JUEZA: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA VÍCTIMA: JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ ORDEN PÚBLICO FISCAL: ABG. LID LUCENA DEFENSOR PUBLICO: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

Fecha23 Junio 2013
Número de expedientePP11-D-2013-349
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PartesJUEZA: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA VÍCTIMA: JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ ORDEN PÚBLICO FISCAL: ABG. LID LUCENA DEFENSOR PUBLICO: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000349

ASUNTO : PP11-D-2013-000349

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

J.E.P.P.

ORDEN PÚBLICO

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. S.B.G.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000349

ASUNTO : PP11-D-2013-000349

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, cometido en perjuicio de J.E.P.P.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.E.P.P. y por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3, numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consignando las respectivas actuaciones. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la solicitando la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““Rechazo las imputaciones realizadas por el Ministerio Público del adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existen elementos de convicción suficientes que lo individualicen como el autor del hecho y la defensa considera que se requieren de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho, de la supuesta participación de mi defendido como autor de los referidos delitos. Solicito se declare improcedente la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla gravosa, atendiendo la situación socio económica del adolescente, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

En esta misma fecha siendo las 16 30 horas de la tarde compareció ante este despacho, una persona que dijo ser y Llamarse como queda escrito: PALACIOS P.J.E., titular de la cedula de identidad N° V- 10.640.927, de nacionalidad Venezolana, Natural de Sanare Estado Lara, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/2013, de estado civil soltero, Oficio Obrero, residenciado en el Barrio 7 de Febrero, calle 1, Casa Nro. 7, Parroquia Payare Municipio Páez Estado Portuguesa. Teléfono 0426-8102272. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy como a eso de las O3:30 horas de la tarde, en momentos que me desplazaba con mi esposa MORELA DEL C.M., rumbo a mí casa, cuando a la altura de la Finca “Plantaciones Payara”, salieron don muchachos y con arma de fuego me obligaron a detenerme y bajo amenaza de muerte, me dijeron que me baja de la moto y que les entregara la moto, allí me baje les entregue la moto, y se fueron yo me fui en un por puesto rapidito, cuando llegue a payara me fui a colocar la denuncia en la policía, y entonces llego una comisión de la Guardia Nacional y me dijeron que habían detenido a unos muchachos con una moto y una pistola, entonces los funcionarios me dijeron que tenía que ir hasta el comando, para colocar la denuncia, cuando llegamos al comando vi que tenia a los dos jóvenes que me atracaron. “Eso es todo”. Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, lugar fecha y flora en la cual ocurrió el hechos denunciados? - CONTESTADO: Lugar en la carretera vía a Payara, Parroquia Payara del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, La fecha el día de hoy viernes 21 de Junio de 2013, la hora como a las 3:30 horas de la tarde. PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted. cuantas personas fueron los que participaron en el hecho donde o despojaron de la Motocicleta? CONTESTADO: “Dos.” PREGUNTA N° 3:¿Diga usted, las características físicas y como vestían para el momentos las dos personas que lo atracaron? CONTESTADO: “El primero que cargaba el arma es de contextura delgada, alto, piel blanca, pelo corto, cara perfilada, vestía una franelilla blanca y un blue jeans. El otro que quien se monto para llevársela, es un muchacho también delgado, estatura baja, m.c., pelo corto, vestía para el momento, una franela chemise color rojo con franja blanca, un short bermuda color negro y azul.”. PREGUNTA N° 4. Diga usted, las características de la motocicleta que le robaron? CONTESTO: Moto, Marca Guasare, Modelo G-150 Ring Paleta, Año 2007, Color Negro, Sin Placas LF3PCKOO37DOI 5050, Serial Motor 161FMJ71377440. PREGUNTA N° 5. Diga usted, si el qehículo antes descrito se encuentra a SU nombre? CONTESTO: No, se encuentra a nombre del señor J.A.F., yo se la compre a el hace como cuatro meses. PREGUNTA NC 6. Diga usted, aparte de la motocicleta que otro objeto o documentos le fueron despojados por los ciudadanos antes descritos?. CONTESTO: Los papeles de la moto y mas nada. PREGUNTA N° 7. A continuación el Despacho pone en evidencia ante el ciudadano entrevistado lo siguiente un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA, FABRICACION NACIONAL, CALiBRE 410, SERIAL NRO. 16192, y se le pregunta diga usted, si reconoce el arma antes descrita corno el arma de fuego utilizada por los ciudadanos •que..Lp robaron el día de hoy?. CONTESTO: Si la reconozco esa misma es. PREGUNTA N° 8. Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-044-13

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 17:00, HORAS DE LA TARDE, COMPARECE ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. PEROZO QUERO NERIS, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL N° 49, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: PRIMER TENIENTE. M.Q.W.J., COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HOY VIERNES 21 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 16:45, HORAS DELA TARDE, EN MOMENTOS QUE ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PUESTO DE COMANDO, SE ACERCO HASTA EL ÁREA DE PREVENCIÓN UN CIUDADANO TRANSEÚNTE DE LA VíA, QUIEN NOS MANIFESTÓ QUE UNOS TRES KILÓMETROS APROXIMADAMENTE EN SENTIDO ACARIGUA-PAYARA, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA FINCA “PLANTACIONES PAYARA”, SE ENCONTRABAN DOS CIUDADANOS ACCIDENTADOS CON UNA MOTOCICLETA Y QUE UNO ELLOS PORTABA UN ARMA DE FUEGO, INMEDIATAMENTE ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS: SARGENTO PRIMERO. ANTICHE COLMENAREZ W.R., SARGENTO PRIMERO. DIAZ R.R.Y., Y SARGENTO SEGUNDO. CORDERO M.F.E., CON DESTINO AL LUGAR ANTES INDICADO, UNA VEZ EN EL MISMO AL ACERCARNOS PUDIMOS AVISTAR A DOS PERSONAS JÓVENES DE SEXO MASCULINO, AL LADO DE UNA MOTOCICLETA Y QUIENES VESTÍAN DE LA MANERA SIGUIENTE: 1.- UNA FRANELA CHEMIS COLOR ROJO CON UNA FRANJA BLANCA, UN SHORT BERMUDAS COLOR NEGRO Y AZUL. 2.- UNA FRANELILLA BLANCA, CON PANTALÓN BLUE JEANS, ESTE ÚLTIMO DE LOS NOMBRADOS PORTABA UN ARMA DE FUEGO EN SU MANO DERECHA, AMBOS CIUDADANOS AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SE DIERON A LA FUGA EN VELOZ CARRERA, PASANDO DEL HOMBRILLO DE LA CARRETERA A LA ZONA BOSCOSA, SEGUIDAMENTE SE RIGINA UNA PERSECUCIÓN, DONDE LOS FUNCIONARIOS: SARGENTO PRIMERO. ANTICHE COLMENAREZ W.R. Y SARGENTO SEGUNDO. CORDERO M.F.E., LOGRAN DARLE ALCANCE A LOS CIUDADANOS, QUIENES SE OPUSIERON AL ARRESTO ORIGINÁNDOSE UN FORCEJEO, PERO SIN EMBARGO FINALMENTE FUERON NEUTRALIZADOS, PROCEDIENDO A IDENTIFICARLOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LA MANERA SIGUIENTE: V.M. DELGADO ESCALONA, (INDOCUMENTADO), QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.347.422, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/05/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN DURIGUA IV, CALLE 1, CASA 16, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO). SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INFORMARLE A LOS CIUDADANOS QUE IBAN HACER OBJETO DE UNA REVISIÓN COOPORALDE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SEGUIDAMENTE EL SARGENTO PRIMERO. ANTICHE COLMENAREZ W.R., PROCEDIO A LA REVISION CORPORAL AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: V.M. DELGADO ESCALONA, A QUIEN SE LE CONSIGUIÓ EN SU PODER ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA CINTURA UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA, FABRICACIÓN NACIONAL, CALIBRE 410, SERIAL NRO. 16192. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA REVISION CORPORAL DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO), A QUIEN SE LE CONSIGUIÓ EN SU PODER ESPECÍFICAMENTE EN EL BOLSILLO DERECHO DEL SHORT BERMUDAS QUE VESTÍA, UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 410, SIN PERCUTIR. EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE DETECTO COPIA FOTOSTÁTICA DE UN JUEGO DE DOCUMENTOS PARTE DE UN MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN, EL CUAL CORRESPONDEN AL VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA GUASARE, MODELO G-150 RING PALETA, AÑO 2007, COLOR NEGRO, SIN PLACAS LF3PCK0037D015050, SERIAL MOTOR 161FMJ71377440. VEHÍCULO EN LA CUAL SE DESPLAZABAN EL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS. ACTO SEGUIDO NOS TRASLADAMOS HASTA EL PUESTO DE COMANDO, EN DONDE AL MOMENTO QUE ESTÁBAMOS ENTRANDO AL MISMO RECIBIMOS INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE COMANDANTE DE LA UNIDAD, DE DIRIGIRNOS HASTA EL PUESTO POLICIAL DE LA PARROQUIA PAYARA, EN LA CUAL SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DENUNCIANDO EL ROBO DE UNA MOTO, PROCEDIENDO A DEJAR BAJO CUSTODIAS A LOS CIUDADANOS, NOS TRASLADAMOS HASTA DICHO PUESTO POLICIAL EN DONDE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: PALACIOS P.J.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y. 10.640.927, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANARE ESTADO LARA, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/12/2013, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 7 DE FEBRERO, CALLE 1, CASA NRO. 7, PARROQUIA PAYARA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. QUIEN NOS MANIFESTÓ QUE EL DIA HOY EN HORAS DE LA TARDE CUANDO SE DIRIGÍA A SU RESIDENCIA EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA, A LA ALTURA DE LA FINCA “PLANTACIONES PAYARA”, LE SALIERON DOS SUJETOS DESCONOCIDOS QUIENES PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO DESPOJARON DE SU MOTOCICLETA Y LOS DOCUMENTOS DE LA MISMA. ACTO SEGUIDO NOS DIRIGIMOS AL PUESTO DE COMANDO CON EL CIUDADANO AGRAVIADO, QUIEN AL MOMENTO DE LLEGAR AL COMANDO, RECONOCIÓ Y SEÑALO AL CIUDADANO V.M. DELGADO ESCALONA Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, COMO LAS PERSONAS QUE LO ROBARON, ASÍ MISMO AL VER EL VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA GUASARE, MODELO G-150 RING PALETA, AÑO 2007, COLOR NEGRO, SIN PLACAS LF3PCKOO37DOI5O5C, SERIAL MOTOR 161FMJ71377440, MANIFESTÓ SER EL PROPIETARIO DE LA MISMA Y MOMENTOS ANTES LE HABÍA SIDO DESPOJADA POR LAS PERSONAS ANTES MENCIONADAS. MOTIVO POR EL CUAL SIENDO LAS 04:50 HORAS DE LA TARDE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA, HACIÉNDOLE DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCION POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR). IGUALMENTE SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDADA RELACIÓN CON ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DE IGUAL FORMA SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO), HACIÉNDOLE DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, IGUALMENTE SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR DEL CASO A LA CIUDADANO ABOGADO. APOLONIO CORDERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DELSEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA. E IGUALMENTE A LA CIUDADANA ABG. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, RESPECTIVAMENTE QUIENES GIRARON INSTRUCCIONES ACERCA DE LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS UENTES Y CASO. ES TODO CUANTO TENQ QUE EXPONER”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal ““B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente la primera en la Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión ante la Oficina de Narcóticos Anónimos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, por el lapso de 8 meses, en la forma que ellos dispongan y la medida contenida en el literal “G”, consistente en la presentación de dos (02) fiadores idóneos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Declara como Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.E.P.P. y por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3, numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente la primera en la Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión ante la Oficina de Narcóticos Anónimos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, por el lapso de 8 meses, en la forma que ellos dispongan y la medida contenida en el literal “G”, consistente en la presentación de dos (02) fiadores idóneos. En consecuencia, se acuerda el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Formación Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de junio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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