Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Alida Villasana de Andueza |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-004804
Vista la solicitud de Determinación de Apellido y sus anexos, introducida por la ciudadana NINOSKA DEL R.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-20.348.860, asistida por el Abog. J.A.B.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.525, en la cual solicita se conceda autorización para que su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pueda usar los dos apellidos maternos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil y quien fué inscrita por ante Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y del Registro Principal del Estado, quedando anotada bajo el N° 14629, del libro de nacimientos llevado durante el año 2003, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por Jefatura Civil de la Catedral del Municipio Iribarren, donde se evidencia que la referida niña usa solo un apellido materno.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.”, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho ORDENA fijar la Determinación de Apellido en la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
La Secretaria,
Dra. ALIDA VILLASANA DE A.
Abog. A.E.A.
Exp. N° KP02-S-2006-004804
Inclusión 2do. Apellido Materno
Martha.-