Decisión nº 122 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6349-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos N.C.D.S., O.J.C., L.L. CHALBAUD, KARLI LINARES G; A.D.L.; A.R.; J.G.S.; L.S., J.S.; ABUNDIO A SÁNCHEZ R y V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.143.437, V-9.266.433, V-2.087.763, V-12.201.348, V- 9.263.137, V- 10.555.476, V- 10.053.769; V- 8.622.009, V- 11.717.579; V- 12.837.154, y V- 11.715.106, en su orden, Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.M. y J.L.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.099 y 8.130.778 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 49.154 y 25.649.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL: L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.235.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2006, por los abogados J.F.M. y J.L.V.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.D.S., O.J.C., L.L. CHALBAUD, KARLI LINARES G; A.D.L.; A.R.; J.G.S.; L.S., J.S.; ABUNDIO A SÁNCHEZ R y V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.143.437, V-9.266.433, V-2.087.763, V-12.201.348, V- 9.263.137, V- 10.555.476, V- 10.053.769; V- 8.622.009, V- 11.717.579; V- 12.837.154, y V- 11.715.106, en su orden, Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS .

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los querellantes, en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha 07 de agosto de 2005, fueron electos Concejales por votación popular y que en el caso de los accionantes V.U. y N.C.D.S., reelectos, para un nuevo período, que ingresaron a la Cámara Municipal el día 12 de agosto de 2005, desarrollando sus labores a tiempo completo con las mismas firmes intenciones de consolidar el progreso social del Municipio Barinas; cada uno desempeñándose en las funciones que le fueron asignadas como Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, Presidente de la Comisión de Servicios Públicos y Desarrollo Urbanístico, Presidente de la Comisión de Salud y Desarrollo Social, Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Fiscales, Presidente de la Comisión de Protección Ambiental y Turismo, Presidente de la Comisión de Contraloría, Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Prevención Vecinal, Presidente de la Comisión de Ejidos Administración Patrimonial, Presidente de la Comisión de Legislación y Presidente de la Comisión de Transporte, Vialidad y T.V. respectivamente.

Agregan que tal situación los coloca como Funcionarios Públicos en los parámetros de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y como Trabajadores en los términos del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la dedicación de los Concejales a su trabajo es a tiempo completo y en forma exclusiva para un destino mejor del Municipio Barinas, Estado Barinas, actividades éstas que les son remuneradas por el mencionado Municipio, con emolumentos que se ciñen estrictamente a la tradicional dieta, figura que no cumple sus montos con la debida contraprestación que estas delicadas, exclusivas y exigentes funciones requieren, que sus representados le han exigido al Alcalde del Municipio Barinas la cancelación de incidencias salariales como Bono de Fin de Año, Bono Vacacional según lo preceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del mes de agosto de 2005, los recién electos y los reelectos la cancelación del bono de fin de año y vacacional del anterior período trianual, que además solicitaron que se les asegure la cancelación de sus prestaciones sociales y el derecho a la jubilación, por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les ha respondido que no tienen derecho a tal cobro, por tratarse de Concejales sujetos a una dieta y que por criterio de la Contraloría General de la República no les corresponde el pago de estos conceptos salariales.

Alegan los querellantes que desarrollan una labor efectiva y provechosa para el Municipio, y que tienen derecho a percibir del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, como representante legal, los emolumentos o remuneraciones que por mandato de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios les corresponde calculando el monto del bono vacacional y el Bono de fin de año, aplicando por analogía lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 24 y 25, sin que se tengan a los demandantes como funcionarios de carrera tal y como fue recogida la pretensión análoga incoada, mediante sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; que mediante el diálogo y la mediación, los concejales accionantes han tratado de dirimir sus diferencias por sus derechos, canalizando sus aspiraciones mediante amistosas solicitudes pero que todo ha sido infructuoso, y se concreta así una odiosa discriminación entre los demandantes y los demás funcionarios públicos que disfrutan plenamente de los beneficios salariales a que ellos tienen derecho y que arbitrariamente y contra legem les son negadas a los querellantes, que de esta manera el ente querellado violenta la Garantía Constitucional a la igualdad ante la Ley, preceptuada en el Artículo 21, Numerales 1 y 2 del texto fundamental.

Fundamenta la presente querella en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 26, 27 141, 257, del texto constitucional y de los artículos 2, 5 parágrafo único y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Durante el acto de la audiencia preliminar, la abogada L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.235, actuando en representación de la Municipalidad del Municipio Barinas Estado Barinas, presentó escrito en el cual alega que los pagos demandados por los actores no son especificados en tiempo y monto, que no se determina la fecha desde la cual debían computarse ni el monto correspondiente a cada uno, lo que lo hace indeterminado e indeterminable; que en cuanto al pago de prestaciones sociales y jubilación a que dicen tener derecho, tampoco mencionan los actores que sean beneficiarios de la jubilación, ni los períodos y montos por los cuales deban pagarse las prestaciones sociales solicitadas.

Que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se estableció a los Concejales un sueldo o salario mensual permanente, que el ingreso que perciben depende de su asistencia y permanencia en las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, que continúan sin tener un ingreso mensual fijo y permanente; que el cargo de Concejal no puede considerarse como una relación de carácter laboral entre éstos y el Municipio, que en consecuencia no son acreedores de beneficios no establecidos expresamente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que en consecuencia no procede el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, aguinaldos, ni bono vacacional, señalando que son conceptos que surgen como consecuencia de una relación laboral.

IV

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad para promover pruebas el Abogado J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.136.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.154, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió todo cuanto favorezca a su mandante; promovió y ratificó en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 17 de mayo de 2006, señalando que en casos similares y por analogía otros operadores de justicia han reconocido los mismos derechos que reclaman; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve Informes, solicitando que se le requiera al mencionado Tribunal, la información respectiva donde se indique si efectivamente cursó dicho procedimiento en esa alzada en la fecha que se indica y a la vez los términos en la cual quedó plasmada la sentencia, que con el oficio se acompañe copia simple de la sentencia. Prueba esta que no se evacuó en razón de lo cual no existe elemento alguno que valorar.

Promueve asimismo las siguientes documentales, cursantes a los folios 9 al 30, referidas a copias certificadas expedidas por el Secretario del Concejo Municipal del Estado Barinas; las cuales consisten en constancias fechadas 02 de agosto del 2006, expedidas por el Secretario del Concejo Municipal Barinas, en las cuales hace constar que los ciudadanos N.C.D.S., O.J.C., L.L. CHALBAUD, KARLY LNARES, A.D.L., A.R., J.G.S., L.S., J.S., A.S. y V.U., se desempeñan como Concejales de la Cámara del Concejo del Municipio Barinas, elegidos por votación popular el día 07 de agosto del año 2005 e ingresando a la Cámara Municipal el día 12 de agosto del 2005; este Tribunal les otorga valor probatorio como documento público emanado de funcionario competente, desprendiéndose de las mismas que los querellantes actualmente se desempeñan como Concejales del Municipio Barinas. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la parte querellante, ciudadanos N.C.D.S., O.J.C., L.L. CHALBAUD, KARLI LINARES G; A.D.L.; A.R.; J.G.S.; L.S., J.S.; ABUNDIO A SÁNCHEZ R y V.U., en su condición de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, interponen la presente querella contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, alegando que fueron electos para el cargo por votación popular en fecha 07 de agosto de 2005, que en el caso de los Concejales V.U. y N.C.D.S., han sido reelectos para un nuevo período, ingresando a la Cámara Municipal el día 12 de agosto de 2005; que tienen derecho a percibir los emolumentos para altos funcionarios de los Estados y Municipios, calculando el monto del bono vacacional y el bono de fin de año, aplicando por analogía lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 24 y 25; solicitando que se decrete el cese inmediato de la situación jurídica infringida ordenando el pago de los conceptos de Bono Vacacional y Bono de fin de Año del período trianual anterior para los Concejales reelectos V.U. y N.C.D.S. y para los restantes actuales Concejales, los Bonos del período 2005-2006, instándose mediante pública sentencia, al Municipio Barinas a aceptar como obligatorio en beneficio de estos funcionarios de elección popular, el pago de prestaciones sociales y jubilación a que tienen derecho por mandato constitucional y legal.

Durante el acto de la audiencia preliminar, la Abogada L.E.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Barinas, presentó escrito en el cual alega que los pagos demandados por los querellantes no son especificados en tiempo y monto, que no determinan fecha desde la cual debían computarse; que en cuanto al pago de prestaciones sociales y jubilación a que dicen tener derecho, tampoco mencionan los períodos y montos por los cuales deban pagarse las solicitadas prestaciones sociales.

Seguidamente niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente querella, alegando que la legislación que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la administración pública, es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos sometidos a la misma, entre los que se encuentra el Municipio; que debe entenderse por funcionarios y empleados los definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el artículo 146 de la Carta Magna, dispone que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley; que asimismo establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público; que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se establece la modalidad de remuneración a percibir por los Concejales, que en su artículo 79 remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en su artículo 95 numeral 21, hace referencia al sistema de remuneración de los Concejales, que no se estableció a los Concejales un sueldo o salario mensual permanente, sino que el ingreso que perciben depende de su asistencia y permanencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, que por ser el cargo de Concejal representativo, de elección popular, de carácter no permanente, por ser revocable de conformidad con el artículo 72 de la Carta Magna, el tiempo en el ejercicio del cargo de Concejal no es computable para la obtención del beneficio de jubilación. Que el ejercicio del cargo de Concejal, no puede considerarse como una relación de carácter laboral entre éstos y el Municipio, que en consecuencia no son acreedores de beneficios no establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Solicita que la acción se declare sin lugar.

A los fines de decidir el asunto controvertido este Órgano Jurisdiccional se remite, en primer lugar, al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos el cual establece:

Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan.

Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley...”

Conforme se desprende de la norma antes citada, los únicos beneficios a devengar por los miembros de la Cámara Municipal es el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo tanto no procede la petición de pago de prestaciones sociales, debiendo señalarse al respecto, que tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde determinar el lapso durante el cual corresponde dicho pago, al respecto se observa: los actores reclaman el pago de los conceptos de bono de fin de año y bono vacacional del período anterior para los concejales reelectos V.U. y N.C.D.S. y para los restantes actuales concejales los bonos del período 2005-2006.

Ahora bien, no se desprende de los autos que los Concejales que alegan han sido reelectos, hayan ejercidos las funciones de Concejales del Municipio Barinas en un período trianual anterior al del 2005; pues no aportaron los actores elemento probatorio alguno del cual se pueda evidenciar la veracidad de tal alegato, constando en los autos sólo que los Concejales querellantes han sido electos por votación popular el día 07 de agosto de 2005 e ingresaron a la Cámara Municipal el día 12 de agosto del mismo año, encontrándose activos, en el ejercicio de tal función al interponer la presente acción, en razón de lo expuesto este Tribunal Superior considera procedente ordenar el pago por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, sólo del lapso comprendido desde el 12 de agosto del año 2005 hasta el 12 de agosto del año 2006. Y así se decide.

Respecto al petitorio de los actores de que se inste mediante sentencia al Municipio Barinas a aceptar como obligatorio en su beneficio el pago de prestaciones sociales y de jubilación, la improcedencia de tales conceptos, ya ha quedado determinado mediante las consideraciones supra expuestas y en tal sentido se remite quien aquí juzga a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1211 de fecha 23 de junio de 2004, caso Contraloría General de la República, en la cual estableció:

… omissis…

… Por último, respecto del supuesto reconocimiento por parte de esta Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc, debe esta Sala Constitucional negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa n° 830/2004, del 7 de mayo, en la que, por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período que va desde el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y sólo si “concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial

(la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, etc)

, enunciación en la que los órganos administrativos o judiciales competentes que conozcan de procedimientos administrativos o judiciales en que sea necesario aplicar el régimen de remuneraciones de los miembros de los órganos legislativos estadales vigente entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 para resolver las controversias que haya sido sometidas a su consideración, deben entender incluida la -vigente durante dicho período- Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, por ser un acto de rango legal contentivo de previsiones normativas referidas a tales derechos sociales, emanada del para entonces Órgano Legislativo Nacional. Así las cosas, si las disposiciones contenidas en la mencionada Resolución o en otros actos de rango legal excluyen o prohíben que se causen a favor de quienes fueron integrantes de los órganos legislativos de los Estados durante el período que va del 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los derechos sociales a los que aludió la Sala en su sentencia n° 830/2004, del 7 de mayo, entonces es evidente que los órganos administrativos y judiciales competentes a los que antes se hizo referencia deberán considerar tal previsión del legislador nacional y resolver las controversias sometidas a su conocimiento conforme a ellas, sin que sea posible, bajo ninguna argumentación, entender que la aludida sentencia interpretativa de esta Sala haya creado o reconocido derechos sociales que sólo la legislación aplicable a la materia pudiera establecer, pues aquellos, al ser materia de estricta reserva legal, se causan o son exigibles en el tiempo y modo establecido en la ley nacional”.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud formulada por los actores, con relación a las prestaciones sociales y jubilación. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos N.C.D.S., O.J.C., L.L. CHALBAUD, KARLI LINARES G; A.D.L.; A.R.; J.G.S.; L.S., J.S.; ABUNDIO A SÁNCHEZ R y V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.143.437, V-9.266.433, V-2.087.763, V-12.201.348, V- 9.263.137, V- 10.555.476, V- 10.053.769; V- 8.622.009, V- 11.717.579; V- 12.837.154, y V- 11.715.106, en su orden, Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS a cancelar a los Concejales supra mencionados los conceptos correspondientes al Bono Vacacional y Bono de Fin de Año correspondiente al lapso comprendido desde el 12 de agosto del año 2005 hasta el 12 de agosto del año 2006, y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo..

TERCERO

Se ordena notificar la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En esta misma se fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Quedando anotada bajo el Nº __x__. Conste.

Scria. Acc.fdo

MRP/dgr

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