Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano N.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.288.609.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.791.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.B. DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: Abogados R.M.R.D.P. Y JESMIR M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.853 y 100.004.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº. 14-2184

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano N.P.M., asistido por el abogado A.S.R., contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano N.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.288.609, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.B. DE MIRANDA; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 30 de Julio de 2014, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 17 de Septiembre de 2014, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a publicar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano N.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.288.609, para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales e indemnización por despido injustificado en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.B. DE MIRANDA, desempeñando el cargo de chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que hay que dilucidar sobre la prescripción solicitada en la contestación de la demanda, asimismo, por cuanto han sido negados los montos reclamados por la demandada por alegar haberlos pagado, se declare cosa juzgada, y por ende no hay diferencia en los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

La demandada en su contestación, debe probar sus afirmaciones con respecto al pago de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros, con base al salario real del trabajador y la revisión de esta alzada de los salarios y montos utilizados para su cálculo. Asimismo la parte demandante debe probar todas aquellas solicitudes exorbitantes como el pago de horas extraordinarias, trabajo en jornada nocturna, etc.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados y con respecto al trabajador le corresponde demostrar los hechos exorbitantes como horas extras y jornadas extraordinarias.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia únicamente de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque el Juez en su sentencia no lo hace de conformidad con lo establecido por el principio de la carga de la prueba, pues traslado esta carga a la parte demandante siendo que en la contestación de la demanda no se hace mención a la oposición con respecto a este punto, la cual debió ser precisa con respecto a si este trabajador laboraba horas extras y en vista de que en la contestación de la demanda no se especificó este punto y no se exhibieron los recibos de pago, es por lo que solicito que se declare con lugar el pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el trabajador y debidamente solicitadas en el libelo de la demanda. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada establecer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que permite obtener una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; lo cual es determinando mediante un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, cursantes a los folio 158 al 162 pieza I, referido a documental presentada en Copia Simple, relativa a sentencia proferida por extinto Juzgado TERCERO de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –Charallave-, correspondiente a la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano N.A.P., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.. Por ser copia de una sentencia judicial a la misma se le tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario de la misma se desprende que en fecha 11/09/2001, el extinto Juzgado TERCERO de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –Charallave-, declaró CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano N.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.288.609, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo R.U., ordenando el reenganche de dicho ciudadano en los términos previstos en la P.A. 0124-2001, de fecha 20/04/2001; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, cursantes a los folio 163 al 175 pieza I, referida a Copia Simple, relativa a sentencia proferida por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, correspondiente a la Acción de A.C. ejercida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U. contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Por ser copia de una sentencia judicial a la misma se le tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario, del mismo se desprende que en fecha 25/06/2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró TERMINADO el procedimiento por Abandono de Tramite, la Acción de A.C. interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo General R.U. contra Sentencia proferida Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -conociendo en Segunda Instancia por efecto de apelación ejercida contra la sentencia dicada por el extinto Juzgado Tercero Laboral, y declaró firme la sentencia de Primera Instancia-, asimismo, se observa del texto del mencionado fallo, que en fecha 03/04/2003 se declaró procedente medida cautelar innominada contra sentencia; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “C”, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, cursantes a los folio 176 al 263 pieza I, documental presentada en Copia Simple, relativas al expediente signado con el número 2.866-10 (de la nomenclatura del Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede), contentivo del procedimiento incoado por el ciudadano PALACIOS M.N. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U., por ser copia de un procedimiento judicial se tiene como cierto el contenido del mismo del cualse desprende que el ciudadano N.P., ejerció el Cobro de: (i) Salarios Caídos (para el periodo 12/12/2000 al 31/03/2010); (ii) Vacaciones Vencidas (periodos 2000/2001 al 2008/2009); (iii) Utilidades –Bonificación de fin de año- (periodos 2000 al 2009); (iv) Cesta Ticket –Bono de Alimentación- (01/05/2006 al 31/03/2010); (v) Aumentos Contractuales (f. 247-263, PI), el cual cursó por ante el Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, el cual concluyó en audiencia preliminar de fecha 15/02/2011, oportunidad en la que la representación judicial de la accionada ofreció en cancelar por todos los conceptos demandados la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 113.323,91), reservándose el Tribunal de la causa impartir la homologación una vez constara en autos lo acordado; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, cursantes a los folio 146 al 157 pieza I, texto contentivo de Convención Colectiva –suscrita por la accionada y el Sindicato único de obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUOSAMU).Al respecto, las convenciones colectivas constituyen parte del derecho el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, y así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 264 pieza I, documental presentada en Original, relativa a C.d.T. de fecha 03/02/1974, suscrita firma ilegible por el ciudadano J.R.B., Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta. No impugnadas se le otorga valor probatorio y se evidencia que el trabajador se desempeñó en la referida Alcaldía como Chofer.

Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 265 pieza I, documental presentada en Original, relativa a C.d.T. de fecha 08/03/1980, suscrita ilegible por el ciudadano Emar P. Carballo, Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta, no impugnadas ni desconocida tiene valor probatorio y se evidencia que el trabajador se desempeñó en la referida Alcaldía como Chofer.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. De los recibos de nómina del demandante del periodo enero 1974 hasta el 12-12-2000.

En la oportunidad de la celebración en primera instancia de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la accionada no exhibió los documentos para los cuales se apercibió, por lo que se produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tienen como ciertos los documentos cursantes a los folios 266 al 269 de la pieza I, correspondientes a recibos de pago recibidos por el actor en fechas 29/07/1992, 18/11/1992, 20/11/1992 y 30/1/1992, de los cuales se desprende que el actor desempeñó el cargo de chofer, devengando un salario básico de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360,00) –actualmente producto de la reconversión monetaria, CERO ENTERO BOLÍVARES TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,36)-, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoy así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió documentales numerados del 01 al 08, constante de once (11) folios útiles, cursantes a los folios 276 al 286, ambos inclusive, todos de la pieza I, documental presentada en Copia Certificada, emanada del Juzgado 1º de 1ª Instancia de SME del Trabajo de esta misma Sede, relativa al expediente signado con el número 2866-10, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Palacios M.N. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo R.U., las cuales se detallan a continuación: (i) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15/02/2011 -folios 276 al 279-; (ii) Diligencia de fecha 16/02/2011, suscrita por la Abg. R.M.R.d.P. -folio 280-; (iii) Diligencia de fecha 09/03/2011, suscrita por el ciudadano N.P., Abg. G.V. y Abg. R.M.R.d.P. -folio 281-; (iv) Cheque número 25289393, de fecha 02/03/2011, girado a favor del ciudadano N.P.M. contra el Banco BANESCO por Bs. 93.615,19 -folio 282; (v) Cheque número 14289394, de fecha 02/03/2011, girado a favor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Ocumare, contra el Banco BANESCO por Bs. 19.708,72 -folio 283-; (vi) Auto de fecha 11/03/2011, mediante el cual se da por terminado el procedimiento -folio 284-; (vii) Diligencia de fecha 19/07/2012, suscrita por la Abg. R.M.R.d.P. -folio 285-; y (viii) Auto de fecha 23/07/2012, mediante el cual se ordena expedir copias certificadas -folio 286-.Por ser documentales expedidas de un Tribunal Judicial la misma tienen fe de su certeza salvo prueba en contrario

Promovió documentales constantes de veinte (20) folios útiles, cursantes a los folios 287 al 306, ambos inclusive, todos de la pieza I, referida a documental presentada en Copia Certificada, emanada del Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede, relativa al expediente signado con el número 2866-10, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Palacios M.N. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo R.U., correspondiente a escrito libelar.

De los instrumentales cursantes a los folios 276 al 306 de la primera pieza del expediente, se desprende que el ciudadano N.P., ejerció el Cobro de: (i) Salarios Caídos (para el periodo 12/12/2000 al 31/03/2010); (ii) Vacaciones Vencidas (periodos 2000/2001 al 2008/2009); (iii) Utilidades –Bonificación de fin de año- (periodos 2000 al 2009); (iv) Cesta Ticket –Bono de Alimentación- (01/05/2006 al 31/03/2010); (v) Aumentos Contractuales (f. 247-263, PI), el cual cursó por ante el Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, el cual concluyó en audiencia preliminar de fecha 15/02/2011, oportunidad en la que la representación judicial de la accionada ofreció en cancelar por todos los conceptos demandados la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 113.323,91), reservándose el Tribunal de la causa impartir la homologación una vez constara en autos lo acordado; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTES:

Durante la celebración de la audiencia de Juicio, el Juez accidental, hizo uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando interrogantes al ciudadano N.P., de cuyo contenido se puede extraer que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 28/01/1974, con el cargo de chofer, con una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 07:30 am y las 03:30 pm, siendo despedido en el mes de diciembre del año 2000, que fue suplente del Concejal electo V.R. durante el periodo 1996-2000, periodo en el cual nunca tuvo participación activa, ni percibió dieta; que se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no disfrutó ni recibió pago de las vacaciones reclamadas, que en el año 2000 lo egresaron de la nómina, motivo por el cual se amparó –solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo- y fue declarado su despido como injustificado; amparo que incumplió la accionada y contra cuya decisión se ejerció por parte de la accionada un amparo contra sentencia. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, primeramente debe dejar sentado que la apelación solo versa sobre un único punto referido a la procedencia o no del pago de las horas extraordinarias, con ello la parte demandante apelante, tácitamente acepta los demás puntos acordados por el iudex a quo y con la formula de calculo para los mismos, por lo que esta alzada respetando el principio tantum devollutum quantum apellatum, se abstiene de hacer mención de los demás derechos y montos otorgados al trabajador y así se establece.

Esta alzada para emitir el presente pronunciamiento debe acogerse al principio de la carga de la prueba suficientemente interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, por ello debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 203, de fecha 04/03/2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan quien dispuso en un caso de revisión constitucional lo siguiente:

En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (sSCS Nº 797 caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, el cual requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencias reiteradas como la Nº 0001 de fecha 10/01/2012 expuso:

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).

En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

Siguiendo el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes transcritas, llevándolo al caso de autos, debe esta alzada hacer la observación que en el presente caso del cúmulo probatorio aportado a los autos no se desprende ninguna prueba que demuestre el trabajo realizado fuera del horario normal de trabajo, no puede sentenciar esta alzada con simples conjeturas o menos aún suposiciones aportadas por la parte demandada, cuando no se encuentra plenamente demostrado la prestación de servicios en las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, en consecuencia actuando en sintonía tal y como se desprende del doctrina transcrita del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación de la parte demandante, en virtud de que no lleno los extremos establecidos en la Ley y la doctrina jurisprudencial para poder declarar el pago de la solicitud en exceso o exorbitante que planteó la parte demandante en su libelo de la demanda y así se decide.

Vista la improcedencia de la apelación, pasa esta alzada a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, la cual reproduce íntegramente, tal como fue acordado tácitamente por la parte demandante y reiterado la posición al comienzo de estas motivaciones decisorias, lo cual pasa a reiterar esta alzada de la siguiente forma.

Se deja establecido mediante la presente sentencia todo lo relativo a los siguientes aspectos que expuso la accionada:

PUNTOS PREVIOS

COSA JUZGADA

De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observan demandas con objetos –pretensiones- distintos, vale decir, en la presente causa el derecho que se reclama lo constituyen: Vacaciones no disfrutadas (1974/2000), Bono vacacional, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, Indemnización de antigüedad -artículo 666 LOT, Compensación por transferencia -artículo 666 LOT-, Intereses por antigüedad y compensación por transferencia -artículo 668 LOT-; Prestaciones sociales, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Intereses sobre prestación de antigüedad, Intereses de mora sobre prestaciones sociales, y Paro Forzoso; y en la ANTERIOR sentencia –homologación- que se opone como cosa juzgada, el derecho reclamado lo constituyó: Salarios caídos, Vacaciones 2000-2001/2008-2009, Utilidades –Bonificación de fin de año-, Cesta Tickets, Útiles escolares, Juguete, Dotación de uniforme; en consecuencia, al haber diferencias en el objeto de las demandas, por lo que considera esta alzada no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada.

Por las razones antes expuestas, este alzada confirma la decisión de primera instancia, declarando SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la Cosa Juzgada, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso de marras, ha quedado suficientemente demostrado a través del acervo probatorio, la existencia de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en la cual se ordena al patrono el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, quedó probada la existencia de un procedimiento por ante el extinto Juzgado Tercero de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en la cual se ordenó a la agraviante –hoy accionada-, acatar la p.a. antes referida. De igual forma, de desprende de las probanzas valoradas y apreciadas por este Juzgador, que la Alcaldía del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda, ejerció Acción de A.C. contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción que fue resuelta en fecha 25/06/2009, en los siguientes términos: Terminado el procedimiento por abandono del Trámite. Asimismo, se desprende de dicha sentencia que en fecha 03/04/2003, se declaró procedente una medida cautelar innominada contra sentencia.

De lo antes expuesto, se determina que en el caso bajo estudio, la prescripción de la acción comienza a computarse desde la oportunidad en la cual el trabajador interpone demanda por cobro de Prestaciones Sociales, lo cual ocurrió en fecha 28/02/2012, con la interposición de la presente demanda, porque la alcaldía incumplió el mandato de la Inspectoría del Trabajo; y por cuanto en el anterior procedimiento fue pretendido el pago de Salarios caídos, Vacaciones 2000-2001/2008-2009, Utilidades –Bonificación de fin de año-, Cesta Tickets, Útiles escolares, Juguete, Dotación de uniforme, lo cual se determinó en el primer aparte de los Puntos Previos del presente fallo.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta alzada confirma la sentencia del iudex a quo y declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la Prescripción de la Acción, y así se decide.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR DEL ART. 123 NUMERAL 3 LOPT

Observa esta alzada que fue objeto de análisis y estudio por el Juzgado Superior Segundo en lo laboral, en una incidencia, la defensa previa opuesta por la parte accionada, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose declarado la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora ejerció tempestivamente recurso de apelación que prosperó, ordenándose admitir la demanda, por cuanto en criterio del Juzgado Superior la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia este que se encuentra definitivamente firme y con autoridad de Cosa Juzgada. Igualmente, se determina que no hay limitaciones para que la accionada, ejerza su derecho a la defensa, toda vez que como se desprende de autos: I) Fue notificada de la admisión de la demanda, y llamada a comparecer a la audiencia preliminar a la cual compareció; II) Promovió, evacuó y controló el acervo probatorio que estimó necesario para hacer valer su defensa; y III) Contestó la demanda; todo ello de manera tempestiva, haciendo contención a la demanda, para la trabazón de la litis.

Por las razones antes expuestas, constatando esta alzada, que no hubo violación alguna al Derecho a la Defensa de la accionada, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la Violación al Derecho a la Defensa por Incumplimiento por parte del actor del art. 123 numeral 3 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

En cuanto a los demás derechos otorgados y cálculos realizados, pasa esta alzada a confirmarlos y transcribirlos de la siguiente manera:

RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS

CONCEPTOS MONTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS (1974/2000) 28.756,20

BONO VACACIONAL (1991/2000) 5.010,55

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS (NOV/1993 A NOV/2000) NO PROCEDENTE

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA E INTERESES POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, ARTÍCULOS 666 Y 668 LOT 2.100,00

PRESTACIONES SOCIALES (19/06/1997-19/06/2011) 1.105,32

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 2.407,80

PARO FORZOSO 186,82

TOTAL CONDENADO 39.566,69

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.). En caso de incumplimiento voluntario de la demanda se procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.P.M. titular de la cedula de identidad numero 4.288.609, debidamente asistido por el ciudadano abogado A.S.R. inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 69.791, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano N.A.P.M. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO R.U., en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso y paro forzoso; así mismo, conceptos por diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, cuyos estos últimos cálculos deberán ser realizados por el Tribunal de Ejecución y no, a través de un experto. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, con la modificación de la realización de los cálculos por conceptos de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación por parte del Juez de Ejecución CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2184

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