Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 198° Y 150°

EXPEDIENTE N° 14.031

DEMANDANTE: N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.572.324 y V.- 819.681 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES Abogados Y.L.M. y V.R.G.A., Inpreabogado N° 13.353 y 14.435 respectivamente

DEMANDADOS: L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.477.635 y V.- 5.456.123 respectivamente

MOTIVO:

DESALOJO (APELACION)

I

Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.572.324 y V.- 819.681 respectivamente, contra la decisión producida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por DESALOJO, accionaron contra los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.477.635 y V.- 5.456.123 respectivamente, ante aquella Instancia.

Alegaron los apelantes en su libelo de demanda que dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad a los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., por medio de contratos cuya duración era de dos (02) años, contados a partir del 1° de Septiembre de 1996, hasta el 1° de Septiembre de 1998, vencido este contrato, se le dejó en posesión de lo arrendado y se operó la tacita reconducción del contrato, conforme al articulo 1600 del Código Civil, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado. Que procedieron en Noviembre de 2004, a consignar a favor de ellos ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, expediente Nº 128-04. Que los arrendatarios dejaron de pagar mediante las consignaciones arrendaticias, dos (02) mensualidades consecutivas, estos son los correspondientes al mes de diciembre de 2005 y el mes de enero de 2006, con lo cual incurrieron en la causal de desalojo, prevista en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demandan a los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., para que convengan en desalojarlo sin plazo alguno, y lo entreguen totalmente desocupado de bienes y personas. Estimaron la acción que propusieron en tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00).

Oída la apelación formulada, subieron las actas al Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 08 de junio de 2006, previa su respectiva distribución.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, como Juez de Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

La Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 13 de junio de 2006, presenta escrito de informes. (f. 602 al 607)

La Juez Maria Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ordena someter al expediente a distribución (f. 608)

El fecha 16 de junio, se remite el expediente al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, para su distribución (f. 610 y 611)

Por auto de fecha 12 de Julio de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, como Juez de Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 613)

La apoderada judicial del la parte actora, Abogada Y.L.M., Inpreabogado N° 13.353, procedió a recusar al Juez Humberto José Brito Brito, Juez de este Juzgado, en fecha 13 de julio de 2006, y quien presentó su informe a la Secretaria en fecha 18 de julio de 2006, ordenando remitir las actuaciones del expediente al Juzgado Distribuidor y copias certificadas al Juzgado Superior. Se libró oficios Nros. 651 y 652 respectivamente. (f. 614 al 618)

Se distribuye el Expediente en fecha el 20 de julio de 2006, recayendo la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., el cual en fecha 25 de Julio de 2006, acordó darle entrada y anotarlo bajo el N° 4.600.

La Juez WENDY YANEZ DAL, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ordena someter al expediente a distribución (f. 621)

En fecha 01 de agosto de 2006, por medio de diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad procedieron a solicitar el allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (f.. 623), y la Juez dicta auto, en fecha 02 de agosto de 2006, donde expresa su intención de no seguir conociendo de la presente causa. (f. 624).

Se distribuye el Expediente en fecha el 03 de Agosto de 2006, recayendo la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., el cual en fecha 27 de Septiembre de 2006, acordó darle entrada y anotar su reingreso, así mismo, se dictó auto en esa misma fecha donde se acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, a los fines de que designe un Juez Especial para que conozca del caso. Se libró oficio N° 821. (f. 626 al 628).

En fecha 03 de octubre de 2006, se recibe resultas de incidencia de inhibición, con oficio N° 535/2006, interpuesta por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy. (f. 629 al 647), y en esa misma fecha 03 de octubre de 2006, se agregó también resultas de incidencia de inhibición, con oficio N° 093/2006, interpuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy. (f. 648 al 688)

Este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2006, dictó auto, donde acordó dejar sin efecto el oficio N° 821, en virtud de que este Juzgado seguirá conociendo de la presente causa. Se libró oficio N° 852. (f. 689).

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2006, suscribe diligencia en la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación y consignó escrito complementario de la fundamentación de la apelación y copias de las actuaciones que cursan en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento. (f.. 691 al 707)

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibe resultas de incidencia de inhibición, con oficio N° 0417/2006, interpuesta por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy. (f. 708 al 720)

El Tribunal dicta sentencia en la presente causa en fecha 24 de octubre de 2006, declarando sin lugar la presente apelación y confirmando en todos sus términos la sentencia apelada. (f. 721 al 724)

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal acuerda remitir el expediente a su tribunal de origen. Se libró oficio N° 934 (f. 726, 727).

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08 de noviembre de 2006, acuerda anotar el reingreso del expediente bajo el mismo numero. (f. 729)

En fecha 18 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia de amparo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, la cual fue declarada con lugar, donde se revocó la sentencia atacada, reponiéndose la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia dicte nueva sentencia. (f. 730 al 746).

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 19 de diciembre de 2006, donde ordenó remitir las actuaciones del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy. Se libró oficio N° 441. (f. 749 y 750)

Se distribuye el Expediente en fecha el 20 de Diciembre de 2006, recayendo la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., el cual en fecha 11 de Enero de 2007, acordó darle entrada y anotar su reingreso, así mismo, se dictó auto de fecha 25 de enero de 2007, ese Juzgado dictó auto donde se acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, a los fines de que designe un Juez Especial para que conozca del caso. (f. 754 y 755).

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 05 de agosto de 2008, consignó escrito por ante ese Juzgado, solicitando que se remita el expediente a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, en virtud de que fue designado un nuevo Juez en el mismo y el Juzgado Segundo Civil, por auto de fecha 07 de agosto de 2007, acordó lo solicitado y ordenó remitir el mismo al Juzgado anteriormente señalado. (f. 756 al 758)

Se distribuye el Expediente en fecha 08 de Agosto de 2008, recayendo la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., el cual en fecha 11 de Enero de 2007, acordó darle entrada y anotar su ingreso, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 760)

El Juez LUIS HUMBERTO MONCADA GIL, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Yaracuy, en fecha 03 de octubre de 2008, se inhibe de conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, acuerda no remitir las actuaciones del presente expediente a distribución en virtud de que los otros tribunales de Primera Instancia, se inhibieron con antelación a este Tribunal. Se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior con oficio N° 546. (f. 761 y 762)

En fecha 21 de Noviembre de 2008, se recibe resultas de incidencia de inhibición, con oficio N° 125/2008, interpuesta por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy. (f. 764 al 788)

En fecha 12 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa. (f. 789)

El tribunal por medio de oficio de fecha 20 de enero de 2009, acuerda abrir una nueva pieza en virtud del volumen alcanzado en la presente causa (f. 790).

En fecha 27 de enero de 2009, el tribunal dicta auto, dejando constancia que la presente causa se encuentra al estado de dictar sentencia (f. 02 de la 3era pieza).

II

Este sentenciador de alzada pasa de inmediato al análisis de los hechos y pretensiones; La apoderada judicial de los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., demando el desalojo del inmueble constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA” ubicada en la avenida A.R. con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San F.E.Y. el cual fue dado en arrendamiento a los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., antes identificados mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria publica de san F.d.E.Y., el 26 de septiembre de 1996, bajo el Nº 2, tomo 95 de los libros de autenticaciones ,y fue establecido en la cláusula segunda que la duración seria de dos (2) años , contados a partir del primero (1ª) de septiembre de 1996 hasta el (1ª) de septiembre de 1998, , y que el contrato antes mencionado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado ya que opero la tacita reconducción, los mismos alegaron que los arrendatarios incurrieron en el atraso de dos mensualidades consecutivas y que son los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, y que continuaron con la relación arrendaticia con las variaciones de los montos, pero en noviembre de 2004, procedieron los arrendatarios a consignar a su favor los cánones de arrendamientos en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como consta en el expediente 128-04 llevado por ese tribunal, los depósitos se hacían en la cuenta de ahorros de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, dice igualmente los actores que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento los arrendatarios se comprometían a pagar los cinco (5) primeros días después de vencido el mes, y finalmente manifestaron los actores que los arrendatarios antes mencionados dejaron de pagar mediante consignaciones arrendaticias que han vencido dos (2) mensualidades consecutivas o sea el mes de diciembre de 2005, que debieron consignar mas tardar el 10 de enero de 2006, lo cual según los actores no ocurrió, y el mes de enero de 2006debio haber sido consignado a mas tardar el dos (2) de febrero de 2006, quienes tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado incurrieron en la causal de desalojo, prevista en el articulo 34, literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliarios.

Junto con el libelo de demanda los actores consignaron las siguientes pruebas para probar su pretensión;

  1. Copia certificada del expediente Nº 128-04 de consignaciones llevados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta la actuación del 17 de enero de 2006. Con respecto a esta prueba este sentenciador observa que dicha copia certificada es un documento publico por emanar de un tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo tiene pleno valor probatorio, con lo cual los actores demuestran que efectivamente se llevo por ante ese tribunal unas consignaciones hechas por los arrendatarios L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., antes identificados a nombre de los arrendadores N.M.G.M. y L.A.G.S., y que los mismos se hicieron para pagar el canon de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA” ubicada en la Avenida A.R. con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San F.E.Y., la cual por ser un documento publico este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue ni tachado ni impugnado de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 440 ejusdem y así se decide.

  2. copia simple de las actuaciones posteriores al 17 de enero del año en curso del expediente 128-04, que hasta la fecha consta en la copia certificada anexa marcada “A” y de la cual se evidencia según los actores que el arrendatario L.R.Q.C., presento escrito el 08 de febrero de 2006, anexando el deposito bancario, en el que aparecía consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, esta consignación demuestra indubitablemente, que para esa fecha, 08 de febrero de 2006, ya los arrendatarios habían dejado de pagar en forma consecutiva dos (2) mensualidades o sea la de diciembre de 2005 que debió ser pagada a mas tardar el 10 de enero de 2006 y la de enero de 2006 que debió haber sido pagada a mas tardar el 2 de febrero de 2006. Sobre esta prueba y tratándose que la misma esta consignada en la copia certificada antes analizada este tribunal valoriza esta prueba en los mismos términos antes valorados y en cuanto a que el arrendatario consigno los cánones arrendaticios fuera del lapso este tribunal lo analizara en otro punto mas adelante, así se decide.

    Por otra parte los codemandados contestaron la demanda de la forma siguiente; contradijeron en todas y cada una de sus partes el ya mencionado libelo de demanda, y dicen que es cierto que existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado en la actualidad entre los accionantes y nosotros, y mas adelante hace un rencuentro histórico en donde explica que opero la tacita reconducción hecho este reconocido por ambas partes, y que en ese inmueble opera una unidad educativa COLEGIO A.B., mas adelante dice los codemandados que es cierto que desde noviembre de 2004 se consigna a favor de los accionantes ante Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, tal como consta en el expediente numero 128-04, ya que según los codemandados se le fue imposible su localización ya que los mismos tenían acostumbrado que para la fecha de los pagos correspondiente cánones se presentaban ante el inmueble arrendado donde funciona la unidad educativa y personalmente retiraban el respectivo pago ante la oficina administrativa donde siempre eran atendidos por la ciudadana B.M. FUENMAYOR Q, quien les hacia entrega del respectivo pago, lo cual nos obligo aperturar el procedimiento consignatario mencionado a los fines de no retardar los pagos de los cánones de arrendamiento. Dicen igualmente que es falso cuando los accionantes hacen mención de nuestra falta de disposición de cumplir a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que los mismos cuando sostienen la forma irregular en que según ellos se les efectuaban las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento sosteniendo que se les fuera entregado directamente los pagos de los cánones, ya que los mismos nos habían notificado judicialmente de su intención, continúan diciendo los codemandados que cuando los mismos sostienen que según la cláusula tercera del ultimo contrato la que establece textualmente que los arrendatarios convinieron y se comprometieron a pagar los cánones de arrendamiento puntualmente dentro de los primeros 5 días de cada mes vencido (o sea 2, 3, 4, 5 y 6) de cada mes, para luego decir que el canon de arrendamiento debe ser consignado mas tardar el 2 de febrero de 2006 en relación al mes de enero 2006, situación que se hace contradictorio ya que no se puede sostener que tenemos los primeros cinco (5) días para pagar el canon de arrendamiento del mes vencido, para luego posteriormente decir que tiene que ser mas tardar el 2 del siguiente mes, ahora continua diciendo los codemandados que es cierto que presentaron un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento mas no es cierto que hayan incurrido en la causal de desalojo, prevista en el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, esto en virtud de que para la fecha 6 de febrero de 2006 se había efectuado el deposito del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, el cual podía hacerse efectivo el 8 de febrero de 2006 situación que puede verificarse a través del recibo emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuación que puede ser verificada mediante las copias certificadas del procedimiento consignatario 128-04 que se consigna en este acto, por lo tanto dicen los codemandados que podemos sostener de forma fehaciente de que solo se ha tenido un mes de retraso en el pago de del canon de arrendamiento en cuestión, haciendo la salvedad que en la actualidad ya no existe tal retrazó ya que están al día con los pagos. Aunado a ello dicen os codemandados que para el momento que los arrendadores (accionantes) intentan la presente acción de desalojo, en fecha 24 de febrero del presente año lo cual consta en auto, solo existía un retraso de una mensualidad del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2006, por tal motivo consideramos que dicha acción no es procedente aun cuando los accionantes no hayan querido retirar los respectivos pagos. También dicen los codemandados en esta contestación de demanda que es indispensable sostener que es cierto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben de ejecutarse de buena fe como se establece en los artículos 1159 y 1160 del código civil venezolano, también dicen que existe un procedimiento administrativo inquilinario de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios sobre el inmueble objeto del presente litigio, solicitado ante la oficina respectiva de la alcaldía del municipio San F.d.E.Y. debido a diversos aumentos que han efectuado los accionantes arrendadores del canon de arrendamiento sin una previa consideración y dialogo entre ellos y los accionantes y finalmente dicen que la situación actual del referido inmueble en cuestión, el cual es objeto de un litigio impulsado por ellos en contra de los accionantes es decir por el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, y que por todas las razones anteriormente expuestas rechazaron los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de derecho y en consecuencia pedieron que sea declarada sin lugar la temeraria demanda que por desalojo se ha incoado.

    Consignaron junto con la contestación de la demanda las pruebas siguientes:

  3. Copia certificada de la causa 12961-04, al respecto sobre esta prueba que recae en una causa que ya fue decidido por este tribunal se ve innecesario tal valoración ya que de todas manera no se esta ventilando en cumpliendo de un contrato de opción de compra venta y así se decide. B) Carta de fecha 28 de diciembre de 1998 dirigida a los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., antes identificados por los arrendadores N.M.G.M. y L.A.G.S., la cual esta demostrada la continuidad del contrato de arrendamiento convirtiéndolo a tiempo indeterminado, sobre esta prueba este sentenciador considera que no esta en duda el hecho de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado por lo que la valoración de esta prueba esta enmarcada a que las partes reconocen sobre la indeterminación del contrato y así se decide. C) Original de las actas firmadas por los testigos, en cuanto a esta prueba que se evidencia que son documentos emanados de terceros los mismos no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testifical lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto no cumplió con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se decide. D) copias certificadas de las actuaciones del procedimiento consignatario signado bajo el numero 128-04 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre esta prueba ya la misma fue analizada anteriormente pero en cuanto a las consignaciones este tribunal se pronunciara en la aparte final por cuanto es el objeto de la pretensión y así se decide. E) Acuse de recibo del telegrama Nº 0065 de fecha 13-07-05, sobre esta prueba este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 432 del, Código de Procedimiento Civil y así se decide. F) Carta de la comunidad educativa de la Unidad Educativa Colegio A.B. de fecha 10 de julio de 2003, suscrita por la presidenta de la comunidad educativa, con respecto a esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de terceros y la misma no fue ratificada en el juicio por medio de la prueba testifical por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se decide. G) comunicación suscrita por los accionantes, con respecto a esta prueba la misma lo que informa es que se evidencia que existe una relación contractual por cuanto la misma esta dirigida a informar sobre el aumento de los cánones de arrendamiento y por cuanto es un documento emanados por unas de las partes pero no aportan nada de interés probatorio capas de demostrar un hecho nuevo este sentenciador no le otorga valor probatorio 506 del código de procedimiento civil y así se decide. H y F) escrito de solicitud y pruebas del mencionado procedimiento dirigido al ciudadano sindico procurador del municipio San Felipe de fechas 04-07-05 y 25-01-06, al respectos sobre esta pruebas las misma no pueden ser valoradas ya que no se esta ventilando una pretensión sobre regulación de alquileres y así se decide.

    Los codemandados promovieron las siguientes pruebas: 1- invocaron el merito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente todos los documentos que fueron consignados junto con la contestación de demanda. Sobre esta promoción de prueba quien aquí decide considera que lo dicho en este punto no configura ningún medio de prueba por lo que su valoración es irrelevante y así se decide. 2- promovieron original de notificación enviada por el ciudadano L.Q. a los ciudadanos N.G. Y L.G., con respecto a esta prueba considera este sentenciador que la misma no aporta ninguna consideración sobre lo aquí demandado y apelado ya que se desprende de la lectura de dicha comunicación que la misma sirvió para que se iniciara las consignaciones que son en realidad la base de esta causa por lo que no se le da ningún valor probatorio y así se decide. 3- promovieron carta emitida por la entidad de ahorro y préstamo, C A casa propia a la Unidad Educativa Colegio A.B., con respecto a esta carta este sentenciador considera que por cuanto si hubo un error en la información de la cuenta para que los demandados hicieran las consignaciones no es menos ciertos que dicho error no se considera que haya sido la causa para que los actores demandaran el desalojo ya que la misma fue corregida cuando los codemandados consignaron en la cuenta que el tribunal de municipio les asigno y fue en esa cuenta donde se realizaron las consignaciones aunado a eso es un documento emanado de un tercero y la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testifical cosa que no ocurrió por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.4- promovieron comunicación dirigida a la U. E. “Colegio A.B.”, con relación a esta prueba ya este sentenciador se pronuncio anteriormente por lo que su valoración se acoge a lo anterior y así se decide.5- promovieron recibos emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cancelación de los meses octubre 2004 a febrero 2006, los cuales consignaron marcados D, E , F , G , H , I , J , K , L , M , N , O P , Q , R , S y T, todos tendientes según los codemandados a demostrar en forma fehaciente de que solo se ha tenido un (1) mes de retraso en el pago del canon de arrendamiento en cuestión y no dos mensualidades caídas como pretende hacer ver los accionantes , dejando probado que en la actualidad ya no existe tal retraso ya que estamos al día con nuestros pagos. Con respecto a estos recibos este tribunal los analizara en la oportunidad del pronunciamiento definitivo así se declara. Promovió igualmente la prueba de informes siguientes: 1- A la entidad de Ahorro y Préstamo C A casa propia , a fin de que informe si ese instituto emitió las comunicaciones promovidas y que fueron consignadas con las letras B y C con el presente escrito. Sobre esta prueba de informe considera este tribunal que con fundamento en el articulo 433 del código de procedimiento civil, se observa que de los informes presentados por la entidad de ahorros se refieren a que en primer lugar que el numero de cuenta 486070 no corresponde a ningún cliente pero revisando aun mas la cuestión planteada este tribunal pudo determinar que el numero antes mencionado pertenece al numero de la libreta que pertenece a los ciudadanos GARRIDO SOSA L.A. y G.M.N., de la cuenta que poseen en la entidad antes mencionada según se pudo leer en el informe que esta posterior, además de no suministrar ninguna solución a la situación planteada este tribunal no le otorga valor probatorio ya que no fue la causa del atrasó que dijeron los codemandados en la que incurrieron y así se decide. 2- Al juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, a fin de que informe cuales días no dieron despacho de los meses enero, febrero y marzo de 2006, todo ello tendiente a demostrar las razones por las cuales los accionantes señalan en su libelo de demanda que no podían disponer del canon de arrendamiento cuyo deposito había consignado con anterioridad. De acuerdo a la respuesta del juzgado antes mencionado los días que no hubo despacho son 09-01-2006; 03, 21,23, 24- 02- 2006 y el 10, 13, 30-03-2006, con respecto a esta prueba este tribunal considera que dicha prueba de informes no suministra ninguna información a la situación plantea por lo que no se le otorga valor probatorio sino solo en lo que de ella se desprende de información y así se decide. 3- A IPOSTEL, a fin de que informe el contenido del telegrama Nº 00065. En lo referente a esta prueba ya este tribunal se pronuncio con anterioridad por lo que se acoge a esa misma valoración y así se decide.

    Por su parte los demandantes apelantes promovieron las siguientes pruebas: I) reprodujeron y hicieron valer el contenido de las copias certificadas del expediente llevado por el juzgado segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado yaracuy, a los fines de demostrar que los arrendatarios demandados dejaron acumular las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero 2006. Sobre esta prueba este tribunal las analizará en la parte final de esta decisión y así se declara. II) PRUEBA DE CONFESION, “…Es cierto que existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado… Entre los accionantes y nosotros (folio 153) … Es cierto que desde noviembre de 2004 se consigna a favor de los accionantes…. Cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, tal como consta en el expediente Nº 128-04 (vto. Folio 153)…Es cierto que presentábamos un atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento (Vto. folio 154) con respecto a esta prueba este sentenciador de alzada hace una referencia jurisprudencial y sita la decisión de la sala de casación civil de fecha 2 de agosto de 2001 RC -0249-020801-00293 caso cumplimiento de contrato entre CAPITAN VIDEO, C A y SEGUROS MERCANTIL, C A,

    La sala para decidir, observa:

    Dada la naturaleza formal de la presente denunciaLa Sala para decidir, observa:

    Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas del proceso y constató que, efectivamente, en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió entre otras, las siguientes:

    "... CONFESIÓN

    CONFESIÓN DE PARTE: La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente: '...Negamos que entre los días 7 y 9 del mes de julio de 1990, la empresa CAPITÁN VIDEO, C.A., haya sido objeto de un Robo de Mercancías de su propiedad...'.

    Sin embargo y mas adelante en el mismo escrito señala también: '...Por otra parte debemos señalar que en los hechos que la actora articula, sus representantes, empleados o dependientes tuvieron una participación decisiva (aunque se califique ésta de involuntaria). En efecto, los candados ubicados en la reja de hierro que protegía al local no fueron debidamente cerrados al finalizar la jornada de trabajo del día sábado 07 de julio de 1990...'.

    De aquí que se deduce que la parte demandada, no solo conocía la existencia del local donde funcionaba CAPITÁN VIDEO, C.A., sino que de alguna forma se enteró de la existencia del siniestro, tan es así que pudieron por lo visto realizar una inspección tan minuciosa que descubrieron que "SUPUESTAMENTE" los candados del local estaban abiertos, hecho este que obviamente deberán probar. Por ende a confesión de parte Relevo de Prueba. (...)

    ... DOCUMENTALES

    1) Acompaño para que surta todos sus efectos legales, para ser agregadas a los autos marcadas "A" y "B", constante de dos (2) Folios (sic) útiles dos comunicaciones originales de fechas 30 de agosto de 1992 y 10 de septiembre de 1992, giradas entre la Empresa CAPITÁN VIDEO, C.A. y SELVAGGIO Y ASOCIADOS, C.A. Ajustadores (sic) de pérdidas y entre SEGUROS MERCANTIL y CAPITÁN VIDEO, C.A., de las que se desprenden la existencia de la apertura del Siniestro Nº 63/90, P.N.1., con fecha de ocurrencia 07 de julio de 1990. (...)

    ... PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera de la Empresa Mercantil Organización AXXA, C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, un informe completo de todo lo ocurrido, con relación al siniestro ocurrido, el 07 de julio de 1990, a la Empresa Mercantil CAPITÁN VIDEO, C.A. y en la cual actuaron como corredores de Seguros (sic).

SEGUNDO

Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera a la Empresa Mercantil SELVAGGIO Y ASOCIADOS, C.A. AJUSTADORES DE PERDIDAS, un informe completo de todo lo ocurrido, con relación al Siniestro ocurrido, el 07 de julio de 1990, a la Empresa Mercantil CAPITÁN VIDEO, C.A. y en la cual actuaron como ajustadores de pérdidas.

TERCERO

Promuevo y solicito por vía de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera un informe sobre la denuncia Nº D.067539 de fecha 09 de julio de 1990 por ante (sic) la P.T.J...". (Folios 198 al 201 de la primera pieza).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

En el presente caso, la parte actora produjo tres tipos de pruebas que el formalizante denuncia como silenciadas, a saber, confesión espontánea, instrumentos privados e informes de terceros. Ahora bien, tal como se ha denunciado, la recurrida omitió pronunciarse sobre las referidas pruebas, guardando silencio sobre su existencia.

En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...".

En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.

Al haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.

En lo que respecta a los instrumentos privados que la propia parte actora produjo anexo a su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras "A" y "B", al igual que con las confesiones espontáneas, la falta de valoración y pronunciamiento por parte de la recurrida con respecto al mérito que los mismos arrojan al proceso, si es que existe alguno, implica el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º del mismo Código lo que hace que la recurrida se encuentre inmotivada.

Por tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida, de manera censurable, omitió valorar la prueba de confesiones espontáneas invocada por la parte actora, así como los documentos privados señalados anteriormente, lo que fue promovido en la oportunidad correspondiente, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y dejando al fallo inmotivado.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

Con respecto a esta prueba este sentenciador le da pleno valor probatorio por cuanto de la lectura que se hace del escrito de contestación de la demandada del día 15 de marzo de 2006 en el folio 154 y vuelto en las líneas 31, 32 y 33, se lee textualmente que, “…. Ahora bien es cierto que presentábamos un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento mas no es cierto que hayamos incurrido en la causal de desalojo,…” y en el folio 155 en las líneas 5, 6 y 7 se lee textualmente que, …” Por lo tanto podemos sostener de forma fehaciente de que solo se ha tenido un mes de atraso en el pago del canon de arrendamiento en cuestión,…” y en ese mismo folio en las líneas 17, 18 y 19 se lee textualmente que, …” solo existid un atrasó de una mensualidad del canon de arrendamiento correspondiente al mesa de enero de 2006,….” Con esta declaraciones espontáneas escritas se evidencia que los codemandados reconocen que efectivamente estaban atrasados en los pagos y en las consignaciones y que en ningún momento demostraron que estaban solvente para el la fecha en que se interpuso la presente demanda por lo que no cabe la menor duda que si estaban conciente de que no habían cumplido con lo establecido en el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario, y así se decide.

Ahora con respecto a la sentencia producida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, y apelada por la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2006, este juzgado de alzada la analiza de la forma siguiente: dice el ad-quo que; se copia textualmente

….” Ahora bien, examinadas las pruebas y concretamente la que se refiere a las copias certificadas del expediente de consignaciones Nro 128-04 expedidas por el juzgado segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado yaracuy, y que se encuentran agregadas a los folios 380 al 528 del presente juicio, se consta que efectivamente, la parte demandada, consigno por ante el juzgado y en el expediente antes indicado, el día 08 de febrero de 2006, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005; por tanto, se entiende que el arrendatario y aquí demandado incurriría en atraso en el pago del alquiler, luego de transcurrido 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad; en consecuencia, y con lo que respecta a las mensualidades de los meses de diciembre 2005 y enero 2006 se encontraría atrasado en el pago de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2005 si no la llevo a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 2006, y con lo que respecta a la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2006 si no la efectuó dentro de los primeros 15 días del mes de febrero de 2006.

Habiendo consignado la parte demandada el 08 de febrero de 2006 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, aun tenia un lapso de tiempo a su favor, de conformidad con el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, para el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2006,esto es, los 15 días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, por tanto, hasta el 15 de febrero de 2006, no se había vencido el plazo estipulado en el articulo 51 ejusden, para que se pudiera considerarse que el demandado se encontraba atrasado en el pago de dos mensualidades consecutivas de alquiler.” Finalmente declaro sin lugar la demanda de desalojo.

Ahora bien observa este sentenciador que la sentencia antes mencionada no especifica como no pudo haber incurrido los codemandados en atraso ni tampoco el a-quo no dice en su decisión como cumplió los codemandados en el pago dentro de los 15 días de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, no fue valorada las consignaciones en lo que de ellas se desprende, ya que se evidencia de los recibos de consignación un evidente atraso lo que para este sentenciador de alzada analiza de la forma siguiente:

Los actores demandaron el desalojo del inmueble identificado ud supra argumentando que los arrendatarios L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., antes identificados, incurrieron en el atraso de dos mensualidades y especificaron que son , la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2005 y la correspondiente al mes de enero de 2006, y que según el contrato que se convirtió en a tiempo indeterminado hecho este reconocido por ambas partes debía ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, pero como ya los demandados venia haciendo las consignaciones de dichos cánones debía hacerse dentro de los 15 días después de finalizado cada mes, trayendo ambas partes como prueba las copias certificadas del expediente 128-04 que corresponde con las consignaciones llevadas por el juzgado segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado yaracuy, la cual por ser documentos públicos fue valorado por este quien decide en pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1359 del codigo civil y revisado dichas copias certificadas especifican a continuación ; los codemandados según recibos promovidos por ellos mismos se copia íntegramente el recibo emanado por el juzgado segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado yaracuy de fecha 8 de febrero de 2006.

Hemos recibido del ciudadano L.R.Q.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.477.635 y de este domicilio, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares exactos (Bs. 1.700.000,oo), según planilla de deposito numero 45980105, de fecha 06/02/2006, del Banco Industrial de Venezuela, a favor de los ciudadanos GARRIDO SOSA L.A. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 2.572.324 y 819.681 respectivamente y de este domicilio, por concepto de pago canon de arrendamiento que devenga un inmueble ubicado en la avenida A.R., con avenida yaracuy, callejón la mosca, casa numero42, quinta villa Latina San F.E.Y., correspondiente al mes de diciembre de 2005.

Como puede evidenciarse del recibo antes descrito y que cursa al folio 558 que efectivamente los codemandados incurrieron en atraso del pago correspondiente al mes de diciembre de 2005, no fue hecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 y siguientes de la ley de arrendamiento, y los codemandados no fueron capas de demostrar que lo habían hecho cumpliendo con la norma antes mencionada por lo que a juicio de este sentenciador, lo que fue demandado por los actores se cumple en el primer mes demandado, así tenemos que este mes de diciembre de 2005 haciendo un análisis de la situación se especifica que: el mes antes mencionado debió ser pagado dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes o sea debió ser pagado el 5 de enero de 2006, pero como ya los codemandados venían depositando en la cuenta que fue asignada por el tribunal receptor de las consignaciones, entonces debió ser depositada y consignada en el tribunal dentro de los quince (15) días después del vencimiento de cada mes o sea que era para el 15 de enero de 2006, pero nuestro máximo tribunal a hecho una aclaratoria con respecto al alcance del articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios de la forma siguiente; sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C A.

OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas pronunció el acto jurisdiccional cuya revisión y nulidad se solicitó, en los siguientes términos:

(…)

Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea este parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes.

La palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cuál de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa; para otros el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato.

Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante el Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2007, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra pagado hasta el mes de abril de 2007, y que fueron consignados por la demandada para hacer constar el pago de los meses de enero, febrero y marzo, a los cuales este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.

Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.

Ahora bien, es de observar por esta superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2007, a razón de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,00), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007.

Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento. Así se establece.

Por todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citada este juzgador se aparta de lo establecido por el Tribunal A quo, y concluye que la parte demandada si cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dichas consignaciones se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en cuanto a lo que corresponde al mes de febrero y marzo, en forma oportuna, por lo cual no existe incumplimiento, ya que el demandado demostró el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada, en el sentido de que sí dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no debe prosperar la acción de resolución en cuanto a este punto de la demanda. Así se establece.

En el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y en el escrito de contestación a la demanda, este alegó que su representado se encontraba en la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, y que necesariamente debe concedérsele a su representado como arrendador, ya que el mismo de manera pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuatro (4) años, ha venido ocupando los citados inmuebles, sin lo cual se incurriría en una abierta violación de esta normativa, pues siempre ha existido continuidad por parte de su representado en ocuparlos, razón por lo que no ha perdido en ningún modo el uso de la cosa, de manera que tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratados está refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de la ocupación del inmueble.

Esta alzada considera que lo solicitado por el demandado en cuanto a lo concerniente a la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente, ya que en la presente acción no se está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término establecido en la cláusula segunda del referido contrato. Así se establece.

De otra parte se observa que de las cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta del referido contrato de arrendamiento, se desprende que la arrendataria debía constituir fianza a favor de la arrendadora, a los fines de garantizar los daños y perjuicios, y cualquier daño que se pudiera ocasionar a los que hace mención en el contenido de la misma y asimismo se estableció en la cláusula Décima Cuarta que la arrendataria debía en un lapso que no excediera de treinta (30) días continuos a partir de la firma del referido contrato, hacer entrega en documento autenticado de la fianza a la arrendataria a los fines de garantizarle a esta el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, siendo así, se puede apreciar y evidenciar por este Juzgador que no hay constancia en autos de que la arrendataria haya constituido tal fianza bancaria o de seguros.

Pero, pudo observar esta alzada que en la parte in fine de la cláusula Décima Cuarta, el ciudadano T.A.C., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL, C.A. parte demandada en la presente causa, se constituyó en fiador principal y solidario a favor de la arrendataria, por todas y cada una de las obligaciones que por el documento de arrendamiento asumía su representada, y así fue aceptado por el arrendador, siendo así, no puede este Juzgador considerar lo alegado por la parte actora en cuanto al incumplimiento de dicha cláusula ya que la obligación por parte del arrendatario estaba garantizada mas allá de una fianza bancaria o de seguros que solo cubriría cualquier daño hasta por el monto exigido por la arrendadora para la constitución de la misma que comprendía la cantidad de veintiún millones de bolívares exactos (Bs. 21.000.000,00), mientras que la fianza personal constituida por el ciudadano T.A.C., cubriría todas y cada una de las obligaciones que por el presente documento asumía la arrendataria, por todo el tiempo de duración del contrato, y aun luego de finalizarlo, mientras no fuere expedido el recibo de finiquito por la arrendadora, con el entendido que esta fianza cesaría cuando la arrendataria entregara la fianza de empresa de seguros o bancaria, por lo que es preciso destacar que la fianza personal constituida en el referido contrato garantizaba a la arrendadora cualquier obligación que se derivara del contrato de arrendamiento, por lo cual no puede considerar esta superioridad que hubiere tal incumplimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador interpreta del articulado del contrato suscrito entre las partes, la finalidad de la fianza bancaria o de empresa de seguros, era exactamente la misma de la fianza personal asumida por el director de la demanda, con lo cual no solo se encuentra cubierta la eventualidad de daños sufridos en el inmueble arrendado, sino que se cubre y cumple con lo estipulado en el contrato de arrendamiento. Siendo así, no es procedente resolver el presente contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda, por incumplimiento de la cláusula Décima Primera. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes en lo concerniente a la probanza negada por el A Quo, en cuanto a que su representada entregó dos (2) letras de cambio al ciudadano P.F., representante de la accionada en el contrato de arrendamiento, y este así las recibió a titulo de garantía del cabal cumplimiento de la obligación arrendaticia, la cual solicitó que fuera exhibida por el accionante de conformidad con lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador nada tiene que opinar al respecto, en virtud de que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada sobre el auto que declaró inadmisible la promoción de dicha prueba, fue resuelta en fecha 20 de julio de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en autos, desechando dicha prueba y quedando firme el mencionado fallo. Así se establece.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal desecha tal pedimento toda vez que al considerar oportunas las consignaciones respecto al contrato suscrito y la Ley que rige la materia, resulta inoficioso considerar que al estar a disposición del actor dichas sumas de dinero, que deba indemnizarse cantidad alguna de dinero.

De igual modo es de observar por esta alzada que la parte demandada consignó a los autos una serie de recibos correspondientes a los pagos de arrendamientos comprendidos desde el año 2003, fecha en la cual comenzó en su decir la relación arrendaticia, en cuanto a ello, y conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y se desestiman los mismos, ya que nada aportan a este juzgador por no ser materia de litigio en la presente acción, ya que los meses reclamados como insolutos no corresponden a estos. Así se establece.

En conclusión, se puede determinar que la parte actora según lo que se evidencia de autos, no incumplió con lo establecido en las cláusulas SEXTA, DECIMA PRIMERA y DECIMA CUARTA, del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, como fue alegado por el actor, y no habiéndose configurado el incumplimiento de las antes citadas cláusulas, considera este Juzgador que se debe declarar improcedente la resolución del presente contrato de arrendamiento. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada HELIMEDICAL, C.A., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área metropolitana de Caracas, de fecha 5 de Junio de 2007,

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora INMOBILIARIA 200555 C.A.

TERCERO

Se REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555, C.A. contra la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo,

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub iudice, el peticionario persigue que se revise el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó Inmobiliaria 200555 C.A. contra Helimedical C.A. por cuanto no es razonable, proporcional, ni motivada la interpretación que dio dicho juzgado al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, crea una evidente inseguridad y caos jurídico, como además un palmario desequilibrio en la relación contractual de las partes intervinientes, con lo que habría afectado gravemente el interés del arrendador ya que se violaron los artículos 26, 49, 253 y 257 del texto constitucional.

Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido dicho carácter; de allí que esta Sala tenga la facultad para la desestimación de cualquier solicitud como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el acto jurisdiccional cuya revisión se requiera, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues del carácter excepcional y limitado que perfila al medio de impugnación al que se refiere el asunto bajo examen.

En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:

Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.

En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.

Entonces tomando como criterio jurisprudencial anteriormente expresado por muestro máximo tribunal tenemos que ; las partes pactaron que el pago del canon de arrendamiento debía ser dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, pero como estamos en presencia de una consignación la misma según el criterio antes mencionado debió ser pagado, el mes de diciembre de 2005 el 20 de enero de 2006 contando desde el seis (6) de enero que era el lapso convencional, y sacando uno u otro lapso no fue suficiente para que los codemandados cumplieran con tal obligación, ya que del recibo antes descrito la consignación la hizo el 8 de febrero de 2006 o sea diecinueve (19) días después.

Igualmente con referencia al mes de enero de 2006 que fue demandado por los actores podemos decir que de acuerdo al recibo emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy que cursa al folio 559 y que fue promovido por los codemandados se evidencia un atraso en el pago de este mes así tenemos que dicho recibo de fecha 6 de marzo de 2006, establece que:

Hemos recibido del ciudadano L.R.Q.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.477.635 y de este domicilio, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares exactos (Bs. 1.700.000,oo), según planilla de deposito numero 45897053 fecha 02/03/2006, del Banco Industrial de Venezuela, a favor de los ciudadanos GARRIDO SOSA L.A. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 2.572.324 y 819.681 respectivamente y de este domicilio, por concepto de pago canon de arrendamiento que devenga un inmueble ubicado en la avenida A.R., con avenida yaracuy, callejón la mosca, casa numero 42, quinta villa Latina San F.E.Y., correspondiente al mes de enero de 2006.

Entonces de acuerdo al criterio jurisprudencial tenemos que: el mes de enero de 2006 debió ser pagado el cinco (5) de febrero de 2006 por ser este el pacto convencional pero como se trata de una consignación dicho pago del mes de enero de 2006 debió ser pagado el 20 de febrero de 2006 contados a partir del seis (6) de febrero, pero los codemandados consignaron ante el tribunal receptor de las consignaciones en fecha 6 de marzo el pago del mes de enero de 2006, o sea 10 días después, por lo que no cabe la menos duda que el mes igualmente demandado por los actores que alegaron el atraso del mismo próspera en cuanto a lugar a derecho se refiere.

Si tomamos en cuenta que los codemandados incurrieron en el atraso del pago de dos mensualidades consecutivas como se estableció anteriormente podemos determinar que los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., antes identificados están incurso en lo que establece el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios que dice ; “ARTICULO 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Ahora bien los actores demandaron el desalojo del inmueble de su propiedad fundamentando en el articulo antes descrito en la causal antes mencionada, indicaron que los codemandados habían incurrido en el atraso del pago de las mensualidades de diciembre de 2005 y enero de 2006 lo que efectivamente probaron, aunado a esto los codemandados también incurrieron en confesiones espontáneas con el hecho de reconocer que si habían incurrido en el atraso de las dos mensualidades tal como se analizo anteriormente, igualmente se demostró a través de la copia certificada del expediente de consignaciones que las dos mensualidades las habían hecho días después de lo que legalmente le correspondía, de acuerdo al articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios se tiene como extemporáneas dichas consignaciones y tomando como fundamento el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en la sala constitucional se pudo determinar que las dos mensualidades demandadas como atrasadas fueron hechas indebidamente, extemporáneamente, por lo que no cabe la menor duda que el tribunal ad-quo no hizo este análisis, finalmente este sentenciador de alzada debe de decidir como será decido que la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, y apelada por la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2006, debe prosperar como será establecido en la dispositiva de este sentencia y así se decide.

III

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006.

Queda revocada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, se ordena a los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., antes identificados hacer entrega libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA” ubicada en la Avenida A.R. con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San F.E.Y. el cual fue dado en arrendamiento, y por tratarse de que en dicho inmueble funciona una institución educacional de nombre “COLEGIO A.B.” S.R.L, la entrega se hará una vez culmine el año escolar en curso, garantizando con ello el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 102 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusdem se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R..

EJCC/gjr

Exp.

14.031

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