Sentencia nº 1641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 20 de julio de 2015, el abogado N.M.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 120.912, actuando en su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados; anula la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón; sin lugar la demanda; ordena oficiar al Colegio de Abogados del Estado Falcón, para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente en contra de los abogados N.M.G.R. y T.A.S.C., y condenó en costas a los demandantes de autos, todo en el marco del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados N.M.G.R. y T.A.S.C., contra los ciudadanos K.D.C.V.S. Y R.A.A.C..

El 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el correspondiente estudio de las actas que integran el presente expediente, siendo la debida oportunidad procesal, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) en fecha 20 de enero de 2015, el honorable Juez JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de punto Fijo; dicto (sic) sentencia en relación al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C. (…) el mencionado operador de justicia, decretó la condenatoria en costa (sic) a la parte vencida en el juicio. (…) es un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogados con ocasión de la representación judicial en un juicio por daño moral”.

Que “(…) el juez superior (…) incurrió en errónea y falsa aplicación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y violación de lo previsto en el artículo 2, 3, 49 y 257 de la Constitución, pues, ha sido criterio pacífico y reiterado del M.T. de la República, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar costas (…)”.

Que “(…) el juez superior (…) infringió el debido proceso (…) en lo que respecta al pronunciamiento de que (…) al analizar los diferentes documentos que por sí solos y de manera aislada tal vez no llevarían a la convicción de (…) la certeza de la extrema pobreza de los demandados (…). La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio”.

Que “(…) ciertamente cualquiera de las partes en cualquier estado y grado del proceso, pudiesen solicitar la concesión del operador de justicia del beneficio de la justicia gratuita (…) el juez superior (…) omitió (…) tramitar lo solicitado (…)”.

Que “(…) el juez superior (…) actuó fuera de su competencia extralimitándose en el ejercicio de sus funciones; tal conducta desplegada (…) se circunscribe en el hecho de pronunciarse en los términos siguientes: (…) ̔ el juzgador observa una actuación del abogado N.M.G.R. (…) en el proceso penal seguido al ciudadano A.R., de quien se determinó fue el responsable (autor) de la muerte del adolescente hijo de los codemandados en esta causa. Esta conducta procesal compromete la lealtad y probidad del mencionado abogado. Por ello, este Tribunal emitirá una comunicación escrita al Colegio de Abogados a los fines de que inicien el procedimiento disciplinario correspondiente̕. (…)”.

Que “(…) llama poderosamente la atención, el hecho de que el Juez (…) cuestiona mi conducta procesal, tildándola de comprometedora (…) es evidente que el mencionado Juez incurrió en intromisión, usurpación de funciones (…) incurrió en el principio que tiene todo ciudadano al respeto, a la dignidad, a la reputación y el buen nombre (…)”.

Que “(…) la parte recurrente incorporo (sic) unas diligencias (…) diligencias interpuestas y suscritas por mi persona (…) no se desprende alguna solicitud o petición contraria a la moral y buenas costumbres (…)”.

Finalmente solicita que “(…) esta Sala (…) admitida (sic) y declare con lugar la presente acción de amparo (…). Se haga un llamado al Juez (…) a los fines de que cumpla con las normas constitucionales (…). Se dé inicio o se apertura (sic) el procedimiento disciplinario correspondiente (…) en contra del Juez (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

A la luz del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso de estudio, la pretensión de amparo fue interpuesta el 28 de julio de 2015, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional; y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón pronunció la decisión hoy impugnada, en los siguientes términos:

(…omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día de la audiencia oral de apelación, la abogada M.T., ya identificada, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., antes identificados, expuso lo siguiente: (…) Ejercimos este recurso de apelación en vista de que en la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se estableció una cantidad exagerada por la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados N.G. y T.S. en contra de los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C.. Primeramente (sic), el Juez no fue diligente, ya que estuvo desde el 24 de abril de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2014, cuando dictó su sentencia. En esta Sala se debe conocer que el daño moral que fue demandado en principio fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia por la declinatoria de competencia interpuesta. El Juzgador dictó una sentencia donde no se toma en cuenta ni en consideración ninguna de las pruebas aportadas por las partes, puesto que existe una exoneración por parte del Colegio de Abogados donde se establece que los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., están en una situación de extrema pobreza. En la Notaría también se realizó un documento donde se deja constancia de la situación de extrema pobreza, y con lo cual se evidencia una exageración en cuanto al monto solicitado por estos abogados. Se pide que se declare con lugar el presente recurso, y se declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, y se oficie al Colegio de Abogados para que se apertura (sic) un procedimiento disciplinario por la actuación mal sana de estos abogados, ya que se evidencia que el Abg. Nino está siendo abogado de las dos partes en la audiencia penal que se llevó a cabo, es decir, que a espaldas de sus clientes, los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., aparece que consignó por ante la URDD, una diligencia donde asiste a la otra parte, es decir, al ciudadano A.r., quien fue declarado homicida porque él admitió sus hechos, ya que fue el que mató al hijo de los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C.. Es todo.̕

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previstos en las Leyes.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (ahora 607 del Código de Procedimiento Civil), y la relación de la incidencia si surgiera no excederá de diez audiencias.

Ahora bien, atinente al tema de honorarios profesionales, es menester señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.

Con respecto a este derecho se establecen las fases que deben realizarse para reclamar el derecho al cobro de honorarios profesionales. La Ley ha dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de las actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.t., en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado emérito Dr. C.O.V., RC.00769, exp. 01-112 (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

No obstante, nuestro M.T. ha sentado criterios, sobre el cobro de honorarios, tal como se desprende de las sentencias números 3424 (Exp. n.º 04-2256) y 1.393, dictadas por la Sala Constitucional, de fechas 10-11-2005 y 14 de agosto de 2008, respectivamente; en las que reitera el criterio que en esta materia ha establecido la Sala de Casación Civil, sobre lo cual se pronunció así:

…Ha sido Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil del M.T., que cuando se interponga una acción de cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “Competencia Funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina…̕. Subrayado del Tribunal.

Tal criterio vinculante es muy claro al determinar que esa Competencia Funcional sobreviene en la causa de que se trate, en virtud de los trabajos que haya realizado el profesional del derecho en la misma; pero tal competencia sobrevenida que vincula y concentra en principio, el procedimiento de intimación de honorarios al juicio contencioso donde se generaron las actuaciones, opera siempre y cuando no se den los supuestos doctrinales que pueden presentarse, y que como ya se indicó, han sido establecidos por nuestro M.T., en cuyos casos el trámite para el cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente, sería diferente.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio hacer referencia a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que en sentencia nº 3.325 de fecha 4-11-2005, estableció:

̔Por ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.̕

El artículo 17 de la Ley de Abogados, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 17. Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales.

En criterio de este Juzgador, yerra la Jueza a quo cuando al valorar las pruebas, establece que:

̔Con relación a la copia fotostática simple del documento de extrema pobreza, de los ciudadanos K.D.C.V.S. y R.A.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha trece (13) de Diciembre (sic) del 2012 (sic), que riela del folio doscientos trece (213) al doscientos quince (215) de la primera pieza del presente asunto, éste (sic) Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que dicho documento no emana de un tribunal de la República, tal como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley de Abogados, (…) siendo que para que un determinado justiciable pueda gozar del beneficio de ser exonerado del pago de honorarios profesionales por parte de los abogados, tiene previamente que haber sido declarado pobre por un tribunal de la República, lo cual no ocurrió en el presente caso, (…).̕

La defensa por pobre interesa a las clases más desvalidas y menesterosas de la sociedad. La justicia ha de administrarse siempre gratuitamente a los pobres. El que es pobre para una cosa lo es también para la otra. Se es pobre antes de la declaratoria de pobreza por el tribunal, ya que es una situación de hecho antes de ser declarada de derecho, por el Juez. Mal pudiera condenarse al pago de los honorarios profesionales a un pobre que en efecto lo es, solo por el hecho de no tener previamente la declaratoria judicial. Se trata en este caso de un formalismo legal, que no debe contrariar los principios constitucionales.

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, la cual expresa el espíritu, propósito y razón de la Carta Magna; señala lo siguiente:

(…) Se define la organización jurídico-política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, (…)

Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social (…). Estado social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia.̕

Con lo cual se denota que el Constituyente de 1999 propugna como valor fundamental en toda actuación de ese Estado social, el acatamiento de valores axiológicos tan supremos como la igualdad y la justicia; quedando en evidencia que el derecho y todas las normas procedimentales que lo sustentan están implícitamente supeditados únicamente a la búsqueda de la justicia; por ello los juzgadores deben en todos los juicios que ante éstos se ventilen subordinar al derecho y a las normas formales para darle cabida a ese precepto.

Máxime cuando la República Bolivariana de Venezuela se proclama como un Estado social, lo que en definitiva se traduce en un Estado eminentemente conocedor de la cuestión social y de las patologías sociológicas que conviven en su ámbito territorial; es decir, un Estado reconocedor de las desigualdades y más propenso en mayor o menor medida al intervencionismo. Es por ello que tales principios, sin lugar a dudas, deben transformar la plataforma mental de los sentenciadores e inducirlos a la inmediación de los verdaderos problemas que afectan a sus justiciables. En consecuencia, con tal práctica se estará en presencia de un juzgador más atado a las realidades económicas y sociales que lo circundan.

Al folio 221 de la pieza I de este expediente, se encuentra inserta la constancia de no poseer recursos económicos, emanada del C.C.E.P.L.P. II, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1998, O.P.T., n.º 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y ss., que estableció:

Para esta Corte los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…̕.

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 2/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, este Operador de Justicia, entiende que el documento inserto al folio 221 constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse. Este Tribunal los aprecia en todo su rigor, aunado al hecho de que la parte contraria no lo atacó de forma alguna

Esta Alzada, al analizar los diferentes documentos que por sí solos y de manera aislada tal vez no llevarían a la convicción de este Juzgador la certeza de la extrema pobreza de los demandados en esta causa; pero que al adminicular estos documentos tales como la constancia de no poseer recursos económicos, emanada del C.C.E.P.L.P.; las exoneraciones por parte del Colegio de Abogados del estado falcón y la Notaría Pública; las fotos (folios 223 al 233 pieza I) de las cuales se evidencia la situación de hecho, lo fáctico, cómo en realidad viven los demandados. Condición ésta que no podemos obviar, y que hay que estudiar a la luz de la N.S. y no bajo los formalismos y tecnicismos jurídicos contemplados en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil; normas preconstitucionales por demás y que hay que adaptar a los nuevos tiempos. Por lo anterior, este Tribunal declara la extrema pobreza de los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente. En consecuencia, se les concede el beneficio de la justicia gratuita, bajo el precepto constitucional del artículo 257, el cual establece:

Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Y en el caso sub iudice más aún, cuando esta familia además de sufrir las carencias económicas, está pasando por un sufrimiento mayor cual es la muerte de su menor hijo por la acción de quien ya admitió los hechos y fue declarado culpable en juicio penal.

En otro orden de ideas, el artículo 170, contenido en el Capítulo III –De los Deberes de las Partes y de los Apoderados- del Título III de las Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En este sentido, este Juzgador observa una actuación del abogado N.M.G.R., ya identificado, en el proceso penal seguido al ciudadano A.R., de quien se determinó fue el responsable (autor) de la muerte del adolescente hijo de los codemandados en esta causa. Esta conducta procesal compromete la lealtad y probidad del mencionado abogado. Por ello, este Tribunal emitirá una comunicación escrita al Colegio de Abogados a los fines de que inicien el procedimiento disciplinario correspondiente. Así se declara.-

Así mismo, de una revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador observa que no hay una razón expresa por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; remite el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En este sentido, no hay una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Civil o algún acto similar del cual se desprenda que corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia en materia de protección de NNA (sic). En ese ínterin de errores, devoluciones y correcciones, transcurrieron más de cuatro (4) meses hasta cuando por fin la causa siguió su curso en el Tribunal de Juicio y se dictó sentencia en septiembre de 2013. Se hace un llamado de atención al Juez de Juicio y la URDD del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que actúen con la mayor diligencia y celeridad procesal que permitan los lapsos legales.

En virtud de los razonamientos expuestos, a esta superioridad le resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado G.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., antes identificados; contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado J.G.R.C., titular de la cédula de identidad n.º 12.489.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 189.600; contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; en el asunto JJ-2013-01 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; en el asunto JJ-2013-01 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados N.M.G.R. y T.A.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente; en contra de los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, en su orden. CUARTO: Se ordena oficiar al Colegio de Abogados del estado Falcón, para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente en contra de los abogados N.M.G.R. y T.A.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 17.102.661 y 16.005.620, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.912 y 127.040, en su orden. QUINTO: Se condena en costas a los demandantes de autos, abogados N.M.G.R. y T.A.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 17.102.661 y 16.005.620, respectivamente. (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de la lectura de la solicitud bajo estudio, aprecia esta Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos del peticionante y a los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Del escrito contentivo de la pretensión constitucional, observa la Sala que mediante el ejercicio de la presente acción, el solicitante cuestiona que, el juez superior actuó fuera del ámbito de sus competencias, incurrió en errónea y falsa aplicación de la ley y violentó el debido proceso, derivado de tres hechos concretos: en primer lugar, concedió el beneficio de pobreza a favor de su contraparte; en segundo lugar, ordenó al Colegio de Abogados del Estado Falcón, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente con vista a las actuaciones ejecutadas por él en uno de los juicios en los que representó a los demandados y, finalmente, lo condenó en costas por resultar perdidoso en el juicio de intimación de honorarios profesionales que ejerció.

De lo aseverado por el abogado accionante, resulta claro que el punto controvertido es la forma como el juez superior que conoció de la causa, motivó el fallo accionado, reflejándose con claridad el desacuerdo del quejoso con los términos de dicha decisión, puesto que le desfavorece; ello así, se evidencia que la acción sub examine, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento.

Del estudio exhaustivo de los autos, y concretamente, de la lectura de la decisión accionada, resulta que el juez de alzada plasmó las consideraciones que según sus conocimientos, resuelven lo planteado en el asunto; en este sentido, con relación al beneficio de pobreza concedido a los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., se asentó, entre otras consideraciones:

(…) hay que estudiar a la luz de la N.S. y no bajo los formalismos y tecnicismos jurídicos contemplados en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil; normas preconstitucionales por demás y que hay que adaptar a los nuevos tiempos. Por lo anterior, este Tribunal declara la extrema pobreza de los ciudadanos K.d.C.V.S. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente. En consecuencia, se les concede el beneficio de la justicia gratuita, bajo el precepto constitucional del artículo 257, el cual establece:

Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Y en el caso sub iudice más aún, cuando esta familia además de sufrir las carencias económicas, está pasando por un sufrimiento mayor cual es la muerte de su menor hijo por la acción de quien ya admitió los hechos y fue declarado culpable en juicio penal. (…)

.

En tal sentido, el criterio soberano del Juez fue explanado en el texto de la decisión, y del mismo no se desprende lesión alguna de los derechos constitucionales del accionante. Es entonces propicio apuntar que, habiendo sido conocida la petición por los jueces de instancia, no puede esta Sala juzgar como una tercera instancia la suerte del beneficio de pobreza concedido a los demandados del juicio de intimación de honorarios, más aun cuando consta el debido análisis de las pruebas que se hicieron valer para hacer nacer en criterio del juzgador, la necesidad y pertinencia de la declaratoria de esa solicitud.

En el mismo orden de ideas y atendiendo a las dos primeras denuncias que se analizan, observa la Sala la manifestación según la cual, el abogado N.M.G.R. aduce que, “(…) llama poderosamente la atención, el hecho de que el Juez (…) cuestiona mi conducta procesal, tildándola de comprometedora (…) es evidente que el mencionado Juez incurrió en intromisión, usurpación de funciones (…) incurrió en el principio que tiene todo ciudadano al respeto, a la dignidad, a la reputación y el buen nombre (…)”.

Sobre este aspecto, el Juzgador de Alzada apuntó: “(…) En otro orden de ideas, el artículo 170, contenido en el Capítulo III –De los Deberes de las Partes y de los Apoderados- del Título III de las Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En este sentido, este Juzgador observa una actuación del abogado N.M.G.R., ya identificado, en el proceso penal seguido al ciudadano A.R., de quien se determinó fue el responsable (autor) de la muerte del adolescente hijo de los codemandados en esta causa. Esta conducta procesal compromete la lealtad y probidad del mencionado abogado. Por ello, este Tribunal emitirá una comunicación escrita al Colegio de Abogados a los fines de que inicien el procedimiento disciplinario correspondiente.(…).”

Respecto a este particular, advierte la Sala que, dicho dictamen no constituye per se la condena al abogado N.M.G.R. por su presunta indisciplina, pues eso atañe exclusivamente al Colegio de Abogados, según las particularidades del caso; la orden emitida por el Juez insta el inicio del procedimiento, motivado en la ocurrencia de circunstancias que pueden hacer presumir que el profesional del Derecho incurriría en falta a la probidad y lealtad, conforme a las previsiones legales, pero en definitiva, no puede entenderse como usurpación de funciones ni lesión alguna de derechos de orden constitucional por parte del Juez Superior que juzgó la causa.

En hilación con lo anterior, estima esta Juzgadora Constitucional que todo operador de justicia, ante la presunción de la ocurrencia de alguna falta o de un hecho que pudiese revestir carácter administrativo, civil, disciplinario o penal, está en la obligación de tomar las medidas necesarias para su inmediata investigación, y ello fue lo que ocurrió en el caso concreto, lo cual, no puede servir de base para invocar la declaratoria a favor de una acción por la supuesta lesión de derechos de rango constitucional, y así se declara.

Conforme a lo precedentemente expuesto, tratándose en el caso bajo análisis de valores de juzgamiento, propios de los operadores de justicia en el cumplimiento de su labor sentenciadora, conviene traer a colación el criterio pacífico y reiterado asumido en la sentencia núm. 237, dictada el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde esta Sala asentó:

(...omissis…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

.

Sobre el mismo particular, la decisión núm. 2637 del 30 de octubre de 2003 (caso: María de los Á.P.O.), explanó:

(…omissis…) [lo anterior en el] presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez constitucional a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, pudo observar esta Sala Constitucional, que el juez de amparo consideró improcedente la acción de amparo incoada en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que si bien el fundamento de la decisión estuvo ajustado a derecho, en el dispositivo debió al estimar innecesario abrir el contradictorio, considerar improcedente in limine litis la acción, al verificar en miras a salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, que el amparo propuesto no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en el deber de modificar la sentencia objeto de la presente apelación que consideró improcedente el amparo y declarar la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se declara

.

En el caso de análisis, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Sala Constitucional revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspecto vinculado con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hicieron los jueces a cuyos conocimientos fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada de este M.T., no es materia de amparo.

Visto lo anterior, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las lesiones de orden constitucional alegadas, al analizar las denuncias atinentes a la declaratoria del beneficio de pobreza y la remisión de un oficio al Colegio de Abogados del Estado Falcón para la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente con vista a las actuaciones ejecutadas por él en uno de los juicios en los que representó a los demandados, resulta forzoso declarar la desestimación de estas denuncias hechas valer el abogado N.M.G.R. actuando en su propio nombre y representación, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la tercera denuncia interpuesta, observa la Sala que se ventila la resolución de un punto de mero derecho, por lo que, pasa a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo correspondiente, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la decisión núm. 993 del 16 de julio de 2013 (Caso: D.G. y otros), que precisó:

(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece

(Subrayado propio).

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala procede a la verificación y análisis de la denuncia en cuestión, para lo cual observa:

Con relación a la condenatoria en costas impuesta en la persona de los abogados intimantes, por resultar perdidosos en el juicio de honorarios profesionales que ejercieron contra los ciudadanos K.D.C.V.S. Y R.A.A.C., observa la Sala que el Juzgador de Alzada no observó los criterios que sobre el particular ha asentado este M.T.d.J..

En efecto, la Sala de Casación Civil ha asentado de manera reiterada que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no causa costas y la justificación radica en que, ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

Así, esa Sala en decisión núm. RC000069 del 19 de febrero de 2008, ratificada en sentencias RC000398 del 11 de agosto de 2011 y RC000016 del 23 de noviembre de 2012, expresó lo siguiente:

(…omissis…) Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° (sic) 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° (sic) RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° (sic) 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que ‘el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’. (Ver Sent. N° (sic) RC-00441 del 20-05-04, exp. N° (sic) 03-384; Sent. N° (sic) RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° (sic) 05-739).

Precisamente, en la ya identificada sentencia N° (sic) RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, esta Sala se pronunció en un caso en el cual se originó un segundo juicio de cobro de honorarios de abogado, sobre la base de la condenatoria en costas habida en el juicio primigenio, resolviendo lo que sigue:

‘…No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…’.

De manera que, habiéndose condenado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente en casación, en un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia del presente recurso de casación, prescindiendo del reenvío, puesto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido en la primera fase de este tipo de procedimiento, en la cual se declaró que el abogado intimante sí tiene derecho al cobro de los honorarios que reclama. Así se decide

.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional se pronunció en un caso análogo, en sentencia núm. 39 del 30 de enero de 2009, señalando que:

(…omissis…) Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.):

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la que expresamente señaló: ‘Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’. Y así se decide

.

De la cita que antecede, es evidente que la decisión impugnada obvió el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias núms. 1.663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011) atinente a la improcedencia de la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, y con dicha inobservancia infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales núms. 956 del 1 de junio de 2001; 3.702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.

Por lo dicho hasta aquí, con el objeto de preservar la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que el fallo bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente procedente in limine litis la pretensión constitucional y, por tanto, se anula parcialmente la decisión dictada, el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en lo que respecta al dispositivo quinto en el que se condenó en costas a los abogados perdidosos en el juicio que por intimación de honorarios profesionales siguen los abogados N.M.G.R. y T.A.S.C., contra los ciudadanos K.D.C.V.S. Y R.A.A.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: De mero Derecho la resolución del presente amparo. SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado N.M.G.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados; anula la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón; sin lugar la demanda; ordena oficiar al Colegio de Abogados del estado Falcón, para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente en contra de los abogados N.M.G.R. y T.A.S.C., y condenó en costas a los demandantes de autos. En consecuencia, TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada, el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en lo que respecta al dispositivo quinto en el que se condenó en costas a los abogados perdidosos en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados N.M.G.R. y T.A.S.C., contra los ciudadanos K.D.C.V.S. Y R.A.A.C..

Publíquese, regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 2015-0850.-

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