Decisión nº PJ0052007000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, 17/05/2007, Sede Ciudad Bolívar

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-S-2003-007913

ASUNTO : FP01-P-2004-000112

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abog. L.R.T.G.M.

SECRETARIO DE SALA: Abog. Ninorka González

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Nayleth Romero

ACUSADO (S): V.A.B.Z.

VÍCTIMA (S): M.C.T.D.K. y Z.J.Z.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abog. Siulma Mendoza

HECHO (S): LESIONES PERSONALES GRAVES

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio se le dio inicio el día 03 de Mayo del año 2007, fecha fijada por este Tribunal, causa seguida al acusado V.A.B.Z., Se le concedió el derecho a palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Nayleth Romero quien formalizó la acusación contra del Acusado V.A.B.Z., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de M.C.T.D.K. Y Z.J.Z., narró los hechos objeto de la acusación y paso a describir cada una de las pruebas promovidas las cuales a su criterio van a demostrar la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito que se le acusa, así mismo Ofreció los medios de pruebas cursantes en su escrito acusatorio. Por ultimo solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

Seguidamente el ciudadano Juez señaló lo siguiente: "Una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a admitirla, así como los medios de prueba ofertados por la representación fiscal y a tales efectos le concede el derecho de palabra a la defensa".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Siulma Mendoza, quien expuso: Esta defensa Ciudadano juez en este estado solicito que le ceda la palabra a mi representado toda vez que quiere manifestar la aceptación de lo que le acusa el Ministerio Público, y luego me conceda el derecho de palabra nuevamente.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: “Yo Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público”.-

El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y escuchado pues la admisión de los hechos por parte de mi representado, la defensa solicita muy respetuosamente que pase usted a imponer la pena inmediata de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma ciudadano Juez, pido a este honorable tribunal, se sirva a ampliar las presentaciones, cada sesenta días (60) a mi representado, ya que el mismo, es de bajos recursos económicos y le es imposible presentarse de forma regular, es por ello que solicito se acuerde la extensión del régimen de presentaciones”.

Por lo que de seguidas el presente asunto pasa a estado de sentencia.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la exposición del Representante del Ministerio Público, en cuanto al contenido de su Acusación Fiscal, atribuyéndole al imputado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abog. Siulma Mendoza, quien informó al Tribunal que el imputado previa conversación había acordado admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado J.G.A., del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles con palabras sencillas los hechos imputados en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole de que no estaba obligado a declarar y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, imponiéndosele de igual forma de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Institución de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de declarar y al efecto expuso: “ Admito los Hechos - Seguidamente la defensa expuso vista la Admisión de los hechos sin ninguna coacción por parte de mi representado solicitó que el Tribunal le dicte la Sentencia correspondiente con la rebaja de pena establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera quien aquí decide que en el procedimiento abreviado el Juez de Juicio para admitir la Acusación una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado, debe revisarla analizando los elementos que tomó el Fiscal para la acusación e igualmente los elementos que sostienen la declaración del acusado.

Así las cosas el Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procedió a la admisión de la Acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos, considerando que la Acusación presentada por el Ministerio Público, Habiéndose producido la admisión de hechos por parte del imputado, éste Tribunal concluye en que deben darse por probados los mismos, por lo que queda acreditado de esta manera el hecho punible imputado, que es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, de igual manera con el mismo fundamento queda probada la responsabilidad penal del Ciudadano V.A.B.Z. en el hecho reprochado, prescindiéndose del debate y en consecuencia de la recepción de pruebas; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Dicho lo anterior, el órgano decisor considera innecesario retirarse a decidir sobre la pena y procedió a notificar a las partes que lo haría en la misma sala de audiencias, no presentando objeción las mismas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal decide, Primero: Este Tribunal una vez admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal.- Segundo: Igualmente se admiten los Medios de pruebas presentado por el Ministerio Público, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, para el desarrollo del debate.- Tercero: Visto que el acusado admitió los hechos, el tribunal pasa a imponer la pena inmediata tomando como base que el delito imputado, prevé una pena de uno a cuatro años de prisión, que tomando como termino medio la pena, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, resultando dos años y seis meses de prisión, se rebaja la mitad de la pena, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una definitiva la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, por tal motivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, CONDENA al Acusado V.A.B.Z., venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad V-20.262.143, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal.- Cuarto: De igual forma vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, este Tribunal, extiende el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda, decida lo conducente. Quinto: Se exonera de costas al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena una vez vencido el lapso correspondiente remitir de la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines de ley.

Dada, firmada y Sellada y Publicada en su Texto íntegro en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO,

Abog. L.R.T.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. Ninorka González

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