Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de octubre de 2011.

Años: 201° y 152°

Expediente Nro. 12.374

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata:

En fecha 05 de diciembre de 2008 se recibe del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., cédula de identidad Nro. V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente, asistidos por el abogado V.R.G.A., cédula de identidad V-3.178.428, inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.435, contra el acto administrativo dictado el 19 septiembre 2008 por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Y..

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se anotó en los libros correspondientes.

En fecha 05 de febrero 2009 la parte recurrente, asistidos por la abogada Y.L.M., Inpreabogado Nro. 13.353, presenta escrito donde solicita pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto no está de acuerdo con la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Municipios, por cuanto, en su apreciación la competencia para conocer del presente recurso corresponde, en primera instancia, a los Juzgados de Municipio, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia en la cual no acepto la declinatoria de competencia realizada por el por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 18 de noviembre de 2008, y ordenó la devolución del expediente al mencionado Tribunal, por ser el competente.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Oficio Nº 0060 de la misma fecha.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibe en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual ordena la remisión de la integridad de la causa a este Juzgado para que sea este el que plantee el conflicto de competencia.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibe la presente causa con Oficio Nº 029/11 de fecha 20 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 04 de febrero de 2011, se le da entrada y se anotó en los libros correspondientes.

De lo anterior expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual se observa lo siguiente:

Versa la presente demanda sobre recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado el 19 septiembre 2008 por el Alcalde del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el cual se establece que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado por los ciudadanos recurrentes es la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Un Mil con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 541.771, 51), con ocasión de la solicitud de regulación de alquileres interpuesta por el ciudadano L.R.Q.C., quien se acredita como arrendatario del inmueble propiedad de la parte recurrente.

Siendo así, aprecia esta Juzgadora que el asunto versa sobre impugnación del acto por medio del cual se fija el canon de arrendamiento o pensión arrendaticia de un inmueble propiedad de los ciudadanos recurrentes, motivado a solicitud de regulación interpuesta por el arrendatario del mismo.

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso existen dos declinatorias de competencia, la primera del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 18 de noviembre de 2008, y la segunda de este Juzgado de fecha 08 de junio de 2009.

En este sentido, y como quiera que en virtud de la Sentencia Nº 1012 del 05 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa, indica la competencia de los tribunales que deben conocer los recursos interpuestos contra los actos administrativos en materia inquilinaría, al señalar que:

“En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 03-2004 de fecha 8 de julio de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., “mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento respecto de un ‘inmueble, constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida Fajardo, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N. Esparta’”.

Del libelo asimismo se desprende claramente, que la presente acción fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas éstas que disponen lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

(resaltado por la Sala)

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado por la Sala).

De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa y, en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiéndole específicamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio o, en su defecto, a los tribunales de igual competencia de la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales juzgados del interior de la República, en estos casos de materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01749 del 5 de noviembre de 2003). (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1012 del 05 de abril 2005)

En razón a lo antes expuesto, y visto que en su oportunidad este Tribunal mediante sentencia fue el segundo Juzgado que se declaro incompetente y ordenó su remisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo lo correcto plantear conflicto de competencia, en razón de lo expuesto este Tribunal observa:

Visto que el conflicto que se plantea en este caso es entre tribunales con la misma competencia material y siendo que de conformidad a lo establecido en el ordinal 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político es competente por la materia afín a ambos juzgados, para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se ordena su remisión a la mencionada Sala, a fin de que conozca del conflicto planteado, y así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara

  1. INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., cédula de identidad Nro. V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente, asistidos por el abogado V.R.G.A., cédula de identidad V-3.178.428, inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.435, contra el acto administrativo dictado el 19 septiembre 2008 por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Y.. En consecuencia PLANTEA conflicto negativo y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. ORDENA remitir el presente expediente constante de sesenta y tres (63) folios útiles a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

La Secretaria,

N.F..

Exp. Nº 12.374. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió expediente constante de sesenta y tres (63) folios útiles con oficio Nº 0095.

La Secretaria,

N.F..

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