Decisión nº PJ0402013000327 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Junio de 2013

Fecha de Resolución29 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000360

ASUNTO : PP11-D-2013-000360

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:

ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

CHAO LIANG

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. J.C.F.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:

DETENCION PREVENTIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000360

ASUNTO : PP11-D-2013-000360

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de CHAO LIANG. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, precalifica la conducta para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 3 numeral 23 ambos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHAO LING Y EL ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, ya que la misma la realiza los funcionarios policiales quienes practican la detención, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, hecha esta imputación solicito que le sea decretada la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Igualmente consigno actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra al ABG. J.C.F., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; esta defensa ciudadana juez después de escuchar previa entrevista con los muchachos y luego de leer los elementos que cursan en el expediente, esgrime como elemento de defensa los siguientes alegatos, en primer lugar estamos en presencia de una lamentable situación al evidenciar la denuncia se manifiesta que eran tres personas, ellos manifestaron estar en el boulevar San R.d.A., que ellos fueron a comprar unas baterías, llegaron al abasto allí estaba un ciudadano al que llaman el gato, que es quien sacó el arma y ellos al ver esto salen corriendo, y luego ese ciudadano también corrió larga el arma al piso, al parecer es un ciudadano mayor de edad, esos muchachos tienen sus representantes ellos estudian, a tal efecto quiero consignar constancias de estudios y constancias de residencias y una copia de cedula, por tal motivo Niego y rechazo lo solicitado por el Ministerio Publico, en este acto solicitando esta defensa con todo respeto una medida cautelar 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 3 numeral 23 ambos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, encuadrándose en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 3 numeral 23 ambos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA:

Con esta misma fecha Jueves 27-06-2013. Siendo las 05:20 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante este El Área De Investigaciones Y Procesamiento Policial, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: CHAO LIANG. Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Hoy Jueves 27-06-2013. Aproximadamente como a la 05:00; Hrs. De la tarde. Cuando yo estaba en mi negocio atendiendo en la caja cuando de pronto llegan tres muchachos y me apuntándome con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que le entregue la plata que había en la caja y yo sin oponer resistencia le entregue el dinero pero como yo en ese momento tenía mi teléfono celular cargando cerca de mi ellos me lo arrancaron y salieron corriendo entonces yo en ese momento corrí detrás de ellos para darles alcance y en ese momento iban pasando unos policías y al yerme correr comienzan a perseguir a los tres muchachos logrando capturar a dos de ellos como a dos cuadras de distancia. En ese momento yo llegue hasta donde los policías habían capturado a dos de los muchachos y ellos me dijeron que tenía que venir hasta esta sede a formular la respectiva denuncia.

ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 27 DE JUNIO DEL AÑO 2.013

Con esta misma fecha jueves 27-06-2.013, Siendo las 06:00 Hrs. De la tarde, se presentó por ante el área de investigación y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial “Gral. J.A.P.” (Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS. Titular De La Cedula De Identidad N° V-17.048.498 Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINAREZ JOSE. Titular De La Cedula De Identidad N° V-12.708.343, todos Adscritos a este cuerpo policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha jueves 27/06/2.013. Aproximadamente a las 04:50 horas de la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS, en compañía de los Oficial Auxiliar Arriba nombrado en nuestra labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del comedor popular específicamente en la calle 29 con Av. 30 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, donde avistamos un ciudadano que iba en veloz carrera detrás de otros ciudadanos posterior mente este nos manifestó que habían sido víctima de un robo en su local comercial cercana al lugar del lugar de donde estábamos, es por ello que en ese momento nos dispusimos a darle alcance, es a pocos metros del suceso donde logramos visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie a veloz carrera con las características similares a las aportadas por la víctima del robo, es por ello que le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que accede a nuestra petición, acto seguido se le indicó a los referidos ciudadanos anteriormente señalados, que si portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico lo exhibieran a la comisión policial. Posterior a esto se le procedería a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el AGREGADO (CPEP) LINAREZ JOSE. Funcionario policial comisionado para tal fin, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde a uno de estos ciudadanos se le logra incautar un arma a la altura del pantalón pero al verificar dicha arma nos damos cuenta que es de juguete; al preguntarle por la procedencia de la mismo, este no manifestó coherencia alguna en sus repuestas, es donde se hace presente un ciudadano esta nos manifestó que dichos ciudadanos era el mismo que minutos antes le había despojado de un dinero y un celular cuando se encontraba en su negocio, mas sin embargo había un tercero que también andaba con esto que era el que llevaba todo de lo que había sido despojado hecho narrado por la victima, en vista a la situación le notificamos los ciudadanos en mención el motivo de su retención y es allí donde estos al verse envuelto en tal situación nos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, por lo cual procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido (ROBO) sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de igual forma se le notificó a la ciudadana víctima del robo, sobre la aprehensión realizada y este se traslada al comando policial, seguidamente ya a su ingreso de los ciudadanos adolescentes retenido preventivamente a esta sede policial quedaron identificados plenamente por guardar relación con este hecho y para f.d.p. legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento del hecho se le incauta en la pretina del pantalón * UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA DE COLOR GRIS CON UNA EMPUNADURA DE PLÁSTICO COMPUESTA DE DOS TAPAS DE COLOR NEGRO. Así como también la víctima del robo quedo identificada como: CHAO LIANG. Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Del mismo modo se le notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico por de vía llamada telefónica, así como al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que los delitos imputados merecen como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se les siga a los mismos otras causas penales en su contra, un domicilio cierto, el estar sujeto a una forma de control social como es el estudio, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representantes legales de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a ambos adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “g” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas y la segunda, en la obligación del imputado de no comunicarse con la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se acoge la pre-calificación dada por la representación fiscal a los hechos, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 3 numeral 23 ambos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CHAO LING Y EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: se acuerda imponer a los adolescentes las Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “G” y “F ” de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica e Igualmente la Prohibición de acercarse ala victima. En consecuencia se acuerda el ingreso de los adolescentes imputados a la Entidad de Atención Acarigua I (varones) hasta tanto se materialice la Fianza acordada. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días de junio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR