Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000737

PARTE ACTORA: N.R.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.133.657, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.P.R. Y PARTOR J.M.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.681.581 y 7.319.409 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.063 Y 90.365, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22-03-1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo la última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13-07-1999, bajo el Nº 55, Tomo A-14.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.599.538, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.449.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado ante la URDD Civil por los apoderados actores, en fecha 09-10-2009, cuya reforma la presentaron en fecha 02-03-2010; donde alegaron que en fecha 12-08-2008 su representada es propietaria según título de propiedad consignado en autos, de un vehículo tipo gandola conducido por su chofer para ese momento el ciudadano, S.J.C.. En fecha 14-08-2008 le aviso a la empresa aseguradora del siniestro y del robo de todas las pertenecían al chofer, posteriormente notificado el día 09-09-2008. Que ocurrido lo anterior se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la aseguradora todas realizadas en el tiempo hábil y útil y que en fecha 15-10-2008 la empresa aseguradora notifica a su poderdante realizando según su informe el procedimiento de rigor llevado por el respectivo departamento de reclamo obteniendo el resultado que para el dio 07-10-2008.

Que consiguieron la verificación realizada ante la oficina regional del INTT de la ciudad de San Felipe que el ciudadano S.C. no tenía ningún trámite de licencia de conducir emitido por este organismo, fundamentándose en la cláusula 5 literal “d”, de las condiciones particulares ante la póliza de automóvil, como consecuencia rechazan el siniestro. De igual forma alegó que en fecha 19-03-2009 se le entregó a la compañía los datos suministrado a través de la pagina web del INTT, de la licencia de conducir, con lo que quedó demostrado el mal procedimiento del departamento de reclamo de la compañía aseguradora al no verificar los datos en el principal órgano emisor que en el INTT de la ciudad de Caracas, ya que la base de datos solicitados en la ciudad de San Felipe no aportaron información alguna también indicó que la negativa de la aseguradora fundamentada en la cláusula 5 literal “d” no se subsumen dentro de la mismaza que el documento no se encontraba anulado ni revocado, mucho menos suspendido, por lo que la lógica indica que se encontraba vigente y surtiendo todos los efectos legales pertinentes. Que la empresa aseguradora busco los medios legales posibles para dejar de cumplir con los compromisos contraídos, y al introducir los datos de conductor en el INTT aparece que el mismo posee licencia de 5° lo cual lo habilita suficientemente para manejar el vehículo propiedad de su representada. Fundamentó su acción en los artículos 37, 64, 73 de la Ley de T.T. y en los artículos 1.184, 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil venezolano.

En cuanto a los daños sufridos por el incumplimiento de la empresa aseguradora, alegó la actora que a la empresa aseguradora se le canceló la prima de acuerdo a lo planteado por las partes, y que al exigirse el pago debido y de manera oportuna por la pérdida total del vehículo, se ha negado rotundamente, y que el pago que debe y debió hacer la empresa asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00) tal como se establece en la Póliza de Seguro. Que la empresa aseguradora demandada se comprometió a través de cláusula anexa AL PAGO DE TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.00) diarios por pago de prima adicional emitida a favor de la actora ciudadana N.R.D.D.A.. Es por todo lo anteriormente expuesto y por no encontrarse prescrita ni caduca la acción, de conformidad a la ley y las cláusulas contractuales contrato de seguro específicamente la cláusula 16 de la Caducidad, es por lo que demandó como formalmente lo hizo a la empresa Multinacional de Seguros inscrita en la Superintendencia de Seguros C.A, bajo el No 91, en la persona de su representante legal J.L.C. Gerente General de la Sede Barquisimeto o quien haga sus veces, a pagar o a ello sea condenada por este Tribunal: 1. Pagar el monto de indemnización establecido en la Póliza de Seguro No 32.13-16990, por el siniestro No 32.13.2008.3490, por pérdida total del vehículo propiedad de su representada que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00). 2. Pagar el monto de indemnización establecido en el anexo de Indemnización por Pérdida Total de la póliza de seguro No 32.13.16990, por el siniestro No 32.13.2008.3490, por pérdida total del vehículo propiedad de su representada que asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00). 3. A pagar el 25% del valor arriba indicado por indexación por inflación TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 36.642,05) y la que se siga generando hasta la sentencia total y definitiva. 4. Las costas y costos del proceso, estimadas al 30% de la cantidad total que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.693,759).

Seguidamente señaló como domicilio procesal la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, según la cláusula 21 del mismo, estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 237.005,08) que se derivan de la sumatoria de los montos señalados en los numerales del Capítulo IV, y estimados en Unidades Tributarias en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIECINUEVE (4.309.19 U.T). Finalmente pidió que la presente demanda fuese admitida, valorada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 13-10-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente demanda. Seguidamente en fecha 21-10-2009 el juez a quo planteó inhibición de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 03-11-2009, en el expediente signado con el Nº KH03-X-2009-000160.

En fecha 30-10-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. Seguidamente en fecha 12-11-2009 el a quo ordenó libar la respectiva compulsa.

En fecha 02-03-2010, la apoderada judicial de la demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 08-03-2010 el a quo mediante auto de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la reforma, auto que fue apelado en esa misma fecha por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto conforme al auto de fecha 18-03-2010. En fecha 28-09-2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaró sin lugar la referido apelación.

En fecha 19-05-2010, se abocó la nueva juez provisorio del a quo.

En fecha 08-06-2011, el a quo dictó sentencia donde declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, así mismo ordenó la notificación de las partes. Las cuales quedaron notificadas según consta en los folios 13, 14, 15 y 16 de la pieza Nº 2 del asunto.

En fecha 18-07-2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación, en el que primeramente como punto previo solicitó al a quo la declaración de la falta de cualidad de la sociedad mercantil MULTINACIONL DE SEGUROS C.A para sostener el presente proceso y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda propuesta y seguidamente paso a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hecho narrados por ser incierto, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora. Que en tal virtud en nombre de su representada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte la demandad intentada en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A por ser inexistente, incierto, contrarios a la realidad la totalidad de los hechos alegados. Plasmó la exoneración de responsabilidad de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS y que en primer lugar debe puntualizar que la actora contrató una póliza de automóvil multiplatinium de Seguro de Casco de vehículo terrestre, signado con el Nº 0032-013-016990, con vigencia desde el 13/01/2008 al 13/01/2009, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R-688 ST CHUTO; Color: amarillo, Placa: 33W-LAJ; Año: 1987, siendo el límite de cobertura de la p.l.c. de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN ( Bs. 133.100), lo que es absolutamente falso que la actora haya contratado una póliza sobre un vehículo Placa: 86AGAI; Año: 19998; Color: Rojo; Marca: fabricación Nacional, Tipo: Plataformas; Uso: carga, cuya indemnización pretende reclamar la actora. Que la demandante en su demanda hizo mención a un siniestro que ocurrió en fecha 12/08/2008 y que le fue notificado a mi representada en fecha 14/08/2008, de lo que señaló que a su representada jamás se le notifico sobre un siniestro de un vehículo con las características ya transcritas, también señaló que en fecha 18/09/2008, consignó ante su representada la denuncia realizada ante el C.I.C.P.C, sobre el robo de un vehículo Marca: Mack, Modelo: R-688 ST CHUTO; Color: amarillo, Placa: 33W-LAJ; Año: 1987 y no sobre el robo de un vehículo Placa: 86AGAI; Año: 19998; Color: Rojo; Marca: fabricación Nacional, Tipo: Plataformas; Uso: carga, este último sobre el cual la actora pretende el pago de una indemnización. Que en fecha 15/10/2008 la aseguradora rechazó el siniestro en forma motivada sobre el reclamo del vehículo ya identificado, por no encontrarse amparado por póliza alguna emitida por su representada.

Que pese a los señalamientos alegados y en razón de los hechos alegados de los cuales se observa que no se ajustan a la verdad, ya que la actora pretende el pago de una indemnización de un vehículo no asegurado por su mandante, y deben hacer las siguientes consideraciones: que existe una p.d.v. totalmente distinta al vehículo identificado, que no fue reclamada a través de esta pretensión y que efectivamente su representada por razones de orden legal y contractual rechazó el siniestro ocurrido al vehículo, dada la inobservancia de la asegurador en sus obligaciones contractuales, en el incumplimiento del literal “d” de la cláusula 5 del Condicionado Particular de Póliza, que forma parte integrante del contrato suscrito ante la accionante y mi representada, así como la violación del numeral 5. Del Articulo 67 de la Ley de Transporte Terrestre (G.O N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, todo lo cual libra a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. de cumplir con la obligación de resarcir la indemnización por la actora, conforme a lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil Venezolano. Que en fecha 09/09/2008 la actora presento a la compañía copia fotostática de un permiso provisional de conducir de 5to grado, expedida al conductor del vehículo siniestrado de fecha 15/08/2008, y que de las investigaciones realizadas por su representada en el INTT atinentes al siniestro, obtuvo como resultado que en dicha oficina no se encontró registros en los libros de ese despacho de trámite alguno por parte del conductor, informando además que la oficina no emitió permiso provisional alguno a nombre del mismo, igualmente observó que el permiso de conducir fue emitido tres días después de la ocurrencia del siniestro, es decir, el conductor para la fecha de la ocurrencia del siniestro no contaba con la respectiva licencia. Señaló que de lo anterior es evidenció que la ciudadana N.R.D.D.A. incumplió con lo previsto en las cláusulas de la póliza de seguro. En el mismo orden de ideas el accionante señaló que en fecha 19/03/2009 le entregó a su representada los datos suministrados a través de la pagina web del INTT, datos impresos de la licencia de conducir. De igual manera la apoderada judicial de la demandada expuso sobre la indemnización diaria por pérdida total en el cual la actora reclama el pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, no indicando ningún parámetro de fijación para el cálculo de esta cantidad reclamada. Que el cuadro anexo a la póliza de Seguro de Casco de vehículo terrestre y que establece la cobertura por este concepto, siendo agregado por la actora junto con la demanda se evidencia que esta indemnización tiene un límite de tiempo una vigencia no indefinida y esta limitación viene dada o bien hasta la fecha en que sea indemnizado el vehículo o su recuperación, estableciéndose en todo caso un periodo máximo de treinta (30) días, que en razón de lo anterior el pago de la cantidad indicación por este concepto, que reclama la actora ya que exceden mucha más del límite de las treinta días establecidos en la póliza. En todo caso en el supuesto negado que el tribunal acuerde el pago de dicha cantidad, el monto máximo a pagar por este concepto seria NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que resulta de multiplicar treinta bolívares que es el máximo establecido en el cuadro póliza.

Rechazó las siguientes cuestiones: 1.- que la ciudadana N.R.D.D.A., que su representada sea garante de un vehículo Placa: 86AGAI; Año: 19998; Color: Rojo; Marca: fabricación Nacional, Tipo: Plataformas; Uso: carga; 2.-que a la ciudadana N.R.D.D.A., el departamento de reclamo haya realizado un mal procedimiento al no verificar los datos del órgano emisor INTT de la ciudad de caracas; 3.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., el rechazo del siniestro no se subsuma dentro de la cláusula 5, literal de de las condiciones particulares de póliza; 4.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que su representada busque apoyo en otra circunscripción como lo es el hecho de que el conductor no contaba con la edad reglamentaria para obtener la licencia de 5to grado; 5.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que su representada busque los medios legales para dejar de cumplir con los compromisos contraídos; 6.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que el chofer si portaba licencia para conducir el vehículo propiedad de la actora; 7.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que el conductor reunía para el momento del siniestro todos los requisitos que exige la Ley de T.T.; 8.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que la licencia del conductor fue debidamente otorgada por el I.N.T.T, 9.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que el conductor si portaba documento y que debe por ser cumplir con la obligación de pagar el siniestro; 10.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que fueran cumplidas a cabalidad por el conductor las disposiciones contenidas en el artículo 37, 64 y 73 de la Ley de T.T., el cual dicho sea de paso, no guarda relación con los hechos dilucidados; 11.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que su representada busque una forma artera burlar la ley dejando de cumplir el contrato de acuerdo a lo que plantearon; 12.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que su representada haya incurrido en un enriquecimiento sin causa, destacando que no cumple con los requisitos suficientes expuestos tanto por la doctrino como por la jurisprudencia venezolana para su configuración; las razones del rechazo se debió a causa de orden legal y contractual como ya lo alegó; 13.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que le hayan proporcionado a su representada, todos los medio probatorios a fin de dar cumplimiento a su obligación de indemnizar; 14.- que a la ciudadana N.R.D.D.A., que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1185 del código Civil, en virtud de que este caso no puede hablarse de hecho ilícito por cuanto se encuentran en el marco de una relación netamente contractual; 15.- que su representada la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A no haya obrado de buena fe; 16.- que su representada la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C., deba pagarle al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100,00) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo; 17.- que su representada la sociedad mercantil MULTINACION DE SEGUROS C., deba pagarle al actor la cantidad de DOCE MIL SETENCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00), por concepto de la indemnización diaria por pérdida total, en razón de los argumento expuestos en el capítulo II, punto 2.3 de su escrito; 18.- que su representada la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A deba pagarle al actor, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 36.462,05) por concepto de indexación por inflación del 25% del valor de la indemnización, monto este que impugnó por exagerado y sin ningún fundamento legal, vale destacar que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario por efecto del retardo procesal; 19.- el pago de las costa y costos, el cual estimó la actora en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTRA Y CINCO CENTIMOS (Bs 54.693,75); 20.- impugnó la cuantía estimada por el accionante establecida en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 237.005,08), por exagerada.

Que por lo antes expuesto solicitó al a quo que su escrito fuese admitido, que sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés de la demandad para sostener el presente proceso, que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva y que se condene en costas a la parte actora por su temeraria acción.

En fecha 21/09/2011 el a quo acordó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes (Folio 34 al 54 de la Pieza Nº 2), siendo estas admitidas mediante auto de fecha 29/09/2011 (Folio 55 al 64); auto que fue apelado por la parte demandada en fecha 03/10/2011 y declarada sin lugar dicha apelación según sentencia dictada en fecha 16/01/2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en el recurso KP02-R-2015-001263.

En fecha 04/10/2011 el a quo dejó constancia que siendo la oportunidad para el nombramiento de experto ninguna de las partes compareció y declaró desierto el acto. Seguidamente en fecha 26/10/2011 el a quo acordó agregar a los autos sobre de IPOSTEL (Folio 67 al 70). En fecha 09/11/2011 el a quo agregó a los autos comisión recibida (Folio 71 al 73). En fecha 16/11/2011 el a quo agregó a los autos información (Folio 74 y 75).

Mediante auto de fecha 25/11/2011 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de prueba y acordó que una vez conste en autos las resultas de los oficios fijará lapso para informes; dichas resultas fueron agregados según lo ordenado por el a que en auto de fecha 09/07/2012 (Folio 129 al 131).

En fecha 24/10/2012 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a inhibirse conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición que fue declarada con lugar en sentencia dictada en fecha 15-11-2012 por este Superior, en el Cuaderno Separado KH01-X-2012-000089.

En fecha 12/11/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente expediente y en fecha 21/11/2012 la Juez Titular M.P. se avoca al conocimiento y ordena la notificación de las partes.

En fecha 20/05/2013 el Alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la apoderada de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18/12/2013 el a quo indicó al apoderado actor que hasta tanto no se cumpla con lo indicado en auto de fecha 25/11/2011 no se fijará el lapso para los informes.

En fecha 05/03/2014 la Juez Temporal M.E.R.P. se abocó al conocimiento de la causa, en auto de esa misma fecha el a quo indicó al apoderado actor que una vez conste en autos la última notificación procederá a transcurrir el lapso de informes seguidamente en fecha 18/03/2014 el Alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 193 al 203 de la Pieza Nº 2 los informes presentados por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 08/04/2014 el a quo advirtió a las partes que comenzó a transcurrir el lapso de observaciones.

En fecha 23/06/2014 el a quo advirtió que venció el lapso de observaciones y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 04-06-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana N.R.D.D.A., contra MULTINACIONA DE SEGUROS C.A, ambas identificadas. Corolario de lo anterior la parte demandada deberá indemnizar por CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (133.100,00) por concepto de pérdida total; más NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00) por concepto de indemnización diaria, igualmente se practicará la indexación sobre las cantidades señaladas que se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria pues el vencimiento fue parcial; TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 03-08-2015, la Abogada P.V., apoderada judicial de la parte demandada presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04-06-2015, apelación que se oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 05-08-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 12-08-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mediante oficio Nº 712 de fecha 05-08-2015; y en fecha 14-08-2015 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 14-10-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 03-11-2015, este Tribunal dejó constancia que en fecha 26-10-2015 que se venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y advirtió a las partes que el presente asunto se encuentra en el lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 27-10-2015.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 04 de junio de 2015 en la cual declara primero: Parcialmente “…Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana N.R.D.d.A., contra Multinacional de Seguros C.A., ambas identificadas corolario de lo anterior la parte demandada deberá indemnizar por Ciento Treinta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 133.100,00) más Novecientos Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de Pérdida Total por concepto de indemnización diaria por pérdida total del bien asegurado, igualmente se practicará indexación sobre las cantidades señaladas que se calcularán a través de experticia complementaria al fallo desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme ésta decisión..sic” está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, proceder a establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual comparada con la del quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, proceder a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida. A Todo efecto tenemos, que en virtud de los hechos narrados por el actor en su escrito de libelo de demanda como por los hechos admitidos y las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación a la misma, se da por cierta y por ende relevados de prueba tal como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes hechos admitidos por la accionada.

  1. El siniestro ocurrido el 12 de agosto de 2008 por el cual demanda el cumplimiento del contrato de Seguro Póliza N° 0032-013-016090.

  2. La aceptación de la accionada de haber suscrito el supra referido contrato de seguro con la actora el día 13 de enero de 2008.

  3. Que dicho robo fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. Que la accionante oportunamente le notificó el siniestro con ocasión del contrato de Seguros de la Póliza N° 0032-013-0169090 el cual amparaba el vehículo marca: Mack; Modelo: R-688 ST Chuto; Color: Amarillo; Placa: 33W-LAJ; Año: 1.987; por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Cien; (Bs. 133.100,00) y cuyo reclamo de indemnización lo rechazó por considerar que de acuerdo al mismo contrato de seguro está exonerada de responsabilidad en virtud que la actora habría incumplido con su obligación de que la persona que condujera el vehículo asegurado para el momento del siniestro tuviese licencia de conducir, que lo habilitara para tal actividad; tal como lo establece la cláusula 5 literal en el condicionado particular de la póliza contratada por cuanto el conductor de dicho bien asegurado ciudadano S.J.C.P., no tenía licencia de conducir que lo habilitara para el vehículo asegurado.

  5. Que la accionante en virtud de la negativa a indemnizar precedentemente señalada procedió a denunciar a la aquí demandada ante la Superintendencia de Seguros.

    Quedando como hechos controvertidos los constitutivos de las excepciones o defensas opuestas por la accionada como son A) La falta de cualidad para sostener el presente proceso opuesta como punto previo. B) La exoneración de responsabilidad contractual quedando a cargo de la accionada la prueba de estos, hechos tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

    Ahora bien, tomando como base lo precedentemente expuesto procede quien emite el presente fallo a emitir el pronunciamiento sobre los hechos controvertidos y comparándolo con lo establecido por el a-quo sobre dicho particular y a tal efecto tenemos:

    Que ante el alegato de la actora de que en fecha 12 de agosto de 2008 fue objeto de robo de un vehículo de su propiedad, el cual no identificó, sino que se limitó a señalar “que le pertenece según título de propiedad que consignó en copia fostostática con letra “B” y del mismo se desprende sus características y que hago valer en toda y cada una de sus partes conducido por el chofer de la gandola para ese momento el ciudadano SAMIR JAVIER CARDENAS”; Que dicho siniestro le fue notificado a la empresa, aseguradora multinacional de Seguros, según nomenclatura llevada llevadas por dicha compañía N° 32-13-2-008-34-93, el cual estaba amparada por la Póliza de Siniestro N° 32-13-16990, la cual consignó marcada con la letra “C” y ante el reconocimiento de ese evento así como el de la suscripción del contrato de marras por la accionada y en virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad de ésta para sostener el proceso de autos, aduciendo “que la actora en el capítulo I del texto libelar no identifica el bien objeto del contrato de Seguros. Por cuanto al respecto señaló:

    Es el caso ciudadano juez que en fecha 12 de agosto de 2008, mi representada fue objeto de robo de su vehículo que le pertenece según Título de Propiedad que consigno en copia fotostática marcada con letra “B” y del mismo se desprende sus características y que hago valer en todo y cada una de sus partes”

    Que el vehículo placas 86AEAI; Año: 1998, sobre el cual la actora reclama el cumplimiento de contrato no se encuentra asegurado por mi representada, por lo que mal se le podría condenar o indemnizar con un siniestro sobre el objeto no cubierto por la póliza y por un contrato que no ha sido celebrado para asumir el riesgo de ese bien corporal (Vehículo Placas 86A GAI; Año: 1.988; Color: Rojo; Marca: Facturación Nacional; Tipo: Plataforma: Uso: Carga). En tal virtud mi representada no es garante por los siniestros que le ocurran a éste bien no identificado en la demanda, por lo que hay una evidente falta de cualidad de mi representada para sostener el presente proceso

    permite establecer que la excepción de falta de cualidad para sostener presente juicio, lo baso en que efectivamente el contrato de seguro N° 0032-013-0169901 por el cual se demandan el cumplimiento de contrato suscrito por ella y la accionante, tal como consta del documento póliza recibo consignado con el libelo de demanda como anexo “C” cursan al folio 11 de la pieza N° 1, en la cual consta que el bien asegurado a través de dicho contrato es el Marca: MACK; Modelo: R688 ST; Chuto; Año: 1.987; Placas: 33W-LAJ; Serial Carrocería: I22N18740HA020652; Serial Motor: 8W1012; Color: Amarillo; Tipo: Chuto; Clase: Carga; y que sobre el cual planteó la actora el reclamo ante la accionada; tal como consta de documento marcado con la letra “D” cursante del folio 12 al 14 de la pieza I; la que se determina la respuesta negativa a la actora del reclamo sobre dicho siniestro y no el bien por el cual la accionante plantea la demanda de autos la indemnización, por cuanto ésta en su libelo no lo identifica sino se limitó a señalar“…en fecha 12 de agosto de 2008 mi representada fue objeto de robo de su vehículo que le pertenece según título de propiedad que consigno en copia fotostática marcada con la letra “B” y que del mismo se desprende sus características que hago valer…” y resulta, que al verificar en dicho documental cursante al folio 10 de la pieza N° 1, constante de copia fotostática de certificado de Registro Vehículo N° 23052100 emitido por el Ministerio de Infraestructura con la cual se describe el vehículo siniestrado y por lo cual pretende su indemnización así: Serial de carrocería TEPR2007; Serial VIN: Placa 86AGA; Marca: Fabricación Nacional; Año: 1988 Color: Rojo; Tipo: Plataforma: Uso: Carga; apareciendo como propietaria de dicho bien, la aquí accionante: N.R.D.d.A.; por lo que en criterio de éste juzgado el bien siniestrado por el cual está demandando su indemnización es sobre éste último y no al señalado y amparado en el contrato de seguro ya que Ambos son distintos, circunstancias éstas que permiten a ésta alzada coincidir con el a-quo en la improcedencia de la referida defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, pero disintiendo de la motivación dada por el a-quo quien lo fundamentó así “El primer aspecto que debe aclarase es la cualidad de la parte demandada para sostener la causa. La parte actora en su libelo señala que el vehículo, asegurado por la póliza tiene unas características que que fueron desconocidos por la demandada al punto de invocar la falta de cualidad pues nunca suscribió contrato para su seguro; no obstante el tribunal en virtud del principio que consagra la preeminencia del fondo sobre las formas aclara percibe se trata de un error de transcripción, pues tanto en los posteriores escritos como en las pruebas agregadas (recibos, póliza, denuncia de hurto entre otros) se verifica la identidad entre el bien asegurado y el que fue objeto de siniestro por lo que la falta de cualidad como defensa no puede proceder”; por cuanto al presentarse la situación procesal de que efectivamente el contrato de seguro de vehículo por el cual demandan a la aseguradora como obligada fue suscrita por ésta pero el bien siniestrado no es el amparado por dicho contrato, la defensa de falta de cualidad de la aseguradora para sostener el juicio que por cumplimiento del mismo, no es procedente, por cuanto de acuerdo a la doctrina del autor L.L. citada por la accionada en su escrito de contestación de demanda y que éste juzgador acoge y aplica al caso de autos, en la cual se observa que dicho autor sobre éste punto dice: “La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. (..)” El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando circunstancialmente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” y en base a ésto y al hecho de que está demostrado que la accionada suscribió el contrato de seguro cuya incumplimiento se le demanda, pues conforme al artículo 21 de la Ley de Seguro ordinal 2° el cual establece que son obligaciones de las empresas de seguro… pagar la suma asegurada o loa indemnización que corresponda en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro; obliga a concluir que al ser parte contratante la accionada del contrato de marras, sí tiene cualidad ad causam para sostener el juicio independientemente que el bien siniestrado y por el cual se le demanda el cumplimiento con la correspondiente pretensión de indemnización, no esté amparado por dicho contrato, ya que esto último forman parte del fondo del asunto; es decir, sobre la procedencia o no de la indemnización pretendida, por lo que lo decidido sobre ésta excepción perentoria por el a-quo está ajustada a derecho, y en consecuencia se ha de ratificar la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de seguro con pretensión indemnizatoria por pérdida del bien asegurado por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Cien Bolívares exactos (Bs. 133.100,00), más la cantidad de Bolívares Doce Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 12.750,00) convenido en el anexo de indemnización por pérdida total de la Póliza de Seguro N° 32-13-16990; más la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos con 05/100 (Bs. 36.462,05) por concepto de indexación de la suma anteriormente señaladas, más la que se siguiera generando más las costas y costos, estimadas al 30% a las cantidades precedentemente señaladas y que estimó la actora en a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres con 75/100, (Bs. 54.693,75), la cual fue refutada por la accionada alegando la exoneración de responsabilidad contractual que le demandan aduciendo entre otros alegatos los siguientes:

  6. Que el contrato de póliza de automóvil Multiplatinium de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres signada con el N° 0032-016990, fue suscrito en fecha 13 de Enero de 2008, con la accionante con vigencia de un (1) año y que amparaba el vehículo cuyas características son Marca: Mack; Modelo R-688 ST Chuto; Color: Amarillo; Placa: 33-LAJ; Año: 1.987, siendo el límite de la cobertura la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Tres Mil Cien exactos (Bs. 133.100,00) y no el Vehículo Placa: 86AGAI; Año: 1.988; color Rojo; Marca: Fabricación Nacional; Tipo Plataforma; Uso: Carga, cuya indemnización le reclaman.

  7. Que aparte de lo precedentemente expuesto y a pesar de que el vehículo siniestrado por el cual se le demanda la indemnización no está amparado por el contrato de seguro supra identificado y cuyo cumplimiento le demanda alega, que la actora contratante del seguro de marras habría incurrido en incumplimiento de la cláusula 5 literal “d” del condicionado de la póliza contratada denominada “OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD” que expresa:

    Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 “Exoneración de responsabilidad de las condiciones generales de ésta póliza Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnización el siniestro en los siguientes casos

    Cuando quien estuviere condicionado el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido

    Por cuanto el conductor del vehículo siniestrado (no amparado por el contrato objeto de este proceso) y por cuya indemnización por pérdida exigen su pago, ciudadano S.J.C.P., para el momento del siniestro (12-08-2008) no estaba habilitado legalmente para conducir el vehículo siniestrado, por cuanto la actora con ocasión de la notificación del siniestro le presentó un permiso provisional de conducir de 5° grado expedido a dicho conductor con fecha de 15 agosto de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de San F.E.Y. el cual según la accionada el mismo no fue efectivamente emitido por dicha dependencia y que la licencia de 5ta expedida a dicho conductor el 18/010/2007 por dicho instituto, tal como consta de la prueba de informes solicitados por el a-quo y cuyas resultas cursan del folio 136 al 137 de la pieza N° 2, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, fue expedido ilegalmente por cuanto para la fecha de emisión de la misma, Estaba Vigente El Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial N° 37.322 del 12 de Noviembre de 2002 por cuanto el artículo 43 de la misma, en su ordinal 4° dispone: “Las licencias para conducir se otorgarán por grados de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo, las licencias serían de cuatro grados: Licencias de 5to grado a personas mayores de veinticinco (25) años para conducir, todo tipo de vehículos cualquiera que sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de éste artículo” y dicho ciudadano para la fecha tenía 24 años y no 25 como exige la Ley a cuyo efecto, promovió la prueba de informe, cuyas resultas cursan al folio 75 de la pieza N° 2, la cual se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y de la cual se determina que el ciudadano S.J.C.P. nació el 01 de Febrero de 1983, por lo que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido de éstas fechas, de nacimiento a la fecha de expedición de la licencia de conducir de marras, lo cual ocurrió el 18/10/2007, se concluye que el referido ciudadano al momento de la obtención de la licencia tenía 24 años de edad.

    3) Que la indemnización diaria por pérdida total de Bolívares Doce Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 12.750,00) reclamada no indica ningún parámetro de fijación para el cálculo de esa cantidad cuando el cuadro anexo que forma parte integrante de la p.d.c.d. vehículo terrestre, el cual establece la cobertura por ese concepto el cual fue agregado con el libelo de la demanda marcada con la letra “N” textualmente establece que dicha indemnización tiene un límite de tiempo, una vigencia como lo es hasta la fecha en que sea indemnizado por el vehículo o éste sea recuperado y con un tiempo o período máximo de 30 días, monto éste que en caso de ser procedente hace evidente que el monto por concepto reclamado es excesivo, por cuanto de acuerdo al contrato del seguro dicha indemnización sería de Bolívares Novecientos (Bs. 900,00) el cual resulta de multiplicar Bolívares Treinta (Bs. 30) por el máximo de 30 días que es el límite del período de tiempo a indemnizar, por lo que rechazó la misma.

    El rechazo al monto pretendido de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y dos Bolívares con 05 (Bs. 36.462,05)por concepto de indemnización por inflación del 25% del Valor de la indemnización de las cantidades precedentemente señaladas, aduciendo que considera exagerado el mismo y sin mayor fundamento legal, ya que la indexación permite el reajuste del valor monetario, por efecto del retardo procesal y el proceso se inició con la demanda y su auto de admisión y por ende mal puede pedir indexación a una situación previa a la admisión de la demanda.

    El rechazo al pago de las costas y costos estimados en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres con 75/100 (Bs. 54.693,75).

    Ahora bien, basados en los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda como por los hechos admitidos por la accionada y las defensas de fondo opuestas precedentemente expuestas, y probado como fue establecido, que efectivamente la accionada suscribió el contrato de seguros de casco de vehículo N° 0032-013-016990 por el cual se le demanda su cumplimiento con pretensión de pago de las indemnizaciones y demás conceptos supra descritos y rechazados por la accionada y de que efectivamente bajo el referido contrato se determina, que el vehículo amparado con el mismo es el Vehículo MACK; Modelo: R688 ST; Chuto; Año: 1.987; Placas: 33W-LAJ; Serial Carrocería: IM2N1870HA020652; Serial Motor: 8W1012; Color: Amarillo; Tipo: Chuto; Clase: Carga; y no el señalado por la actora en su libelo de demanda en el cual indicó era el descrito en el título de propiedad consignado en copia fotostática marcado con el letra “B” el cual cursa al folio 10 de la pieza N° 1 del cual se desglosa sus datos así: certificados de Registro de Vehículo expedido N° 23052100 expedido a nombre de N.R.D.D.A. cédula de identidad N° V-02.133.657 Serial de Carrocería TEPR20071; Serial VIN; Placa 86AGAI; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Pesado: Año: 1.988; Color: Rojo; Clase: Remolque; Tipo: Plataforma; documental ésta que por ser copia de documento público la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, declarando fidedigna la misma, por lo que al comparar los datos del vehículo de ésta documental consignada por la actora como prueba de que ese es el vehículo siniestrado y por cuya indemnización demanda, con las del vehículo efectivamente, amparado descrito en el contrato de seguros cuyo cumplimiento y respectiva indemnización y demás conceptos le demandan, los cuales fueron igualmente rechazados, permite concluir, que efectivamente este último bien no es el amparado en el contrato de seguros de autos, por ende la accionada no está obligada a pagar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro el cual establece “… pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro…”en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual preceptúa “que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos…” y así se establece.

    Por lo que en criterio de este Juzgador al haber el a-quo declarado parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagar los montos y conceptos señalados en la sentencia definitiva recurrida, pues infringió la normativa legal precedentemente expuesta, por cuanto condenó a pagar por siniestro de un bien no amparado por el contrato de seguro objeto de este proceso, sin pronunciarse sobre la defensa opuesta sobre este punto por la accionada en su contestación de la demanda, tal como lo denunció la apoderada judicial de ésta, abogada P.V.S. en el escrito de informes rendidos ante esta alzada al fundamentar el recurso de apelación de autos; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo; la decisión definitiva de fecha 4 de Junio de 2015, dictada por el a-quo infringió el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandando…”, por cuanto condenó a pagar un siniestro y las indemnizaciones señaladas en ella, por un bien que no estaba amparado por el contrato de seguro cuyo cumplimiento fue demandado, por lo que la apelación interpuesta por la accionada contra dicha sentencia, se ha declarar con lugar; revocándose en consecuencia la misma, declarándose Sin Lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de autos y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.V.S. inscrita en el IPSA bajo el N° 64.449, en su condición de apoderada judicial de la accionada Multinacional de Seguros CA contra la decisión definitiva de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro del vehículo de póliza N° 32.13.16990 con pretensión de indemnización de 1) CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN (Bs. 133.100,00) por pérdida del Vehículo Serial Carrocería: TEPR20071, Marca: Fabricación Nacional; Año: 1988; Color: Rojo Carga. 2) La Cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 12.750,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total de Vehículo a razón de Bolívares Treinta (Bs. 30,00) diarios. 3) La cantidad de Bolívares Treinta y Seis Mil Cuatrocientos con 05/100 (Bs. 36.462,05) por concepto de indexación sobre las sumas precedentemente señaladas, más las que se generen hasta la sentencia total y definitiva. 4. Más la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres con 75/100, (Bs. 54.693,75) por concepto de costos y costas, incoada por la ciudadana N.R.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° 2.133.657 a través de sus apoderados judiciales abogados L.E.P.R. y P.J.M.T. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.063 y 90.365, contra la empresa Multinacional de Seguros, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en la misma fecha, siendo las 10:44 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 3.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/RdR/Mariela.-

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