Decisión nº 1-1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, miércoles Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2010)

199º y 151º

Visto el escrito presentado por el abogado D.G.P.A., en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° JM-978/09, este Tribunal para decidir observa.

En fecha 19 de Febrero de 2010, el defensor Privado solicita ante este Juzgado que debido a que no fueron efectivas las verificaciones de las direcciones de los ciudadanos A.V.P. Y F.J.P.F., solicita nuevamente sean realizadas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales que con respecto a la ciudadana A.V.P, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.206.815, su dirección no fue verificada por el alguacil FELIX A GUTIERREZ B, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; además que no se encuentra acreditado en los recaudos consignados por la defensa la capacidad económica exigida por parte de este Juzgado; razón por la cual, este Tribunal, RECHAZA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

En relación al ciudadana F.J.P.F, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.580, su dirección no fue verificada por el alguacil T.S.U E.Z., adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejándose constancia que nadie abrió en el domicilio aportado; además que no se encuentra acreditado en los recaudos consignados por la defensa la capacidad económica exigida por parte de este Juzgado;: pues se menciona cuales son sus ingresos mensuales, sin que exista o medie una declaración de impuesto sobre la renta que asó lo acredite; razón por la cual, este Tribunal, RECHAZA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí quien decide, declara sin lugar lo peticionado por parte del Ministerio Público, en el sentido de que se ordene nuevamente verificar las direcciones de los ciudadanos A.V.P. Y F.J.P.F, ofrecidos como fiadores en la presente acusa y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: Rechaza a los ciudadanos A.V.P, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.206.815 y F.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.580, como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese.

Cúmplase con lo ordenado.-

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZA DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa Nº JM-978/2009

NYGM.-

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