Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: NIRAUDY G.S.L.

QUERELLADO: Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 14.390

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, por la ciudadana NIRAUDY G.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.292 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.729, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares S/N de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Querellante:

En primer lugar alega la querellante, que ingresó a prestar sus servicios en el C.d.P.d.N., Niña Y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 07/06/2002, mediante resolución Nº 03/2005, suscrita por el ciudadano Fillipo Lapi Alcalde del Municipio Peña del referido Estado, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy en Edición Extraordinaria Nº 572, de fecha 24/02/2005, mediante concurso público de oposición a fin de obtener el cargo de Consejera Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña en el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio, organismo dependiente de la alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Posteriormente menciona que, en fecha 18/07/2011 fue notificada por el Director de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de la desincorporación del Cargo de Consejera como consecuencia de la decisión del Alcalde del Municipio Peña mediante la cual declaró la pérdida de la condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el Acto Administrativo de Efectos Particulares S/N de fecha 18 de julio de 2011, que corre inserto en el expediente en los Folios 10 al 14.

Más adelante enumera los supuestos vicios de los que adolece el acto, destacando como primero, el vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, que según sus dichos genera la inconstitucionalidad del acto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Como segundo y tercer vicio, el de falta de motivación que según sus razonamientos generan la ilegalidad del acto impugnado.

Explanados los argumentos anteriores, presenta la solicitud de un A.C. con fundamento al desarrollo del periculum in mora y el fumus bonis iuris y finaliza solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto referido, aquel que logró la desincorporación del cargo que venía desempeñando.

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana J.S., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy y representante del Municipio Peña del Estado Yaracuy, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

En primer término, niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por la accionante en su escrito libelar, señalando que la demandante fue designada como miembro principal del C.M.d.P.d.N., Niña y Adolescente a través de un concurso público, ya que el expediente que reposa en la Oficina de administración de personal no existe ningún tipo de procedimiento de concurso público para la designación del referido cargo, solamente una resolución de fecha veintidós (22) de enero de 2005, publicada en edición extraordinaria Nº 572, emitida por el alcalde para ese periodo Filippo Lapi.

Asimismo, señala que el alegato de la querellante de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no consiguen asidero jurídico por cuanto se siguió el procedimiento administrativo de destitución del cual la prenombrada ciudadana tuvo conocimiento, pues fue debidamente notificada y en el cual consignó pruebas, convalidando de este modo el derecho a la defensa de la querellante.

Finalmente solicita que la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Niraudy Salazar, sea declarada sin lugar.

-III-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el C.M.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE adscrito a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su “Perdida de Condición de Consejera” ejercido en el C.M.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE adscrito a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis de los circunstancias en las cuales se encontraba la ciudadana NIRAUDY G.S.L., ya identificada, al momento de la emisión del Acto Administrativo de Efectos Particulares S/N de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.

    Con esa intención, se observa que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, Constancia certificada por los miembros del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña, de fecha 13 de julio de 2004, donde se evidencia que la querellante fue SELECCIONADA, mediante concurso público para el cargo de CONSEJERA del referido Consejo (Folio 41).

    Posteriormente se evidencia, Copia certificada de la RESOLUCION Nº 03/2005, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Peña, Estado Yaracuy Nº 572, de fecha 24/02/2005, mediante la cual se le DESIGNA a la querellante como MIEMBRO del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña (Folios 42 al 45), finalmente se constata que corre inserto en el expediente, copia fotostática del Acto recurrido y su respectiva notificación (Folios 46 al 48).

    Con vista a lo anterior este Tribunal, considera pertinente delimitar algunas consideraciones relativas al régimen funcionarial de los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en primer lugar es imperioso señalar, que los Consejos de Protección son órganos administrativos integrantes del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en el ámbito municipal, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños y/o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 158.

    En este sentido, es necesario traer a colación el criterio del doctrinario C.C.P.G., el cual señala que:

    “los Consejeros de Protección son funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 159 de la LOPNNA, el cual dispone:

    Los miembros de los consejos de protección ejercen la función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones

    En Consecuencia se rigen por un régimen funcionarial compuesto por las normas especiales previstas en la LOPNNA, las cuales se aplican preferentemente a todas las demás y por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Como los consejeros y consejeras de protección forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, son funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Ejecutivo Municipal. El Alcalde o Alcaldesa es su superior jerárquico, como máxima autoridad de la Alcaldía y quien ejerce la dirección de la función pública y la Administración de su personal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

    Los Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes y alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios

    Los consejeros y consejeras de protección son funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera, ya que deben ser seleccionados por concurso y sólo pueden ser destituidos por incurrir en causales taxativas y a través de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 163 y 168 de la LOPNNA. En consecuencia gozan de estabilidad Absoluta en el ejercicio de sus cargos, por lo cual permanecen desempeñándose en el mismo en la forma indefinida desde que fueron seleccionados hasta que pierdan su condición conforme a la Ley. Por este motivo, está prohibido que sean retirados de forma discrecional por el Alcalde o Alcaldesa, así como establecer normas que sólo permitan su permanencia en el cargo por un tiempo o lapso limitado. La finalidad de ésta regulación es fortalecer su autonomía para que puedan tomar decisiones con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

    Los consejeros y consejeras de protección no pueden ingresar o permanecer en la Administración Pública Municipal en condición de personal contratado. En primer lugar porque el artículo 159 de la LOPNNA es suficientemente claro al expresar que “ejercerán función pública”. En segundo lugar porque el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública limita el personal de contratado a aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a cargos previstos en la respectiva Ley”.

    Ahora bien, a pesar de que los Consejeros son funcionarios públicos a cargo de las Alcaldías, el régimen funcionarial que se les aplica, es diferente del que se emplea al resto de los funcionarios públicos pertenecientes a dicho ente, a razón de cuatro (04) aspectos fundamentales, los cuales son: el proceso de selección e ingreso a la Administración Pública Municipal, la autonomía de la que gozan para tomar decisiones en el ejercicio de sus funciones, el ejercicio de la función pública bajo la obligación de ser personal a dedicación exclusiva y la forma de retiro o egreso a la Administración Pública Municipal.

    Así las cosas, el proceso de selección e ingreso de los Consejeros a la Administración Pública Municipal se encuentra regulado por la Ley especial, en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé una regulación especial para la selección e ingreso de los Consejeros de Protección, tal y como lo ha sostenido el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Sentencia dictada en Asunto N° DP02-G-2014-000092, Caso: J.M. vs. Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el cual es del tenor siguiente:

    Por otra parte quien aquí juzga considera, que los Consejeros de Protección son funcionarios públicos y funcionarias públicas de la Alcaldía del Municipio de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

    Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.

    En Consecuencia se rigen por un régimen funcionarial compuesto por las normas especiales previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, las cuales se aplican preferentemente a todas las demás y por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Como los consejeros y consejeras de protección forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, son funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Ejecutivo Municipal. El Alcalde o Alcaldesa es su superior jerárquico, como máxima autoridad de la Alcaldía y quien ejerce la dirección de la función pública y la Administración de su personal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que: “…Los Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes y alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios.”

    Lo anterior se colige en virtud de lo establecido en el artículo 164 de la LOPNNA, el cual establece un conjunto de requisitos especiales que deben cumplir las personas para poder ser nombradas Consejeros o Consejeras de Protección, en tal sentido dispone:

    Artículo 164. Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un C.d.P. se requerirá como mínimo:

    a) Reconocida idoneidad moral; b) Edad superior a veintiún (21) años; c) Residir o trabajar en el respectivo Municipio por más de un (1) año; d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo; e)Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios; f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo C.M. de Derechos

    El cumplimiento de todos estos requisitos es de carácter imperativo para poder ser nombrado Consejero o Consejera de Protección. Su incumplimiento vicia de nulidad el cargo, por lo tanto se trata de una serie de condiciones concurrentes cuya satisfacción debe ser verificada en el procedimiento de selección correspondiente. En todo caso es importante subrayar que se trata de un conjunto mínimo de requisitos por lo que el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente podría agregar otros.

    El procedimiento especial para la selección de los Consejeros y Consejeras de Protección se encuentra establecido en el artículo 163 de la LOPNNA, y ha sido desarrollado y regulado en los “Lineamientos para la Selección de los Miembros de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del C.N.d.D.”, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.369 de fecha 22 de enero de 2002:

    Artículo 163. Selección. A los fines de seleccionar los miembros del C.d.P., la sociedad escogerá en foro propio, a quienes postulará ante el C.M.d.D.. Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el C.M.d.D. mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación. Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo C.d.P., también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor calificación

    Tal y como se videncia del artículo 5 de los Lineamientos para la Selección de los Miembros de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del C.N.d.D., anteriormente mencionados, el proceso de selección consta de dos fases: la postulación de los candidatos y candidatas por parte de la Sociedad en Foro Propio y el concurso de oposición. La primera fase se inspira en el criterio de participación-articulación que guió la creación del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, se introduce un medio de participación de la sociedad en el control de gestión pública en materia de infancia y adolescencia, en desarrollo del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la LOPNNA.

    Es importante señalar que la postulación de los candidatos es una potestad exclusiva de la sociedad actuando en Foro Propio. En ese espacio de participación en el cual la sociedad tiene el derecho de decidir en forma autónoma, sin injerencias del sector público o sus representantes, los criterios y métodos para elegir a las personas que postulará, así como a quienes presentará como candidatos. En consecuencia cualquier postulación realizada fuera de Foro Propio, llevada directamente ante este órgano Municipal o con injerencias del sector público, son nulas, ya que violan el artículo 163 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 6 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el parágrafo segundo del artículo 5 de los Lineamientos para la Selección de los Miembros de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del C.N.d.D., prevé que:

    Son nulas las postulaciones de los candidatos a ser miembros del C.d.P.d.N. y del Adolescente realizadas en contravención a lo dispuesto en este artículo

    La segunda fase está compuesta por el concurso de oposición que debe realizar el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente, y se encuentra regulada con detalle en los artículos 9 al 25 de los Lineamientos para la Selección de los Miembros de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del C.N.d.D.. Se prevé que este órgano administrativo es responsable de dirigir y supervisar el concurso, en tal sentido: puede establecer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 163 de la LOPNNA para ser miembro del C.d.P., fija las condiciones para realizar el concurso y hace el llamado público para concursar, recibe las postulaciones de la sociedad a través del Foro Propio y verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 163 eiusdem, publica en un periódico local el nombre y datos de identificación de las personas postuladas para ser miembros, las recibe y decide las objeciones que formule la comunidad sobre los y las aspirantes, designa a las cinco personas que integran el jurado del concurso, aprueba en conjunto con el jurado del concurso el baremo para la evaluación de credenciales de los y las participantes

    El jurado designado por el C.M.d.D. es el responsable de realizar en contenido del concurso, preparar, aplicar y evaluar las pruebas, establecer el orden de mérito y el veredicto final de conformidad con los artículos 15 y siguientes de los Lineamientos para la Selección de los Miembros de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del C.N.d.D.. Para ser designado miembro de este jurado, es necesario que las personas cumplan con los requisitos previstos expresamente en el artículo 21 de los mencionados Lineamientos.

    Después de haber realizado estas pruebas y evaluaciones, el jurado debe entregar al acta que contenga el veredicto del concurso al C.M.d.D., a los fines de que éste informe los resultados a las personas que participaron en proceso de selección, notifique a quienes han sido seleccionadas y envíe el acta al Alcalde para que proceda de inmediato a nombrar y juramentar a los nuevos funcionarios y funcionarias públicos.

    Con vista a lo ut supra señalado, este Juzgador considera fundamental mencionar que según las actas procesales antes referidas, (las cuales gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria y gozan de la presunción de legalidad) y el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 000321, de fecha 28 de febrero de 2013, caso: M.L. vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Ponencia: E.N.C., que señala:

    (Omissis)… De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la administración Pública, estuviera regulado en una ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, seria por concurso público.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define “funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente”

    Asimismo, el articulo 19 eiusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías a saber: funcionarios de carrera “… quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción “… aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Subrayado nuestro)

    Ratificando dicho criterio, es menester señalar que la querellante de autos, posee la cualidad de FUNCIONARIO DE CARRERA, toda vez que:

  3. Siendo que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Peña, posee la capacidad - según las normas anteriormente transcritas en donde se le otorga autonomía funcional- para aperturar concursos, evaluar y seleccionar a las personas que se postulan para ingresar a la función pública, la misma emitió Certificación de que querellante ganó el concurso público de oposición conforme a las disposiciones establecidas en la LOPNNA para optar al cargo de Consejera de Protección, (Folio 41). Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, a razón de que no fue impugnada por el ente querellado y además, porque goza del principio de legalidad que se le adjudica a las actuaciones provenientes de la Administración Pública, por lo que es presumible para quien juzga, que el concurso, la evaluación y la postulación de la querellante se realizó conforme a las reglas que regulan la materia para el ingreso a la Función Publica, en calidad de funcionario de carrera. Así se decide.

  4. Según copia certificada del NOMBRAMIENTO (Acto Administrativo de Efectos Particulares), emitido por el Alcalde Fillipo J.L.G., en fecha 22 de enero 2005, el cual corre inserto en el Folio 44 y 45, se evidencia que: “(…) CONSIDERANDO. Que la sociedad en foro propio, escogió a los candidatos al C.d.P., postulados ante el C.M.d.D.d.M.P.. CONSIDERANDO. QUE EL C.M.d.D.d.M.P. en fecha 10 de julio de 2004, procedió a realizar un concurso público para la selección de dos (02) integrantes del C.d.P.d.N. y el Adolescente del Municipio Peña. CONSIDERANDO. Que el C.M.d.D. el Municipio Peña, seleccionó mediante concurso público realizado a las ciudadanas (…) NIRAUDY G.S.L., como miembros del C.d.P.d.N. y el Adolescente del Municipio Peña. RESUELVE. PRIMERO: Se designa a las ciudadanas: (…) NIRAUDY G.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.317.292, como MIEMBROS DEL C.D.P.D.N. Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PEÑA…”..

    De lo anterior, es necesario precisar que el nombramiento fue emitido por el Alcalde del Municipio Peña (autoridad facultada para ello), donde se hizo un reconocimiento expreso de haberse cumplido los extremos de la Ley a través del procedimiento previo de postulación y concurso público para optar al cargo de Consejera de Protección, y estando dicho acto revestido de la presunción de legalidad, es notorio para este Juzgador que tal nombramiento otorga a la querellante, la cualidad de Funcionario de Carrera. Así se decide.

  5. Así las cosas, puede constatarse de los folios 46 al 48, Notificación de fecha 18 de julio de 2011, dirigida a la querellante y suscrita por el Director de Administración de Personal de la Alcaldía, y Acto de fecha 18 de julio de 2011, dirigido a la accionante y suscrito por el Alcalde, mediante el cual se “Declaró la Perdida de la Condición de Consejera de Protección…”. Ahora bien, es menester de quien juzga, señalar que la declaración emitida por el Alcalde y notificado por el Director de Administración de Personal, constituye un Acto Administrativo de Destitución.

    En razón de lo anterior, se puede verificar que por medio de concurso público debidamente aprobado conforme a las disposiciones legales establecidas en la LOPNNA, habiendo superado el periodo de prueba y mediante el nombramiento emitido por el Alcalde del Municipio Peña, la querellante prestó sus servicios remunerados y con carácter permanente para el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña, Estado Yaracuy ostentando el cargo de CONSEJERA DE PROTECCIÓN de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña, es por ello que la misma goza de los beneficios, prerrogativas y estabilidad propios de los FUNCIONARIOS DE CARRERA, es decir que le es aplicable la normativa contemplada en la LOPNNA principalmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto sea posible su aplicación y la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto a legalidad de los procedimientos que pudieran aplicársele, razón por la cual resulta indudable que el Acto Administrativo que “Declaró la Perdida de la Condición de Consejera de Protección..” tiene el carácter de DESTITUCIÓN. Así se decide.

    Ahora bien, teniendo un panorama más claro de los hechos ocurridos y en el entendido de que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, este Juzgador considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares S/N de fecha (18) de julio de 2011, emanado por el Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy, donde la querellante denuncia la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la falta total de motivación del acto; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)

    …(Omissis)…

    El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

    Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

    En tal sentido y en virtud de que la querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador puntualizar que la Administración NO CONSIGNÓ el Expediente Administrativo el cual debió contener el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

    En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 168, establece la forma de retiro o egreso de los Consejeros de Protección de la Administración Pública Municipal, el cual establece:

    Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del C.d.P. se pierde:

    a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones; b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo C.d.P. se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero

    La norma establece una taxativa de causales de destitución de los consejeros y consejeras de protección, a pesar de que la ley las llama causales de pérdida de condición de miembro. La finalidad de contemplar un número cerrado de causales, con una regulación precisa y determinada de los supuestos de destitución, es fortalecer la autonomía de los miembros de los Consejos de protección para ejercer sus funciones. En la medida que se les asegura la estabilidad absoluta en sus cargos, imposibilitando las destituciones o retiros discrecionales y arbitrarios, se les confiere más independencia para conocer y decidir los casos, para que sus decisiones sean tomadas con imparcialidad, objetividad y en estricto apego al ordenamiento jurídico.

    Debe señalarse que, como el artículo 168 establece causales de destitución los mismos tienen un carácter estrictamente disciplinario y sancionatorio, y deben interpretarse de forma restrictiva, no pudiéndose aplicar otros supuestos por analogía. Inclusive no puede aplicarse analógicamente como causales de destitución o pérdida de condición de miembro el incumplimiento de los requisitos para ser consejero o consejera contemplados en el artículo 164 de la LOPNNA.

    Por otra parte, el artículo 168 de la LOPNA establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o pérdida de la condición de miembro del C.d.P., a saber: “La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”. (Subrayado nuestro)

    Asimismo, el artículo 168 establece que el acto de destitución o pérdida de la condición de miembro debe realizarse “previa evaluación y decisión del respectivo C.M. de Derechos”. Esto implica que una vez terminado de substanciar el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía debe remitir el expediente administrativo al C.M.d.d., a los fines de que sea analizado su contenido y decida. Posteriormente el expediente administrativo debe ser reenviado nuevamente al Poder Ejecutivo Municipal (Alcaldía) para que éste decida lo conducente. El régimen especial previsto en esta norma consiste en que, para que proceda la destitución o pérdida de la condición de miembro, es necesaria la decisión favorable tanto del C.M.d.D. como del Alcalde o Alcaldesa, esto es, que ambas autoridades públicas decidan conjuntamente en contra del Consejero o Consejera de Protección. Basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que el Consejero o Consejera de Protección permanezca en el ejercicio de su cargo.

    En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa este Juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

  6. Notificación de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por el Director de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde notifica a la ciudadana Niraudy Salazar que mediante acto suscrito por el ciudadano alcalde se Declaró la Pérdida de la Condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Peña (subrayado y resaltado de la notificación).

  7. Acto Administrativo de Efectos Particulares S/N de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano T.S.U G.P., Alcalde Bolivariano del Municipio Peña, donde manifiesta que “revisado la comunicación de fecha 28 de junio de 2011, de la situación de hecho presentada por parte de la Consejera de Nombre NIRAUDY SALAZAR, titular de la cédula de identidad 7.317.292, Declaro la Pérdida de la Condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Peña.” (subrayado y resaltado del Acto).

  8. Solicitud de copia certificada del Informe de Evaluación y Decisión tomada por el respectivo C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña, de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrita por la ciudadana querellante dirigida al ciudadano Alcalde G.P., de fecha 10/08/2011 y sobre la cual no se obtuvo respuesta.

  9. Solicitud de copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario, suscrita por la ciudadana querellante dirigida al Director de Administración de Personal, A.T., de fecha 30/08/2011 y sobre la cual no se obtuvo respuesta.

    Con vista a las actuaciones anteriores puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso y que en el caso de marras, corresponde al que se encuentra contemplado en el artículo 168 de la LOPNNA. En este sentido, para quien juzga se hace imperativo resaltar que tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que el ente querellado no solo no consignó el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, sino que además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para quebrantar el vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

    En este sentido el exegético E.L.M. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

    LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS

    Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.

    Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos

  10. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  11. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;

  12. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;

  13. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

    El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.

    (Omissis)

    Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. G.d.E., con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

    En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G., asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

    En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección o.d.E., nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los f.d.E. como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana NIRAUDY G.S.L., acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución S/N de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    -DECISIÓN-

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana NIRAUDY G.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.292, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.729, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto Administrativo de Destitución S/N de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En consecuencia:

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Destitución S/N de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, mediante el cual Declaró la Perdida de la condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Peña de la ciudadana NIRAUDY G.S.L., ut supra identificada

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.A.G..

La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.

Expediente Nº 14.390. En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Donahis Parada.

Leag/Dp/Rema

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