Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por el abogado S.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.746 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILYAN DEL VALLE MACHADO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.836.444 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII).

El Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el Treinta (30) del mismo mes y año, signándolo con el N° 1155.

El Seis (06) de Octubre fue admitida y contestada el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).

El Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Diecinueve (19) del mismo mes y año, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante y la representante judicial del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad para ello. Igualmente se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Once (11) del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante y la Sustituta de la Procuradora General de la República.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

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DEL RECURSO

La parte querellante solicita: Bs. 1.486,58 mensuales por diferencias en remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de Julio de 2009 hasta la fecha en que se restablezca su situación, discriminadas de la siguiente manera: Bs. 166,10 por diferencia entre complemento de sueldo dejado de percibir Bs. F 1.521 mensuales y lo pagado como prima complementaria Bs. 1.3547,90; prima de antigüedad Bs. 464,50; bono de transporte Bs. 180,00; diferencia dejada de percibir en prima de profesionalización Bs. 275,98; ayuda por hijo Bs. 400,00. Así mismo, solicita la diferencia en el pago de 6 días de sueldo adicionales por cada bono vacacional que le corresponda desde la fecha de interposición de la querella hasta que se restablezca su situación, calculados en base al sueldo diario que la Administración utilice para pagar cada bono vacacional de 40 días.

Alega como hechos, razones y fundamentos, que: Comenzó a prestar servicios a la Administración Pública de manera ininterrumpida desde el 1º de Febrero de 1990, ocupando para el 3 de Marzo de 2009 el cargo de Profesional III en el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO), disfrutando de los beneficios socioeconómicos comunes a todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003 – 2005 y, adicionalmente, los siguientes: Sueldo básico previsto para su cargo en la escala general de sueldos de la Administración Pública Nacional Bs. 1.594,00 mensuales; complemento de sueldo acordado en Punto de Cuenta Nº 302 del 5 de Junio de 2008, aprobado por el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, notificado mediante Memorando-Circular Nº 35 del 18 de Junio de 2008, suscrito por la entonces Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MPPILCO y que en su caso e.B.. 1.521,00 mensuales; prima de antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva, pero que a partir del 1º de Mayo de 2008 se implementó en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 209 del 4 de Junio de 2008 sobre “Incremento, Homologación y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos” aprobado por el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, que consistía en el equivalente a una unidad tributaria por el primer año de servicio y aumentaba media unidad tributaria cada año adicional, y que en su caso, era de Bs. 464,50 mensuales; bono de transporte, implantado desde el 1º de Mayo de 2008 para quienes prestaban servicios al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio (MPPILCO), en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 209, en su caso Bs. 180,00 mensuales; mejora de prima de profesionalización prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva, implantada a partir del 1º de Mayo de 2008 en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 209 igual al 15% del sueldo básico determinada sumando al sueldo básico el complemento acordado en el Punto de Cuenta Nº 302, en su caso Bs. 467,26; compensación por eficiencia y productividad prevista en la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva, implantada a partir del 2005 en los términos aprobados en el Punto de Cuenta Nº 09 del 6 de Junio de 2004, por el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, determinada mediante evaluación de desempeño, equivalente al 25% del sueldo básico para el rango de actuación “excelente”, 15% para “sobre lo esperado” y 05% “dentro de lo esperado”, en su caso Bs. 1.130,82 mensuales; ayuda por hijo implementado el 1º de Mayo de 2008 en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 209 de Bs. 200,00 mensuales por cada hijo menor de 18 años hasta un máximo de 3, en su caso Bs. 400,00 mensuales al tener 2 hijas menores; mejora en el bono vacacional previsto en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva implementada a partir del 1º de Mayo de 2008 en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 209 equivalente a 46 días de sueldo en lugar de los 40 establecidos en la Convención Colectiva.

Señala que, mediante Decreto Nº 6.626 Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional del 3 de Marzo de 2009 se suprimió el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio transfiriéndose sus competencias, entes y organismos adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al creado Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, por lo que, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular Para el Comercio del 13 de Marzo de 2009 se designó una comisión interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y la formalización de la transferencia de bienes, entes y organismos, a fin de garantizar la continuidad administrativa.

Afirma que de Marzo a Junio del 2009, desempeñó sus funciones sin variación en las condiciones de trabajo, hasta que el 29 de Junio de 2009 asistió a una reunión de empleados del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, con funcionarios de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MPPCTII quienes les participaron que a partir del 1º de Julio de 2009 quedarían formalmente trasladados al MPPCTII bajo nuevas condiciones socioeconómicas, y desde entonces, por vía de hecho, la Administración dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva, de la siguiente manera: Se mantuvo: Sueldo básico previsto para su cargo de Bs. 1.594,00, compensación por eficiencia y productividad de Bs. 1.130,82 que se pagaba como compensación; se eliminó: Complemento de sueldo de Bs. 1.521,00 y en su lugar se pagó una prima complementaria de Bs. 1.354,90, prima de antigüedad de Bs. 464,50, bono de transporte Bs. 180,00, ayuda por hijo de Bs. 400,00, mejora de prima de profesionalización de Bs. 467,26 y en su lugar se pagó una prima de profesionalización de Bs. 191,28, mejora en el bono vacacional, pagándole 40 días de sueldo en lugar de 46.

Alega que si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existían motivos que justificaran suprimir los beneficios adicionales, lo correcto era, que previamente se aperturara un procedimiento administrativo, para efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que los acordaron prevista en los Artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en ejercicio de la potestad de autotutela revisora, pero no dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron sus derechos subjetivos, sin garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que tal vía de hecho se encuentra expresamente prohibida por el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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DE LA CONTESTACIÓN

La Sustituta de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante, en los siguientes términos: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de la atribución conferida en los Numerales 11º y 20º del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto Nº 6.732 del 2 de Junio de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, evidenciándose en su Capítulo III, Artículo 23, la supresión del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio y, en consecuencia, sus competencias, entes y organismos adscritos fueron trasladados al hoy Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó el traslado o transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector industrias intermedias, entre los cuales se encontraba el querellante.

Alega que el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Punto de Cuenta Nº 209 del 12 de Mayo de 2008 aprobó la propuesta de “Incremento, homologación y/o unificación de los beneficios socioeconómicos” con vigencia a partir del 1º de Mayo de 2008, a favor del personal obrero, empleado, contratado, jubilado y pensionado adscrito a dicho Ministerio, por lo que, al concretarse el 1º de Julio de 2009 el pase o transferencia del personal al reciente Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se les dejó de pagar los beneficios socio-económicos que le habían sido otorgados internamente por el entonces Ministro del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, por vía potestativa y discrecional, por lo que la solicitud del querellante carece de asidero jurídico, por no estar obligado el Ministerio al cual fue transferida a pagar unos beneficios que no han sido aprobados internamente ni asumir un compromiso que fue adquirido unilateralmente por otro Ministerio, aunado a que eran beneficios que venía disfrutando como funcionaria proveniente del suprimido Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, derivados de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, por lo que al extinguirse dicho organismo, sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo para el cual presta hoy sus servicios.

Afirma que el suprimido Ministerio contaba con la capacidad presupuestaria para conceder a sus trabajadores tales beneficios socio-económicos anuales; pero al suprimirse, no se puede mantener su continuidad y permanencia, al no poseer capacidad presupuestaria para ello y no tener aprobación de las autoridades administrativas competentes para su implantación, por lo que, a la recurrente le dejaron de corresponder los beneficios de complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, mejora de prima de profesionalización, ayuda por hijo, así como la diferencia de 6 días de sueldo adicionales por cada bono vacacional, no obstante, tal hecho no da lugar reclamo alguno, considerando que al laborar en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal adscrito al mismo, caso contrario, implicaría además de un pago de lo indebido, marcar una diferencia con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el citado organismo.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que el 29 de Junio de 2009 asistió a una reunión de empleados del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, con funcionarios de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (PPCTII) quienes le participaron que a partir del 1º de Julio de 2009 quedarían formalmente trasladados al MPPCTII bajo nuevas condiciones socioeconómicas y desde dicha fecha, por vía de hecho, dejaron de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva que venía disfrutando hasta ese momento.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso de autos, el querellante afirma que desde el 1° de Julio de 2009, por vía de hecho, la Administración dejó de aplicarle los beneficios adicionales establecidos en la Convención Colectiva que venía disfrutando. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:

El Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía en el Capítulo IV del Número, Denominación y Competencias de Cada Ministerio, Artículo 11:

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

3. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia, del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

4. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

5. Formular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover convenios de cooperación técnica internacional y transferencia de tecnología para la industrialización, reactivación y reconversión de los sectores de bienes de capital y bienes intermedios;

6. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

7. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

9. Ejercer la rectoría en materia de calidad, incluyendo la n.c., acreditación, metrología y reglamentos técnicos para la producción de bienes y servicios, dentro del nuevo modelo productivo de desarrollo endógeno sustentable; bajo los principios de tecnicidad y neutralidad;

10. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como también la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

11. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva Incorporación nacional, así como la promoción de la Inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

12. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

13. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

14. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

15. La propiedad intelectual;

16. La defensa y protección al consumidor;

17. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos

.

Ahora bien, el Decreto N° 6.626, mediante el cual se dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, estableció en el Capítulo IV, del Número, Denominación y competencias de Cada Ministerio, Artículos 11 y 23:

Artículo 11

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados; a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

3. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva incorporación nacional, así como la promoción de la inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

4. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

5. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

6. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

7. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

8. La propiedad intelectual;

9. La defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios;

10. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos

.

Artículo 23

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias:

[…]

7. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

9. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas, industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

[…]

11. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

12. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

[…]

Fue así como las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima:

Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden.

En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa

.

De aquí que, la Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006, por la cual se Designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo Relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se Encontraban Adscritos al Anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 del 13 de Marzo de 2009 señaló:

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO

Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias,

[…]

RESUELVEN

[…]

Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

[…]

De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días contínuos a partir de su entrada en vigencia para que asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al producirse la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, como consecuencia del traslado de personal operado entre los Ministerios in commento, y así se decide.

Del mismo modo observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le hayan dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, esto es, complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, mejora de prima de profesionalización, ayuda por hijo y bono vacacional, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia operada entre los Ministerios señalados supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que el querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, por lo cual este Tribunal Superior debe rechazar la pretensión del querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando unos beneficios que fueron aprobados y otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, ya que tal pago además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, aunado a que dichos beneficios le van a corresponder al querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al ente al cual pertenece ahora, y así se decide.

Alega el querellante que si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existían motivos que justificaban suprimirle los beneficios adicionales lo correcto era la apertura de un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que los acordaron en ejercicio de la potestad de autotutela revisora, pero no dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron los derechos subjetivos a su favor, no garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que tal vía de hecho se encuentra expresamente prohibida por el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01388 del 4 de Diciembre del 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…) la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes

.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal Superior que: Tal y como ha quedado establecido supra, los beneficios que dejaron de pagarse al querellante fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de aquí que, visto que la revisión de oficio es una facultad de la Administración para revisar sus propios actos administrativos no puede este Órgano Jurisdiccional conminar al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a revisar unos actos administrativos que no dictó, por lo que debe rechazar los argumentos del querellante, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado S.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.746 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILYAN DEL VALLE MACHADO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.836.444 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 05-04-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1155/BBS/EFT/gpg

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