Decisión nº 208-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 05 de Mayo 2006

196° y 147°

DECISION N° 208-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.D., actuando con el carácter de defensor privado del imputado N.A.M., en contra de la decisión Nº 496-06, dictada en fecha 30-03-06 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, en la cual se decreta al precitado imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir con el procedimiento ordinario.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 02-05-2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El accionante fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:

    Basado en el acta policial N° DP-387-2006 de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), el recurrente alega inobservancia de formalidades fundamentales, pues en el procedimiento efectuado bajo la figura de allanamiento de morada o domicilio de su representado, no se cumplió con el requerimiento de la orden judicial expedida por un juez de control y la presencia de testigos vecinos e imparciales, así como la falta de notificación y presentación de la orden judicial al notificado, conforme lo exige el artículo 47 constitucional y los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega igualmente el recurrente que de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas M.L.V.P. y M.P.D.V., esposa y suegra de su defendido, se evidencia que las mismas fueron detenidas y trasladadas a la sede policial de POLISUR bajo amenazas y coacción policial, por lo que las mismas nunca autorizaron la entrada de los funcionarios actuantes en el procedimiento y no presentaron ningún tipo de documentación para la práctica del allanamiento.

    Seguidamente infiere el recurrente que, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de su defendido realizada en fecha 30 de marzo de 2006, el Fiscal refirió que el delito imputado a su defendido, es decir, el Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fue cometido en perjuicio de “persona no identificada”; en el mismo sentido, el juez a quo nunca estuvo presente en la realización del acto de presentación, sin imponer a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, concluyendo el acto sin imponer a las partes de la decisión a los efectos de ejercer el recurso de revisión, previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, negándosele una original del acta levantada.

    PETITORIO: Solicita el accionante se pronuncie sobre la admisibilidad, en caso de ser necesario convoque a la audiencia oral para debatir respecto del presente recurso y se declare con lugar el presente recurso interpuesto.

  2. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

    El Representante de Vindicta Pública, procede a dar constatación al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

    Expone el representante Fiscal en relación a la modalidad del procedimiento efectuado que, los oficiales dejaron constancia que fueron recibido por los habitantes del inmueble, donde la cónyuge del imputado de actas se negaba a que entraran al inmueble, pero la madre de la referida, les permitió el acceso alegando ser propietaria del inmueble, localizando así al ciudadano N.A.M. oculto en un closet. Dichas ciudadanas rindieron declaración por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde dejaron constancia de la actuación policial efectuada.

    Igualmente señala que, en el acto de presentación de detenido, no se evidenció ningún tipo de violación a los derechos del imputado, ya que ninguno de los presentes invocó ningún tipo de nulidad ni violación. Al respecto de las preguntase efectuadas al ciudadano N.A.M. se realizaron a manera de determinar o desvirtuar su participación en el hecho punible que se le atribuye.

    Aduce a lo señalado por el recurrente en referencia a la a.d.J. en el acto efectuado, al desconocimiento de las actas que componen el expediente por cuanto no se le permitió su revisión que, basta con leer el acta de presentación de fecha 30-03-06 efectuada por el Juzgado a quo, donde se deja constancia de todas las formalidades cumplidas en el acto, observadas y aceptadas por las partes presentes, incluyendo a la defensa del imputado.

    En referencia a la Medida de Coerción Personal decretada por el Juzgado a quo, considera esta Representante Fiscal que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo de igual manera que la defensa en el acto de presentación solicitó al Tribunal conocedor de la causa, la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, específicamente en los ordinales 3 y 8, la cual fue otorgada.

    PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no estar debidamente fundado; en caso de ser declarado admisible el mismo, se declare SIN LUGAR, por no estar ajustado a derecho las pretensiones invocadas y se confirme la decisión emitida por el Juzgado a quo.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la No. 496-06, dictada en fecha 30-03-06 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, en la cual se decreta al ciudadano N.A.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los alegatos del recurrente así como la contestación de la Vindicta Pública, para resolver esta Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Basado en el acta policial N° DP-387-2006 de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), la defensa alega inobservancia de formalidades fundamentales, pues en el procedimiento efectuado bajo la figura de allanamiento de morada o domicilio de su representado, no se cumplió con el requerimiento de la orden judicial expedida por un juez de control y la presencia de testigos vecinos e imparciales, así como la falta de notificación y presentación de la orden judicial al notificado, conforme lo exige el artículo 47 constitucional y los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega igualmente el recurrente que de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas M.L.V.P. y M.P.D.V., esposa y suegra de su defendido, se evidencia que las mismas fueron detenidas y trasladadas a la sede policial de POLISUR bajo amenazas y coacción policial, por lo que las mismas nunca autorizaron la entrada de los funcionarios actuantes en el procedimiento y no presentaron ningún tipo de documentación para la práctica del allanamiento. Al respecto, esta Sala observa:

El artículo 47 de la Constitución de 1999 consagra la “inviolabilidad del hogar doméstico”, dejando a salvo la posibilidad de allanar sólo cuando se desea impedir la perpetración de un delito. Así lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000: “... La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...” (Ver: O.P.T.. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Caracas, Editorial P.T., 2000).

Esta norma constitucional debe concordarse en su contenido con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las excepciones para practicar un allanamiento sin orden escrita judicial, entre las cuales señala en su ordinal 3º el supuesto “para evitar la comisión de un hecho punible”, exigiendo como único requisito que se deje constancia en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden previa. En este orden de ideas, la legislación española permite a los agentes de policía proceder de propia autoridad a registrar el lugar o domicilio de presuntos responsables de actos delictivos, con la obligación de dar cuenta inmediata al Juez competente indicando las causas que lo motivaron (artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificada por la Ley Orgánica de 1988). Y esto es así porque

... objetivamente, tampoco se puede permitir que en casos extremos como la perpetración actual de un delito no pueda ser allanada una morada o recinto privado sino mediante orden judicial obligatoria, ya que ésta diligencia impediría la actuación oportuna de los órganos de control social formal pertinentes, llámense funcionarios de cuerpos de investigaciones penales, sean éstos policías estadales, guardias nacionales, policías técnicos, etc.

(Luis M.A.. “CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO COMENTADO”. Mérida (Venezuela), Arismeca Editorial, 2000: p. 159).

Así lo expresó en el voto salvado el Magistrado Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la cual se comparte plenamente en sus argumentos, pues “…la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se allane un hogar para impedir la perpetración de un delito” y, por otra parte, “Las declaraciones de los testigos presenciales en el allanamiento le otorgan eficacia probatoria al acta de allanamiento” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia No. 1343, de fecha 25 de octubre de 2000). Dicho criterio fue ampliado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 16 de abril de 2001, con los siguientes argumentos:

...Así, considera esta Sala que la fundamentación esgrimida al respecto por la Corte de Apelaciones, en su decisión, obedece al espíritu de la Suprema Ley interpretada, únicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, debe existir orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aunque para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad se requiera la referida orden. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su formación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues deben estudiarse en cada caso, cuando se le debe dar supremacía a este, ante otros derechos fundamentales y viceversa, de lo que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad de hogar doméstico admite excepciones, que como tal están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, que en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que cuando la persona que habita en determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y correspondencia social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual y que se encuentra previsto en el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante debe constar en el acta...

(Subrayado de esta Sala).

La doctrina patria coincide con el anterior criterio, al señalar que el ejercicio al derecho individual de la intimidad del hogar doméstico y cualquier otro recinto privado de la persona tiene sus limitaciones cuando éste colida con otros derechos, pues “...el derecho individual no puede ir más allá del derecho de los demás, ni tampoco el ejercicio del derecho individual puede contrariar el orden público y social (relatividad del derecho individual frente al colectivo)...” (Carmelo Borrego. LA CONSTITUCIÓN Y EL P.P.. Caracas, Editorial LIVROSCA, C.A., 2002: p. 266).

En este sentido, en el caso de marras se encuentra evidenciado lo siguiente: a) En el acta policial de fecha 29 de marzo de 2006, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que para ingresar al apartamento 01-03, del edificio 1, bloque 1 de la Urbanización San Felipe, en el cual se introdujo el imputado N.A.M., se solicitó la autorización a la dueña del mismo, ciudadana M.P.D.V., y ésta la otorgó (Folio 2). Todo lo cual quedó corroborado con la entrevista realizada a la ciudadana M.L.V.P., quien expresó que cuando los funcionarios explicaron lo que estaba pasando con el vehículo y su esposo, “...fue cuando mi mamá les dijo que pasaran y revisaran el, (sic) apartamento” (Folio 3), y la entrevista sostenida con la propietaria del apartamento, ciudadana M.P.D.V., quien manifestó que cuando los funcionarios les explicaron el motivo por el cual ellos querían entrar, “...fue cuando yo decidí dejarlos pasar y cuando entraron, vieron en la sala de mi apartamento estaban cuatro rines y uno de ellos tenía su caucho,...” (Folio 4).

Desde el punto de vista práctico, lo importante es señalar que los funcionarios actuantes deben dejar expresa constancia en sus actas que obraron de esa manera porque trataron de evitar la comisión de un hecho punible, como sucedió en el presente caso, dando así cumplimiento formal y material a las exigencias prescritas en la norma constitucional y la norma procesal antes señaladas, resguardando el debido proceso en la labor investigativa que le fuera encomendada, cumpliendo con el fin del proceso que es la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución.

Con respecto al punto que señala que las ciudadanas M.L.V.P. y M.P.D.V. no autorizaron la entrada de los funcionarios actuantes al departamento registrado, consideran quienes aquí deciden que en autos constan las entrevistas de las referidas ciudadanas, debidamente firmadas, y en las que no manifiestan lo expresado por el recurrente, situación que deberá ventilarse en otro momento procesal.

En consecuencia, tratándose de un delito en flagrancia, donde los funcionarios policiales del Municipio San Francisco intervinieron para evitar la comisión de un hecho punible con prescindencia de testigos instrumentales –dada la inmediatez y urgencia del caso, por razones de orden público-, aunado al hecho de existir la autorización y el libre consentimiento de la propietaria del inmueble donde se encontraba el presunto imputado, para que ingresaran dichos funcionarios, es por lo que los integrantes de esta Sala, siguiendo los parámetros doctrinales y jurisprudenciales invocados ut supra, consideran que no le asiste la razón al recurrente en este punto, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados. Y así se decide.

SEGUNDO

Alega el recurrente que durante la celebración de la audiencia oral de presentación de su defendido realizada en fecha 30 de marzo de 2006, el fiscal refirió que el delito imputado a su defendido, es decir, el Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fue cometido en perjuicio de “persona no identificada”; en el mismo sentido, el juez a quo nunca estuvo presente en la realización del acto de presentación, sin imponer a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, concluyendo el acto sin imponer a las partes de la decisión a los efectos de ejercer el recurso de revisión, previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, negándosele una original del acta levantada.

Por lo antes denunciado por la defensa, esta Sala considera que no es necesario que exista en esta primera fase investigativa la identificación plena de la presunta víctima, pues se trata de la presunta comisión de un delito de orden público, como lo es el delito de “Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que posteriormente puede ser determinado durante las actuaciones investigativas que debe realizar el Ministerio Público. Asimismo, los integrantes de este Tribunal de Alzada pasan a revisar minuciosamente el acta de presentación de imputados de fecha 30 de marzo de 2006 (Folios 11 al 14), constatando que la misma fue debidamente firmada por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, la Secretaria y por quien hoy recurre, sin observar advertencia alguna al pie de la misma, en la cual la defensa expresara lo aquí denunciado, por lo que la firma del acta por parte del recurrente convalida en todo su contenido dicho acto procesal, sin evidenciarse la a.d.j. en la realización del acto de presentación, la no imposición del detenido de los derechos y garantías constitucionales, como tampoco se evidencia que el Juez a quo concluyera el acto sin imponer a las partes de la decisión a los efectos de ejercer el recurso de revisión, previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se evidencia que se halla negado una original del acta levantada, motivos por los cuales no le asiste la razón al apelante. En consecuencia, a juicio de quienes aquí deciden, no hay la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo alega el recurrente, ni vulneró el juez de instancia lo previsto en el artículo 334 constitucional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.S.D., actuando con el carácter de defensor privado del imputado N.A.M., en contra de la decisión Nº 496-06, dictada en fecha 30-03-06 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 496-06, dictada en fecha 30-03-06 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, en la cual se decreta al precitado imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir con el procedimiento ordinario.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTE,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 208-06.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa.3212-06.-

RACO/dsn.-

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