Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-M-2002-000011

PARTE DEMANDANTE:

Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba originalmente por Secretaría el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1.967, bajo el No. 93 del Tomo A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

O.S.C. y A.H.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.904 y 54.140, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS:

A.C.C., mayor de edad, venezolano, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 2.085.899, domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui e INVERSORA COTUMA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1.986, bajo el No. 21 del Tomo 31-A-PRO. Y cuya última modificación fue inscrita ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 1.987, bajo el No. 27 del Tomo 69-A-PRO.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA:

C.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.029.-

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA .-

I

En fecha 19 de junio de 2.002, el Abogado A.J.H.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6.337.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.140; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE ( CAZTOR ) presentó escrito de demanda; reformada dicha demanda en fecha veintitrés de octubre de dos mil dos (23-10-2002); suscrita por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.198, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito constante de DIECISEIS (16) folios útiles y admitida dicha reforma en fecha 01-11 de 2.002. Manifiesta en su demanda que la Sociedad Mercantil denominada Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR); en fecha primero de febrero de mil novecientos noventa (01-02-1.990), por documento autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, anotado bajo el No. 15, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representada dio en venta al ciudadano A.C.C., ya identificado, una parcela de terreno, con un área aproximada de Veintitrés mil cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (23.045.49 M2), ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Sector la Península, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área de servidumbre colindante con la Avenida Principal de Lechería, Licenciado Diego Bautista Urbaneja y un lote de terreno reservado para servicios del Complejo Turístico El Morro; Sur: Con las parcelas de terreno denominadas “Marina Club Náutico” y “COM”; Este: Con la parcela denominada “COM” y por el Oeste: Con la Avenida Sotavento Sur y lote reservado para servicios reservado del Complejo Turístico el Morro. El precio convenido fue la cantidad de: SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.913.647,oo) y que el inmueble vendido quedó afectado por Hipoteca Legal Especial de Primer Grado, que el referido gravamen fue liberado en virtud del pago oportuno del saldo adeudado. Dice el actor que, en el contrato de compraventa se estableció que la parcela de terreno objeto de la negociación sería destinada a la construcción del estacionamiento general en el sector La Península de uso público y que el comprador se obligó formalmente a poner en funcionamiento dicho estacionamiento en un plazo de dos ( 2 ) años contados a partir de la fecha de autenticación, reconocimiento o registro del documento de compraventa. Además aduce el demandante que el comprador declaró en el referido documento que : “ acepto la venta que se me hace en los términos precedentemente, obligándome expresamente so pena de nulidad de la negociación contenida en esta escritura a no darle al inmueble que adquiero un uso distinto al atribuido tanto en esta escritura como en el documento de parcelamiento anteriormente citado…” y de la propia manera el citado comprador expuso “… asumo expresamente la obligación de construir un estacionamiento general en el Sector La Península , de uso público, en las condiciones y en el plazo que han sido expresados en este mismo instrumento…”Alega el actor que, han transcurrido ampliamente más de los dos años, convenidos por ambas partes contratantes, como condición resolutoria para el perfeccionamiento de la venta, y la subsiguiente transmisión absoluta del derechos de propiedad de CAZTOR hacia el ciudadano A.C.C. , respecto a la antedicha parcela de terreno; para que el comprador hubiese construido y puesto en pleno funcionamiento el Estacionamiento General al ( sic) cual se obligó expresamente a construir y prosigue exponiendo el demandante que, “ … no obstante el evidente incumplimiento de la específica obligación asumida por el ciudadano Carrillo, en el contrato de venta in comento,… con la aparente intención de escurrir o evadir el cumplimiento oportuno de la misma; en fecha veintidós de de diciembre de 1.997…, el ciudadano C.C. vende a la sociedad mercantil INVERSORA COTUMA C.A., representada para dicho acto traslativo de propiedad por el mismo ciudadano A.C.C., la citada y preidentificada parcela de terreno… el contenido del citado documento de venta , en cuanto a las obligaciones asumidas por la nueva propietaria del citado inmueble INVERSORA COTUMA C.A., aceptadas expresamente por ésta en el texto del citado instrumento, por transmisión directa e inmediata de su causante antevente A.C. Croce…” y prosigue el actor exponiendo que “… al aceptar C.C. la condición resolutoria de la venta efectuada por mi patrocinada, aceptó la misma para si, como tal comprador originario que fue del preidentificado inmueble , como para sus causahabientes, como indudablemente lo es INVERSORA COTUMA C.A… a partir del veintidós (22 ) de diciembre de 1.997, exclusive, comenzó a transcurrir de pleno derecho, … el plazo bianual, establecido y convenido como condición resolutoria de los contratos de compraventa en comentario, para que INVERSORA COTUMA C. A. , y en definitiva, A.C.C. “; el actor concluye demandando en forma conjunta solidaria al ciudadano A.C.C. y a la sociedad mercantil INVERSORA COTUMA C.A. para que sean condenados en lo siguiente: “… que han incumplido culpablemente la obligación lícita , asumida por ellos libre y voluntariamente en el contenido del contrato de venta… de construir y poner en funcionamiento pleno el Estacionamiento General de Vehículos del Complejo Turístico El Morro… Que tal incumplimiento del pago de la obligación citada se inició a partir del día diez de febrero de mil novecientos noventa y dos ( 1.992 ), respecto al demandado A.C.C. y … a partir del día veintitrés ( 23 ) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999, inclusive, respecto a la demandada sociedad mercantil INVERSORA COTUMA C.A. … Que como consecuencia de dicho incumplimiento, la accionada INVERSORA COTUMA C.A., por ser la última titular registrada de dicho inmueble, debe devolver a mi patrocinada tanto la propiedad, como la posesión plena, real y efectiva, de la parcela de terreno señalada y ampliamente identificada en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones…Que por virtud del incumplimiento culpable de los demandados, “… el referido contrato de venta originario ha quedado resuelto de pleno derecho, a partir del día diez (10 ) de febrero de mil novecientos noventa y dos ( 1.992 ) inclusive y … es nula absolutamente la transmisión de propiedad efectuada en fecha 22 de diciembre de 1.997 por el ciudadano A.C.C. a su representada , codemandada en este proceso INVERSORA COTUMA C.A. … también la citada venta quedó resuelta de pleno derecho respecto a INVERSORA COTUMA C.A. y de cara a mi patrocinada CAZTOR, a partir del día veintitrés (23 ) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999 ). El demandante estimó la demanda en a suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BLIVARES ( Bs. 1.152.274.500,oo ). En fecha 23 de de Julio de 2.002, el abogado F.A., consignó copia del Instrumento poder que le fuera conferido por CAZTOR. En fecha 25 de Julio de 2.002, el Dr. J.M.G., se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de ello la misma fue distribuida correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 06 de Agosto de le dio entrada y ordenó librar compulsa, librándose la misma en fecha 12 de Agosto de 2.002. En fecha 23 de Octubre de 2.002, el abogado F.A., presentó el referido escrito de reforma de demanda, al cual se hizo alusión y la misma fue admitida en fecha 01 de Noviembre de 2.002. En fecha 25 de Noviembre de 2.002, el ciudadano A.C. se dio por citado. En fecha 28 de Noviembre de 2.002, la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 13 de Enero de 2.003, el abogado F.A., solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República. En fecha 1 de Febrero de 2.003, se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 14 de Febrero de 2.003, la abogada C.B. presentó escrito de de ratificación de pruebas, insistiendo en las misma mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2.003.En fecha 17 de Febrero de 2.003, el tribunal dictó auto mediante el cual declara Improcedente la solicitud de reposición hecha por la parte demandante. En fecha 18 de Febrero de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose los correspondientes oficios. En fecha 24 de Febrero de 2.003, el abogado F.A., apeló de la negativa de admisión de las pruebas por él promovida. En fecha 26 de Febrero de 2.003, se oyó dicha apelación, solicitando al apelante consignar los fotostatos correspondientes, lo cual no hizo en ninguna oportunidad. En fecha 27 de Febrero de 2.003, se designó la respectiva experta, a los fines de realizar inspecciones promovidas, las cuales se realizaron en esa misma fecha. En fecha 28 de Febrero de 2.003, la experta designada consignó informe respectivo. En fecha 09 de Junio de 2.003, se ordenó ratificar oficios librados, previa solicitud de parte. En fecha 18 de Julio de 2.003, se recibieron resultas del oficio emanadas del Registro Subalterno del Municipio J.A.S.d.E.A.. En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el abogado F.A., renunció al poder que le fuera conferido por la parte demandante. En fecha 30 de Noviembre de 2.004, la abogada C.B. solicitó se dicte sentencia.

II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su contestación de demanda resistió la pretensión del actor y al efecto el codemandado A.C.C. alegó la falta de cualidad del demandante, porque según afirma el mencionado codemandado, “… sin duda ninguna que adquirí de la actora CAZTOR una parcela de terreno para construir y poner en funcionamiento un Estacionamiento General en el sector La Península del Complejo Turístico El Morro… que me obligué a construir dicho estacionamiento en el plazo de dos (2 ) años , contados a partir de la fecha de autenticación, reconocimiento o registro del respectivo documento. Pero, el incumplimiento de dicha obligación contractual en el lapso señalado de dos (2) años, ni lo asumí, ni lo convinimos los contratantes como causal o pena de nulidad de la negociación de compraventa; en consecuencia el actor no tiene cualidad activa para demandarme a título personal, pues él no es titular de la relación jurídica que alega, porque no existe en el contrato la pena o causal de nulidad de la negociación para el caso de que yo no cumpla con la obligación de poner en funcionamiento el Estacionamiento en el plazo de dos (2) años a contar del registro del documento…”.Alegó también el referido codemandado su falta de cualidad pasiva para sostener este juicio y al respecto expuso: “ … no soy propietario de la parcela de terreno, cuya nulidad de contrato de compraventa es una de las pretensiones del demandante, como lo afirma el actor y existe constancia en autos, que el inmueble a que se refiere la pretensión de nulidad de venta no es de mi propiedad, ya que lo vendí en fecha 22 de diciembre de 1.977…”. Por su parte la codemandada COTUMA C. A., representada por el ciudadano A.C.C., resistió la pretensión procesal del actor alegando a su favor la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio y al efecto expuso: “… Inversora COTUMA C.A. está vinculada conmigo, persona natural, como vendedor y con nadie más, en consecuencia no puede el demandante pretender sujeción a él, derivada del negocio jurídico de compraventa entre COTUMA C.A. y mi persona; para CAZTOR, COTUMA C.A., es un tercero ajeno totalmente a la relación de derecho sustancial de la cual se afirma titular el actor…”. Ambos codemandados alegaron también la prescripción extintiva de la acción y por último, el codemandado A.C.C. alegó como defensa de fondo que: “ El contrato de compraventa que celebré con el demandante, no está sujeto a ninguna condición resolutoria , por el incumplimiento de mi parte en lo que se refiere a la construcción y funcionamiento del Estacionamiento de vehículos en la parcela de terreno que compré mediante ese contrato; es decir que de ese acontecimiento futuro pero incierto (construcción y funcionamiento de un estacionamiento), no se hizo depender la cesación o extinción del contrato de compraventa de la parcela de terreno. Apoyo este alegato en la norma prevista en el artículo 1.198 del Código Civil, la cual permite la comprensión correcta del concepto de condición resolutoria…”

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, la sentenciadora hace las siguientes consideraciones que constituyen la parte motiva de este fallo:

III

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto en controversia en este proceso, es necesario decidir con respecto a las defensas alegadas por los demandados como puntos previos; es decir, la Prescripción Extintiva y la Falta de Cualidad. En este orden de ideas, la sentenciadora observa con respecto a la Prescripción extintiva lo siguiente:

Los demandados, A.C.C. e Inversora COTUMA C.A., fundamentan sus alegatos de prescripción extintiva en las disposiciones normativas establecidas en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil; la primera define el concepto de prescripción tanto adquisitiva, como la extintiva o liberatoria y el artículo mencionado en segundo lugar, prevé el lapso de tiempo necesario para que se produzca la prescripción extintiva tanto de las acciones reales como de las acciones personales. En el caso de especie, el referido codemandado alegó la prescripción extintiva y adujo que la demandante ejerció una acción de naturaleza personal; en efecto, la pretensión procesal deducida por el demandante se refiere a un derecho personal; en consecuencia, el tiempo que debe transcurrir para que se verifique la prescripción liberatoria es de diez años, como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil; de modo pues que, para determinar si se produjo la prescripción liberatoria, es necesario precisar el momento, a partir del cual, comienza a computarse el término de diez (10) años que es necesario para que se extinga la acción personal demandada. En conformidad con la doctrina jurídica, la acción es prescriptible, desde que la obligación es exigible; dicho en otras palabras, “ el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento, en aplicación del principio actio non nata non praescribitur.”; es decir que el lapso de tiempo para intentar la acción de resolución, dura tanto como dura el período para pedir el cumplimiento. En el caso de autos, el demandado se obligó contractualmente a construir y poner en funcionamiento el Estacionamiento General de vehículos en el Sector La Península del Complejo Turístico El Morro, en un plazo de dos (2) años , a partir del nueve (9) de febrero de 1.990, fecha en la cual se realizó la protocolización del documento del contrato de compraventa, donde consta la mencionada obligación; de manera que, la susodicha obligación era exigible, desde el diez (10) de febrero de 1.992; tal como lo admite expresamente la parte actora. La demanda la presentó el actor en fecha diecinueve (19) de junio de 2.002 y es admitida en fecha dieciocho (18) de julio de ese mismo año 2.002; es decir que cuando el actor presenta la demanda, habían transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS desde que la obligación personal se hizo exigible, en consecuencia, el tiempo transcurrido desde que la obligación personal se hizo exigible, hasta la fecha en que el actor propuso la demanda, es superior a los diez (10) años que prevé el artículo 1.977 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales. Sin embargo, considera la sentenciadora que, el solo paso del tiempo no es suficiente para declarar prescrita una obligación; también es necesario determinar si se cumplieron las demás condiciones determinadas por la ley y en ese sentido, observa quien sentencia que la prescripción se interrumpe, como lo establece el artículo 1.967 del Código Civil, por causas de índole natural o civil, pero, la prescripción liberatoria solo se interrumpe por causa civil y las causas de interrupción de la prescripción extintiva están previstas en los artículos 1.969, 1.970, 1.971, 1.972, 1.973 y 1.974, todos del Código Civil. En el caso de especie, la parte demandante, a los efectos de enervar la defensa de prescripción extintiva alegada por los demandados, tenía la carga procesal de probar los hechos interruptivos de la prescripción liberatoria; sin embargo, la parte actora no asumió la referida carga probatoria y tampoco existe en los autos ninguna prueba para demostrar que hubo interrupción de la prescripción extintiva y así se declara.-

Por los motivos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso de especie, debe prosperar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la Prescripción Extintiva o Liberatoria de la Acción propuesta por la demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo.-

Por cuanto el presente fallo declara prescrita la acción propuesta por la parte demandante, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto al fondo o mérito de la pretensión procesal deducida por el actor. Y así se decide.-

IV

Sobre la base de las precedentes motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud del carácter personal de la obligación demandada por el actor y en conformidad con la norma prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la Prescripción Extintiva o Liberatoria de la acción propuesta por la parte demandante, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentado por Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), en contra de A.C.C. e INVERSORA COTUMA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Asimismo, en razón de la anterior decisión, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, en razón de que fue totalmente vencida en este proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo definitivo se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.C. (2.005).- Años 194° de Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. I.T.D.M.

LA SECRETARIA,

Dra. M.M.R.

En esta misma fecha anterior, siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

La Secretaria;

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