Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

Exp. Nro. 07-1979

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: N.L.M.d.F., portadora de la cédula de identidad N° 1.730.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.502, actuando en su propio nombre y representación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: A.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.252, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 045 de fecha 13 de marzo de 2007, notificada el 26 de marzo de 2007, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 722, Agenda 33-D, del 20 de septiembre de 2004, a través del cual se aprobó el cambio al cargo de Abogado Jefe.

I

En fecha 04 de junio de 2007, fue interpuesto la presente Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05-06-2007, siendo recibida en fecha 06-06-2007.

Por decisión de fecha 11 de junio de 2007, se admitió la presente querella y se declaró improcedente la medida cautelar.

La recurrente en fecha 12 de junio de 2007, presentó escrito de ampliación de la querella y se admitió la misma por decisión de fecha 03-07-2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la recurrente en su escrito libelar que, en fecha 01-07-2002, ingresó en el MINFRA, al cargo de “ASESOR LEGAL”, según notificación de fecha 13-06-2002, oficio N° OPDRH/00002970, posteriormente transcurridos 2 años, en fecha 07-07-2004, además de las labores de Asesor Legal, el Contralor Interno le indicó que paso a Coordinar las Actividades de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, de la Auditoria Interna del MINFRA, según notificación N° AI-UA-2004 01629.

Señala la recurrente que, en fecha 28-09-2004, según oficio OPDRH/DTRH/DCyR N° 007742, se le indica que fue aprobado el cambio al cargo de ABOGADO JEFE, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2004, ejerciéndolo por 2 años, 6 meses y 5 días ininterrumpidos, hasta que se le notifica el día 26-03-2007 del acto administrativo.

Manifiesta que en el oficio de fecha 30-03-2007 se le hace una consideración que lesiona sus derechos irrenunciables, lo que es reiterativo e incongruente con el texto del Oficio, cuando después de mencionar el articulo 19, en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asegura “… Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley...”.

Expone que en el resuelve de la comunicación de fecha 13-03-2007, en su parte infine, se le indica que de considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podrá ejercer contra este acto, el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales competentes dentro del lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, no obstante, infiere que si se le están lesionando sus derechos, así lo afirma y solicita que el acto Nro. 045 del 13-03-2007 y las notificaciones de fecha 26-03-2007 y 30-03-2007 sean declarados nulos de nulidad absoluta.

Arguye con respecto al oficio que le entregan justificando su cambio, en el referido oficio no se menciona ninguna causal de cambio, sólo indican que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, ya que según ellos, la función de asesorar al contralor y posteriormente coordinar las actividades de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, de la Auditoria Interna del MINFRA, son cargos de un alto grado de confidencialidad y que al participarle en el mencionado oficio que ha perdido su condición de funcionario público en el mencionado oficio, viola todo lo establecido en la Ley.

Manifiesta que el acto impugnado señala que no goza del status de funcionario público de carrera, sin hacer ningunas contemplaciones, a pesar que tenía dos años, seis meses y cinco días ininterrumpidos ejerciendo el cargo de Abogado Jefe.

Señala que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, no apareciendo allí el de Abogado Jefe, debido a que éstos en ningún caso son equivalentes a un Director o Directora, y son solo relativos a la función pública y dependen jerárquicamente de un Gerente de línea que en el MINFRA, sería en Contralor Interno.

Alega que no existen motivos que justifiquen el cambio de la recurrente del cargo de Abogado Jefe, no existieron, ni existen informes negativos, ni expedientes administrativos, ni ningún motivo que justifique la decisión, ya que para el momento en que ingresa al cargo de Abogado Jefe, tuvo que postularse ante un grupo de personas, presentar las correspondientes credenciales, pasar por pruebas psicotécnicas y psicológicas, así como entrevistas con el Director de Personal, el Director de Planificación y el Director General del Ministerio, por lo que su cambio del cargo de Asesor Legal al de Abogado Jefe encuadra de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la decisión del cambio de cargo le vulnera sus derechos sociales y de familia, el derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 87 y 93 de la Constitución.

Señala la recurrente en su escrito de ampliación al escrito libelar que, el acto administrativo impugnado no cumplió los trámites legales, negándosele el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Indica que el acto adolece de imprecisión, incompetencia e inmotivación, que el Ministerio para la Infraestructura, incurre en una infracción de los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que para motivar una remoción, con imprecisión, con incompetencia, cae en contradicciones al no dar explicaciones a la afectada por el acto administrativo, que las contradicciones vienen al hacer una simple comparación entre lo que estipula la Ley y lo que decidieron en el acto N° 045 del 13-03-2007 y la notificación del 26-03-2007 y la notificación del 30-03-2007, lo cual no tiene comparación entre una y otra, vulnerando toda norma.

Indica que de una forma solapada e ilegal se le cambia en la nómina, se le rebaja su sueldo, y se le entrega el oficio, lo cual la pone en un estado de indefensión, vulnerándose el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, ya que no se efectuó proceso alguno, se le retiró de su puesto de trabajo sin aplicarle un acto administrativo tal como lo contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, la derogada Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento General de la misma Ley, la Constitución.

En relación a la presunción de inocencia indica que, tal derecho no fue tomado en consideración cuando se determina el cambio, y que se vulneró tal principio ya que el MINFRA incumplió su obligación de demostrar de oficio que los hechos por los cuales se le removió de su cargo de funcionario público y por los cuales presuntamente se le considero incurso eran imputables a su actuación.

Solicita se declare con lugar la nulidad del oficio N° 045, de fecha 13 de marzo se 2007 y su notificación del 26 de marzo de 2007 y la notificación del 30 de marzo de 2007, y sea incorporado a la Administración Pública, en las mismas condiciones laborales, con el mismo cargo que ostentaba para la fecha en que se produjeron los efectos del acto.

Solicita se reconozcan los salarios indexados, salarios caídos y/o montos dejados de percibir y aumentos de salarios aprobados por la Administración, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura desde la fecha que efectivamente se produjo el retiro de la Administración Pública.

Solicita se sirva ordenar, el derecho que tiene que le sean incluidos los intereses de mora relacionados con el pago de los salarios dejados de percibir o en su defecto se tome en cuenta, en el caso de la materia de mora, lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que las cantidades producto de los salarios dejados de percibir, sean indexados, desde la fecha en que se produjo efectivamente la terminación de la relación de trabajo por remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Administración Pública en las mismas condiciones y con el mismo cargo, tomando en cuenta los índices del precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela por ser el medio más confiado o por medio de una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos expresó al dar contestación al fondo que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante.

Señala en cuanto al acto impugnado que, la Administración sustentó la revocatoria de nombramiento de la recurrente, en que no ingresó al cargo mediante concurso público, y por ende fue nula su designación en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la Administración actuó bajo la potestad de autotutela administrativa según la cual puede revocar sus propios actos y que en el presente caso el acto mediante el cual se aprobó el cambio de cargo, está viciado de nulidad absoluta, es decir, nunca produjo efectos jurídicos, ya que no se desprende del expediente administrativo de la querellante que la misma haya ganado concurso público tal y como lo establece la Constitución.

Expresa en relación a lo alegado por la parte actora en cuanto a que el acto impugnado es impreciso, adolece de incompetencia y está inmotivado, que el fundamento jurídico utilizado por la recurrente no se relaciona con los vicios alegados, además el acto fue dictado por el Director General de Recursos Humanos, mediante delegación otorgada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, para dictarlo fundamentó las razones de hecho y de derecho, por lo que cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo para considerarse válido y ajustado a derecho.

En cuanto a que el acto no cumplió los trámites legales, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia, indicó dicha representación que en el presente caso, no se trata de una averiguación disciplinaria mediante la cual debe cumplir la Administración un procedimiento previo, que garantice los principios establecidos en la Constitución, a pesar de ello, la Administración notificó a la recurrente del acto impugnado, por lo que solicita se deseche dicho argumento.

Finalmente señala que el acto impugnado es válido y ajustado a derecho, por lo que no es procedente el pago de los sueldos dejados de percibir con sus intereses moratorios e indexación.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto de la presente querella constituye la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 045 de fecha 13 de marzo se 2007 y su notificación del 26 de marzo de 2007 y la notificación del 30 de marzo de 2007, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 722, Agenda 33-D, del 20 de septiembre de 2004, a través del cual se aprobó el cambio al cargo de Abogado Jefe sin la celebración de un concurso público.

En el presente caso se desprende que la actora confunde en el transcurso de su escrito libelar así como del escrito de ampliación, el contenido del acto impugnado, cuando señala que le dejan sin efecto el cambio del cargo de Asesor Legal al de Abogado Jefe, que la remueven del cargo y que la retiran del cargo de Abogado Jefe.

Al respecto este Tribunal pasa analizar el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución N° 045 de fecha 13 de marzo de 2007 y contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2007, a los efectos de determinar si es un acto de remoción o retiro, señalando dicho acto entre otras cosas que:

(…)Por cuanto, mediante Punto de Cuenta N° 722, Agenda 33-D, de fecha 20 de Septiembre de 2004, se aprobó el cambio en el cargo a: Abogado Jefe a la ciudadana N.L.M.D.F., titular de la cédula de identidad N° 1.730.129, sin la celebración del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 40, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 722, Agenda 33-D, de fecha 20 de Septiembre de 2004, a través del cual se aprobó el cambio del cargo a: Abogado Jefe a la ciudadana N.L.M.D.F., titular de la cédula de identidad N° 1.730.129 (…).

.

Del acto parcialmente trascrito se observa que se trata de un acto de retiro por no haber concursado para el cargo de Abogado jefe que ocupaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución.

Señalado lo anterior y verificado que se trata de un retiro, este Juzgado pasa analizar los alegatos de la parte actora y al respecto se tiene que:

Alega la parte actora que, en fecha 28-09-2004, según oficio OPDRH/DTRH/DCyR N° 007742, se le indica que fue aprobado el cambio de ASESOR LEGAL al cargo de ABOGADO JEFE, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2004, ejerciéndolo por 2 años, 6 meses y 5 días ininterrumpidos, hasta que se le notifica el día 26-03-2007 del acto administrativo.

Manifiesta que con el acto impugnado pierde su condición de funcionario público, que el acto señala que no goza de status de funcionario Público de carrera, sin hacer ninguna contemplación, a pesar que tenía dos (2) años, seis (06) meses y cinco (05) días ininterrumpidos en el cargo de Abogado Jefe. Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, no apareciendo allí el de abogado Jefe, debido a que estos en ningún caso son equivalentes a un Director o Directora, y son solo relativos a la función pública y dependen jerárquicamente de un Gerente de línea que en el MINFRA sería el Contralor Interno.

Al respecto este Tribunal observa que, de las actas que conforman el expediente administrativo se constata que la recurrente ejercía el cargo de Asesor Legal en el MINFRA y posteriormente según punto de cuenta N° 722 de fecha 20 de septiembre de 2004, agenda N° 33-D, se le designa para ejercer el cargo de Abogado Jefe (folios 8 al 12), Código 12289, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Infraestructura, siendo retirada del cargo que desempeñaba –a decir del propio acto impugnado- por haber ingresado al mismo sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las condiciones para considerar a un funcionario como de carrera al indicar que serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, estableciendo las condiciones que debe reunir un funcionario para ostentar la condición de funcionario de carrera.

En el caso de autos no existe ningún aporte probatorio que lleve a este Sentenciador a la convicción de que existió concurso y que el mismo fuere aprobado por la ahora actora, razón por la cual no puede este Juzgador dar por sentado la existencia y aprobación del mismo a favor de la actora, ni acordar la condición de funcionario de carrera que pregona, por lo que debe ser desestimado el argumento esgrimido anteriormente por la actora relativo a que se considera funcionario de carrera y así se decide.

Aduce la actora que el acto impugnado no cumplió los trámites legales, negándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ya que la administración no cumplió con el deber, de realizar el trámite o procedimiento reubicatorio, ya que para el momento de dictarse el acto se encontraba disfrutando del cargo, lo que vicia el acto de nulidad absoluta.

Al respecto se tiene que, en virtud que en el presente caso la recurrente no es funcionario de carrera, y por cuanto no estamos en presencia de un acto de remoción, a la misma la Administración no podría realizarle las gestiones reubicatorias correspondientes en el mes de disponibilidad, en tal sentido no se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado y así se decide.

Alega la recurrente que el acto impugnado le vulnera sus derechos sociales y de familia, derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 87 y 93 de la Constitución. Que el acto incurre en una infracción de los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a tales vulneraciones, en el caso de autos se observa que el derecho a la estabilidad, es propio de los funcionarios de carrera y toda vez que en el presente caso, no se verifica que la recurrente haya cumplido con los requisitos exigidos para ser considerada como tal, este Tribunal debe rechazar el alegato formulado por la querellante, en cuanto a que se trata de un funcionario de carrera y que el acto administrativo impugnado lesiona su derecho a la estabilidad.

Con relación a la invocación de los derechos a la familia y derechos sociales, debe señalar este Tribunal que los mismos no se encuentran violados o cercenados por el hecho que una persona pueda verse afectada en su situación laboral o funcionarial. En referencia al derecho al trabajo, la querella en general se instituye como el medio para conocer la relación funcionarial y la adecuación o no del actuar de la Administración al bloque de la legalidad, de manera tal, que si el acto no se encuentra ajustado a derecho, el Juzgador se encuentra obligado a restablecer la situación jurídica infringida.

En otro orden de ideas es de observar, de la lectura de la notificación de fecha 26-03-2007, suscrita por el Director General (E), hecha a la recurrente del acto administrativo DGOPDRRHH/N° 045 del 13-03-2007, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, que riela a los folios 11 al 13 del presente expediente, se expresa lo siguiente:

Por cuanto, mediante Punto de Cuenta N° 722, Agenda 33-D, de fecha 20 de Septiembre de 2004, se aprobó el cambio en el cargo a: Abogado Jefe a la ciudadana N.L.M.D.F., titular de la cédula de identidad N° 1.730.129, sin la celebración del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 40, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 722, Agenda 33-D, de fecha 20 de Septiembre de 2004, a través del cual se aprobó el cambio del cargo a: Abogado Jefe a la ciudadana N.L.M.D.F., titular de la cédula de identidad N° 1.730.129.

De acuerdo al texto parcialmente trascrito se evidencia que la hoy querellante fue retirada del cargo de “Abogado Jefe” que desempeñaba en la Administración Pública, por no haber ingresado por concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera pertinente este sentenciador señalar que el artículo 146 Constitucional prevé que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”, así como el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las condiciones para que un funcionario sea considerado como de carrera al exponer que “…Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente...”.

En el presente caso, no consta al expediente ningún documento donde se evidencie que efectivamente la recurrente haya participado en concurso alguno para ingresar al cargo que desempeñaba en la Administración Pública, condición establecida en el artículo constitucional anteriormente mencionado para ser considerada una persona como funcionario o funcionaria de carrera.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que el cargo al cual fue designada fue el de “Abogado Jefe”, el cual es propio de funcionarios públicos y que la Administración considera como de carrera; observando igualmente que la propia Administración, como encargada de dar cumplimiento al llamado y trámite del concurso, fue quien incumplió el mandato Constitucional, al otorgar nombramientos a personas que no han cumplido las condiciones necesarias a tal fin, actuando contra legem, pese a que la actora desempeñó un cargo propio de la función pública con carácter permanente bajo la denominada figura del funcionario de hecho.

De forma tal que el incumplimiento imputable a la Administración no podría afectar a una persona, adicionando que el funcionario de hecho puede adquirir la condición de funcionario de derecho a través del concurso público y que el modo de subsanar la inconstitucional e irregular forma de ingreso no lo constituye el “retiro” de la persona del cargo que ejerce o la “revocatoria de su nombramiento”, sino que la Administración se encuentra obligada a llamar válidamente a un concurso, teniendo la posibilidad quien ejerce el cargo de concursar, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 Constitucional y que a través del concurso, lograr el ingreso con carácter definitivo a la función pública y obtener la estabilidad en el ejercicio del cargo.

Debe indicar este Tribunal, que el ingreso a los cargos, sin que la Administración cumpla con el mandato constitucional y legal del concurso, da lugar a situaciones irregulares que aparte de constituir una actuación contra legem, permitiría que personas que ejerzan durante un largo tiempo y de forma permanente e indefinida, puedan ser removidos o retirados de sus cargos a discreción o capricho de quienes ejercen la gestión en la función pública, actuando además de manera irregular, hacía la persona qua a bien tenga revocar el nombramiento, lo cual se patentiza en el caso de autos, cuando la actora ejerce como “abogado asesor”, le es otorgado un nombramiento como “Abogado Jefe” y posteriormente se le informa que por resolución 048 “...registra su ingreso [al Ministerio de Planificación y Desarrollo] como Asesor Legal, Cargo de libre nombramiento y remoción, tipificado en el artículo 19, último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ´…serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’, razón por la cual su status en este organismo será bajo las condiciones del citado cargo”.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la actora ha ejercido cargos de carrera y denominados como de libre nombramiento y remoción a discreción de la administración, lo cual evidencia no solo actuaciones que no se ajustan a la Ley, sino una actividad absolutamente dependiente del criterio y la discrecionalidad de la administración, cuando lo referente a la función pública, por afectar derechos de los funcionarios y tratar materia propia de la denominada “carrera administrativa” que propugna y pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser materia tasada en donde la discrecionalidad tiene límites precisos de actuación.

Así las cosas y a los fines de garantizar los postulados Constitucionales, deben tomarse las medidas necesarias a los fines de evitar que la Administración continúe actuando de espaldas a la Constitución y nombrando personas para el ejercicio de cargos que deben ser ocupados por funcionarios de carrera sin cumplir con los requisitos que la propia Constitución y las Leyes exigen, razón por la cual, debe el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura convocar válidamente un concurso público para llenar de forma definitiva la vacante del cargo de “Abogado Jefe”, debiendo permanecer la ahora actora en el ejercicio del cargo hasta tanto se cumpla con dicho requisito, salvo que el mismo cometiera alguna falta que ameritara su destitución, razón por la cual debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Administración Pública hasta que se de cumplimiento a la condición pautada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la apertura de un concurso público para cubrir el ingreso al cargo de “Abogado Jefe”, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y así se decide.

Conforme lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido DGOPDRRHH/N° 045 del 13-03-2007, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y la notificación de fecha 26-03-2007 y de fecha 30-03-2007, suscritas por el Director General (E), y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la reincorporación de la querellante al cargo de “Abogado Jefe”, adscrito a la Contraloría Interna del referido Misterio, con el pago a título de indemnización de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; se ordena a la parte querellada cumplir con la condición de la apertura de un concurso público para el ingreso al cargo de “Abogado Jefe”, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la ciudadana N.L.M.d.F., portadora de la cédula de identidad N° 1.730.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.502, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 045 de fecha 13 de marzo de 2007, notificada el 26 de marzo de 2007, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 722, Agenda 33-D, del 20 de septiembre de 2004, a través del cual se aprobó el cambio al cargo de Abogado Jefe.

En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la reincorporación de la querellante al cargo de “Abogado Jefe”, adscrito a la Contraloría Interna del referido Ministerio, con el pago a título de indemnización de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; se ordena a la parte querellada cumplir con la condición de la apertura de un concurso público para el ingreso al cargo de “Abogado Jefe”, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 07-1979

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR