Decisión nº PJ0012014000088 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2006-000004

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 1999, admitido en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Estabilidad Laboral y de A.C. de la circunscripción judicial del estado Mérida, y reformado el día 3 de julio de 2000, por los abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.068.984 y Nº V- 7.417.851, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.968 y 73.707, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.719.501, interpusieron recurso de nulidad contra el Acta de Transacción de fecha 23 de agosto de 1999, el auto de homologación de dicha transacción, dictado en fecha 14 de septiembre de ese mismo año, por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, y reclamo por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra las COMPAÑÍAS ANÓNIMAS C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN), e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

En fecha 10 de julio de 2000, el referido Juzgado admitió la reforma del libelo, ordenó el emplazamiento de C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN), e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), en las personas de sus entonces Presidentes, ciudadanos A.A.H.M. y J.A.; libró comisión en esa fecha, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicaran las citaciones de los prenombrados ciudadanos, respectivamente, para que dieran contestación a la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, más siete (7) días continuos por el término de la distancia. Asimismo, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para esa época.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2000, la abogada Yurelis del Valle Velasquez Tineo, dejó constancia en autos del recibo de MRW mediante el cual remitió la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 8 de Agosto de 2000, el Tribunal recibió Oficio Nº D.G.S.A.L.-1554 del día 7 de ese mes y año, mediante el cual la ciudadana Maritza Izarra Alizo, en su carácter de Directora General Sectorial de Asuntos Laborales (E) de la Procuraduría General de la República, solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 1999, a fin de que se repusiera la causa al estado de dictar nuevo auto, para cumplir con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena la notificación de la M.A.d.O., y suspender el juicio por el lapso de noventa (90) días.

En fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado agregó a los autos la comisión debidamente cumplida de citación librada a las Compañías recurridas.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, el abogado H.A.S., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara Sin Lugar el pedimento de reposición de la causa planteado por la representación de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2000, el abogado J.A.U.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074, actuando en cu carácter de apoderado judicial de la HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

En esa misma fecha, el abogado F.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.515.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN), opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del referido Código Adjetivo Civil.

En fecha 4 de diciembre de 2000, se abocó la abogada E.M.d.Z., con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de ka circunscripción judicial del estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado Á.J.C.C., en su carácter de coapoderado de la parte demandante, consignó escrito con sus anexos, a fin de subsanar las cuestiones previas opuestas por el abogado F.O., apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN).

A través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, el prenombrado coapoderado de la parte recurrente, consignó escrito a fin de subsanar las cuestiones previas opuestas por el abogado J.A.U.D., apoderado judicial de la HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

En fecha 20 de diciembre de 2000, la abogada A.R.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.423, coapoderada judicial de la HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), solicitó al Tribunal que ordenara a la parte recurrente la subsanación correcta de las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 8 de enero de 2001, el Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas, y se ordenó practicar la notificación de las partes.

El 15 de enero de 2001, el Alguacil dejó constancia en autos de haber notificado la referida sentencia interlocutoria, a la C.A. HIDROANDES.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2001, la representación judicial de C.A. HIDROVEN, se dio por notificada de la decisión interlocutoria in comento, renunció al término de la distancia.

En fecha 13 de junio de 2001, los abogados de C.A. HIDROANDES e C.A. HIDROVEN, contestaron el recurso interpuesto.

El día 20 de junio de 2001, el apoderado judicial de C.A. HIDROANDES, consignó escrito de promoción de pruebas, y el día 21 de ese mes y año, el coapoderado de la ciudadana Z.E.B.P., abogado Á.J.C.C., promovió pruebas.

Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de julio e 2001, el Juzgado dejó constancia de haber remitido el exhorto librado en fecha 26 de junio de ese año, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la intimación del Presidente de la C.A. HIDROVEN, para la exhibición de documentos solicitada por la prenombrada ciudadana.

En fecha 19 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual expuso: “Visto que el Tribunal exhortado para cumplir con la notificación donde se intima al Ingeniero A.H., devolvió el referido exhorto, solicito se envíe nuevamente o se exhorte, pero dirigido al Tribunal Distribuidor de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de cumplir con la notificación y continuar el curso del presente juicio (…)”.

En fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, ordenó agregar el exhorto de notificación debidamente cumplido relativo a la intimación del ciudadano Joaquín Alezard Lesseur, en su carácter de Presidente encargado de C.A. HIDROANDES.

En fecha 21 de mayo de 2002, el referido Tribunal, dejó constancia que siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, se abrió el acto previas las formalidades de Ley dadas por el Alguacil, y no comparecieron las partes ni por sí ni a través de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, la abogada Yurelis Velasquez Tineo, coapoderada de la parte actora, sustituyó poder especial amplio y suficiente en la persona de los abogados Ircar M.J.G. y Á.O.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 75.177 y 72.289, respectivamente, que le fuera conferido por la ciudadana Z.E.B.P., en el presente juicio.

En fecha 18 de julio de 2002, la representación de la referida ciudadana, solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes, en virtud de que había vencido el lapso probatorio.

Por auto de fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, vista la referida diligencia, ordenó efectuar cómputo por secretaría sobre los días de despacho transcurridos en la evacuación de pruebas. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido mas de 30 días del referido lapso, contados desde el 27 de junio de 2001 (exclusive), día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado dejó constancia que la causa se encontraba paralizada, por lo que acordó la notificación de las partes a fin de celebrar el acto oral de informes, una vez que constara en autos la última notificación practicada y vencido el lapso de 10 días de despacho, al tercer (3er) día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, la Jueza M.A.Q., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la jubilación otorgada la Jueza E.M.C.d.Z.. En consecuencia, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de que constara en autos la última notificación practicada, correría un lapso 10 días de despacho, vencidos los cuales transcurriría el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para continuar la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de junio de 2003, el abogado H.A.S., en su carácter de coapoderado de la demandante, solicitó copia simple de los folios 332, 333 y 334 del expediente.

Por decisión de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, declinó la competencia a los juzgados laborales que le correspondan según el caso, en acatamiento a la Resolución Nº 2004-0146 de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió la competencia del Trabajo del referido Juzgado, por haber creado los nuevos Tribunales laborales de Mérida.

En fecha 26 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, recibió el expediente; el 1º de noviembre de ese año, fue distribuido y asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la referida circunscripción judicial.

En fecha 28 de marzo de 2005, el referido órgano jurisdiccional, recibió signó la causa con el número de asunto LH22-L-1999-000007. Posteriormente, el día 27 de septiembre de ese año, ordenó inventariar el expediente y darle el curso de ley.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se abocó la Jueza Dubrawska Pellegrini, y acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de que constara en autos la última notificación practicada, correría un lapso de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales transcurriría el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este, al quinto (5to) día hábil siguiente, se celebraría el Acto de Informes previsto en el artículo 197, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se libraron los exhortos correspondientes adjuntos a los oficios.

En fecha 21 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandante en la persona de la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.242.195, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de noviembre de 2005, se recibió exhorto de comisión debidamente cumplida, contentiva de la notificación del abocamiento de la Juez Dubrawska Pellegrini, practicada a la C.A. HIDROVEN.

En fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, celebró la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y coapoderados de las COMPAÑÍAS ANÓNIMAS C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN), e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES): En este sentido, las partes realizaron sus exposiciones orales, y solo la representación de la ciudadana Z.E.B.P., e C.A. HIDROVEN, presentaron escritos de informes. En este contexto, el Juzgado advirtió a las partes que dictaría la sentencia de mérito dentro de los diez (10) días siguientes, al referido acto oral de informes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la referida circunscripción judicial del estado Mérida, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente por Oficio.

En fecha 24 de mayo de 2006, el referido órgano jurisdiccional declaró firme la sentencia interlocutoria, y recibió el expediente el día 5 de junio de ese año.

Por auto de fecha 8 de junio de 2006, el tribunal se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, y en tal sentido señaló: “(…) en virtud que la presente causa según las consideraciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba la causa en etapa de decisión siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Procedimiento del Trabajo, y por cuanto se observa que las etapas y fases del proceso se llevaron cumpliéndose con el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda continuar el juicio a etapa de decisión, pero siguiendo el lapso previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es de sesenta (60) días continuos para decidir, contados a partir de hoy”.

En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, acordó solicitar de oficio la regulación de competencia por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes recibieron el expediente de la causa, asignándole el número de asunto AP42-R-2006-000397. El día 24 de ese mes y año, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordenó pasar el expediente.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2006-003024 de fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes,

En fecha 9 de enero de 2007, el referido Juzgado recibió el expediente con la nomenclatura Nº 6222-2006.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2007, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva.

En fecha 3 de abril de 2007, la abogada Maige R.P., en su carácter de Jueza Provisoria Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, se abocó al conocimiento de la causa; ordenó la notificación de las partes a fin de que una vez constaran en autos las resultas de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de 3 días de despacho, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que estas ejerzan o no su derecho de recusación; vencido este último, el Tribunal, procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 19, aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.

En fechas 3 y 4 de octubre de 2007, se libraron las boletas de notificación y el despacho respectivo.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal de Barinas dejó constancia que hasta esa fecha no habían sido devueltas las comisiones de notificación, en virtud de lo cual se ordenó ratificar el Oficio Nº 1729 y el Despacho Nº 643.

El 3 de marzo de 2009, el Tribunal recibió Oficio Nº 09-0048 de fecha 29 de enero de ese año, contentivo de comisión con sus resultas proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de 11 folios útiles, la cual fue agregada al expediente.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., con el carácter de apoderados judiciales de la demandante.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el referido Tribunal constató que el Alguacil incurrió en error material al notificar a los coapoderados judiciales de la ciudadana Z.E.B.P., en el domicilio procesal de C.A. HIDROANDES, parte recurrida; razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la defensa de la recurrida, se acordó dejar sin efecto la referida notificación y se ordenó librar nueva boleta a los coapoderados de la prenombrada ciudadana; a tal fin, se comisionó a los Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción judicial del estado Mérida. En esa misma fecha se dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en dicho auto.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Los Andes, dejó constancia que el Alguacil no pudo practicar la notificación de los abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., en su carácter de coapoderados de la ciudadana Z.E.B.P., pues en el domicilio procesal constituido en autos “no conocen a los abogados antes mencionados”. Por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante se ordenó oficiar en esa misma fecha al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que suministrara la dirección de la prenombrada ciudadana.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-1405 del 26 de octubre de 2011, suscrito por el Ingeniero Deivys González, en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó que la prenombrada demandante, estaba domiciliada en la entrada de S.J., Nº 1-42, ciudad de Mérida, estado Mérida.

El día 22 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó practicar nuevamente la notificación de la actora, a través de una comisión remitida en esa fecha, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción judicial del estado Mérida, la cual fue ratificada el día 19 de septiembre de ese año, y nuevamente ratificada el 22 de enero de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el órgano jurisdiccional ordenó librar otra comisión de notificación a la demandante, pues el día 5 de ese mes y año (folio 559), agregó las resultas de la comisión y consta que el Alguacil fue a su domicilio en tres oportunidades (13, 17 y 27 de mayo de 2013), sin localizarla. En consecuencia el Tribunal ordenó, una vez más librar comisión de notificación.

Mdiante Oficio Nº CJ-13-4371 de fecha 18 de noviembre de 2013, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificó el 4 de diciembre de ese año, que acordó la designación de la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la reunión celebrada el 18 de noviembre de 2013, y por la creación del referido Juzgado mediante Resolución Nº -2013-0019, dictada por la Sala Plena el 3 de Julio del referido año; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa signada con el Nº LE41-G-2000-000002, y ordenó la continuación del proceso, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, previa constancia en autos de las respectivas notificaciones.

En fecha 7 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Z.E.B.P., en la persona de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.043.175, y mediante auto del día 31 de ese mes y año, el Tribunal dejó constancia de haber recibido la comisión de notificaciones cumplidas de las COMPAÑÍAS ANÓNIMAS C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN), e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 3, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, en virtud de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 2013-0447, el Presidente Ponente de la referida Sala, Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, acogió el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de ese M.T., que modificó los efectos temporales de la competencia atribuida a los tribunales del trabajo para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, haciendo una excepción de aquellas causas en las cuales dicha competencia ya haya sido asumida o regulada a favor de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso de marras, se constata que en fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, acordó solicitar de oficio la regulación de competencia por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, mediante sentencia interlocutoria Nº 2006-003024 de fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 2013-0019 de fecha 3 de Julio de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual recibió la presente causa por declinación de competencia en fecha 26 de marzo de 2014, y cuyo conocimiento corresponde por el territorio y la materia.

En consecuencia, dado que la competencia en el presente caso ya fue regulada mediante sentencia interlocutoria Nº 2006-003024 de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse acerca de la paralización de la causa, y en tal sentido se observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se evidencia que desde el día 28 de abril de 2006, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, celebró la audiencia oral y pública para la presentación de informes, las partes no han efectuado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso por ocho años (8), cuatro (4) meses y diecinueve (19) días.

Ante esta circunstancia debe este Tribunal realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que sigue:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...

. (Destacado de este fallo).

En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), la Sala Constitucional del M.T. de la República, dejó sentado lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Negrillas de este fallo).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia Nº 01318 de fecha 20 de noviembre de 2013, en el Expediente Nº 2010-0818, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Presidente de la referida Sala, Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS).

Aplicando la referida jurisprudencia al caso de marras, se evidencia del Acta de audiencia oral y pública para la presentación de informes levantada el 28 de abril de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, suscrita por los representantes judiciales de las partes (folios 411 y 412 del expediente), que desde la mencionada fecha la causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, lo cual se subsume en el supuesto jurisprudencial de procedencia para declarar la pérdida de interés procesal.

Dicha pérdida de interés se fundamenta en que la actora no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es ella el que sufre un daño.

Prueba de ello, es el auto de fecha 18 de julio de 2011 (folio 502), mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Los Andes, dejó constancia que el Alguacil no pudo practicar la notificación de los abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., en su carácter de coapoderados de la ciudadana Z.E.B.P., pues en dicho domicilio procesal (folios 7 y 8, del escrito libelar), “no conocen a los abogados antes mencionados”. (Negrillas de esta sentenciadora).

Así pues, a pesar de que la demandante y sus apoderados judiciales, demostraron desinterés procesal al no comparecer ante el Tribunal de la causa para constituir un nuevo domicilio según lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza en aras de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso ordenó oficiar en esa misma fecha al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que suministrara la dirección de ciudadana Z.E.B.P.; de allí que el día 14 de febrero de 2012, mediante Oficio Nº RIIE-1-0501-1405 de fecha 26 de octubre de 2011, el Ingeniero Deivys González, en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del referido Organismo, informó que la prenombrada ciudadana, estaba domiciliada en la entrada de S.J., Nº 1-42, ciudad de Mérida, estado Mérida.

El día 22 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó practicar nuevamente la notificación de la demandante, a través de una comisión remitida en esa fecha, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción judicial del estado Mérida, la cual fue ratificada el día 19 de septiembre de ese año, y nuevamente ratificada el 22 de enero de 2013, dado que el Alguacil no había podido ubicar la dirección suministrada por el SAIME.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el órgano jurisdiccional ordenó librar otra comisión de notificación a la demandante, pues el día 5 de ese mes y año (folio 559), agregó las resultas de la comisión y consta que el Alguacil fue a su domicilio en tres oportunidades (13, 17 y 27 de mayo de 2013), sin localizarla. En consecuencia el Tribunal ordenó, una vez más librar comisión de notificación.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa, y libró notificaciones a las partes a fin de otorgarles el lapso de 3 días de despacho, a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la recusación, vencido el cual se continuaría el lapso en el estado en que se encuentra.

En fecha 7 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Z.E.B.P., en la persona de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.043.175, y mediante auto del día 31 de ese mes y año, el Tribunal dejó constancia de haber recibido la comisión de notificaciones cumplidas de las COMPAÑÍAS ANÓNIMAS C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN), e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

De lo anterior se evidencia que el Tribunal realizó siete (7) notificaciones en el transcurso de 8 años y cuatro (4) meses, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha, ella o sus apoderados judiciales hayan manifestado interés en continuar con el juicio el cual se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia definitiva desde el día 28 de abril de 2006.

En consecuencia, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad y reclamo de conceptos laborales, interpuesto por los abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.068.984 y Nº V- 7.417.851, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.968 y 73.707, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.719.501, contra las COMPAÑÍAS ANÓNIMAS C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN), e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2006-000004

MH/jpb.-

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