resultaron involucrados cuatro (04) vehículos, y a preguntas manifestó que era un Toyota, el camión, la gandola y la camioneta de Intravial y que hubo en el sitio, solo heridos, muertos dos después, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  4. -De la declaración del Funcionario PASCUALI G.M.I., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.840, domiciliado en la Caramuca Estado Barinas, de ocupación funcionario Perito Avaluador, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, se le exhibió Avalúos de vehículos, Nº 68, de fecha 05 de Marzo de 2004, folio 159; Nº 70, de fecha 08 de Marzo de 2004, folio 156; Nº 74, de fecha 08 de Marzo de 2004, folio 157; N° 124 de fecha 07 de Mayo de 2004, folio 158, la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas., siendo que ratificó el contenido y firma de los Avalúos N° 70, 74, 124 y 68,que cursa a los folios 156, 157, 158, 159, se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre:, A.- Avalúo N° 70, Vehículo examinado Placa: 60G-LAD, marca, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Tipo PICK UP, Color VERDE, Año 2000, Serial 8XA31UJ75Y9009965, Serial Motor 1FZ0417300. Conductor Nombre y Apellidos R.J.G.P., los daños sufridos: Parachoques delantero, parrilla, filler, faros delanteros, capo, rejilla tapa torpedo, guardabarros, techo, parabrisas, puertas, paral delantero izquierdo, estribos, habitáculo, espejos, asientos, tablero de instrumento, marco del radiador, aspa, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantera, sistema eléctrico, tubo de escape, rines y caucho delantero, chasis, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Veintiocho millones doscientos mil bolívares, vigente para la época. B.- Avalúo N° 74, Vehículo examinado Placa: 32B-VAB, Marca FORD, modelo F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo ESTACA, Color VERDE, Año 1996, Serial AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL. Conductor Nombre y Apellidos: O.B., los daños sufridos: Parachoques delantero y trasero, parrilla, faros delanteros, capo, habitáculo, rejilla tapa torpedo, parabrisas, techo, paral delantero izquierdo, tablero de instrumento, asientos, puertas, vidrio trasero, marco del radiador, aspa, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantera, columna de dirección, transmisión de fuerza, sistema eléctrico, sistema de frenos, plataforma, cardan, deposito del combustible, carburador, distribuidor, bomba de agua, bomba hidráulica, purificador del aire del motor, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares, vigente para la época. C.- Avalúo N° 124, Vehículo examinado Placa: 34Y-DAC, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Clase: CAMIONETA, Color MULTICOLOR, Año 1998, Serial 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147. Conductor Nombre y Apellidos L.E.Y.D., los daños sufridos: Parachoques delantero, parrilla, faros y luz de cruce delantero derecho, guardabarros derecho, puerta derecha, espejo lateral derecho, vidrio trasero lateral derecho, parabrisa, Rin y caucho delantero derecho, marco del radiador, panel de instrumento, chasis, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Cinco millones Seiscientos mil bolívares, vigente para la época. D.- Avalúo N° 68, Vehículo examinado Placa: Vehículo (04) Placa: 590-SAK, marca, FIAT, modelo 68243, Tipo ESTACAS, Clase: CAMION, Color ROJO, Año 1970, Serial 053598, Serial Motor 8CIL. Conductor N° 04 Nombre y Apellidos CUPER P.A.C., los daños sufridos: Parachoques delantero, guardabarros delantero izquierdo, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Un millón Seiscientos mil bolívares, vigente para la época.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que los Avaluos realizados por el perito determinan los daños sufridos en los vehículos descritos en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004. Y así se decide.-

  5. -Declaración del ciudadano V.M.B.A., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.190.819,de 38 años, y residenciado en Ciudad de Nutria, Estado Barinas, Sargento Segundo de Transito, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente de transito terrestre, que confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba a eso de las 9:30 de la noche, del día 03-03-2004, se encontraba con el cabo 2do M.C., levantando un accidente ocurrido en el Puente Agua Colorada, estábamos allí los bomberos, una camioneta de Intravial, ya habíamos auxiliado al lesionado, con la grúa se había movilizado el vehículo, habían dos conos del lado de Socopó, dos del lado contrario, patrullas, el cisterna de bomberos estaba en sentido P. –Socopó y con las luces encendidas de los bomberos y la camioneta de Intravial, en lo que yo estoy de espalda siento la brisa y un silbido por detrás de mí y miro un carro y trato de maniobrar en la calceta del puente, se estrello contra la platabanda del 350, y el cajón que salio disparado le dio al camión que se paro, que venia de allá para acá, de allí se presto el respectivo auxilio a los heridos, otros se tiraron debajo del puente, cuando bajo estaba el señor que arrolló, estaba tirado en la vía, la camioneta se voltio y chocó con un palo y estaba el que venia con él en la camioneta estaba en un cerrito y los bomberos auxiliaron a los heridos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  6. -De la declaración del Ciudadano J.O.G.G., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.986 , y residenciado en Miri, de ocupación Chofer de la Ambulancia de los Bomberos, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que realizó el levantamiento y traslado de los heridos del accidente de transito terrestre, que confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba en un accidente el 03-03-2004, a eso de las 8 de la noche de un 350, en el puente trasladamos a una persona herida, estábamos en el sitio cuando escuchamos el impacto del Toyota, con el camión, recogimos los dos muchachos que estaban allí y los llevamos hasta la Clínica., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  7. -De la declaración del Ciudadano W.L.M.D., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.839.661, y residenciado en Pedraza, de ocupación Jefe de Operaciones de los Bomberos- Socopó, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que realizó el levantamiento y traslado de los heridos del accidente de transito terrestre, que confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba en un accidente el 03-03-2004, a eso de las 8 de la noche de un 350, en el puente trasladamos a una persona herida al Hospital, paramos la unidad con las luces encendidas, estábamos en el sitio cuando escuchamos el impacto del Toyota, con el camión, recogimos los dos muchachos que estaban allí y los llevamos hasta la Clínica, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  8. -De la declaración de la Ciudadana P.S.M., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.863, y residenciado en Alto Barinas, de ocupación Comerciante, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que manifestó, que andaba con Nilver, nos dirigíamos a Socopó, por motivos de trabajo y antes de Bum Bum, pasamos por el accidente, pasamos los conos y nos paramos, porque con nosotros iba un maquinistas y él nos dijo que el camión se parecía al del señor que íbamos a buscar, ellos se bajaron y cuando escucho un impacto era una camioneta que había chocado con el camión que había , y yo le dije al acompañante que fuera a ver y el me dijo que me bajara que allí estaba Nilver y lo estaban atendiendo, a Nilver lo montaron también con el otro joven que iba en esa camioneta, cuando llegamos a la clínica ya Nilver estaba muerto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  9. -De la declaración del Ciudadano Á.H.M.R., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.602, y residenciado en Barinas Estado Barinas, de ocupación chofer MAQUINISTA DE Bomberos del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que auxilio a los heridos y presenció el hecho, confirma las circunstancias como ocurre el hecho, en marzo de 2004 , fue una accidente suscitado, cuando una grúa se retiro a buscar una mas grande, con las medidas de seguridad puestas , estaba un funcionario de transito y otro en la curva posterior , las unidades de nosotros se encontraban al lado del vehículo siniestrado, cuando se produjo un segundo accidente, un vehículo Toyota a una velocidad de unos 200 kilómetros por hora que colisiono con una unidad de auxilio vial se produjo un arrollamiento, y salimos al auxilio de las personas que se encontraban allí, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  10. -De la declaración del Ciudadano H.G.R.R., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.504.458, y residenciado en Barrio Corozal en Pedraza Estado Barinas, de ocupación Docente, y para el momento era Bombero, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que auxilio a los heridos y presenció el hecho, confirma las circunstancias como ocurre el hecho, para ese momento trabajaba en los bomberos, nos encontrábamos en el hecho donde había una persona fallecida, se había hecho el levantamiento, cuando como a las 8: 11 de la noche, fue todo cuando un carro apareció de la nada, del lugar del accidente a la curva hay un aproximado de 300 metros hay chance de bajar la velocidad, por la imprudencia de ese hecho , en la que ese carro tal vez traro de tirarse la aventura de pasar por un lado de la gandola donde la impacto. La Toyotica impacto la tolva se fue a los giros y arrollo a una persona, la persona que andaba con el fue expulsado del carro y se ocasiono una herida abierta en el fémur, llego con vida a la Clínica y luego falleció en la Clínica San José, el abogado falleció a los pocos momentos de haber ingresado, el otro hablaba un poco y se observo que esta en estado etílico, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  11. -De la declaración del Ciudadano H.G.A., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.469, y residenciado en Barinas Estado Barinas, de ocupación Medico Cirujano, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo desestimada su declaración, por cuanto lo manifestado por el testigo no aporta nada con respecto a los hechos que se ventilan en la sala. Así se decide.-

  12. -De la declaración del Ciudadano JOSÉ O.Z. RAMÍREZ, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.543.634, y residenciado en Bum Bum, Estado Barinas, de ocupación Chofer, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, estimando el tribunal que el testigo en su deposición fue contradictoria en relación a lo manifestado por los demás testigos, pues a preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, manifestó de manera incierta, de donde ocurrió el hecho, creo que le dicen Agua Linda, creo que Municipio Sucre, si en ese hecho hubo un fallecido, un viejito… Cuando llegó habían funcionarios de Transito, Patrullas y Bomberos? Si. ¿Recuerda si los funcionarios tomaron medidas de Seguridad? Al principio si, pero cuando llego la grúa a llevarse el camión ellos quitaron todo y como la grúa no pudo ellos abandonaron, transito, coloco de nuevo los conos, los bomberos se pusieron a hablar en el monte. ¿Era de noche o de día? Eran como las seis y media a siete de la noche, estaba medio alumbrado. De donde provenía esa luz, No se decirle, No había condiciones de seguridad, Cuando yo llegue si, pero cuando llego la grúa que estaba levantando el vehículo, ellos quitaron los conos, los que estaban más lejos y dejaron los que estaban más cerca. Observó algunas luces intermitentes cuando llego? Si el de INTRAVIAL que estaba allí. ¿Diga Usted, si las cocteleras tenían las luces prendidas? Después que llego la grúa no, solo la de INTRAVIAL; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que dudo al momento de ser repreguntado, no fue claro, preciso en sus dichos, fue ambiguo, no contundente en cada una de las respuestas aportadas, lo cual no fue conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, en razón de ello desestima su declaración. Así se decide.

  13. -De la declaración del Ciudadano L.E.Y.D., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.710, y residenciado en Barrio Los Ilustres, Estado Barinas, de ocupación Chofer de Intravial, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, confirma las circunstancias como ocurre el hecho, para ese momento trabajaba en el peaje de la Caramuca y ese día estaba de guardia cubriendo la zona Pedraza Socopó y como antes de las 8 en adelante ocurrió el accidente del 350, en el puente, llame al peaje para que me dieran ayuda, lo primero fue tomar las medidas de seguridad, llego transito, bomberos, y una comisión de la Policía del estado, destacados allí en Bum Bum, cuando estábamos levantando el accidente la grúa era muy pequeña, cuando se estaba en espera de la grande, fue cuando ocurrió el segundo accidente, una Toyota, en cuestiones de 15 segundos, me monto a la camioneta a reportarme, y me llega el muchacho a preguntarme que había pasado y cuando mire ya no estaba en la puerta, y cuando paso, lo que paso, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  14. -De la declaración del Ciudadano N.E.M.M., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.740.215, y residenciado en Socopó, Estado Barinas, de ocupación Medico Especialista, quien manifiesta que es amigo tanto de la victima como del acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, confirma que atendió a uno de los heridos en el accidente el Sr. F.B., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  15. -De la declaración del Ciudadano C.E.M.M., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.791.292, y residenciado en Socopó Municipio A.J. deS.E.B., de ocupación Maquinista de cosechadora, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, y manifestó, habíamos pasado el accidente y había un 350 atravesado y yo creía que era Sebastián y yo le dije al Nilver que se me parecía al carro de Sebastián, que era donde íbamos a llevar el reductor a reparar, más adelante Nilver se paro hablar y fue cuando lo machucó el carro y lo mato, confirma las circunstancias como ocurre el hecho, para ese momento andaba con uno de los hoy occisos Nilver Rodríguez, y P.S.. A preguntas contesto: Venia corriendo porque le dio a la punta de la platabanda y comenzó a dar vuelta., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  16. -De la declaración del Ciudadano J.G.A., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.072, y residenciado en Barinas Estado Barinas, de ocupación Juez de Primera Instancia Transito y Agrario del Estado Barinas, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que manifestó, que en el 2004 en marzo, cuando transitaba vía San Cristóbal me percate de lo sucedido, al principio era un 350 que había impactado un puente, al llegar al sitio estaba oscuro, a uno de los funcionarios, le manifesté que había poca visibilidad y que tomaran las precauciones de percatarse del hecho a larga distancia, allí se encontraba Garrido, conocido mío, me fui del sitio, por cuanto fui sorprendido por una maquina descosechadora, salí del sitio y al llegar a Socopó en la parte de afuera de la clínica me pude percatar que había fallecido una persona, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo, que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, lo que hace estimar que el conocimiento manifestado por el deponente fue del primer hecho, no aportando nada con respecto a los hechos que se ventilan en la sala, relacionado con el segundo accidente ocurrido en fecha 03-03-2004,a las 9:30 horas de la noche, siendo desestimada su declaración. Así se decide.-

  17. -De la declaración del Ciudadano CUPER P.A.C., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.148.819, y residenciado en San C.E.T., de ocupación Chofer, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, y manifestó, yo venia Socopó- Caracas, cuando vi un accidente en un puente estaba los bomberos, transito y vial y uno de transito me paro, una camioneta azul impacto con el 350 del puente, le dio al puente, a mi y luego al de auxilio vial y dentro de eso cayo el finado, a un costado, es todo. A preguntas contesto: Pues para impactar a tres carros, si iba a acceso de velocidad. ¿Se percato si una persona fue arrollada en el sitio? Si un muchacho cerca del camión, lo arroyo el vehículo Toyota (Déjese constancia)., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  18. -De la declaración del Ciudadano F.B.R., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 34, años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.462.629, y residenciado en Socopó Estado Barinas, de ocupación ganadero, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, y manifestó, Yo llegue al sitio, me estropearon pero no supe mas. A preguntas contesto: Qué sentido iba? Socopó – Pedraza era mi sentido. ¿Estaba acompañado de alguien? No estaba acompañado en ese momento. ¿Quién lo golpeo? me golpearon y perdí el conocimiento. ¿Supo quien lo traslado? Me traslado el cuerpo de Bomberos, me llevaron a la Clínica San José., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, que fue uno de los heridos y que fue trasladado por los Bomberos que estaban en el sitio, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  19. -De la declaración del Ciudadano L.E.G., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.932, y residenciado en S.B. deB., de ocupación Médico Forense del CICPC- Sub Delegación S.B., manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el experto de que solo remitió oficio manifestando que los ciudadanos F.B., J.Z. y E.J. y R.J.G., no comparecieron a realizarse Reconocimiento medico legal, y al no haber aportado nada con relación a los hechos que se ventilan, desestima el dicho del testigo . Así se decide.

  20. -De la declaración del Ciudadano W.J.C.N., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.333.103, de ocupación Comerciante y residenciado en Barinas Estado Barinas, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Omissis

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, y manifestó, nos dirigíamos a Socopó el 03/03/04 como a las 07:30 de la noche y nos paramos para ver un accidente y me quede en la camioneta y el occiso si se fue para donde estaba el accidente, el se bajo con otro muchacho hacia allá y ahí fue cuando ocurrieron los hechos, ocurrió un accidente otra vez, ya había un accidente y como uno de ellos quizás lo conocía se bajaron a verificar. A preguntas contesto: Cuando llegue al lugar ya el estaba tirado y con heridas por un lado, en el brazo y la cabeza, le dieron primeros auxilios y se lo llevaron en la ambulancia. ¿Y la persona del Toyota? No vi que paso con la persona de la Toyota, me fui en la camioneta del occiso. ¿Llego funcionarios del Cuerpo de Bomberos? Si. ¿Escucho por casualidad si el vehículo freno? Escuche ruido pero no se decirle si fue de freno; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal, previo acuerdo entre las partes, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los funcionarios del CICPC, I.N., J.L.V., L.M., y de los testigos, S.R., A.F.V., C.J.R.H., J.M.A.P., , habiéndose agotado su conducción por la fuerza publica y sin que hubiere objeción por parte del ministerio Publico y de la defensa se acuerda prescindir de dichos testimonios de conformidad con el Art. 357 del COPP, así como igualmente se prescinde de los testimonios de la defensa ciudadano Á.G..

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  21. -Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, que cursa al folio Veinticinco (25), levantado: Vehículo (01) Placa: 80G-LAD, marca, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Tipo PICK UP, Color VERDE, Año 2000, Serial 8XA31UJ75Y9009965, Serial Motor 1FZ0417300. Conductor N° 01 Nombre y Apellidos R.J.G.P., CI N° 16.858.713, Edad: 20 Años, con licencia: NO PRESENTO LICENCIA. Tipo de Vía: Carretera –Recta. Infracciones observadas por el Vigilante: EXCESO DE VELOCIDAD. Observaciones: Para el momento del accidente este conductor circulaba con su vehículo por la carretera nacional en sentido Barinas San Cristóbal y al llegar al sector Aguas Coloradas, Puente Anarito omitió las señales de prevención que se encontraban en la vía, ya que estábamos levantando otro accidente y este chocó contra los vehículos N° 2, 3 y 4, arrolló a un peatón y resultaron otros lesionados. De acuerdo a la magnitud del impacto este conductor circulaba a una velocidad no reglamentaria. También choco contra el puente y un árbol al salirse de la vía. Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, que cursa al folio Veintiséis (26), levantado: Vehículo (02) Placa: 32B-VAB, Marca FORD, modelo F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo ESTACA, Color VERDE, Año 1996, Serial AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL. Conductor N° 02 Nombre y Apellidos: AUSENTE RESULTO LESIONADO EN ACCIDENTE ANTERIOR. Tipo de Vía: Carretera –Recta. Observaciones: Este vehículo se encontraba estacionado en el canal derecho de la vía en el sentido Barinas-Socopó, cuando fue impactado por el vehículo N° 1 y al rodarse arrolló dos peatones que estaban cerca de este y resultaron lesionados ya que el mismo había chocado con el puente momentos antes de este accidente y en el sitio se encontraban dispositivos de prevención (conos) y las luces de emergencia de las unidades de bomberos, tránsito y Intravial. Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, que cursa al folio Veinticinco (27), levantado: Vehículo (03) Placa: 34Y-DAC, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Clase: CAMIONETA, Color MULTICOLOR, Año 1998, Serial 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147. Conductor N° 03 Nombre y Apellidos L.E.Y.D., CI N° 13.213.710, Edad: 27 Años, con licencia: 5ta. Tipo de Vía: Carretera –Recta. Observaciones: Este vehículo se encontraba estacionado al lado derecho, en la cabecera del puente con las luces encendidas los de emergencia, intermitentes y el faro piloto, prestando el apoyo de seguridad y el conductor se encontraba dentro del mismo ya que estaba hablando por la radio y resultó lesionado al recibir el impacto. Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, que cursa al folio Veintiocho (28), levantado: Vehículo (04) Placa: 590-SAK, marca, FIAT, modelo 68243, Tipo ESTACAS, Clase: CAMION, Color ROJO, Año 1970, Serial 053598, Serial Motor 8CIL. Conductor N° 04 Nombre y Apellidos CUPER P.A.C., CI N° 13.148.819, Edad: 25 Años, con licencia: 5ta. Tipo de Vía: Carretera –Recta. Observaciones: Al momento del accidente, este conductor circulaba con su vehículo en sentido San C.B., y cuando se aproximaba despacio al puente fue impactado en el parachoques delantero por la tolva que se desprendió al vehículo 01, resultando ileso el mismo.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de cada uno de los vehículos que se encuentran involucrados en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, de acuerdo a los reportes de accidentes levantados por los Funcionarios de T.T.C. 2do M.C. y Cabo 1ero V.B., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de Accidente de transito terrestre donde el vehículo Toyota, colisiona a su vez con los vehículos antes descritos.

  22. - Croquis del accidente, folio 29, levantado por el funcionario Cbo 1ero V.B., donde deja constancia de: Referencias Expediente: 017, fecha 03-03.04, Hora: 9:30 Pm. Tipo de accidente: Choque con vehículos estacionados y arrollamiento lesionados (06). Ubicación: Carretera Barinas San Cristóbal, Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito, Municipio A.J. deS.E.. Barinas. Observaciones: Los vehículos 02 y 03 se encontraban estacionados. Conductores: Vehículo 1: Lesionado, Vehículo 2: Ausente, vehículo 3: L.Y., Vehículo 4: Cuper P.Á..

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de cada uno de los vehículos que se encuentran involucrados en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, de acuerdo a los reportes de accidentes levantados por los Funcionarios de T.T., Cabo 1ero V.B., funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de Accidente de transito terrestre donde el vehículo 1, Toyota, colisiona a su vez con los vehículos 2, 3 y 4 ya descritos.

  23. - Certificado de Defunción N° 0139574, perteneciente a R.B.N.A., de fecha de 4 de marzo del año 2004, donde se deja constancia de: Paciente que ingresa al Centro clínico sin signos vitales con traumatismo cerrado de tórax, que cursa a los folios Treinta y Ocho (38), se incorporo por su lectura.

    4- Certificado de Defunción N° 0662535, perteneciente P.C.D.O. , de fecha 04 marzo de 2004, que cursa al Folio Treinta y Nueve ( 39), donde se deja constancia de: Politraumatismo generalizado, Hemorragia Interna, Schoc Hipovolemico. Se incorporo por su lectura.

    5- Acta de Defunción N° 17 año 2004, perteneciente Nilver A.R.B., Causa de Muerte: Traumatismo cerrado de tórax Politraumatismo, de fecha 9 de marzo del 2004, Prefectura A.J. deS.S., que cursa bajo el folio cuarenta y cinco (45).

    6- Acta de Defunción N° 85, Prefectura C. deJ.M.B., Año 2004, de Dulven O.P.C., Causa de Muerte: Politraumatismo generalizado, Hemorragia Interna, Schoc Hipovolemico, de fecha 10 de marzo de 2004.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, que certifica la muerte de las victimas NILVER A.R.B. y DULVE O.P.C., en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, de acuerdo a la certificación de muerte y sendas actas de Defunción, documentos públicos, emitidas por funcionarios públicos debidamente autorizados como fueron los prefectos de la Prefectura A.J. deS.S., que cursa bajo el folio cuarenta y cinco (45) y prefectos de la Prefectura C. deJ.M.B., que cursa bajo el folio cincuenta y cinco (55) el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la causa de muerte de la victimas. Y así se aprecia.-

  24. - Experticia de Vehículo N° 9700-050-397 de fecha 06 de Septiembre del 2004 suscrita por el Inspector TSU. J.L.V., cursante al folio 107, experticia realizada al serial de carrocería y motor con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones, al vehículo Clase: CAMIÓN, Marca FORD, modelo F-350, Tipo PLATAFORMA, Color VERDE, uso: CARGA, Placa: 32B-VAB, Serial de Carrocería: AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL. , Año 1996, donde determina que los seriales de identificación de carrocería del referido vehículo se observan en su estado original de la planta ensambladora. Se incorporo por su lectura.

  25. - Experticia de Vehículo N° 9700-050398, de fecha de 06 de Septiembre del 2004, suscrita por el Inspector TSU. J.L.V., cursante al folio 108, experticia realizada al serial de carrocería y motor con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones, al vehículo Clase: CAMIONETA, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Color MULTICOLOR, uso: CARGA, Placa: 34Y-DAC, Serial de carrocería 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147, Año 1998, donde determina que los seriales de identificación de carrocería del referido vehículo se observan en su estado original de la planta ensambladora. Se incorporo por su lectura.

  26. - Experticia Documentologica N° 9700-068-145, de fecha de 27 de Agosto del 2004, suscrita por la experto: L.M., que cursa al folio ciento once (111), la misma, referida a experticia documentológica a fin de establecer la Autenticidad o falsedad de Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones signado con el N° 2230731 a los diez días del mes de Mayo de 1994, a nombre de Corporación Invercanpa, S.A, Cédula o Rif. J-298292-6 correspondiente al vehículo Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Color MULTICOLOR, uso: CARGA, Placa: 34Y-DAC, Serial de carrocería 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147, donde concluye: El Certificado de Registro de vehículo signado con la planilla N° 2230731, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento autentico.

  27. - Experticia Documentologica N° 9700-068-164, de fecha de 13 de Septiembre del 2004, suscrita por la experto: L.M., que cursa al folio ciento veintiuno (121), la misma, referida a experticia documentológica a fin de establecer la Autenticidad o falsedad de Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones signado con el N° 23247713 a los 02 días del mes de Agosto de 2004, a nombre de Moto Andes C.A., Cédula o Rif. J-301721608 correspondiente al vehículo Marca FORD, modelo F-350, clase: CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Color VERDE, uso: CARGA, , Año 1996, Placa: 32B-VAB, Serial de Carrocería: AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL., donde concluye: El Certificado de Registro de vehículo signado con la planilla N° 23247713, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento autentico.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto se demuestra la existencia de los vehículos experticiados y la originalidad de los documentos que acreditan los mismos ; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de los vehículos y originalidad de los certificados de registro de vehículos, que fueron acreditados por los propietarios, de los vehículos colisionados por el vehículo 1, Toyota, siendo estos los señalados como los vehículos 2 y 3 en le mencionado accidente.-

    En consecuencia al tratarse de una documental realizada de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, y no obstante a que el experto practicante no compareció a los efectos de rendir su testimonial del experto que la practico, ciudadanos J.L.V. y L.M. , por tratarse de una prueba documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Eladio Ramón Aponte; Exp. 490. 06-08-07, con fundamento en las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Criterio de la Sala Penal, pues las mismas fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, y siendo estas admitidas debidamente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, conforme a los criterios supra señalados. Así se decide.-

  28. -Informes de Avaluos practicados a los vehículos involucrados en el accidente: A.- Avalúo N° 70, Vehículo examinado Placa: 60G-LAD, marca, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Tipo PICK UP, Color VERDE, Año 2000, Serial 8XA31UJ75Y9009965, Serial Motor 1FZ0417300. Conductor Nombre y Apellidos R.J.G.P., los daños sufridos: Parachoques delantero, parrilla, filler, faros delanteros, capo, rejilla tapa torpedo, guardabarros, techo, parabrisas, puertas, paral delantero izquierdo, estribos, habitáculo, espejos, asientos, tablero de instrumento, marco del radiador, aspa, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantera, sistema eléctrico, tubo de escape, rines y caucho delantero, chasis, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Veintiocho millones doscientos mil bolívares, vigente para la época. B.- Avalúo N° 74, Vehículo examinado Placa: 32B-VAB, Marca FORD, modelo F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo ESTACA, Color VERDE, Año 1996, Serial AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL. Conductor Nombre y Apellidos: O.B., los daños sufridos: Parachoques delantero y trasero, parrilla, faros delanteros, capo, habitáculo, rejilla tapa torpedo, parabrisas, techo, paral delantero izquierdo, tablero de instrumento, asientos, puertas, vidrio trasero, marco del radiador, aspa, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantera, columna de dirección, transmisión de fuerza, sistema eléctrico, sistema de frenos, plataforma, cardan, deposito del combustible, carburador, distribuidor, bomba de agua, bomba hidráulica, purificador del aire del motor, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares, vigente para la época. C.- Avalúo N° 124, Vehículo examinado Placa: 34Y-DAC, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Clase: CAMIONETA, Color MULTICOLOR, Año 1998, Serial 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147. Conductor Nombre y Apellidos L.E.Y.D., los daños sufridos: Parachoques delantero, parrilla, faros y luz de cruce delantero derecho, guardabarros derecho, puerta derecha, espejo lateral derecho, vidrio trasero lateral derecho, parabrisa, Rin y caucho delantero derecho, marco del radiador, panel de instrumento, chasis, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Cinco millones Seiscientos mil bolívares, vigente para la época. D.- Avalúo N° 68, Vehículo examinado Placa: Vehículo (04) Placa: 590-SAK, marca, FIAT, modelo 68243, Tipo ESTACAS, Clase: CAMION, Color ROJO, Año 1970, Serial 053598, Serial Motor 8CIL. Conductor N° 04 Nombre y Apellidos CUPER P.A.C., los daños sufridos: Parachoques delantero, guardabarros delantero izquierdo, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Un millón Seiscientos mil bolívares, vigente para la época.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem ; sobre los daños sufridos en cada uno de los vehículos involucrados en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, realizado por el perito Pascuali G.M.I., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

  29. - Secuencia Fotográfica hecha al vehículo placas 80 G-LAD, Marca Toyota, conducido por el ciudadano R.J.G., cursante en el folio 41 de la presente causa.

    La presente prueba, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

  30. - Copia Simple de C.M. expedida por el Instituto Diagnostico Varyná de fecha 04/03/06 del paciente J.R.G.P., cursante al folio 42 de la causa.

    La presente prueba, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

  31. - Informe N° 9700-143-1844, referido a oficio suscrito por el Dr. I.N., Jefe de Medicatura Forense Barinas, de fecha 07/06/05, cursante al folio 150.

    El presente escrito señalado como informe, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

    El Delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Venezolano, ocurrido este en ACCIDENTE DE TRANSITO, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., actuantes ciudadanos M.A.C.A., quienes se encontraban en el sitio, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 03-03-2004, en el sector Aguas Coloradas vía San Cristóbal, Municipio Sucre, donde resultaron involucrados cuatro (04) vehículos, y a preguntas manifestó que era un Toyota, el camión, la gandola y la camioneta de Intravial y que hubo, solo heridos, muertos dos después, conteste con lo dicho por el funcionario V.M.B.A., al manifestar que fue el día 03/03/04, se encontraba con el cabo 2do M.C., levantando un accidente ocurrido en el Puente Agua Colorada, se encontraban allí los bomberos, además una camioneta de Intravial, quienes habían auxiliado al lesionado, con la grúa se había movilizado el vehículo, habían dos conos del lado de Socopó, dos del lado contrario, patrullas, el cisterna de bomberos se encontraba en sentido P. –Socopó y con las luces encendidas de los bomberos y la camioneta de Intravial, en lo que uno de ellos esta de espalda manifestó que sintió la brisa y un silbido por detrás y fue cuando vio un carro que trato de maniobrar en la calceta del puente, el cual se estrello contra la platabanda del camión 350, y el cajón que salio disparado le dio al camión que se encontraba en la cabecera del puente que venia de allá para acá, prestando estos funcionarios el respectivo auxilio a los heridos, otros se tiraron debajo del puente, también se percató que estaba otro ciudadano arrollado, y que estaba tirado en la vía, la camioneta se volcó y chocó contra un árbol y estaba la persona que venia con él (con R.G.) la camioneta estaba en un cerrito y los bomberos auxiliaron a los otros heridos, … en ese momento ellos se dedicaron a los heridos, y al Sr. Guerrero se lo habían llevado a otra clínica en Barinas, A Preguntas realizadas por el Fiscal, de la hora que ocurre el segundo hecho? 9: 30 PM; lo cual fue confirmado por los ciudadanos del Cuerpo de Bomberos, que se encontraban en el sitio, J.O.G.G., chofer de la Ambulancia de Bomberos, quien entre otras cosas relato, que realizó el levantamiento y traslado a los heridos del accidente de transito terrestre, lo cual confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba en un accidente el 03-03-2004, a eso de las 8 de la noche, un 350, en el puente, donde trasladan a una persona herida, estaban en el sitio cuando escuchan el impacto del Toyota, con el camión, recogen los dos muchachos que estaban allí y se los llevan hasta la Clínica, así como también fue conteste WARGNER L.M.D., Jefe de Operaciones de los Bomberos de Socopó, quien corrobora los hechos al señalar que, el 350 había impactó con el puente, colocan el camión de rescate, conos de seguridad y la camioneta de Intravial, que también coloco su vehículo en su sitio, y dos Funcionarios que llegaron, hacían que los vehículos pasaran sin problema, asevera que estaba con un funcionario hablando y siente cuando el Toyota impacta al camión y lo hizo dar la vuelta y mas adelante se volcó, vio el cuerpo del joven abogado, y le toma los signos vitales y ve que viene llorando una joven que dijo ser su esposa, el muchacho que venia manejando la Toyota se bajo muy pálido y pregunto, a cuantos mató. Había personas curiosas paradas en el puente, que uno de ellos cayó del puente y se fracturo la mandíbula,(José O.Z.) le fue prestada la ayuda; tal como lo manifiesta el ciudadano A.H.M.R., Chofer maquinista de los Bomberos, quien confirma sus dichos, al manifestar que en marzo de 2004, fue una accidente suscitado, cuando una grúa se retiro a buscar una mas grande, con las medidas de seguridad puestas, estaba un funcionario de transito y otro en la curva posterior, las unidades de Bomberos, se encontraban al lado del vehículo siniestrado, cuando se produjo un segundo accidente, un vehículo Toyota a una velocidad de unos 200 kilómetros por hora, colisionó con una unidad de auxilio vial se produjo un arrollamiento, y salieron al auxilio de las personas que se encontraban allí, y a preguntas respondió, que vio el arrollamiento , un joven de Pedraza, …que procedió auxiliar al que voló del puente para abajo; corroborado este dicho con la deposición del ciudadano H.G.R.R., al manifestar que, fue en marzo, para ese momento trabajaba en los bomberos, se encontrábamos en el lugar del hecho donde había una persona fallecida, se había hecho el levantamiento, cuando como a las 8: 11 de la noche, todo cuando un carro apareció de la nada, del lugar del accidente a la curva hay un aproximado de 300 metros hay chance de bajar la velocidad, por la imprudencia de ese hecho , en la que ese carro tal vez trato de tirarse a la aventura de pasar por un lado de la gandola donde la impacto. Asegura que la Toyotica impacto con la tolva se fue a los giros y arrollo a una persona, la persona que andaba con el fue expulsado del carro y se ocasiono una herida abierta en el fémur, llego con vida a la Clínica y luego falleció en la Clínica San José, el abogado falleció a los pocos momentos de haber ingresado, el otro hablaba un poco y se observó que esta en estado etílico; a preguntas respondió, que fue el 03-03-2004, eran como 8 y 11 de la noche, que se encontraba resguardando la zona, las medidas tomadas son las luces intermitentes encendidas, los conos a ciertos metros del carro accidentado, el fiscal de transito hacia señas de cuidado, que si se cumplieron con todas las medidas, ubicaron los carros de rescate y el cisterna delante del accidente, y que el vehículo era una hembrita Toyota, no dejo rastro de freno, a preguntas respondió, el chofer en ese momento, trato de maniobrar, más o menos, sobre las características físicas del chofer, dijo que, era joven, que le dijo que imprudente fuiste porque no bajaste la velocidad, estaba herido, pero salio caminando; también asevera el ciudadano L.E.Y.D., Chofer de Auxilio vial del Peaje la Caramuca, que para ese momento trabajaba en el peaje de la Caramuca y ese día estaba de guardia cubriendo la zona Pedraza Socopó y antes de las 8 en adelante ocurrió el accidente del 350, en el puente, llamo al peaje para que me prestaran ayuda, lo primero que hicieron fue tomar las medidas de seguridad, llego transito, bomberos, y una comisión de la Policía del estado, destacados allí en Bum Bum, cuando estaban levantando el accidente la grúa era muy pequeña, cuando están en espera de la grande, fue cuando ocurrió el segundo accidente, una Toyota, en cuestiones de 15 segundos, encontrándose montado en la camioneta a reportarse, y es cuando llega el muchacho a preguntar que había pasado y cuando vio ya no estaba en la puerta, y a preguntas respondió, que los hechos ocurren el 03 de Marzo de 2004, que se tomaron las medidas de seguridad, se colocaron conos, las cocteleras estaban encendidas y que el vehículo Toyota no dejo rastro de freno; así mismo los testigos presénciales CUPER P.A.C., ratifica lo antes depuesto por los funcionarios actuantes al manifestar que, venia Socopó- Caracas, cuando vio un accidente en un puente, estaban los bomberos, transito y un camioneta de Intravial y uno de transito lo paro, una camioneta azul impacto con el 350 del puente, le dio al puente, al vehículo conducido por el deponente, y luego a la camioneta de auxilio vial y cae arrollado uno de los fallecidos, a un costado; y al ser repreguntado por el Ministerio Publico, dijo que fue el 03 de marzo del 2004, a eso de 8 a 8 y media de la noche, llegó allí que estaba, Tránsito, bomberos y la vial, había conos de seguridad, que conducía un camión rojo M-3 Fiat, no había circulación normal, estaba transito de cada lado, no le dieron paso, lo pararon, en el sitio no hubo frenada por parte del de la camioneta, iba a exceso de velocidad, para impactar a tres carros, fue arrollado en el sitio, un muchacho cerca del camión, lo arroyo el vehículo Toyota; en armonía con lo manifestado por los testigo anteriormente analizados declaró el ciudadano C.A.M.C., medico residente de la clínica San J. deS., quien manifestó que ese día llegaron varios heridos y una persona fallecida, junto con el Dr. M.O.S., se avocaron a una persona muy mal herida, que tenia una herida en el muslo y decidieron trasladarlo a otro Centro asistencial, heridos a la Clínica San José, el herido, era un muchacho joven que era Abogado, corroborado esto con el dicho del ciudadano N.E.M.M., medico cirujano y socio de la Clínica San José donde llegaron, los heridos y aseveró que atendió a uno de los heridos identificado como F.B.R., en fecha 03 de marzo de 2004, en un accidente ocurrido en Aguas Coloradas; lo cual confirma la deposición del testigo ciudadano F.B.R., al manifestar que, llegue al sitio, lo estropearon y no supo que mas paso, pero al ser repreguntado por el Ministerio Público, en cuanto al hecho ocurrido, manifiesta que iba de Pedraza a Socopó, que eso fue mas acá de Bum Bum , que fue golpeado y que perdió el conocimiento y luego fue trasladado en la Ambulancia de Bomberos, a la Clínica San José, lo que evidencia que en los hechos no solo hubo dos muertos sino personas heridas por la imprudencia del hoy acusado R. deJ.G., al conducir a una velocidad no permitida, trasgrediendo de esta manera lo previsto en el Reglamento de T.T.V., que establece, las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías y en caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente, en carreteras a 70 kilómetros por hora durante el día y 50 kilómetros por hora durante la noche, lo que hace considerar a esta juzgadora que el hoy acusado R.J.G., fue imprudente e inobservó el reglamento de transito terrestre, ya que circulaba por una carretera nacional como es bien conocida Troncal 5 Barinas-San Cristóbal, al conducir a exceso de velocidad, tal como quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios M.A.C.A., V.M.B.A., J.O.G.G., Warner L.M.D., Á.H.M.R., L.E.Y.D., ya analizadas y concatenada unas y otras, y con las declaraciones de los testigos L.E.M.N., el cual confirma y narra circunstancias relacionadas con el accidente de transito, haciendo énfasis que si había señalización con conos, vehículos oficiales con las luces encendidas y da veracidad de que el conductor de la Toyota hembrita iba a exceso de velocidad por haberlo adelantado en una curva, a eso de las nueve y cuarto de la noche, declaración esta corroborada con cada uno de los demás testigos analizados, al igual señala que iba a exceso de velocidad el testigo C.E.M.M., quien entre otras cosas manifestó, que ya habían pasado el accidente y había un 350 atravesado y que creía que era Sebastián y le dice al Nilver que se parecía al carro de Sebastián, que era donde iban a llevar el reductor a reparar, más adelante Nilver se paro hablar y fue cuando lo arrollo el vehículo el carro y lo mato, a preguntas respondió, que eso fue un 3 de marzo de 2004, vio usted el carro de Sebastián, estaba en el Puente, iba atrás en la camioneta de Nilver Rodríguez- Nilver iba manejando, y se bajo y es cuando ocurre el accidente; y al preguntarle sobre la velocidad contesto que, venia corriendo porque le dio a la punta de la platabanda y comenzó a dar vuelta; dichos este confirmado por el testigo W.J.C.N., al señalar que nos dirigíamos a Socopó el 03/03/04 como a las 07:30 de la noche y nos paramos para ver un accidente y me quede en la camioneta y el occiso si se fue para donde estaba el accidente, el se bajo con otro muchacho hacia allá y ahí fue cuando ocurrieron los hechos, ocurrió un accidente otra vez, ya había un accidente y como uno de ellos quizás lo conocía se bajaron a verificar, y a preguntas el mismo dijo, que personas se encontraban allí, el hoy occiso Nilver Rodríguez, P.S., Carlos el obrero y mi persona; que ocurre el hecho, a dos Km., antes de llegar a Bum Bum, en el Puente, cuando llegamos estaba allí, teníamos la luz prendida y habían fiscales y bomberos, habían unos conos y funcionarios de tránsito terrestre, el tipo de vehículo, Toyota de cajón, cuando llegue al lugar ya el estaba tirado y con heridas por un lado, en el brazo y la cabeza, le dieron primeros auxilios y se lo llevaron en la ambulancia, conteste con la declaración de la testigo P.S.M., quien dijo, yo andaba con Nilver nos dirigíamos a Socopó, por motivos de trabajo y antes de Bum Bum, pasamos por el accidente, pasamos los conos y nos paramos, porque con nosotros iba un maquinistas y él nos dijo que el camión se parecía al del señor que íbamos a buscar, ellos se bajaron y cuando escucho un impacto era una camioneta que había chocado con el camión que había , y yo le dije al acompañante que fuera a ver y el me dijo que me bajara que allí estaba Nilver y lo estaban atendiendo, a Nilver lo montaron también con el otro joven que iba en esa camioneta, cuando llegamos a la clínica ya Nilver estaba muerto, entre otras cosas a preguntas respondió, que era Novia de Nilver, teníamos planes de boda, para el 19-03-2004, que los hechos ocurren de 9 a 9:30 de la noche, que había luces de emergencia, la de Intravial, la ambulancia, que manejaba, R.G., me lo dijeron y sobre el conocimiento si entre las familias de Ricardo y Nilver tenían algún tipo de problema, respondió que no. Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO en perjuicio de los ciudadanos NILVER A.R.B. Y DULVE O.P.C., quedando demostrado que el ciudadano R.J.G., era la persona que conducía vehículo Placa: 60G-LAD, marca, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Tipo PICK UP, Color VERDE, Año 2000, y debido al exceso de velocidad e imprudencia ocasiona la colisión contra los vehículos Placa: 32B-VAB, Marca FORD, modelo F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo ESTACA, Color VERDE, Serial Motor 6CIL; Placa: 34Y-DAC, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Clase: CAMIONETA, Color MULTICOLOR; Placa: 590-SAK, marca, FIAT, modelo 68243, Tipo ESTACAS, Clase: CAMION, Color ROJO, le produce la muerte a los hoy occisos NILVER A.R.B., por arrollamiento y DULVE O.P.C., producto del volcamiento, evidenciándose de esta manera que no dio cumplimiento al reglamento de transito terrestre, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por parte de ciudadano R.J.G.P., hoy acusado; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, como fueron el Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, levantado por los funcionarios actuantes de transito terrestre, donde dejan constancia de las infracciones cometidas por el conductor R.J.G.P., al momento del hecho, lo que confirma el dicho de testigos y expertos al señalar, que Infracciones observadas por el Vigilante: EXCESO DE VELOCIDAD, y acotan que para el momento del accidente este conductor circulaba con su vehículo por la carretera nacional en sentido Barinas San Cristóbal y al llegar al sector Aguas Coloradas, Puente Anarito omitió las señales de prevención que se encontraban en la vía, ya que estaban levantando otro accidente y este chocó contra los vehículos N° 2, 3 y 4, arrolló a un peatón y resultaron otros lesionados. De acuerdo a la magnitud del impacto este conductor circulaba a una velocidad no reglamentaria. También choco contra el puente y un árbol al salirse de la vía, confirmado esto tanto con la testimonial como la documental del Experto PASCUALI G.M.I., quien determinó los daños sufridos en cada uno de los vehículos involucrados accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, así como también el Croquis del accidente, que detalla como quedaron los vehículos el día de los hechos y la ubicación exacta del sitio donde ocurre el accidente , específicamente Carretera Barinas San Cristóbal, Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito, Municipio A.J. deS.E.. Barinas, donde observan que los vehículos 02 y 03 se encontraban estacionados, y los conductores del Vehículo 1: Lesionado, Vehículo 2, Ausente; vehículo 3: L.Y., Vehículo 4: Cuper P.Á.; hecho este que trajo como consecuencia la muerte de los ciudadanos R.B.N.A., según certificado de Defunción N° 0139574, de fecha de 4 de marzo del año 2004, donde se deja constancia el Dr. C.M., que ingresa al Centro clínico sin signos vitales con traumatismo cerrado de tórax, al igual que el Certificado de Defunción N° 0662535, perteneciente P.C.D.O., de fecha 04 marzo de 2004, donde el Dr. I.N., que presentó Politraumatismo generalizado, Hemorragia Interna, Schoc Hipovolemico, además las sendas actas de Defunción N° 17 año 2004, perteneciente Nilver A.R.B., certifican la causa de Muerte: Traumatismo cerrado de tórax Politraumatismo, de fecha 9 de marzo del 2004, Prefectura A.J. deS.S.; de la misma manera la documental de Acta de Defunción N° 85, emanada de la Prefectura C. deJ.M.B., Año 2004, de Dulven O.P.C., certifica como Causa de Muerte: Politraumatismo generalizado, Hemorragia Interna, Schoc Hipovolemico, de fecha 10 de marzo de 2004, y en cuanto a las Experticias de los vehículos y la Experticia documentológica demuestran la existencia de los vehículos experticiados y la originalidad de los documentos que acreditan la propiedad de los mismos, involucrados en el accidente de transito tantas veces referido; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado R.J.G.P., fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal una vez cambiada la Calificación jurídica debidamente advertida en su oportunidad, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO ocurrido en ACCIDENTE DE TRASNITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito. Asimismo, quedó demostrado que los hechos ocurren en la Carretera Barinas San Cristóbal, Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito, Municipio A.J. deS.E.. Barinas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos donde ocurre la muerte de las victimas NILVER A.R.B. Y DULVER O.P.C..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: R.J.G.P., en razón de haber sido la persona que conducía el vehículo camioneta de carga, placas 80G-LAD, MARCA Toyota, MODELO, Land Cruiser, AÑO, 2000, COLOR, Verde, TIPO: Pick Up, a alta velocidad en sentido Barinas Socopó; omitiendo las señales de seguridad que habían sido colocadas en el sitio por los funcionarios de transito el día 03-03-2004 aproximadamente 9:30 horas de la noche en la Carretera Barinas San Cristóbal, Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito, Municipio A.J. deS.E.. Barinas, y ante el comportamiento típico manifestado y demostrado por el hoy acusado, y siendo contestes cada uno de los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, concatenada con las pruebas documentales traídas por la representación fiscal, en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora la convicción plena que lograra desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado R.J.G.P., en el delito que quedo demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.A.M.C., L.E.M.N., M.A.C.A., Pascuali Marotta, V.M.B.A., J.O.G.G., W.L.M.D., P.S.M., Á.H.M.R., H.G.R.R., L.E.Y.D., N.E.M.M., C.E., Monasterios, Cuper P.Á.C., F.B.R., y W.J.C.N., se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado R.J.G.P., en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

    Así mismo estima que en el presente caso existe CULPA GRAVE, por cuanto el acusado R.J.G.P., pudo prever el resultado dañoso producido, como fue el accidente de transito, cuya consecuencia trajo como resultado la muerte de Nilver A.R.B. y Dulver O.P.C., siendo este imprudente al conducir a exceso de velocidad, omitiendo la señalización que se encontraba en el sitio de los hechos, como eran los conos de seguridad, los vehículos de transito con las intermitentes encendidas, la coctelera encendida del vehículo de auxilio vial; de igual manera se concluyo que hubo por parte del acusado inobservancia en los reglamentos, por cuanto si hubiere dado cabal cumplimiento al Reglamento de T.T., como prevé la ley, debió conducir por la carretera nacional a la velocidad permitida, como era de 50 kilómetros por hora, cuando fuere de noche, y al ser nativo de este estado, conocedor de la vía (Barinas San Cristóbal) debió ir con precaución, no a exceso de velocidad como quedo demostrado, lo que no le permitió reducir la velocidad y poder maniobrar y así evitar la tragedia donde mueren dos ciudadanos y resultan heridos otras personas. Y así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: R.J.G.P., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos NILVER A.R.B. Y DULVER O.P.C.; y en el curso de la audiencia el Tribunal de Juicio Mixto N° 4, advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, se advirtió al acusado de autos sobre el cambio de Calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO ocurrido en ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos debatidos en el presente juicio encuadran en el tipo penal antes mencionado, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que hicieran uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y se les concedió la oportunidad al ciudadano acusado para que rindiera declaración en relación a la advertencia del Tribunal, a tal efecto las partes y el acusado no hicieron uso de este derecho, se les explico al ciudadano acusado en términos claros y sencillos que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Con respecto al delito de Homicidio Culposo, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido

. (Sentencia Nº 721 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0278 de fecha 19/12/2005 ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.). (Subrayado del Tribunal).

En este sentido considera este Tribunal de Juicio Mixto, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Homicidio Culposo, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado R.J.G.P., fue la persona que de manera imprudente conducía el vehículo a exceso de velocidad, donde omitió la señalización que se encontraba en el sitio de los hechos, como eran los conos de seguridad, los vehículos de transito con las intermitentes encendidas, la coctelera encendida del vehículo de auxilio vial; lo que produjo como resultado la muerte de los hoy occisos NILVER A.R.B. Y DULVE O.P.C., de igual manera se concluyo que hubo por parte del acusado inobservancia en los reglamentos, por cuanto si hubiere dado cabal cumplimiento al Reglamento de T.T., no ocurre el accidente de transito y por vía de consecuencia la muerte de los hoy occisos; a tal efecto la norma establece:

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

  1. En carreteras:a) 70 kilómetros por hora durante el día.b) 50 kilómetros por hora durante la noche….

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 257: Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.(Negrillas del Tribunal).

Tal como lo señala la norma, R.J.G., transgredió lo previsto en la ley, al no acatar el reglamento, al omitir la señalización de prevención que se encontraba en le sitio del suceso, donde pierden la vida los ciudadanos NILVER A.R.B. Y DULVE O.P.C., vulnerándosele el derecho a la vida, consagrados en los artículos 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 deL Código Penal, tal como lo establecido la Sala de Casación Penal, criterio pacifico y reiterado ha establecido, que : “es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho, la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada”( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 196 del 12/05/2005).- En tal sentido, quien aquí decide estima, que para calcular la pena en el presente caso, se estableció como CULPA GRAVE, por parte del acusado, tal como quedo analizado el grado de responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy acusado R.J. GUERRRERO PEREZ, al haber quedado demostrado y probado que el mismo, era la persona que no dio cumplimiento a las normas establecidas en el reglamento de la Ley de T.T., al actuar de manera imprudente, vulneró todos los mecanismos de prevención y seguridad que existían en el día 03-03-2004, en el Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito Municipio A.J. deS. delE.B., sitio del hecho, haciendo caso omiso a los conos de seguridad que le permitían ver, que en ese sitio el paso se encontraba restringido por los organismos de seguridad, como eran Transito, Bomberos y la Patrulla de auxilio vial, pudiendo evitar el accidente sino hubiere conducido a exceso de velocidad, hecho que quedo demostrado con el dicho de los testigos y funcionarios actuantes quienes realizan el levantamiento del accidente donde NO HUBO RASTRO DE FRENADO por parte del acusado, por el contrario, colisionó con tres vehículos y cuyo resultado produce la muerte de dos personas, esto es la de los ciudadanos NILVER A.R.B., por arrollamiento y cuya causa de la muerte fue Traumatismo Cerrado de Tórax y politraumatismos, y DULVE O.P.C., su acompañante producto del volcamiento, y cuya causa de muerte fue Politraumatismo Generalizado. Hemorragia Interna. Schock Hipovolemico; así como también resultan lesionado F.B.R., lo que a todas luces, el acusado R.J.G. , trasgredió lo establecido en el ultimo aparte del artículo 409 ejusdem, al quedar evidenciado, que el resultado dañoso de su conducta produjo la muerte de dos personas y otro herido. Por todo lo antes expuesto resulta aplicable atendiendo el grado de culpabilidad del agente, imponer la pena al ciudadano R.J.G.P., de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.- Así se decide…”

V

CUMPLIDOS LOS TRAMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO Y ENCONTRANDOSE ESTA SALA UNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO, LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES.

La Sala, a los fines de una mejor metodología en la decisión a tomar el recurso de apelación propuesto por el acusado R.J.G.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.Q., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Octubre de 2008, considera prudente entrar a conocer y decidir en primer lugar, la segunda denuncia, donde se señala que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 3° en concordancia con los artículos 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la defensa.

De una revisión efectuada a la causa principal numero EP01-P-2006-000037, se pudo constatar que, en fecha 05 de marzo de 2004 (folio 21), se observa el acta donde se acuerda ordenar el inicio de la investigación penal en el presente caso por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

En fecha 09 de Marzo de 2004, compareció voluntariamente por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, encargada de la investigación, el ciudadano acusado R.G.P., (folio 43, primera pieza), quedando constancia en acta y posteriormente a través del oficio Nº 06-F10-306-04, que debía asistir a ese despacho fiscal en fecha Jueves 11 de Marzo del año 2004, asistido por un abogado, a los efectos de tratar asuntos relacionados con el número 06-F10-0106-04.

En fecha 11 de marzo del año 2004, acudió por ante dicha sede Fiscal, el acusado R.G.P., asistido en ese acto por los abogados Freites Alvaray Ustinovk y J.J.T., a quien se le impuso el motivo de su citación, a lo que el Ministerio Público considera imputación formal, cuando realmente se trata de un acto que no cumple con las garantías y derechos esenciales; se le impuso del precepto constitucional, precalificando los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Personales del Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente para esa fecha y 415 ejusdem, en virtud del hecho ocurrido en fecha 04 de marzo de 2004, relacionado con accidente de tránsito, acogiéndose el imputado al precepto constitucional (folio 46, primera pieza).

En fecha 11 de Marzo del año 2004, el ciudadano Imputado R.J.G., presentó escrito ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en el que solicitó copias fotostáticas de las actas excluidas relativas a las declaraciones de testigos, por cuanto solamente fue impuesto de 22 folios existentes en la causa N° 06-F10-0106-04,(folio 51, primera pieza); seguidamente se observa al folio 75, escrito ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público de fecha 15 de marzo de 2004 presentado por el acusado asistido por el abogado Freites Alvaray Ustinovk donde deja constancia que solicitaron las actuaciones y solo se le facilitó copias no foliadas ni nítidas, solicitando leer las originales especialmente del croquis siéndole negadas las mismas, así mismo ratificó solicitud realizada en fecha 11 de marzo de 2004; de allí que en fecha 15 de Marzo de 2004, esa representación Fiscal procedió a negar las mismas en virtud de la circular emanada por el Despacho del ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 10/07/2001, que establecía la abstención de expedir copias de las actas del proceso penal, (folio 76, primera pieza).

En fecha 13 de marzo de 2004 la Fiscalia Décima del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del mencionado Imputado CINCO (05) días después de haber acudido voluntariamente éste, ante el Despacho Fiscal, (folios 69 al 74 y sus vueltos, primera pieza), siendo negada esta orden de aprehensión por el juez de control N° 01 en fecha 19 de marzo de 2004, estimando la jueza de control entre otras consideraciones lo siguiente: que el imputado se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, que fue convocado para que asistiera en fecha 11 de marzo asistido de abogado, aportando sus datos personales, a sabiendas que estaba siendo investigado acude dos días después, pudiendo haberse sustraído del proceso por lo que estimó el tribunal que el imputado tenía la firme intención y voluntad de someterse al proceso y de esclarecer los hechos, por lo que no procedió orden de aprehensión no configurándose el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 98 al 100).

Posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2004, el imputado antes identificado presentó escrito de recusación en contra de los Fiscales Abogados E.A.B. y M.C.M. en virtud de la negativa al acceso de una serie de diligencias y actuaciones que habían sido solicitadas por el imputado, (folios 77 al 82).

Al folio 138 se evidencia oficio N° 06-F10-112-05 de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual el Ministerio Público se dirige al ciudadano R.J.G.P., para que asista a ese despacho el día jueves 25 de agosto de 2005 a las 2pm, para tratar asunto vinculado a la causa y así mismo le solicita sea asistido por un abogado de su confianza. Consta al folio 140 y 141, que el ciudadano R.J.G. comparece para la fecha a la cual fue convocado, manifestando no tener abogado, solicitando la representación fiscal, un defensor público para que lo asistiera en dicho acto.

En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció por ante el despacho Fiscal el ciudadano R.J.G., asistido por la Defensora Pública Ana Isabel Rey, a los fines de imponerle de nuevos hechos, en cuanto a la comisión del delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 440 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, leyéndosele el precepto constitucional acogiéndose éste al mismo, (folio 143, primera pieza).

En fecha 09 de enero de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, por los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro.

En fecha 10 de abril de 2006, folios 186 al 209, consta acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, la solicitud de la defensa privada de la reposición de la causa por violación al debido proceso, por existir vicios de nulidad desde el inicio de la investigación, siendo negada por el tribunal de Control, siéndole impuesta en esa oportunidad de una medida de coerción personal al acusado bajo la modalidad de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numerales tercer y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, los cuáles consistían en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público y prohibición de acercarse a la victima.

En relación a lo up supra analizado, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional como la Sala Penal del TSJ, así como de la doctrina, en señalar que el Ministerio Público debe garantizarle al Imputado, desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica, que en este acto de imputación debe estar asistido de un defensor debidamente juramentado por ante el órgano jurisdiccional, que el imputado debe estar impuesto del precepto constitucional y de todos sus derechos constitucionales y legales, de comunicarle el hecho que se le atribuye incluyendo la importancia para la calificación jurídica, las calificaciones legales que resultaran aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, debiendo ser instruido del valor de su declaración como medio para su defensa, siendo de gran relevancia en este acto permitir el acceso a las actuaciones y de proponer diligencias en aras de su defensa.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de no incurrir en exceso de formalismo, pasó a observar de manera detallada la eficacia material que en el caso concreto, pudo alcanzar como garantía al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. De allí que para quienes aquí decidimos, no se configura, el debido acto formal de imputación celebrado en fecha 11 de marzo de 2004, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por cuanto no se cumplió con las garantías necesarias, causándose serias y graves violaciones de derechos constitucionales y legales que afectaron la asistencia, intervención y representación del imputado en el mal llamado por el Ministerio Público acto de imputación formal durante la etapa de investigación, solo identificándose al imputado, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° y se le informó de la calificación jurídica atribuida; no así se evidencia que se le haya explicado cuáles eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión, ni los datos que la investigación arrojaba en su contra, violentando así los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aún cuando del acta suscinta la cual riela al folio 46, causa equívocos en el cumplimiento de las garantías y derechos que le asisten al imputado en ese acto formal, como lo eran la oportunidad de acceder a las actuaciones, ( Sala Penal, Sent. N° 499, de fecha 08-08-07 y Sent. N ° 477 de fecha 16-11-06, ambas con ponencia Dr. H.C. y Sent. N ° 568, de fecha 18-12-06 con ponencia Dr. E.A.A. . Sala Constitucional Sent. N ° 1002, de fecha 27-06-08 con ponencia Dr. A.D.R. ) pues se evidencia que fueron solicitadas copias en fecha 11 de marzo de 2004, las cuáles no constaban en la causa para el momento de la solicitud y ratificada en fecha 15 de marzo de 2004, pudiéndose constatar de una revisión efectuada, que las mismas ya reposaban en ese despacho fiscal, demostración de estas circunstancias por las fechas de la entrevistas y les fueron negadas por el Ministerio Público, tanto el préstamo de las actuaciones originales como las copias; al respecto la sala constitucional ha expresado con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia N° 1427 de fecha 26 de julio de 2006, lo siguiente:

…en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial e las actuaciones…

(Negrilla y cursiva de esta Alzada).

De lo comentado al respecto por la Sala supra transcrito, adaptándonos al caso sub examine podemos apreciar que en ningún momento el Ministerio Público dispuso de la reserva total o parcial de las actuaciones, mal podría habérsele negado al imputado como parte interesada, las copias solicitadas por no existir reserva, por cuanto de ordinario de conformidad con el articulo N° 304 del COPP, en esta fase de investigación, estos actos solo son reservados para los terceros. (Sentencia 1927 de fecha 14 de julio de 2003, de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando). (Negrilla y cursiva de esta Alzada). En el mismo orden de ideas se desprende que a la defensa desde el inicio de la investigación le fue imposibilitado actuar con conciencia y esmero para garantizarle una debida asistencia, intervención y representación de su defendido, no ignorando esta sala única el criterio de la Sala Constitucional para establecer que la juramentación de la defensa privada es un formalismo esencial que lo enviste de función pública a los fines de cumplir con su deber y garantizarle al imputado su debida asistencia. (Sala Constitucional, expediente 07-1190, con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 19 de Octubre de 2007; Sala Constitucional, sentencia 969 de fecha 30 de abril del 2003 y reiterado en fecha 19 de octubre de 2007, sentencia 1933 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, criterio mantenido en la actualidad tanto en la Sala Constitucional como la Sala Penal). (Negrilla y cursiva de esta Alzada).

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:

Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, la Sala Constitucional, sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-

Igualmente esta Sala no puede pasar por alto, que para el momento en que el Ministerio Público, solicitó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano R.J.G.P., en fecha 13 de Marzo de 2004, no se le había permitido acceder a las actuaciones las cuáles solicitó en fecha 11 de marzo de 2004 y obteniendo negativa de dicha solicitud en fecha 15 de marzo de 2004, por esa representación Fiscal, con lo que se evidencia que ciertamente la investigación se realizó a espaldas del imputado, de suerte para él, que el Tribunal de Control negó esta solicitud de Orden de Aprehensión, en fecha 19 de marzo del mismo año, al advertir esa Jueza garantista que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en cuanto a su numeral 3°, por cuanto el imputado se presentó voluntariamente al proceso y quien compareció a todos los actos que posteriormente había sido convocado.

Se observa, que el mencionado imputado estuvo indefenso durante un (1) año y cuatro (4) meses, circunstancias que se evidencian específicamente, cuando en fecha 19 de agosto de 2005, al folio 138, le fue librada citación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de comparecer ante esa sede Fiscal en fecha 25 de agosto de 2005, para tratar asuntos vinculantes con la causa, y se le solicitó se hiciera asistir por abogado de confianza, quien compareció manifestando no tener abogado, motivo por el cual la Fiscalía le solicitó un defensor público, quien lo asistió en un acto en fecha 19 de septiembre de 2005, denominado por el Ministerio Público actos de imputación de nuevos hechos, analizando esta Alzada que el Ministerio Público reconoce como acto formal el realizado en fecha 11 de marzo de 2004 y así mismo se evidencian los mismos vicios de nulidad absoluta en ambas actuaciones, como lo es la sola mención del delito de Omisión de Socorro y la imposición del articulo 49 numeral 5° constitucional, es decir, se observa la ilicitud de las citaciones de fecha 09 de marzo de 2004 y de fecha 25 de agosto de 2005, para comparecer a ambos actos, por cuanto en el contexto de las mismas se evidencia que no se le indicó con que fin debía comparecer ni con el carácter de qué, esta falta de indicación acarrea violación del derecho a la defensa. Así reconocida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional de manera reiterada y pacifica, en sentencia 1636, expediente 2002-1205 y expediente 2002-1255, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y por la Sala Penal, sentencia 500 de fecha 08 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado H.C.:

…De ahí la importancia de investigación que la citación del sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello el emplazamiento o la citación luego de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado, por lo tanto no puede negarse a éste la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso…

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia la vulneración a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa material, como manifestación del debido proceso, que implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también, de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal, que contra él ejerce el Estado, o de cualquier circunstancia que los excluya o la atenúe. (Sala Penal, Sentencia 568, de fecha 03 de julio de 20, con ponencia del Magistrado H.C. Flores).

Cabe acotar ante el argumento del Ministerio Público en su escrito de contestación al presente recurso, que esta Instancia Superior ya se había pronunciado, sobre la falta de imputación en sede Fiscal, constatándose que tal afirmación carece de veracidad al realizar una revisión al sistema Juris2000, en cuanto a los recursos que han sido interpuestos ante esta Alzada relacionados con la causa principal N° EP01-P-2006-37, así tenemos que en fecha 18 de abril de 2006, en el recurso signado con el N° EP01-R-2006-57, de la defensa privada Abogado A.C., se declaró inadmisible por irrecurrible, por haber apelado del auto de apertura a juicio. Así mismo en fecha 03 de diciembre de 2007, en relación al recurso N° EP01-R-2007-89, interpuesto por la defensa privada Abogado A.C., donde denunció la inmotivación del auto apelado, declarándose con lugar el recurso de apelación por tal motivo.

Ahora bien, esta Alzada observa que los representantes del Ministerio Público infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano R.J.G.P., al omitir las garantías y derechos constitucionales y legales, de no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación, con la debida juramentación de la defensa privada, convirtiéndolo en írrito e inexistente, por no cumplir con lo establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1° , y Constitucional y los artículos 124, 125, 130, 131, 132, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal y la doctrina emanada de la Sala Constitucional así como la Doctrina del Ministerio Publico contenida en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004. (Sala Penal, Sent. N ° 499, de fecha 08-08-07, con ponencia Dr. H.C.) y en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007.

Tal declaratoria, a juicio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO R.J.G.P., POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, DICTADA EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2006 Y PUBLICADO EL AUTO MOTIVADO EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2006; COMO MECANISMO CAUTELAR, EN RAZÓN DEL DEBER DE GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO, SU NORMAL DESARROLLO Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESULTAS. Razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar con lugar el alegato de la falta de imputación formal por violación de derechos fundamentales relacionadas al debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones, salvo los actos jurisdiccionales antes mencionados, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobres la otras denuncias interpuestas en el presente recurso, envíese en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.G.P., en cuanto al segundo alegato referente a la falta de imputación formal. Segundo: Se declara la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al ciudadano R.J.G.P., por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictada en fecha 10 de abril de 2006 y publicado el auto motivado en fecha 18 de abril de 2006, en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del código orgánico procesal penal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al ciudadano R.J.G.P., por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictada en fecha 10 de abril de 2006 y publicado el auto motivado en fecha 18 de abril de 2006; siendo las siguientes: Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y prohibición de acercarse a la victimas. Cuarto: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa a los fines de que cumpla con lo aquí decidido remitiéndola a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese boleta de excarcelación dirigida a la Comandancia General de la Policía de este Estado, haciéndose efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva y en consecuencia la libertad desde la Sala para el momento de la Lectura y Publicación de la presente decisión; remítase oficio a la Oficina de Atención al Público, a los fines de que le sean recibidas las presentaciones cada treinta (30) días, al ciudadano R.J.G.P., como lo ordenó el auto de fecha 18 de abril de 2006.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidente.

Dra. M.V.T..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. Fanisabel G.M.

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2008-000102.

/APP/MVT/CP/gegl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR