Decisión nº PJ0152011000149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000549

Asunto principal VP01-L-2010-000951

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, la contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NIOBERTO J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.757.617, representado judicialmente por los abogados J.O., Glennys Urdaneta, K.A., O.C., A.S., J.B., M.G.R., K.R., Yetsy Urribarrí, J.G., K.M., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V. e I.M., frente a la sociedad mercantil AVENRUT, C.A., inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1970, bajo el Nro. 88, libro 68, Tomo 2C, representada judicialmente por los abogados G.U., H.Q. y R.P., en reclamación del Beneficio de Alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 09 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como obrero para la demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 03:00 pm, devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 57,64 y como salario básico normal la cantidad de Bs. 44,23.

Segundo

En fecha 02 de septiembre de 2008, culminó su relación de trabajo, no cancelándole hasta la fecha de interposición de la demanda el beneficio alimentario y/o tarjeta de banda electrónica (TEA), de los cuales según su decir es acreedor, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, que asimismo, ese concepto constituye un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal, le pertenecen con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 84 días efectivamente laborados.

Tercero

Que la cantidad de 84 días que manifestó haber laborado efectivamente, devienen de la relación laboral que mantuvo con la empresa desde el 09 de junio de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008 y que por lo tanto suman efectivamente 84 días laborados.

Cuarto

Sin embargo, pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte del la empresa para cancelarle lo que por derecho le corresponde, y ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación por pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en fecha 8 de julio de 2009; como consecuencia de ello, dicha Sala libró cartel de notificación a la empresa, el cual fue recibido por la misma en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano M.R., quien se desempeña como Supervisor de Operaciones de la empresa para efectuar acto conciliatorio entre las partes el 28 de julio de 2009, donde se difirió para varias fechas posteriores, en las cuales la accionada no asistió a las últimas audiencias, por tal motivo la Jefa de la Sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esta manera agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

Con fundamento en los hechos anteriores, procede a reclamar lo siguiente:

  1. - Tarjeta de banda electrónica (TEA): Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para el período 2007-2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la cantidad de Bs. 950,00 mensuales que multiplicados por 2 meses efectivamente laborados suman la cantidad de Bs. 1.900,00 más lo que resulta de los últimos 24 días laborados suman la cantidad de Bs. 760,00, todo lo cual suma un total de Bs. 2.660,00 más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por sociedad mercantil AVENRUT, C.A., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva e interés que existe desde el principio para sostener y mantener este proceso laboral como demandado, por cuanto el actor ingresó a prestar sus servicios para su representada a través del SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo), para la ejecución de una obra en beneficio de la contratante PDVSA (Petroregional del Lago, S.A), a quien corresponde única y exclusivamente por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), razón por la cual su representada en su condición de contratista, no le adeuda cantidad alguna al accionante por el referido concepto.

Segundo

Que siendo así, su representada carece de interés material actual en el proceso, al ser PDVSA quien de forma única y exclusiva otorga y paga este beneficio de la TEA, según lo establece la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (2007-2009), y además por ser éste el único concepto reclamado por el actor, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva e interés opuesta y sin lugar la demanda.

Tercero

De otra parte, negó que su representada hasta la presente fecha no le haya cancelado al demandante el beneficio alimentario y/o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); negó que el demandante sea acreedor del referido beneficio de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención colectiva de Trabajo Petrolera; negó que dicho beneficio se lo haya ganado el demandante, y en consecuencia le pertenezca, con ocasión a la relación jurídica laboral que lo vinculó con su representada; negó que haya laborado efectivamente 84 días.

Cuarto

Además, negó que el demandante no haya recibido una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la empresa demandada y que ésta deba cancelarle el derecho que según su decir le corresponde; negó que sean aplicables a este asunto los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 9, literal c) del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que sean aplicables a este asunto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas 8 y 9 literales a y b, 30, 69 numeral 5 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo vigente para el período 2007-2009. Negó asimismo, que le corresponda al demandante de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la cantidad de Bs. 950,00 mensuales y que éstos multiplicados por 2 meses efectivamente laborados sumen la cantidad de Bs. 1.00,00; más lo que resulte de los últimos 24 días laborados sumen la cantidad de Bs. 760,00 y que todo ello sume un total general de Bs. 2.660,00.

Quinto

Negó que el Tribunal deba conminar a su representada al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios y la indexación.

Sexto

Admitió que el demandante estuvo vinculado a través de una relación de trabajo con su representada, la cual se inició el 09 de junio de 2008 y se extinguió el 02 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Obrero, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm; asimismo que el último salario normal diario fuera por la cantidad de Bs. 57,64, y que el último salario básico diario haya sido por la cantidad de Bs. 44,23.

Séptimo

Señaló que lo cierto y verdadero es que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada a través del SISDEM, el cual es un servicio que b.P. para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de persona por parte de las empresas contratistas.

Octavo

Señaló que la relación laboral expiró por terminación de la obra para la cual fue contratado el demandante extendiéndose ésta por un espacio de tiempo de 2 meses y 24 días, asimismo, señaló que las labores habituales del demandante las desempeñó como obrero en un contrato de logística y servicios que su representada tenía suscrito con la empresa PDVSA (Petroregional del Lago, S.A), cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 07:00 am hasta las 03:00 pm.

Noveno

Que en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, al momento de la terminación de la relación de trabajo su representada pagó al actor la suma de Bs. 3.059,50, por concepto de indemnización mínima contractual; indemnización mínima prorrateada; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades (33,33%); examen pre-retiro.

Décimo

Que en cuanto al Beneficio de Alimentación o Tarjeta Electrónica (TEA), manifestó que ciertamente es un beneficio consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores que presten servicios a la empresa PDVSA y otra operadora de hidrocarburo o contratista de éstas y mediante la cual la empresa PDVSA, “facilitará al trabajador amparado por la Convención, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (mercados, supermecados, hipermercados y otros de semejante especie)”. Que dicho beneficio es otorgado y pagado de forma única y exclusiva por la empresa PDVSA, quien asume el control directo de la administración de esta Tarjeta Electrónica (TEA).

Décimo Primero

Que en el caso que nos ocupa, según información suministrada por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos (Sistema Integrado de Control de Contratistas “SCC”), el demandante recibió el pago de este beneficio por parte de PDVSA (Petroregional del Lago, S.A) en la oportunidad en que se causaron, y a través de dos depósitos en su cuenta # 01160101430006108172 del Banco Occidental de Descuento, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 2.750,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 550,00.

Décimo Segundo

Que en virtud de lo expuesto, no cabía la menor duda que tal beneficio es otorgado y pagado directamente por la empresa PDVSA, con más razón aún, en el sentido de que el actor se encuentra debidamente registrado en el SICC, e ingresó a prestar servicios para su representada a través del SISDEM, durante el período antes referido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda que por beneficio de alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), interpusiera el ciudadano Nioberto J.R. en contra de la sociedad mercantil AVENRUT, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

“… La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, y en este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones con respecto a lo alegado por la parte accionada:

El procesalista español J.G., conceptualiza la legitimación procesal como:

la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

En el caso bajo estudio, tenemos que el demandante reclama el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero Vigente para la fecha 2007-2009, y alega la representación de la parte demandada, que es a la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA) a quien le corresponde el pago de dicho beneficio, ya que no es a la contratista a quien le concierne cancelar a sus trabajadores a través del Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece:

(…) El personal permanente de Contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas corresponden al trabajador propio de la empresa (…)

Asimismo, de las actas procesales específicamente de la prueba informativa de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), se evidencia de sus propios dichos, que es ésta quien por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, cancela tanto a sus trabajadores como al personal de las Contratistas, el Beneficio Alimentario y/o Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y por ende, es dicha empresa a quien le corresponde -en todo caso- demostrar la cancelación del beneficio de alimentación o tarjeta electrónica de alimentación, siendo que dicha empresa no fue traída a los autos del presente proceso.

Por lo que, una vez analizado lo expuesto por la demandada como alegato de su defensa, verificadas las pruebas aportadas y evacuadas en la presente causa, y analizado como fue el contenido del artículo 14 de la Convención Colectiva Petrolera, concatenado con el oficio Nº T3PJ-2011-3152, proveniente de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), en el cual informa al Tribunal que el beneficio (Tarjeta electrónica de Alimentación) es otorgado por la empresa PDVSA a los trabajadores que se encuentran registrados en el Sistema (SICC), demostrándose de esta manera que la empresa AVENRUT, C.A., no es el legitimado pasivo para pagar el Beneficio de Alimentación y/o la Tarjeta Electrónica de Alimentación, mal podría esta Sentenciadora condenar a pagar a la empresa demandada dicho concepto.

En consecuencia, se considera procedente la defensa previa alegada por la representación judicial de la empresa demandada de autos en relación a la Falta de Cualidad e Interés de la misma para sostener el presente juicio, resultando inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se establece…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que apelaba de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que la misma no toma en cuenta las pruebas aportadas al proceso, ya que no consideró la prueba informativa del BOD donde establece que la cuenta en la que supuestamente depositaron la TEA nunca existió y por cuanto la empresa demandada nunca demostró dicho pago, mal podía el a quo pretender que una parte que no fue traída al proceso como es PDVSA demuestre la cancelación del pago y nunca se demostró el pago correspondiente, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la apelación.

El fundamento de apelación fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada quien señaló que la presente causa se trata de un trabajador que comenzó a prestar servicios para su representada a través del SISDEM que es un sistema de democratización de empleo que tiene PDVSA, laborando por un espacio muy breve de 2 meses y unos días, donde al término de la relación de trabajo su representada canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondía por prestaciones sociales. Que la presente demanda es un pedimento único referido al beneficio de alimentación, o lo que la Contratación Colectiva Petrolera llama Tarjeta de Banda Electrónica o también conocido como TEA, siendo un beneficio que otorga PDVSA a sus trabajadores directos y de las contratistas, siendo un beneficio que se administra, lo dirige y lo otorga directamente PDVSA tal como lo establece la cláusula 14, no así las contratistas, de modo que, la demandada pasa un reporte a una empresa mixta de PDVSA que es Petroregional del Lago y esta es quien otorga la TEA.

Asimismo, señaló que como se puede evidenciar de la prueba informativa solicitada a Petroregional del Lago, en este caso PDVSA, esta dice que es el encargado de otorgar este beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, y que al actor en el tiempo en el que duró la relación de trabajo le hizo como 5 recargos, de modo que, a través de esa prueba informativa que tiene pleno valor probatorio ya que no fue atacada en la audiencia de juicio, se puede demostrar que es PDVSA quien cancela y administra este beneficio, por lo que tal como se opuso en la contestación de la demanda su representada carece de cualidad pasiva para pagar este beneficio, por cuanto es pagado por PDVSA, además señaló que el oficio es concatenado con la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, y de allí deviene la juez de juicio al afirmar que su representada carece de cualidad pasiva para sostener este juicio, en razón de que es cancelado por PDVSA, razón por la cual solicita sea ratificada la decisión apelada y sea declarada sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación dada a la misma, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Nioberto Rivas y la sociedad mercantil AVENRUT, C.A., desde el 09 de junio de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de obrero, en una jornada de trabajo desarrollada de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, devengando como último salario básico diario Bs. 44,23 y como último salario normal Bs. 57,64, finalmente, no forma parte de los hechos controvertidos que el demandante es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero.

Así las cosas, la presente causa se encuentra limitada a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada para sostener y mantener este proceso laboral, para lo cual debe analizarse si ciertamente PDVSA es quien de forma única y exclusiva otorga y paga el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, según lo establece la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, siendo éste el único beneficio laboral reclamado por el demandante.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada de expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-002011 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede General “R.U.”, el cual corre inserto a los folios 34 al 73, ambos inclusive, el cual fue promovido con la finalidad de que se evidencie la interrupción de la prescripción y el ánimo que tuvo la parte actora de una conciliación. Respecto de esta documental se observa que se trata de documento administrativo que no fuere desvirtuado en su contenido por la contraparte, verificándose así, que la parte demandante acudió por ante la sede administrativa para reclamar a la empresa AVENRUT, C.A., el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), no obstante, este hecho por sí solo no coadyuva a dirimir la presente controversia, toda vez que fue ordenado el cierre y archivo del referido expediente sin que se llegara a una conciliación satisfactoria.

    Recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil AVENRUT, C.A., al demandante, los cuales corren insertos a los folios 74 al 82, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, son desechados del proceso, toda vez que los mismos no coadyuvan a dirimir la presente controversia, por cuanto de ellos se evidencia únicamente los hechos que fueron expresamente admitidos por la parte demandada en su contestación a la demanda, esto es, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, el cargo desempeñado, el tiempo que efectivamente duró la prestación de servicios, así como el salario devengando por el ciudadano Nioberto Rivas.

    Copia simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., el cual corre inserto al folio 83 del expediente, observando el Tribunal que si bien los hechos que de la referida documental se desprenden fueron admitidos expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, esto es, el pago efectuado al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la misma no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que es desechada del proceso.

  3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhibiera todos y cada uno de los recibos de pagos correspondientes al demandante durante el período que va desde el 09 de junio 2008 al 02 de septiembre de 2008. Al respecto, observa este Tribunal la parte demandada reconoció los recibos de pagos presentados por la accionante, por lo que el Tribunal a quo consideró inoficiosa dicha exhibición, aunado a que ya fueron valorados supra por este Tribunal los referidos recibos de pago.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Recargas por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), emitida por PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), la cual corre inserta a los folios 88 y 89 del expediente, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples y por violar el principio de alteridad de la prueba; insistiendo la parte demandada en su validez, sin embargo, efectivamente al ser copia simple de un documento sellado únicamente por la parte demandada, atenta contra el principio alteridad de la prueba, por lo que es desechado del proceso.

  6. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informara: a) sobre las recargas efectuadas por cuenta y orden de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), en la cuenta # 01160101430006108172 correspondiente al ciudadano NIOBERTO J.R..

    Respecto de esta prueba se observa que en fecha 30 de mayo de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas sobre lo solicitado mediante oficio No. T3PJ-2011-1363, donde el ente oficiado señaló que la cuenta No. 0116-0101-43-0006108172 no existe en su sistema reflejando en un anexo lo siguiente: “Cuenta Inválida o No Existe” (folios 124 y 125).

    Ahora bien, el fundamento de apelación de la parte demandante se basó en esta resulta, observando el Tribunal que si bien la entidad bancaria informó que no existía el número de cuenta solicitado, no obstante, no se estableció que nunca haya existido, entendiendo el Tribunal que para el momento de la información, esto es, en el año 2011, ciertamente podía no existir, pues no hay que obviar que la relación de trabajo se desarrolló en el año 2008, en consecuencia, dada la forma como se dio respuesta a lo solicitado, ello no puede ser valorado en el sentido señalado por la parte recurrente.

    Asimismo, solicitó se oficiara a la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), a los fines de que informara a este Tribunal: a) sobre las recargas que con ocasión a la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) efectuaba al ciudadano NIOBERTO J.R., durante el período en que se desarrollo la obra para la cual fue ingresado al SISDEM (09/06/2008 al 02/09/2008).

    Al efecto, en fecha 27 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado mediante oficio No. T3PJ-2011-3152, donde la empresa a quien se requirió la información, señaló que el ciudadano NIOBERTO J.R. fue ingresado por la compañía AVENRUT, C.A., a la obra No. 61390 a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en virtud del contrato No. UW/01292 suscrito entre PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA) y AVENRUT, C.A., y se le realizaron las siguientes cargas con ocasión a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, en la tarjeta No. 01160101430006108172: el 23 de julio de 2008 se realizaron 05 cargas por la cantidad de Bs. 550,oo cada una, para un total de Bs. 2.750,oo; el 01 de septiembre de 2009 se realizó una carga de Bs. 550,oo.

    Con respecto a dicha prueba de informes, este Tribunal debe presumir la autenticidad de lo informado y la exactitud del contenido, tomando en consideración que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente así como tampoco fue probada la falsedad de la misma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que es el propio L.d.R.L. adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de Petroregional del Lago, S.A., filial PDVSA, quien informa que efectivamente el demandante fue ingresado por la empresa demandada a través del SISDEM y se le realizaron 5 cargas con ocasión a la Tarjeta Electrónica de Alimentación en fecha 23 de julio de 2008 y otra recarga en fecha 01 de septiembre de 2009.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, y al respecto tomó la declaración del ciudadano Nioberto Rivas, quien manifestó que comenzó a trabajar en PDVSA Petroregional por el SISDEM; que realizaba la labor de obrero pintando, barriendo, limpiando ventanas; que AVENRUT, C.A., era quien le cancelaba su salario y solo laboró ese lapso para la empresa, en esa única obra; y que nunca recibió el beneficio de alimentación o tarjeta electrónica de alimentación (TEA).

    Sobre la referida declaración se observa que efectivamente el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada para sostener y mantener este proceso laboral.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    En la presente causa, el ciudadano Nioberto Rivas reclama el pago del beneficio de alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud de considerarse acreedor del referido beneficio, el cual según alega debió ser cancelado por la sociedad mercantil AVENRUT, C.A., y ésta no lo canceló en la oportunidad correspondiente, no formando parte de los hechos controvertidos que el demandante fue ingresado a la empresa demandada a través del Sistema de Democratización de Empleo.

    De su parte, la representación judicial de la accionada adujo que lo cierto era que el demandante ingresó a prestar servicios personales para AVENRUT, C.A., a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), el cual, acota este Tribunal, es un sistema automatizado de selección de la fuerza laboral contratada amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, administrado por la Gerencia de Relaciones Laborales, para la asignación de los puestos temporales en la industria petrolera, siendo precisamente PDVSA quien otorga y paga de forma única y exclusiva dicho beneficio, asumiendo el control directo de la administración de esta Tarjeta de Banda Electrónica (TEA)., la cual según información suministrada por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos (Sistema Integrado de Control de Contratistas “SICC”que es una herramienta automatizada, diseñada para apoyar los procesos administrativos de la Fuerza Laboral Contratada, amparada por la Convección Colectiva de Trabajo de PDVSA, manejados por la Gerencia de Relaciones Laborales), ya fue recibida por el demandante, de allí el fundamento de la falta de cualidad opuesta.

    La Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, vigente para el momento en el que se desarrolló la relación de trabajo, establece una modalidad de cumplimiento en cuanto a la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), siendo del tenor siguiente:

    …La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie)…

    En cuanto al importe del Beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, establece la referida cláusula, que tendrá un importe de Bs. 950,00 mensuales, siendo abonada desde el primer día calendario de cada mes.

    De otra parte, señala que “…El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA…”

    Ahora bien, resulta importante destacar que en la presente causa debe establecerse quién es el legitimado pasivo para hacer efectivo el beneficio de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), y a tal efecto tenemos que del análisis efectuado de la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, adminiculada con la prueba de informes suministrada por Petroregional del Lago, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., en la cual el L.d.R.L. adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos informa al Tribunal que efectivamente al demandante se le realizaron las cargas con ocasión al beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, ciertamente corresponde a la estatal petrolera la facilitación de la tarjeta de banda electrónica siendo que este beneficio es otorgado por PDVSA a los trabajadores que se encuentran registrados en el sistema SICC, al cual se hizo referencia anteriormente, siendo la estatal petrolera la que cancela directamente el beneficio a dichos trabajadores, en consecuencia, aún cuando no se haya demostrado el pago liberatorio, en virtud de la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, ello no obsta para que este Tribunal declare procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, toda vez que la presente controversia se encontraba limitada a determinar precisamente el sujeto pasivo para sostener el presente proceso en cuanto a la reclamación efectuada por la parte actora, pues el beneficio de TEA es cancelado por PDVSA Petróleo, S.A., directamente a los trabajadores, a través de entidades financieras de reconocida solvencia por medio de las cuales PDVSA hace efectivo el pago de este beneficio, por lo cual, es la empresa PDVSA quien debe facilitar al trabajador el beneficio de la tarjeta banda electrónica (TEA). En consecuencia, a.e.c.d. la prueba de informe evacuada en esta causa, a la cual se hizo referencia supra, así como el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, se pude concluir que la empresa Avenrut C.A., no es el legitimado pasivo para pagar el beneficio de la TEA, por lo que mal podría este sentenciador condenar a pagar a la empresa demandada dicho concepto. Así se declara.

    En razón de lo anteriormente expuesto, surge el fallo desestimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NIOBERTO J.R. frente a la sociedad mercantil AVENRUT, C. A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a treinta y uno de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000149

    El Secretario,

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2011-000549

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, treinta y uno de octubre de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000549

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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