Decisión nº GC012005000346 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000247.

PARTE ACTORA: Ninoska G.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: L.Y.D., J.C.L. y M.F.M..

PARTE DEMANDADA: Instituto Politécnico Santiago Mariño” –Extensión Valencia-.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No consta a los autos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Derechos Laborales.

TRIBUNAL A-QUO: Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DECISIÓN: Parcialmente con lugar la demanda. Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora. Modificado el fallo recurrido.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000247.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana NINOSKA G.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.156.562, representada judicialmente por los abogadas L.Y.D., J.C.L. y M.F.M., contra el “INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO” –Extensión Valencia-, inscrito por ante el Registro Mercantil Subalterno del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Septiembre de 1991, bajo el No. 49, Tomo 12, llamada al proceso en la persona del Ciudadano R.R.Q.S. –en su carácter de Presidente-.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 32 al 37, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando la “presunción de admisión de los hechos”, y consecuencialmente “con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad.

• Corrección monetaria.

• Condenatoria en costas.

TOTAL: Bs. 2.952.711,92.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 32, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, lo cual en modo alguno fue alegado.

Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….

.

Pasa de seguida quien decide, a a.l.p.d. actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

LIBELO DE DEMANDA.

Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:

“Que en fecha 13 de Octubre de 1992, inicio una relación laboral con la accionada, hasta el día 07 de Febrero de 2004, oportunidad en que –dice- renunció voluntariamente.

Que al término de la elación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando en consecuencia:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.575.012,25.

• DIAS POR AÑO DE SERVICIO: Bs. 76.952, oo.

• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 7,6 dias: Bs. 28.454, oo.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2,5 dias: Bs. 9.360, oo.

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 583.631,79.

TOTAL: Bs. 6.276.411,24.

Empero se observa que el A Quo condenó a pagar la suma de Bs. 2.952.711,92, incurriendo en un error de derecho, pues si la condena fue acordada en un monto menor a lo reclamado, el vencimiento mal puede ser total, y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la totalidad de la demanda, con la consabida condena en costas, pues lo procedente en derecho, es, una declaratoria parcial de la demanda y la exoneración en costas por no haber vencimiento total.

De igual manera se observa que el actor conformó un salario integral de Bs. 4.243,20, de la siguiente manera:

• Sueldo mensual: Bs. 112.320, oo.

• Salario diario: Bs. 3.744, oo.

• Salario diario + Alicuota: Bs. 4.243,20.

Al no haber señalado el actor la proporción de la alicuota tomada como base de cálculo, el A Quo, haciendo uso del “despacho saneador”, ordenó al accionante señalar:

1) Discriminar mes a mes la cantidad de días, salarios de cálculo y periodos correspondientes a lo reclamado por concepto de antigüedad.

2) Periodos y salarios tomados como base de cálculo de los conceptos vacaciones y utilidades fraccionadas.

3) Determinación de las alícuotas con incidencia salarial.

Frente a ello, el actor mediante escrito cursante a los folios 20 al 22, consignó –a su criterio- la aclaratoria requerida, señalando en cuadro anexo –de difícil comprensión- lo adeudado por concepto de antigüedad e intereses, discriminando el salario integral devengado mes a mes.

Yerra el actor en su petitorio, pues si bien es cierto que conformó un salario integral de Bs. 4.243,20 (salario diario + alícuotas. Vid. folio 4), en su escrito de aclaratoria, las utilidades las calcula sobre la base del mismo salario, siendo bien sabido que para la conformación del salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Así mismo, indica el actor que le corresponde 1,25 dias por mes por concepto de utilidades (15 dias anuales /1,25 dias x 12 meses = 15 dias/) empero, no indica el accionante con la debida claridad y precisión, los dias que la accionada cancela por concepto de bono vacacional anuales, a los fines de que su alícuota se adicione al salario diario, y de esta manera conformar el salario integral. Tal imprecisión dificulta la labor de juzgamiento.

Conviene precisar –por cuestiones eminentemente pedagógicas inmersas en toda decisión judicial- que la prestación de antigüedad causada a partir del 19 de junio de 1997, tal derecho –en correcta interpretación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, se cancela a razón de 05 dias por mes, mas 02 dias adicionales –acumulativos- después del primer año. Por ende, siendo la antigüedad del accionante a contar del 19 de Junio de 1997 a 07 de Febrero del 2004, es igual a: 06 años y 07 meses, le corresponde por tal concepto:

• 19-06-97 al 19-06-98: 60 dias.

• 19-06-98 al 19-06-99: 62 dias.

• 19-06-99 al 19-06-00: 64 dias.

• 19-06-00 al 19-06-01: 66 dias.

• 19-06-01 al 19-06-02: 68 dias.

• 19-06-02 al 19-06-03: 70 dias.

• 19-06-03 al 07-02-04: 47 dias. (07 meses x 05 dias + 12 dias adicionales)

Total: 437 dias –tomando como base el salario integral del mes correspondiente-.

Así mismo, el bono vacacional, a tenor de lo señalado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula a razón de 07 dias por el primer año, mas 01 dia adicional –acumulativo- después del segundo año, por tanto correspondería al actor por la fracción de meses laborado en su último año de servicio:

• 13-10-92 al 13-10-93: 07 dias.

• 13-10-93 al 13-10-94: 08 dias.

• 13-10-94 al 13-10-95: 09 dias.

• 13-10-95 al 13-10-96: 10 dias.

• 13-10-96 al 13-10-97: 11 dias.

• 13-10-97 al 13-10-98: 12 dias.

• 13-10-98 al 13-10-99: 13 dias.

• 13-10-99 al 13-10-00: 14 dias.

• 13-10-00 al 13-10-01: 15 dias.

• 13-10-01 al 13-10-02: 16 dias.

• 13-10-02 al 07-02-03: 17 dias.

• 13-10-03 al 07-02-04:4,5 dias. (18 dias por año / 12 meses = 1,5 por mes x 03 meses de servicio = 4,5 dias).

De igual modo por concepto de vacaciones –disfrute- a tenor de lo señalado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula a razón de 15 dias por año, mas 01 dia adicional –acumulativo- después del segundo año, por tanto correspondería al actor por la fracción de meses laborado en su último año de servicio:

• 13-10-92 al 13-10-93: 15 dias.

• 13-10-93 al 13-10-94: 16 dias.

• 13-10-94 al 13-10-95: 17 dias.

• 13-10-95 al 13-10-96: 18 dias.

• 13-10-96 al 13-10-97: 19 dias.

• 13-10-97 al 13-10-98: 20 dias.

• 13-10-98 al 13-10-99: 21 dias.

• 13-10-99 al 13-10-00: 22 dias.

• 13-10-00 al 13-10-01: 23 dias.

• 13-10-01 al 13-10-02: 24 dias.

• 13-10-02 al 13-10-03: 25 dias.

• 13-10-03 al 07-02-04: 6,49 dias. (26 dias por año / 12 meses = 2.16 por mes x 03 meses de servicio = 6,49 dias).

Por tanto a la luz de los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el artículo 97 de su Reglamento, y tomando en consideración la irrenunciabilidad de los derechos laborales, corresponden al actor los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 437 dias.

• VACACIONES FRACCIONADAS (disfrute): 6,49 dias.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,5 dias.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: 2,5 dias.

Empero observa quien decide que la Juez de la Primera Instancia, no obstante requerir aclaratoria a los fines de sanear el proceso, mediante la figura del despacho saneador, ésta no aplicó en rigor lo que tal institución representa, pues la aclaratoria del actor ante lo requerido no fue lo suficientemente clara a los fines de su comprensión, ello dificulta en grado sumo la labor de juzgamiento, tanto en la primera como en la segunda instancia, de allí que, quien decide se vio en la necesidad de cuantificar los dias debidos por los conceptos reclamados a los fines de su determinación.

Lo antes expresados, obliga a quien decide a determinar mediante experticia complementaria del fallo –la cual se determinara en la parte dispositiva del fallo-, los salarios devengados a los fines de cuantificar los derechos que en justicia corresponden al accionante.

Por ende la presente acción resulta parcialmente procedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

>>) Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA G.H.G., contra el “INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO” –Extensión Valencia-, y condena a éste últim0 a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 437 dias.

• VACACIONES FRACCIONADAS (disfrute): 6,49 dias.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,5 dias.

UTILIDADES FRACCIONADAS: 2,5 dias.

Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados precedentemente se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

• El salario normal devengado por el actor, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

• El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

• Los salarios devengados por el actor entre los meses completos de servicio durante el ejercicio económico, a los fines del cálculo de las utilidades, advirtiéndose que los conceptos que integran la noción de salario integral, no podrán producir efectos sobre si mismo.

A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevadas por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133, 145, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor.

>>) Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

>>) Se declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la actora.

>>) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) dias del mes de A.d.A.D.M.C. (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D..

JUEZ.

A.R.R..

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2005-000247.

Dis. 07-2005.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR