Decisión nº 011 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001476

ASUNTO : VP02-R-2010-000211

N° 011-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

DEMANDANTE: FISCAL 69 DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA CON SEDE EN MÉRIDA, y FISCALES PRINCIPAL y AUXILIAR 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA CON SEDE EN MARACAIBO.

DEMANDADOS: KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, casado, de profesión u oficio Capitán de Altura, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad N° E.- P-878.403, pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Klato G.S. 89, de la Nación de Grecia.

EMPRESA NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA: Empresa propietaria del Buque Tanque Nissos Amorgos, de bandera griega, ubicada en la Calle Mitropoleos, N° 3, Atenas 105 57, Grecia, con domicilio en Venezuela: “MATHEUS & ULLOA, Asociados, Torre Banco Lara, piso 11, oficina A-B, esquina Mijares, Caracas 1010.

SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD: Asociación de protección e indemnización, en su condición de aseguradora del Buque Tanque Nissos Amorgos, domiciliada en Myrene 4801 Arendal, Noruega, con domicilio en Venezuela: “MATHEUS & ULLOA, Asociados, Torre Banco Lara, piso 11, oficina A-B, esquina Mijares, Caracas 1010.

APODERADOS JUDICIALES: W.U., C.M. y Á.C.Z., Abogados en ejercicio, los dos primeros domiciliados en Caracas, Distrito Capital y el tercero de los mencionados en Maracaibo, Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9853, 5214 y 5970, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC). 4 A.E., Londres SE1 7SR, R.U.. Con domicilio en Venezuela: Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Núcleo B, Piso 15, oficina 151-B, Avenida Libertador, Chacao Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES: L.C.A. y H.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 1.590 y 22.614, respectivamente.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: DEMANDA CIVIL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

DELITO: CONTAMINACIÓN POR FUGA O DESCARGA CULPOSA DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 ejusdem.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 27 de Mayo de 2010, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, quien presentó inhibición en el presente asunto en fecha 03 de Junio de 2010, la cual fue declarada con lugar, por tanto en fecha 04 de Junio de 2010, se remite el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de la insaculación de otro Juez Profesional que supliera al mencionado Juez Juan José Barrios León.

En fecha, 14 de Junio de 2010, la Dra. L.M.G., Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acepta el cargo de Juez Accidental para constituir la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que de manera conjunta con los Doctores G.M.Z. (Ponente) y R.R.R., admitan y resuelvan el presente asunto.

En fecha 29 de Junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y tal y como se señaló anteriormente fue designada como ponente la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho W.U., C.M. y Á.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (Propietaria del Buque “Nissos Amorgos”), ASSURANCEFORENINGEN GARD (Aseguradora del referido buque) y del ciudadano KONSTADINOS NICOLAOS SPIROPULOS (Capitán de la nave) y por los Abogados L.C.A. y HENNRY MORIAN PIÑEIRO, en su condición de apoderados del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), en contra de la sentencia N° 009-10, publicada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró Con Lugar la demanda civil por indemnización de daños provenientes de la comisión de un hecho punible, y en consecuencia: 1.- Condenó al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, a la empresa NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y a la SOCIEDAD MERCANTIL, ASSURANCEFORENINGEN GARD, a cancelar la cantidad de Bsf. 29.220.619,74 a la parte demandante, es decir, al Estado Venezolano, como víctima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente, por concepto de daños materiales, causados por el Buque-Tanque Nissos Amorgos. 2.- Condenó a la parte demandada al pago de las COSTAS PROCESALES, causados con ocasión a la instauración de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Declaró con lugar la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, del quantum del daño material y de las costas procesales, y en consecuencia se acordó efectuar experticia contable, a través del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta los índices inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y tomando en consideración la fecha de la interposición de la demanda civil, es decir el día 20 de Octubre de 2007, hasta el día anterior que sea practicada la referida experticia, una vez que quede firme la decisión, así como también el pago de los INTERESES MORATORIOS LEGALES, que se generen, una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación. Por último acordó notificar al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, de lo decidido en el fallo impugnado.

Una vez admitidos los recursos interpuestos, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación.

Ahora bien, una vez cumplidos con todos los actos procedimentales, esta Sala de Alzada fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 28 de Octubre de 2010.

Si bien es cierto que este Cuerpo Colegiado, tramitó los escritos recursivos de conformidad con lo pautado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apelación de sentencias, también lo es que, dada la complejidad del presente asunto, y por tratarse de un asunto civil ventilado en sede penal, esta Alzada procedió en fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante auto, a dejar sentado que se acogía para el dictamen de la decisión correspondiente al lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD y del CIUDADANO KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS

Los profesionales del Derecho W.U., C.M. y Á.C.Z., recurren de la sentencia N° 009-10, dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Esgrimen quienes interponen el recurso, en el capítulo denominado “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL OCTAVO PARA DECIDIR ESTE JUICIO” que el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió la presente causa con manifiesta incompetencia por violación de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, específicamente el artículo 128 ordinal 17°.

Alegan como particular “A” que la sentencia apelada invocó como fundamento para afirmar su competencia y desestimar el planteamiento de la parte demandada relativa a la declinatoria de competencia en el Tribunal Marítimo, las decisiones de fecha 01-02-09, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la de fecha 30-03-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo la disposición legal atributiva de competencia, siendo que la competencia es de orden público.

Estiman que la sentencia recurrida del 26-02-10, inobservó por falta de aplicación la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y su artículo 128, ordinal 17° vigente desde el 31 de Julio de 2008, que otorga competencia al Tribunal Marítimo para decidir acciones civiles derivadas del delito ambiental perpetrado en los espacios acuáticos, que es el caso de autos al ser la acción civil planteada por el Ministerio Público derivada del delito ambiental, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y haberse cometido en los espacios acuáticos, y esta inobservancia implica que el Tribunal Octavo de Juicio actuó ilegalmente, pues tiene las funciones de Juez, pero las está ejerciendo contra todo Derecho, en materia que no le compete, toda vez que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos en su artículo 128, ordinal 17°, (vigente desde el 31 de Julio de 2008) otorgó competencia a los Tribunales Marítimos para decidir ese tipo de acciones civiles, derivadas de la comisión de un hecho punible.

Afirman que las funciones de conocer y juzgar una causa de acción civil proveniente de un delito ambiental perpetrado en los espacios acuáticos, son de competencia de los Jueces Marítimos, desde el 31 de Julio de 2008, fecha de publicación de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, indicando que el contenido del artículo 128 ordinal 17 ° ejusdem, fue violentado, inobservado y desconocido por el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la sentencia recurrida, decidiendo la presente acción civil derivada del delito planteado por el Ministerio Público, y ello acarrea la ineficiencia y nulidad absoluta de la sentencia que se impugna, en razón de que el Juez de la sentencia apelada, arrebató la competencia atribuida a los Tribunales Marítimos por Ley Orgánica.

Señalan los apelantes que fundamentan el recurso de apelación en el supuesto analizado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del Tribunal del artículo 128 ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con los artículos 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen que la decisión apelada afectó sustancialmente la parte dispositiva del fallo, por cuanto condenó a los demandados sin tener competencia al Tribunal que la dictó, es por ello que solicitan se declare la declinatoria de competencia de esta causa en el Tribunal Marítimo.

Como partícular “B” indican que la sentencia se encuentra afectada de nulidad absoluta, al fundamentarse en una ley derogada, por inobservancia de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, basando tal particular en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimen que la sentencia recurrida invocó como fundamento para afirmar su competencia una sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31-03-09, que se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de haber aplicado esta última sentencia, una ley derogada, como fue la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares de 2000 (artículo 112 ordinal 17°) para negar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la defensa.

Estiman los accionantes que la sentencia apelada se fundamentó en una ley derogada, como lo es la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares de 2000 e incurrió en falta de aplicación por inobservancia del artículo 128, ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y es por ello que la recurrida viola por inobservancia el artículo 128 ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por lo que se fundamenta la apelación en este aspecto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 128 ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, solicitando en tal sentido, a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se sirva dictar una decisión de declinatoria de competencia en el Tribunal Marítimo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el particular “C” del primer punto del escrito recursivo, señalan los apelantes que la sentencia se encuentra viciada, por cuanto basa su competencia en sentencias anteriores a la nueva ley que otorga competencia al Tribunal Marítimo, inobservando el artículo 128 ordinal 17° de la Ley de Espacios Acuáticos.

Refieren los apelantes que la sentencia apelada se fundamentó para declarar la competencia del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito, en la sentencia de fecha 01-02-08, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la sentencia de fecha 30-03-07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber declarado que esta acción civil debía ser resuelta en el Tribunal Octavo de Juicio en el caso de la sentencia del 31-03-09 y por un Tribunal Penal de Juicio en el caso de las sentencias de fechas 01-02-08 y 30-03-07, pero es el caso que todas estas sentencias fueron emitidas en fecha anterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en cuyo artículo 128 ordinal 17° se otorga competencia al Tribunal Marítimo para decidir acciones civiles derivadas del delito ambiental perpetrado en los espacios acuáticos, como el caso de autos, por lo que no le era dado al Juzgador ignorar este dispositivo que le ordenaba declinar su competencia, pero en lugar de hacer esto, el Juzgador invocó unas sentencias anteriores a esa nueva ley, y es por ello que la recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 128 ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por lo que fundamentan la apelación en este aspecto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido, a la Corte de Apelaciones el dictamen de una decisión de declinatoria de competencia en el Tribunal Marítimo, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 ejusdem.

En el particular “D” del capítulo primero del escrito recursivo, plantean los recurrentes que la sentencia apelada viola el principio constitucional del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo desconoce lo dispuesto en el artículo 218 ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y al afirmar su competencia el Tribunal Penal violó dicho principio, que implica el conocimiento y decisión de las causas por los jueces que conozcan la materia objeto de la controversia. Agregan que el Juez Penal no conoce la materia relacionada con acciones civiles que tienen por objeto decidir la reparación o no de un daño que se plantea en un caso marítimo donde ha ocurrido una contaminación en el mar que constituye un delito ambiental y donde surge una acción civil derivada de ese hecho ilícito, como es el caso de autos, porque su sapiencia se circunscribe al Derecho Penal.

Manifiestan que la acción por excelencia en el Derecho Marítimo es precisamente la que se plantea con ocasión de un derrame petrolero en el mar producido por un buque, esta es una de las razones por la que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos otorgó al Tribunal Marítimo la competencia para conocer este tipo de asuntos, en tal sentido, el conocimiento de esta acción por parte del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no solamente significó un desconocimiento de lo referido en la mencionada Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, sino también al derecho que tiene el ciudadano de ser juzgado por el Juez natural e idóneo, según lo preceptúa la Carta Magna.

Por lo expuesto los apelantes solicitan a la Corte de Apelaciones el dictamen de una decisión declinatoria de competencia en el Tribunal Marítimo, ya que se inobservó el contenido de los artículos 49 ordinal 4°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 218 ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

En el particular “E” del primer motivo del recurso de apelación, alegan los recurrentes que la sentencia apelada inobservó la ley por falta de aplicación del artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal Octavo de Juicio no es el Tribunal de origen que conoció de la acción civil intentada por el Ministerio Público, sujeta al régimen procesal transitorio, por lo que al emitir la sentencia apelada violó lo dispuesto en la norma in comento que ordena a los Tribunales Penales de origen decidir las causas sujetas a este régimen; en tal sentido solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso de apelación, dicte una decisión declinatoria de competencia en el Tribunal Marítimo.

En el particular “F”, esgrimen los impugnantes, que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, al haber omitido el alegato de los demandados de declinatoria de competencia con base al artículo 128 ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, ya que la sentencia recurrida no analizó los alegatos contenidos en el escrito de apelación consignado el 20-04-09 y en los informes presentados el 21-04-09 y 20-09-09, en relación a la declinatoria de competencia del Tribunal Penal con base al artículo 128 ordinal 17° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, lo cual constituyó una flagrante violación, por falta manifiesta de la motivación al haber silenciado los alegatos.

Continúan y exponen que esta omisión constituyó el supuesto que se encuentra indicado para fundar la apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 ordinales 2°, 3° y 4° y 526 ordinales 2° y 3° ejusdem, ya que el Juzgador está obligado a motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales desecha los alegatos producidos por los demandados; en tal sentido solicitan a la Corte de Apelaciones la nulidad de la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que sea declarada sin lugar la declinatoria de competencia.

En el capítulo denominado “CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO”, los accionantes citan extractos de la recurrida, para luego exponer como motivos concretos que fundamentan el recurso de apelación lo siguiente:

Indican que la sentencia apelada desechó los alegatos formulados por el propietario del buque y sus asegurados en su contestación de la demanda y en sus informes de fecha 28-09-09, en cuanto a la corresponsabilidad que tiene el Estado demandante en el accidente, aduciendo que este aspecto no podía a.n.d.e. el juicio civil, ya que esto había sido resuelto en el juicio penal en donde se había producido una sentencia definitivamente firme que estableció la culpabilidad del capitán.

Agregan que el razonamiento de la recurrida, se basa en la acción penal y civil que, en este caso fue conocida en un mismo procedimiento por el Juez Séptimo Penal de Cabimas, en el cual el propietario y asegurador ya habían planteado su alegato sobre la corresponsabilidad del Estado y presentadas sus pruebas, y al quedar firme la decisión penal en sentencia de fecha 01-02-08, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de allí concluye el Juzgador que no debía reabrirse la discusión sobre el tema referido a la corresponsabilidad del Estado, pues la sentencia penal había tenido en cuenta esos alegatos del propietario y asegurador y no obstante ello, consideró al capitán como el único responsable del accidente, lo que excluía la corresponsabilidad del Estado.

Ante este argumento, exponen que la sentencia recurrida yerra, por cuanto no tomó en cuenta que el propietario y asegurador no pudieron presentar sus informes en el procedimiento ante el Tribunal Séptimo Penal de Cabimas, toda vez que la acción civil fue paralizada por la Sala Político Administrativa, en razón de una solicitud de avocamiento, por lo que presentaron sus informes relativos a la acción civil por primera vez, ante el Tribunal Octavo de Juicio en el año 2009, lo que quiere decir que la sentencia del 01-02-08 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no puede ser opuesta al propietario y asegurador, ya que en ese procedimiento penal no se dio el acto de informes correspondiente a la acción civil ni estos informes existían en actas, pues tampoco se dio en Cabimas, por este motivo, al oponer la sentencia penal definitivamente firme al propietario y asegurador para negar la sentencia recurrida, la revisión del alegato de ellos en cuanto a la corresponsabilidad del Estado, les conculcó el derecho constitucional a la defensa.

Concluyen este punto expresando que la decisión apelada de manera errada extiende los efectos de la cosa juzgada a una acción civil y viola por inobservancia el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando este particular del recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 4° ejusdem, solicitando en tal sentido, se dicte una nueva sentencia que aplique la correspondiente normativa legal y corrija el vicio denunciado.

En el particular IV del recurso de apelación, denominado “LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, los impugnantes proceden a transcribir un extracto de la sentencia impugnada para luego alegar como motivos concretos que fundamentan el recurso de apelación, en lo siguiente:

Exponen en el particular “A”, que el fallo apelado, usurpa funciones legislativas al crear una disposición inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, como es la de decidir que una sentencia interlocutoria no es idónea para admitir un fondo de limitación de responsabilidad, sino que lo es únicamente la sentencia definitiva, tal argumento se encuentra fundamentado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el contenido del artículo 156 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Plantean los profesionales del Derecho, que la decisión recurrida consideró que la limitación de responsabilidad del propietario era una materia que debía ser determinada en la sentencia definitiva y no en una sentencia interlocutoria, por lo cual desechó la decisión del 27-07-97, del Tribunal Séptimo Penal de Cabimas, mediante la cual se admitió la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad solicitada por el propietario del buque, con lo cual desestimó la constitución de dicho fondo, y a su vez en la sentencia definitiva no decidió acerca de si procedía o no la limitación de responsabilidad.

Señalan que la resolución impugnada se hizo sin fundamento, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que exprese que la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad, solamente puede ser admitida o no en la sentencia definitiva, lo que implicó que el Juzgador creara una regla de derecho en materia concerniente a la responsabilidad civil y al proceso que es competencia del Poder Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo que contraría lo que sostuvo la sentencia apelada al reconocer que una sentencia interlocutoria es idónea para constituir un fondo de limitación de responsabilidad civil.

Plantean que esta conducta se tradujo en una afectación negativa de la parte dispositiva del fallo, por cuanto al crear una regla de derecho sin sustento constitucional ni legal, que inclusive fue desconocida por la misma sentencia que nada resolvió sobre el particular, al negar la constitución del fondo de limitación de responsabilidad admitida por la decisión de fecha 27-07-97, causó un perjuicio evidente, en vista que se condenó a los demandados al pago total de los daños reclamados, siendo que los mismos exceden notablemente de la limitación de responsabilidad, fijada, aceptada y firme a que se refiere la sentencia interlocutoria que la determinó, por tanto, solicitan de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que la Corte de Apelaciones, dicte una nueva sentencia, aplicando la correspondiente normativa legal.

En el aparte “B” del particular IV del escrito recursivo, denuncian los recurrentes la falta de aplicación de los artículos 64 y 74 de la Ley de Comercio Marítimo y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan los accionantes que la sentencia apelada al considerar que la limitación de responsabilidad del propietario era una materia que debía ser determinada en la sentencia definitiva y no en una sentencia interlocutoria, por lo cual desechó la decisión de fecha 27-07-97, mediante la cual se admitió la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad solicitada por la parte demandada, con lo cual desestimó la constitución de dicho fondo, incurriendo en falta de aplicación de los artículos 64 y 74 de la Ley de Comercio Marítimo en el que se contempla que el fondo de limitación de responsabilidad si puede ser admitido mediante una sentencia interlocutoria, lo cual era aplicable al presente proceso en virtud de que dicha norma procesal marítima debe ser aplicada a todos los procesos que conozcan sobre materias referidas a la limitación de responsabilidad del propietario del buque, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Comercio Marítimo, siendo que la referida normativa procesal debe ser aplicada a la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación del la ley por inobservancia de los artículos 64 y 74 de la Ley de Comercio Marítimo y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a la Corte de Apelaciones, dicte una nueva sentencia aplicando la correspondiente normativa legal.

En el particular “C” del particular IV del escrito recursivo, plantean los Abogados defensores que la sentencia apelada adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar una sentencia interlocutoria que estaba firme, ya que la mencionada disposición prohíbe al Tribunal que ha dictado la sentencia interlocutoria reformar su pronunciamiento.

Continúan y exponen que la sentencia apelada al desechar la decisión de fecha 27-07-97 por el Tribunal Séptimo Penal de Cabimas, mediante la cual se admitió la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad solicitada por la parte demanda, con lo cual se desestimó la constitución de dicho fondo, incurrió en falta de aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe reformar o revocar por el Tribunal que la haya pronunciado la sentencia interlocutoria definitivamente firme.

Manifiestan que el Tribunal de origen le pidió opinión al demandante en la oportunidad de constitución del fondo de limitación de responsabilidad, y la Fiscalía nada objetó y no ejerció ningún recurso contra la referida resolución de fecha 27-07-97, emitida por el referido Tribunal que admitió la mencionada constitución del fondo de limitación de responsabilidad.

Esgrimen que en materia procesal la sentencia interlocutoria firme no puede ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal de instancia, el basamento de este vicio en la sentencia apelada es la violación del citado artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del principio de preclusión, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de reabrirla, lo cual fue transgredido en la sentencia apelada.

Por lo que de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de la ley por inobservancia por parte de la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 176 ejusdem, por tanto, solicitan a la Corte de Apelaciones, dicte una nueva sentencia que aplicando la normativa legal correspondiente, corrija el vicio denunciado.

En el particular “E” de este punto del recurso de apelación, plantea la defensa la falta de motivación del fallo, de conformidad con el artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 526 ordinales 2° y 3° ejusdem.

Expresan que la sentencia apelada omitió los alegatos de la parte demandada realizados en su contestación de la demanda, relativos a que su responsabilidad se encontraba limitada, para el supuesto negado de que fuese declarada con lugar la demanda incoada y no se tomara en cuenta el contenido de los informes de fecha 28-09-09, presentados ante el Tribunal Octavo de Juicio, y esta omisión constituye una violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ratifican que esta omisión incidió sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, toda vez que de haber analizado estos alegatos, ha podido la sentencia apelada arribar a una conclusión distinta, aplicando la limitación de responsabilidad alegada, y ello causó perjuicio evidente para los demandados al estar ahora condenados a pagar una cantidad que excede de esa limitación.

Por lo anteriormente expuesto, solicitan a la Corte de Apelaciones, proceda a la anulación de la sentencia recurrida, por falta de motivación y violación del derecho a la defensa, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS AMBIENTALES DEMANDADOS, proceden los impugnantes a citar el capítulo VII del fallo apelado titulado “DAÑOS AL ECOSISTEMA”, plasmando posteriormente como motivos concretos que fundamentan el recurso de apelación lo siguiente:

En el particular “A”, indican los profesionales del Derecho, que la sentencia apelada en el capítulo VII da por probado la existencia de los daños a los que se refiere la mencionada decisión con los informes que cita en dicho capítulo, pero es el caso, que los daños que da por probados con esos informes no son los mismos daños demandados por el Ministerio Público.

Argumentan que la sentencia apelada en el referido capítulo VII se refiere a los siguientes daños que son los que da por probados: “Varios daños ecológicos y económicos a la República Bolivariana de Venezuela” “afectó negativa y dramáticamente, a la fauna macro invertebrada de las playas de suroeste del Golfo de Venezuela. El deterioro de la biodiversidad de las playas es profundo y permanecerá evidentemente por mucho tiempo. Los cambios más difíciles de resarcir por la naturaleza misma, están relacionados con la estructura trófica, la desaparición de especies y sustitución por otras oportunistas”, pero en ningún momento da por probado los daños demandados por el Ministerio Público en su acción civil que sucintamente son: A) Mortandad de 4.768.431.180 de chipichipis y no nacimiento de 2.468.145 chipichipis ocasionados por la contaminación. B) Daños a la arena por haberse petrolizado 100.000 m3. C) Daños a la playa de Caimare Chico como balneario. D) Daños a la calidad del agua, por lo que estiman los apelantes que al haber condenado la sentencia apelada a los demandados por haber dado por comprobado la existencia de unos daños que no son los demandados, incurre en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de no haber expresado de manera clara y precisa los daños probados en concordancia con la demanda civil del Ministerio Público.

Añaden que el Juzgador tiene que saber en qué consiste la litis y en consecuencia, cuál es el daño demandado en una acción de responsabilidad civil y si no lo sabe ni lo expresa vulnera la motivación que debe contener las razones de hecho y de derecho de manera precisa y circunstanciada para fundar su sentencia, con lo cual incumple el artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° y 526 ordinales 2° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicitan la nulidad del fallo apelado, de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

En el particular “B” de este punto del escrito recursivo, denuncian los profesionales del Derecho, que la sentencia apelada adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, al haber dado por comprobados unos daños que no fueron demandados, por lo que la sentencia apelada viola el artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° y el artículo 526 ordinales 2° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 ordinal 2° ejusdem.

Señalan que la contradicción de la sentencia apelada y la ilogicidad resultan evidentes por cuanto en la misma no se enunciaron los hechos y circunstancias objeto del juicio, ni determinó precisa y circunstanciadamente los daños demandados. De esta forma la enunciación de los daños que hizo el Juzgador en el capítulo VII tiene vicios de incongruencia porque dio por demostrados en dicho capítulo, unos daños que no fueron objeto del proceso, por lo que en tal sentido, peticionan la nulidad de la sentencia impugnada, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el particular “C” de este punto del escrito recursivo, plantean los defensores que el fallo adolece de falta de motivación, al haber omitido los alegatos y pruebas de la parte demandada, en relación a los daños reclamados por el Estado demandante. Agregan que no solamente el Juzgador no analizó las referidas argumentaciones y pruebas, sino que ni siquiera las mencionó, esto constituye una falta manifiesta y absoluta de la motivación de la sentencia recurrida que incumple lo dispuesto en el artículo 364 numerales 2, 3, y 4 y el artículo 526 ordinales 2° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido solicitan la nulidad de la sentencia impugnada.

En el particular “D” de este punto del recurso de apelación, expresan los apelantes que la sentencia apelada adolece del vicio de motivación, al no haber analizado los elementos probatorios dando por comprobados los daños que señala en el capítulo VII sin analizar los informes que le sirvieron de base para este propósito. La sentencia apelada se limitó a transcribir dichos informes sin hacer ningún razonamiento, no obstante ello, decidió que esos informes comprobaban los daños que señaló, por lo que al no explicar el fallo de qué manera cada uno de los informes comprobaban el daño indicado por el Juzgador, sino al limitarse a decir que esos informes comprobaban los daños sin más discusión, el Juez tuvo una actuación contraria a derecho, toda vez que su determinación no obedeció a parámetros legales a los que estaba obligado para motivar su decisión, sino a criterios subjetivos, con lo cual la sentencia recurrida violentó el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el 526 ordinales 2° y 3° ejusdem.

Insisten los Abogados defensores en exponer que esta actuación del Juez, coarta el derecho a la defensa de la parte demandada, porque no saben los demandados por qué motivo consideró el Juzgador comprobado el daño con los informes que cita, lo que les impide rebatir con precisión la decisión del Juez A quo, solicitando en tal sentido la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo denominado “CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS AMBIENTALES ALEGADOS POR LA FISCALÍA”, proceden los recurrentes a citar extractos del fallo apelado, para posteriormente indicar como motivos concretos que fundamentan el recurso de apelación lo siguiente:

En el particular “A” de este punto del escrito de apelación, señalan los accionantes que la sentencia apelada adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, por haber dado por comprobado una cuantificación que se hizo sobre daños que la sentencia apelada no había dado por demostrados, fundamentando los apelantes este punto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentan los apelantes, que en el CAPÍTULO VIII la sentencia apelada da por probada la cuantificación de unos daños, pero es el caso que los daños que se cuantificaron en el Capítulo VIII mediante experticia suscrita por G.G., R.C. y A.B.U.Q., no son los daños que el Juzgador dio por probados en el en el Capítulo VII en base a otros informes, siendo que esta experticia no fue incluida en el mencionado capítulo, que es donde constan los informes que el Juzgador consideró como idóneos para la comprobación de la existencia del daño.

Concluyen que la cuantificación de los daños, se efectuó sobre daños que no habían sido demostrados, y al haber dado la recurrida por comprobada una cuantificación de daños que no habían sido probados incurrió en el vicio de falta de motivación por ilogicidad manifiesta en la sentencia, situación que afecta de nulidad el fallo por violación de los artículos 364 ordinales 2°, 3° y 4° y 526 ordinales 2° y 3° ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan la nulidad de la decisión de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el particular “B” de este punto del escrito recursivo, indican los profesionales del Derecho que la sentencia impugnada omitió los alegatos y pruebas de los demandados, en relación a los daños y su cuantificación, reclamados por El Estado demandante.

Adicionalmente, estiman que el Juzgador omitió y silenció las pruebas que sobre este particular presentó la parte demandada, tales como el Informe Técnico sobre la reclamación de la República de Venezuela en el Juzgado de Cabimas, elaborado junto a otros expertos ecológicos por Torsteen Möller, que se pudiera decir es el experto más importante del mundo en el área de derrames petroleros más trascendentes ocurridos a nivel internacional, como el del Exxon Váldez, y una experticia ecológica (folio 4603, pieza 16), suscrita por “unanimidad” donde se aprecia claramente que para los expertos ambientales, incluyendo el nominado por la Fiscalía, los daños planteados por la República no eran reales, al igual que todas las pruebas presentadas por la defensa, las cuales los tribunales venezolanos las han silenciado completamente.

Expresan que del análisis de estas pruebas y de la lectura de los propios informes se pueden evidenciar claramente las deficiencias técnicas, vicios, imprecisiones, generalidades, asunciones sin sustento fáctico, contradicciones, asunciones de carácter abstracto y teórico, ausencia de muestreo y de análisis que se observan en los informes relevantes que existen en autos, los cuales la sentencia recurrida no analizó, ni expresó las razones de hecho y de derecho para acogerlos o desecharlos y de esa forma darle a la parte afectada la oportunidad de rebatirlo.

Consideran que la sentencia recurrida no solamente no analizó las referidas argumentaciones y pruebas, sino que ni siquiera las mencionó, y este silencio constituye una falta manifiesta y absoluta de la motivación de la sentencia recurrida, que incumple lo dispuesto en los artículos 364 numerales 3 y 4 y 526 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, solicitan la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

En el particular “C” de este punto del recurso de apelación, refieren los Abogados defensores que el fallo, adolece de falta de motivación, al no haber analizado los elementos probatorios por los que da por comprobado el daño que señala, por cuanto el Juzgador se limita a transcribir los reportes y experticias que cita sin hacer ningún razonamiento.

Afirman que al no explicar la sentencia recurrida de qué manera cada uno de los informes comprobaban el monto del daño indicado por el Juzgador, sino al limitarse a decir que esos informes comprobaban los daños sin más discusión, el Juez tuvo una actuación contraria a derecho, toda vez que su determinación no obedeció a parámetros legales a los que estaba obligado, es decir, motivar su decisión, sino a criterios subjetivos, con lo cual la sentencia recurrida violentó los artículos 364 numerales 2, 3, y 4 y 526 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que les permite solicitar la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

En el capítulo denominado “INCUMPLIMIENTO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES CLC-69 Y FONDO-71”, proceden los apelantes a citar extractos de la recurrida, para luego esgrimir como motivos concretos que fundamentan el recurso de apelación lo siguiente:

En el aparte “A” indican que la sentencia apelada inobserva por falta de aplicación el artículo V numeral 1 del CLC-69, que confiere al propietario del buque el derecho a limitar su responsabilidad, cuya aplicación preferente se establece en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen que la sentencia apelada al considerar que la limitación de responsabilidad del propietario era una materia que debía ser determinada en la sentencia definitiva y no en una sentencia interlocutoria, y al desechar la decisión interlocutoria de fecha 27-07-97, emanada del Tribunal Séptimo Penal de Cabimas, y al no haber resuelto la sentencia apelada lo relativo a la admisión del referido fondo, en atención a la resolución judicial que había admitido su derecho a limitar su responsabilidad y a su vez, no se dictó ninguna decisión en la sentencia final sobre dicho derecho, el fallo recurrido inobservó la ley por no aplicar lo dispuesto en el artículo V numeral 1 del CLC-69, que consagra el derecho del propietario del buque de limitar su responsabilidad en los casos como el de autos y cuya aplicación preferente se establece en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en concordancia con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señalan, que la decisión afectó sustancialmente la parte dispositiva del fallo, por cuanto desconoció la sentencia interlocutoria del 27-07-97 que había admitido el fondo de limitación de responsabilidad constituido por el propietario del buque por BSF. 3.473.462, 78, y al no haber la sentencia apelada decidido si procedía o no el fondo de limitación, y haber condenado al propietario a pagar las sumas demandadas que exceden con creces a la limitación de responsabilidad, violó por inobservancia el artículo V numeral 1 del CLC-69 en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, que también fueron desconocidos, al no establecerse el derecho del propietario del buque de limitar su responsabilidad que consagra esa disposición, lo cual causó evidente perjuicio a los demandados.

Por lo tanto, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 457, aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada de fecha 26-02-10, por haber incurrido en el vicio de inobservancia de ley por falta de aplicación del artículo V numeral 1 del CLC-69, que consagra el derecho del propietario del buque de limitar su responsabilidad en los casos como el de autos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera corregir el vicio denunciado, restituyendo la validez de la referida sentencia interlocutoria de fecha 27-07-97, en la que la autoridad judicial venezolana, reconocida por el Tratado Internacional, admitió la constitución del fondo de limitación de responsabilidad en el presente juicio.

En el particular “B” de este punto del escrito recursivo, plantean los profesionales del Derecho, la falta de aplicación del artículo VII numeral 8 del CLC-69, que confiere al asegurador del buque el derecho a limitar su responsabilidad, fundamentado este punto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación preferente se establece en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman que la sentencia apelada al considerar que la limitación de responsabilidad del propietario era una materia que debía ser determinada en la sentencia definitiva y no en una sentencia interlocutoria, y al desechar la decisión interlocutoria de fecha 27-07-97, emanada del Tribunal Séptimo Penal de Cabimas, mediante la cual se admitió la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad solicitada por la parte demandada, con lo cual desestimó la constitución de dicho fondo y al no haber resuelto la sentencia apelada lo relativo a la admisión del referido fondo, en atención a su propia regla, dejó en indefensión a la parte demandada, puesto que desconoció la resolución judicial que había admitido su derecho a limitar su responsabilidad y a su vez, no dictó ninguna decisión en la sentencia final sobre dicho derecho, por lo cual la sentencia recurrida inobservó la ley por no aplicar lo dispuesto en el artículo VII numeral 8 del CLC-69 que consagra el derecho del asegurador del buque a ampararse en los límites de responsabilidad consagrados en el artículo V numeral 1 del CLC-69 y cuya aplicación preferente se establece en el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional Privado y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

Consideran que esta decisión afectó sustancialmente la parte dispositiva del fallo por cuanto desconoció la sentencia interlocutoria de fecha 27-07-97 que había admitido el fondo de limitación de responsabilidad constituido por el propietario del buque por BSF.3.473. 462, 78, y al no haber la sentencia apelada decidido si procedía o no el fondo de limitación, y haber condenado al asegurador a pagar las sumas demandadas que exceden con creces a la limitación de responsabilidad, violó por inobservancia el artículo VII numeral 8 en concordancia con el artículo V numeral 1 del CLC-69 al no permitir al asegurador ampararse en los límites de responsabilidad consagrados en el artículo V numeral 1 del CLC-69 en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, que también fueron desconocidos, lo cual causó perjuicio evidente a los demandados.

En virtud de lo expuesto fundamentan el presente punto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a la Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia aplicando la correspondiente normativa legal, restituyendo la validez de la sentencia interlocutoria de fecha 27-07-97.

En el particular “C” de este punto, consideran los defensores que la decisión recurrida, inobserva el artículo III, párrafo 4 del Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC-69) y de los artículos 346 ordinal 11° y 356 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe intentar la acción civil contra el dependiente del propietario del buque como es el caso del capitán.

Manifiestan que la sentencia apelada de fecha 26-02-10, condenó al Capitán del buque ciudadano Konstadinos Spiropulos en la acción civil al pago de las cantidades indicadas en la decisión, y al hacerlo la sentencia que se impugna inobservó la ley por falta de aplicación del artículo III, párrafo 4 del Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de la Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC-69) que establece la prohibición de demandar al dependiente del propietario del buque, así como de los artículos 346 ordinal 11° y 356 del Código de Procedimiento Civil que prevén la declaratoria de inadmisibilidad de la acción civil en los casos en que la ley prohíba su interposición.

Expresan quienes recurren que la decisión apelada al hacer lo descrito, afectó sustancialmente la parte dispositiva del fallo por cuanto desconociendo la normativa citada, condenó al capitán del buque al pago de la suma señalada en la recurrida, a pesar de prohibirlo la ley, es por ello que la recurrida viola el artículo III, párrafo 4 del CLC-69 y los artículos 346 ordinal 11° y 356 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicitan de conformidad con el artículo 457 aparte primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una nueva sentencia aplicando la correspondiente normativa legal, corrigiendo el vicio denunciado.

En el particular “D” de este recurso de apelación, exponen los Abogados defensores, que la sentencia apelada adolece del vicio de falta de motivación y de violación del derecho constitucional de la defensa al haber omitido el alegato del capitán del buque de prohibición de ley para ser demandado en este juicio.

Indican que la sentencia apelada silenció completamente el alegato formulado por el capitán del buque, en cuanto a que no era procedente contra él, la acción civil planteada en el caso de autos, así como también hizo caso omiso de las consideraciones efectuadas en función de este alegato en los referidos informes de fecha 21-04-09, con lo cual incurrió en los motivos de apelación señalados en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia y se violó de manera clara y evidente los artículos 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 526 ordinales 2° y 3° ejusdem y el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirman que la sentencia recurrida no analizó el alegato formulado por el capitán del buque contenido en su contestación a la acción civil incoada por el Ministerio Público, ante el Tribunal Séptimo Penal de Cabimas, el 12-03-98, en relación a la prohibición de la ley para ser demandado en este juicio ni los alegatos planteados en los informes presentados el 21-04-09 ante el Tribunal Octavo con ocasión de la acción civil intentada por la Fiscalía, lo cual constituyó una flagrante violación por falta manifiesta de motivación en la sentencia recurrida de los artículos 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 526 ordinales 2 y 3 ejusdem y del debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando en tal sentido, a la Corte de Apelaciones, la nulidad del fallo, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el particular denominado “CONDENATORIA EN COSTAS”, proceden a citar extractos de la recurrida, señalando a continuación como motivos concretos que fundamentan el recurso de apelación en lo siguiente:

Argumenta la defensa que la sentencia apelada condena en costas a los demandados siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 952 de fecha 14-07-09, decidió que “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencias favorables, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra…” en virtud de garantizar el principio de igualdad entre las partes. (Sentencia N° 952 de fecha 14/07/09. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Considera que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la sentencia apelada viola por inobservancia el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que es de carácter obligatorio aplicar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la sentencia recurrida, por cuanto se trata de la interpretación de normas y principios constitucionales de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna.

Estiman que esta decisión afecta la parte dispositiva del fallo, por cuanto condenaron en costas a los demandados desconociendo el criterio jurisprudencial vinculante antes citado, peticionando se dicte una nueva sentencia, declarando sin lugar las costas a que fueron condenados los demandados.

En el capítulo denominado “INDEMNIZACIÓN AL ICLAM, los impugnantes plasman extractos de la recurrida para luego esbozar como motivo concreto de este particular, que el fallo adolece de falta de motivación además de que se violentó el derecho a la defensa, al haber omitido el Juzgador el alegato de los demandados en cuanto a la suma reclamada de Bsf 57.734.91 a la cual fueron condenados a pagar no obstante que ya había sido cancelada por el FIDAC al ICLAM.

Afirman los apelantes que la sentencia apelada silenció completamente el alegato formulado por el propietario y asegurador del buque en sus informes de fecha 28-09-09, relativos a que al ICLAM se le había cancelado por parte del FIDAC la cantidad de Bsf. 70.675.46, cantidad esta que incluyó la suma de 57.734,91 reclamada originalmente por el Ministerio Público en nombre del ICLAM el 12-03-98 en el juicio de Cabimas y además se le informó al ciudadano Juez que en autos constaba los correspondientes recibos dando fe de este pago, no obstante ello condenó a pagar esa suma de Bsf. 57.734, 91 a los demandados por lo que hizo caso omiso de lo alegado en los referidos informes de fecha 21-04-09, con lo cual incurrió en los motivos de apelación señalados en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir por su silencio en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia y se violó de manera clara y evidente los artículos 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 364 numerales 2, 3 y 4 y 526 ordinales 2° y 3° ejusdem y 49 de la Carta Magna.

Consideran los profesionales del Derecho, que el Juzgador incurrió en manifiesta falta de motivación de la sentencia, afectando directamente la dispositiva del fallo, pues condenó a los demandados al pago de la referida suma de Bsf. 57.734, 91 a pesar de haber sido ya cancelada la suma al ICLAM, lo que causó un perjuicio evidente, por lo que en tal sentido, solicitan la nulidad del fallo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte del recurso denominado “ALEGATO IGNORADO POR LA SENTENCIA APELADA DE DECLARAR CORRESPONSABLE AL ESTADO DEMANDANTE SI SE CONSIDERABA AL CAPITÁN CULPABLE DEL ACCIDENTE, AL SER EL PILOTO OFICIAL, FUNCIONARIO DEL ESTADO; en este punto esgrimen los recurrentes que la sentencia recurrida no analizó el argumento formulado por los demandados en su contestación a la acción civil incoada por el Ministerio Público ante el Tribuna Séptimo Penal de Cabimas, el 12-03-98, así como en sus informes del 28-09-09, en relación a la determinación de corresponsabilidad del Estado demandante por vía subsidiaria, para el caso en que fuese declarada procedente la acción civil y declarada la culpabilidad del capitán del buque en la producción del accidente, al haber estado comandado el buque por un piloto oficial que es funcionario público por lo que compromete la responsabilidad de sus actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituyó una falta manifiesta de motivación al violar el artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° y el artículo 526 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una transgresión al debido proceso y derecho de la defensa previstos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estiman que esta omisión constituyó una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al silenciar sus defensas, afectando directamente la dispositiva del fallo, por esta circunstancia al haber condenado a los demandados sin analizar la responsabilidad del piloto oficial y la corresponsabilidad del Estado, como patrono del mismo, solicitan la nulidad del fallo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitan a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondan conocer el recurso interpuesto, lo declaren con lugar, en virtud de los múltiples vicios de los que adolece la sentencia impugnada.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS L.C.A. Y H.M.P.

Los profesionales del Derecho L.C.A. Y H.M.P., en su carácter de apoderados especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, (FIDAC), 1971, fundamentaron su escrito recursivo de la manera siguiente:

En el particular I denominado “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR ESTE JUICIO”, solicitan se declare la incompetencia del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer, sustanciar y decidir la acción civil incoada por el Ministerio Público contra KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en su condición de capitán del buque tanque NISSOS AMORGOS, y las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCERFORENINGEN GARD, en su condición de propietaria y aseguradora del buque respectivamente.

Plantean que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos vigente desde Julio de 2008, en su artículo 128, ordinal 17°, otorga competencia al Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Caracas y Competencia Nacional, para decidir acciones civiles derivadas del delito ambiental perpetrado en los espacios acuáticos, que es el caso de autos, al ser la acción incoada por el Ministerio Público, una acción civil derivada del delito ambiental, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, y haberse cometido en los espacios acuáticos nacionales.

En consecuencia, ratifican y se adhieren al análisis efectuado por los apoderados judiciales del capitán, del buque tanque NISSOS AMORGOS, y las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCERFORENINGEN GARD, en su escrito de fecha 8 de Abril de 2008, ratificado en su escrito de apelación de fecha 20 de Abril del 2009, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Marzo de 2009, en los cuales exponen las razones doctrinarias por las cuales concluyen que el Juez Marítimo es el Juez natural para conocer de las acciones civiles derivadas del delito ambiental de contaminación de petróleo en el mar, como es el caso de autos, por cuanto el Derecho Marítimo en general es una rama especializada, y el régimen jurídico que regula los casos de derrame de petróleo una especie de sub-rama especial dentro del Derecho Marítimo.

Indican que la sentencia apelada invocó como fundamento para afirmar su competencia y desestimar el planteamiento de declinatoria de competencia en el Tribunal Marítimo, las sentencias de fechas 31-03-09 dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la de fecha 01-02-08, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la de fecha 30-03-07 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inobservando la aplicación de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, específicamente, el artículo 128 ordinal 17°, que otorga competencia al Tribunal Marítimo para decidir acciones civiles derivadas del delito ambiental perpetrado en los espacios acuáticos, que es el caso de autos, al ser la acción civil planteada por el Ministerio Público derivada del delito ambiental, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y haberse cometido en espacios acuáticos.

Estiman que esta inobservancia implica la usurpación de las funciones atribuidas por Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos al Tribunal Marítimo, por parte del Tribunal Penal que dictó la sentencia apelada, al decidir una causa para la cual no tenía competencia, lo cual viola el principio de legalidad, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, y en el presente caso se traduce en la asignación de competencia a los Jueces Marítimos, para decidir asuntos como el presente, en donde fue desconocida la normativa por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la sentencia apelada, la cual decide la acción civil derivada del delito.

Concluyen indicando que al decidir esta causa el Tribunal Octavo de Juicio, condenó a los demandados sin tener competencia, por tal motivo solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, dicte una decisión declinando la competencia al Tribunal Marítimo, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo II, denominado “VICIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA AL DECIDIR SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL”, denuncian que la sentencia apelada incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 6 numeral 1 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por Contaminación por Hidrocarburos de 1971, y tal violación se produjo con motivo del pronunciamiento sobre la caducidad de la acción establecida en la ley, interpuesta por su representada y referida específicamente en lo dispuesto del artículo 6 párrafo 1 del Convenio del Fondo 1971, que se encontraba vigente para el 28 de Febrero de 1997, fecha de ocurrencia del siniestro del buque tanque “Nissos Amorgos”, y la sentencia de forma insólita se refiere y cita textualmente la norma correspondiente del Convenio del Fondo de 1992, que no se aplica a la presente causa ya que el mismo entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico con posterioridad a la ocurrencia del accidente del buque tanque, y así se desprende y consta de la Ley aprobatoria de este último Convenio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.457, del 20 de Mayo de 1998, afirman que en todo caso la norma que sirve de sustento a la defensa invocada, con ligeros matices de redacción, se mantuvo inalterada.

Insisten que la n.d.C.d.F. de 1971, era la aplicable para decidir esta defensa, pero la recurrida aplicando e interpretando una norma distinta, no le dio su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Sostienen que la defensa argumentada por el FIDAC se basó en que habían transcurrido ampliamente los plazos establecidos en la citada n.d.C. de 1971, artículo 6 párrafo 1, para que se iniciara la acción judicial contra el FIDAC, sin que el Ministerio Público lo hubiese hecho, razón por la cual el derecho a la indemnización señalada en el artículo 4 del Convenio del Fondo 1971, había caducado, en consecuencia, habiéndose cumplido el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 1 del Convenio del Fondo de 1971, que era para el momento ley de la República, el petitorio de responsabilidad patrimonial contra el FIDAC es inadmisible, y el Juzgado de la causa debió declarar con lugar la defensa de caducidad aducida, aplicando la norma correcta.

De conformidad con lo explicado solicitan sea declarado con lugar este particular del recurso interpuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia declarando la caducidad de la acción aducida por el Ministerio Público, respecto al FIDAC, aplicando correctamente la norma del artículo 6 numeral 1 del Convenio del Fondo de 1971.

En el capitulo III, denominado “VICIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA AL DECIDIR SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL”; denuncian que la sentencia apelada incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 6 del Protocolo del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por Contaminación por Hidrocarburos de 1992, que enmienda el Convenio del Fondo de 1971

Refieren que la interpretación que hace la recurrida del artículo 6 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo de 1971, inobservando el artículo 6 numeral 1 del Convenio del Fondo 1971, aunque su contenido sea equivalente es en todo caso errado.

Exponen que como consta fehacientemente de autos, el Ministerio Público presentó la demanda civil el 20 de Octubre de 1997, y su reforma el 12 de Marzo de 1998, pero en ambas oportunidades señaló como demandados a KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en su condición de capitán del buque NISSOS AMORGOS, y a las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCERFORENINGEN GARD, en su condición de propietaria y aseguradora del buque respectivamente, en ningún momento inició acción judicial contra el FIDAC, por lo que tomando en consideración que el siniestro ocurrió el 28 de Febrero de 1998, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 párrafo 1 del Convenio del Fondo 1971, (vigente en Venezuela para la fecha del siniestro, a pesar de la que sentencia se refiere al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo de 1971), la acción de indemnización que podía intentar el Ministerio Público contra el FIDAC para exigir su responsabilidad patrimonial en el accidente del Nissos Amorgos, caducó el 28 de Febrero de 2003.

Continúan y exponen que la sentencia recurrida fundamenta la improcedencia de la caducidad en el hecho de que, en opinión del Juzgador, el FIDAC se encontraba notificado desde el inicio del proceso, diciendo que constaba en actas que estaban presentes sus apoderados especiales, razón por la cual no podían alegar la caducidad, por lo que el error de interpretación sea del artículo 6 del Convenio del Fondo de 1992, sea del artículo 6, numeral 1 del Convenio del Fondo de 1971, está en que no bastaba la notificación del FIDAC de esa demanda, sino que había que demandarlo directamente, para lo cual tenía el Ministerio Público, un lapso de tres años, desde la producción del daño, y en todo caso, seis años desde la fecha del siniestro, tal como lo señala la norma citada, y no aplicada por el Juzgador de instancia, por lo cual la acción contra el FIDAC habría caducado.

Manifiestan los apelantes que la interpretación sistemática del Convenio del Fondo de 1971, conduce a establecer que resulta suficiente demandar al propietario del buque o a su asegurador para evitar la caducidad, y no notificar al FIDAC de esa demanda, como considera erradamente la decisión recurrida.

Aseguran los profesionales del Derecho que el Juez de la recurrida no entendió o percibió, que el Convenio del Fondo, sea el de 1971 o el de 1992, está destinado a establecer la responsabilidad del FIDAC y los límites temporales para el ejercicio de las acciones judiciales por la indemnización que se le puede solicitar a este organismo.

Estiman que la caducidad por reclamos contra el FIDAC es similar a la que regula los reclamos contra el propietario del buque conforme al Convenio de Responsabilidad Civil, pero la posición respecto al FIDAC es en algunos aspectos más compleja, por lo que es necesaria una especial atención y actuación oportuna de los reclamantes para evitar que los derechos de indemnización se extingan, de allí que, en lo que al FIDAC concierne, los derechos contra este fondo se extinguen transcurrido el plazo establecido en la norma, a menos que, se intente una acción judicial en su contra, pero en ningún caso, podrá intentarse una acción después de transcurrido un plazo de seis años contados a partir de la fecha del accidente que causó el daño.

Argumentan que el FIDAC ha mantenido la posición de que las previsiones sobre caducidad estipuladas en los Convenios deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente, siendo que la indemnización no será pagada a aquellas víctimas que les caducó el derecho.

Plantean que en el caso de autos, no se presentó la acción judicial contra el FIDAC dentro de los tres años desde la producción del daño, y además, la recurrida aplicó e interpretó erróneamente una norma que no era la que se encontraba vigente para la fecha del siniestro, esto es, el artículo 6 del Convenio del Fondo de 1992, en vez de basar su decisión en el artículo 6 del Convenio del Fondo de 1971.

Agregan que la norma legal contenida en el Convenio del Fondo de 1971, que establece la caducidad de una acción, obedece al criterio del legislador internacional que, vencido el tiempo señalado por ella, cesa ya la necesidad de otorgar derecho a la protección judicial y que por tanto, la niega a partir de ese momento, en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fijó así un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público, entonces al no haberse propuesto una demanda directa y expresa contra ese organismo intergubernamental antes del vencimiento del tiempo fijado para la caducidad, se ha acarreado la inexistencia del derecho mismo.

También señalan que con la demanda original y su reforma se evidencia una acción judicial movida con la finalidad de exigir como consecuencia del delito imputado, el pago de los daños a KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en su condición de capitán del buque NISSOS AMORGOS y a las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCERFORENINGER GARD, en su condición de propietaria y aseguradora del buque, respectivamente, en esa demanda y su reforma no aparece por ningún lado el FIDAC como demandado.

Estima que verificado que el siniestro ocurrió el 28 de Febrero de 1997, que la demanda fue presentada el 20 de Octubre de 1997, y su reforma fue introducida el 12 de Marzo de 1998, visiblemente transcurrieron más de los seis años de caducidad fijados en el artículo 6 numeral 1 del Convenio del Fondo de 1971, que es la norma que dejó de aplicar la sentencia impugnada, así como el artículo 6 del Convenio del Fondo de 1992, que es la norma que aplicó erróneamente.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitan los apelantes sea declarado con lugar este punto del recurso de apelación y en consecuencia, la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, dicte una decisión propia declarando la caducidad de la acción intentada por el Ministerio Público, respecto al FIDAC.

En el capítulo titulado “VICIO DE LA SENTENCIA APELADA POR FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL DECIDIR SOBRE LA INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS”, esgrimen los recurrentes que esta falta de motivación de la sentencia constituyó una violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juzgador a motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales desecha los alegatos producidos por los demandados y el FIDAC.

Indican que la sentencia apelada se limita a establecer que el Estado Venezolano es la víctima directa de los daños ocasionados por el hecho punible (delito de contaminación por fugas y descargas culposas), y que existen víctimas indirectas constituidas por todas aquellas personas naturales o jurídicas afectadas por el daño ambiental, reconociendo como tales víctimas indirectas, a las que aparecen identificadas en los cuadros presentados por la parte demandada y por el FIDAC, en sus escritos de informes, pero que la sentencia apelada no atendió ni valoró las pruebas que acompañaron, consistentes en los recibos finiquitos suscritos por las víctimas indemnizadas, ni expresa ningún fundamento para determinar si concuerda o no en que los pagos efectuados por el asegurador del buque tanque Nissos Amorgos y el FIDAC a esas víctimas llamadas por la sentencia “víctimas indirectas”, fueron el pago por los daños equivalentes a los que reclamó la República en cuatro rubros que se indican en la demanda civil presentada por el Ministerio Público.

Igualmente indican que en su oportunidad alegaron que la República lo que hizo con su acción civil fue suplirle a esas víctimas indirectas la acción para reclamar los daños sufridos por ellas, por lo que, al haberse efectivamente indemnizado a aquellas personas naturales y jurídicas, privadas y públicas, que sufrieron daños por contaminación como consecuencia del siniestro del buque tanque Nissos Amorgos, susceptibles de ser admitidos como tales con base en los Convenios de Responsabilidad Civil de 1969 y del Fondo de 1971 invocados por la República en su acción civil, no había lugar para considerar indemnización alguna a la llamada víctima directa, vale decir, El Estado Venezolano por cuanto éste como entidad genérica no sufrió daño alguno, y los conceptos dañosos a que se refiere su acción civil, fueron debidamente pagados, indemnizados a quienes detentaban la titularidad natural de las acciones que dan lugar a resarcimiento conforme a los convenios.

Afirman que la aseguradora del buque la firma ASSURANCERFORENINGER GARD y el FIDAC conscientes que el siniestro del NISSOS AMORGOS, causó daños y pérdidas a un número importante de personas, establecieron una agencia de reclamos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo objetivo fue indemnizar a todas aquellas personas que sufrieron daños como resultado del siniestro, esa agencia de reclamos se abrió en 1997, poco tiempo después de ocurrido el siniestro, el personal de la agencia de reclamo visitó frecuentemente la zona del derrame y estableció contacto con los afectados, para asistirles en la preparación de sus reclamos, así como en la evaluación de los mismos.

Insisten los recurrentes en sostener que la inmensa mayoría de los daños y perjuicios que han sido indemnizados por la aseguradora del buque y el FIDAC, corresponden a actividades que están directamente relacionadas con los rubros indicados en la acción civil de la República Bolivariana de Venezuela, y que son los siguientes:

  1. Pérdidas en el sector de pesca (infauna bentónica): La aseguradora y el FIDAC han indemnizado a una gran cantidad de pescadores de chipichipis de la zona afectada. La indemnización se basó sobre la pérdida de ingresos durante el período en el que los pescadores no pudieron llevar a cabo su actividad de pesca debido a la presencia de hidrocarburos en la zona donde trabajaban habitualmente. La aseguradora y el FIDAC no sólo indemnizaron a los pescadores de chipichipi sino también a todas aquellas personas en el sector que explotan la infauna bentónica que sufrieron pérdidas, como son los pescadores de camarón y especies pelágicas, empresas camaroneras, pescadores a flote, pescadores de volapié y transportistas de pescado.

  2. Pérdidas en el sector turismo (Playa de Caimare Chico como Balneario): La aseguradora y el FIDAC indemnizaron también a los reclamantes en el sector turismo de Caimare Chico, que sufrieron pérdidas económicas realmente incurridas, y cuya actividad se vio afectada por las operaciones de limpieza que tuvieron lugar como resultado del siniestro, tal y como consta entre otros, de los recibos-finiquitos consignados en autos identificados con los Nos, 87, 163, 169 y 171. También citan que el FIDAC acordó con la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), el monto de la indemnización por daños sufridos por ésta, presentada por ante la Agencia de Reclamos de Maracaibo, consistentes en las pérdidas sufridas debido a la reducción de ingresos en el Resort situado en la entrada de Caimare Chico, en el período que va del 1 de Marzo al 31 de Agosto de 1997, cuando la playa estuvo cerrada, como resultado del siniestro del Nissos Amorgos. Dichas pérdidas ascendieron a la suma de Bsf. 5.580, 54, que fue totalmente pagada a CORPOZULIA, conforme consta del recibo de finiquito de fecha 20 de Diciembre de 2004, copia de la cual consta en autos.

  3. Reposición de la arena como sustrato y restitución de la calidad del agua en las costas afectadas (Operaciones de limpieza y disposición final de la arena petrolizada): Conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Contingencia para Combatir derrames de Hidrocarburos, PDVSA llevó a cabo las operaciones de limpieza del hidrocarburo derramado por el buque tanque Nissos Amorgos. Dichas operaciones de limpieza incluyeron la remoción del hidrocarburo derramado en la playa y en el agua, e incluyeron la remoción y disposición final de la arena petrolizada recogida durante estas operaciones, actividades que se relacionan con la restauración del medio ambiente, y que incluyó el Ministerio Público en su reclamación civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. La aseguradora y el FIDAC acordaron con PDVSA que el costo de las operaciones de limpieza y disposición de la arena petrolizada ascendió a la suma de 8.364.223 dólares norteamericanos, suma que fue totalmente pagada a PDVSA, conforme consta en el recibo finiquito de fecha 19 de Noviembre de 2004, firmado por el entonces Presidente de PDVSA, Sr. A.R.A., copia que consta en autos.

Concluyen este punto afirmando que si el Juzgador hubiese tomado en cuenta en la motivación de la sentencia, las indemnizaciones efectuadas a las víctimas reales del siniestro, y apreciados en todo su valor probatorio las evidencias consignadas en autos y no desvirtuadas ni desconocidas por el Ministerio Público, consistentes en los pagos y recibos de finiquitos, hubiese declarado sin lugar el petitorio de condena contra los demandados y el petitorio de responsabilidad patrimonial al FIDAC, al constatar que los daños ecológicos y económicos reclamados, habían sido oportunamente indemnizados, por tanto, solicitan a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente punto, y se anule la sentencia impugnada.

En el capítulo V denominado “VICIO DE LA RECURRIDA POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS”, argumentan que la contradicción en la motivación está en que conforme se demuestra en autos, la cantidad reclamada por el ICLAM le fue pagada por vía transaccional, pero el Juzgador no reconoció ese pago aduciendo que el monto objeto de la condena no guarda relación con los daños pretendidos por ese organismo como tercero/ afectado por el daño ambiental, y con base a esa argumentación declara sin lugar la pretensión de la parte demandada.

Señalan que el ICLAM reclamó los gastos que había erogado ese instituto por el seguimiento sistemático de la zona afectada como resultado del siniestro del Nissos Amorgos más los gastos que había erogado por el seguimiento de las operaciones de disposición final de la arena petrolizada, reclamos que en conjunto ascendieron a la suma de Bsf. 70.675, 46. Igualmente el Comité Ejecutivo del FIDAC consideró que dichos reclamos entraban dentro de la definición de “medidas preventivas” prudentes y razonables, por lo que la reclamación era admisible, por ello acordó con el ICLAM el pago respectivo, efectuado y recibido conforme consta del recibo de finiquito de fecha 28 de Febrero de 2005, firmado por el para entonces Presidente del ICLAM, Ing. F.R.M., copia del cual corre inserto en autos, y donde éste reconoce que la cantidad reclamada había sido incorporada a la demanda civil que cursa en el expediente penal, por lo que aceptó desistir de ese reclamo. Igualmente procedió el ICLAM a desistir de la acción judicial que por separado había intentado por esas mismas cantidades contra las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCERFORENINGEN GARD, en su condición de propietaria y aseguradora del buque respectivamente, así como contra el FIDAC, desistimiento que fue debidamente homologado por el Juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en fecha 07 de Marzo de 2005, conforme consta de las copias pertinentes se encuentran incorporadas en autos, mediante las cuales se demuestra el acuerdo transaccional alcanzado, el pago recibido y de la renuncia del ICLAM de las acciones judiciales intentadas en la jurisdiccional penal y en la mercantil, por lo que no se entiende, como el Juzgador pudo obviar esa realidad y desconocer el pago efectuado a ese organismo, pretendiendo con la condena resarcir nuevamente al ICLAM por los mismos conceptos reclamados, lo que constituye para ese Instituto un enriquecimiento sin causa.

Por lo anteriormente expuesto, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución le corresponda conocer, anule la sentencia impugnada, todo ello con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo VI denominado “VICIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA AL DECIDIR SOBRE LOS DAÑOS AL ECOSISTEMA Y SU CUANTIFICACIÓN”, plantean que en la sentencia impugnada se inobservó el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el 8 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la aplicación preferente de los Convenios Internacionales sobre la Ley Nacional, así como el artículo 1.6 del Convenio del Responsabilidad Civil, el artículo 1.2 del Convenio del Fondo 1971, y la Resolución de 1980 adoptada por la Asamblea del Fondo de 1971 que afirmó que: “ la evaluación de la indemnización por daños al medio ambiente que ha de pagar el FIDAC no se efectuará sobre la base de una cuantificación abstracta de los daños calculada de conformidad con modelos teóricos”.

Sostienen que la falta de aplicación de las normas y la resolución citadas, se produjo con motivo del pronunciamiento hecho por el Juzgador sobre la determinación de los “…graves daños ecológicos y económicos”, que causó a la República Bolivariana de Venezuela el derrame petrolero del buque tanque Nissos Amorgos, conforme consta a los folios 7594 y siguientes del fallo impugnado”.

Fundamentan los motivos de la presente denuncia en los siguientes considerandos:

6.1. Normas legales internacionales aplicables a reclamos derivados de derrames de petróleo procedentes de buques tanque cargados: En fecha 12 de Marzo de 1998, siendo la oportunidad de la audiencia pública del reo y contestación a la reclamación civil de la República de Venezuela, en su carácter de apoderados del FIDAC, señalaron mediante escrito constante de (9) folios útiles, que la indemnización a las víctimas de los daños resultantes de derrames de hidrocarburos procedentes de buques tanques cargados, se regía para ese momento, por los convenios internacionales indicados por el Ministerio Público: El Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 y el Convenio del Fondo de 1971, Venezuela se adhirió a ambos convenios internacionales, según Leyes Aprobatorias, publicadas en la Gaceta Oficial N° 4.340 Extraordinario de fecha 28 de Noviembre de 1991, por lo cual como lo reconoció el Ministerio Público, formaban parte del ordenamiento jurídico y surtían efectos internacionales en cuanto a nuestro país se refiere.

6.2. Aplicación preferente del Convenio de Responsabilidad Civil y del Convenio del Fondo: Las normas establecidas en los convenios internacionales antes citados, así como en sus protocolos, son especiales y de aplicación preferente en este juicio, de acuerdo a lo expresamente preceptuado en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, estas disposiciones contempladas en nuestro derecho positivo, constituyen una prueba irrefutable de que los tratados internacionales son en su especie fuentes de derechos normales reconocidos por el Estado Venezolano, y conservan además sus características de actos internacionales, puesto que se ordena aplicarlos con preferencia a las leyes internas propiamente dichas, en consecuencia, para decidir la responsabilidad civil demandada, debieron ser aplicados por el Juzgador en el presente caso los citados convenios internacionales, para determinar la admisibilidad o no de reclamos en los Estados contratantes como es el caso de Venezuela.

6.3. El daño indemnizable conforme al Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 y al Convenio del Fondo de 1971: En el preámbulo del Convenio de Responsabilidad Civil, los Estados partes afirmaron la voluntad de asegurar su aplicación homogénea, y su principio general es que el Convenio de Responsabilidad Civil establece la responsabilidad del propietario “por todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro” (Art.III.1). A su vez, el Convenio del Fondo, que es complementario del Convenio de Responsabilidad Civil, establece la obligación de indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida en que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad Civil resulte insuficiente.

Estiman que no está dentro del ámbito de los citados convenios el pago a un Estado- parte o, a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada, de desproporcionadas sumas de dinero para su indebido enriquecimiento, puesto que los fines de los convenios son indemnizar a las víctimas reales por los daños económicos cuantificables que hayan podido sufrir como consecuencia de la contaminación, salvo la hipótesis que el Estado haya procedido a indemnizar a las víctimas, subrogándose en sus derechos.

6.4. Criterios Generales de Admisibilidad de Reclamos de Indemnización establecidos por el FIDAC: Para que un reclamo por indemnización sea admisible en virtud de los Convenios, tiene que ser probado por el demandante que el reclamo se basa en gastos efectivamente incurridos que existe una relación de causalidad entre los gastos efectuados y el siniestro, y que los gastos fueron efectuados por razones justificadas.

6.5. Inadmisibilidad de reclamos por daños al Medio Ambiente: En 1980 la Asamblea del FIDAC adoptó una importante resolución sobre la admisibilidad de reclamos de este tipo, esta resolución de la Asamblea dice: “…la indemnización que debe pagar el Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos no se efectuará basándose en una cualificación abstracta de los daños calculados de conformidad con modelos teóricos”. En otras palabras, una indemnización sólo puede ser pagada por el FIDAC si el reclamante con cualidad legal para reclamar de acuerdo con la ley nacional, ha sufrido una pérdida económica cuantificable real y efectiva. Esta resolución de la asamblea fue elaborada en vista de ciertos reclamos de una naturaleza abstracta que habían sido presentados bajo el Convenio de Responsabilidad por daños al medio ambiente marino. El FIDAC interpretando el espíritu, propósito y razón de los Convenios, ha sido enfático en fijar como criterio la inadmisibilidad de un reclamo, basado en un modelo teórico y en cuantificaciones abstractas como lo es la reclamación que hizo el Ministerio Público en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan y exponen que la única prueba que trajo a los autos el Ministerio Público para fundamentar su acción civil y su quantum, y en la cual se apoya el Juzgador para establecer la condena en la sentencia apelada, fue la experticia para la evaluación de los daños causados por el derrame petrolero del buque tanque Nissos Amorgos, que corre a los folios 551 al 559 del cuaderno separado de medidas, pieza 2, practicada por los expertos G.G., R.C. y A.B.-Uribe, denominada por los apoderados del fondo como el “Dictamen Pericial de la R de V”, el cual según los apelantes, está basado en suposiciones y cuantificaciones abstractas que no se insertan dentro de los criterios de admisibilidad establecidos por el FIDAC para una aplicación uniforme de los convenios.

Asimismo indican que en la mencionada experticia no se dejó constancia de la metodología empleada, no se mencionan cuáles fueron los experimentos que se hicieron o las mediciones que se realizaron para llegar a las conclusiones sobre las diferentes cantidades de organismos dañados que se establecen en la misma, ni cómo se llegó a los cálculos para determinar el monto de las indemnizaciones planteadas, en el propio texto de la experticia se utilizan expresiones como: “Suposiciones”, “supuestos”, “se supone”, “simuló”, “valores empíricos”, “estimados”, que enfatizan el carácter hipotético sin base realmente científica que tiene su contenido, concluyendo que no hay certeza de la realidad de los daños que se pretende fueron causados, por lo que se llegó a cifras de mortandad y de daños, meramente especulativas o imaginarias, basadas en unos seudo modelos matemáticos que parten de premisas y supuestos que son incontrolables y que no tienen un fundamento cierto y real.

Consideran que dicha experticia no puede producir sus efectos para dar por probados los supuestos daños ecológicos y económicos demandados por la República de Venezuela. Además agregan, que el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 codificó así la interpretación que el FIDAC había venido dando al término daños por contaminación y, al estar en vigor en Venezuela desde Julio de 1999, constituye para nuestra legislación un principio de derecho de general aceptación, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Finalizan este particular 6.5 argumentando que de la definición de daños ocasionados por contaminación contenida en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, se desprende claramente que, reclamos por daños al medio ambiente marino como tal, no son admisibles.

6.6. La obligatoria aceptación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los criterios del FIDAC en relación a la admisibilidad de reclamaciones: Al adherirse al Convenio del Fondo de 1971, Venezuela se comprometió a aceptar y cumplir las decisiones que adoptase la Asamblea del FIDAC, este compromiso fue refrendado por parte de nuestro país al ratificar los Protocolos del Convenio de Responsabilidad y del Fondo de 1992, por tanto, no puede acordarse a la República Bolivariana de Venezuela la indemnización de daños ecológicos per se como lo hizo la sentencia apelada, cuando aquella como miembro de un organismo intergubernamental como el FIDAC, ha concordado y aceptado el criterio de no admitir su indemnización, evitando de esta manera reclamos especulativos que puedan desvirtuar la aplicación uniforme de los convenios internacionales sobre la materia de contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.

Por lo que piden a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ya que la República Bolivariana de Venezuela debe acatar las decisiones de la Asamblea y el Comité del FIDAC concernientes a la interpretación de las definiciones de daños por contaminación y medidas preventivas, y que reclamos por daños al medio ambiente marino como tal, no son admisibles.

Expresan los apelantes que las decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo del FIDAC sobre los criterios a seguir en relación con la admisibilidad de reclamaciones constituyen un acuerdo de las partes (Estados partes), acerca de la interpretación del Convenio del Fondo, por consiguiente estas decisiones deben tenerse en cuenta por los tribunales y autoridades nacionales en la interpretación de esas disposiciones, para así garantizar una aplicación uniforme de los Convenios en todos los Estados partes.

Estiman que desde la perspectiva que exponen, la solución del presente caso sería distinta, si el Juzgado de la causa hubiese aplicado las normas de los Convenios Internacionales denunciadas en este capítulo como infringidas por falta de aplicación, así como la Resolución de 1980 adoptada por la Asamblea del FIDAC de 1971, lo que le permitiría concluir por ejemplo, que la reclamación por supuestos daños a las comunidades de chipichipi no era admisible por basarse en un modelo poblacional teórico que se apoyaba en falsos supuestos respecto a la mortalidad de los chipichipis, y que la reclamación por el costo de restablecer la calidad del agua de mar también se basaba en una cuantificación abstracta.

Agregan que al haberse pagado una reclamación a PDVSA por los costos de las operaciones de limpieza, y eliminación de la arena petrolizada, que se llevaron a cabo para reducir al mínimo los daños al medio ambiente, no había lugar a nuevas medidas de restauración. También que, el costo teórico reclamado de sustituir la arena se basaba en más del doble de la cantidad que se había extraído con las operaciones de limpieza y en todo caso la reposición natural y constante de la a.d.G.d.V. hacía innecesaria la sustitución. Finalmente, hubiese dado por demostrado que los supuestos daños a la playa como balneario se basaban en un modelo teórico, y en todo caso, duplicaban las reclamaciones por pérdidas económicas de demandantes privados del sector del turismo que ya habían sigo pagados por el FIDAC a través de la Agencia de Reclamos que se instaló en la ciudad de Maracaibo.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a denunciar el vicio de la sentencia apelada por inobservancia del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la aplicación preferente de los Convenios Internacionales por sobre la Ley Nacional, así como el artículo 1.6 del Convenio de Responsabilidad Civil, el artículo 1.2 del Convenio del Fondo 1971 y la Resolución de 1980 adoptada por la Asamblea del Fondo de 1971 que afirmó que “ la evaluación de la indemnización por daños al medio ambiente que ha de pagar el FIDAC no se efectuará sobre la base de una cuantificación abstracta de los daños calculada de conformidad con modelos teóricos”.

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a la Corte de Apelaciones se sirva dictar una decisión aplicando el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la aplicación preferente de los Convenios Internacionales sobre la Ley Nacional, el artículo 1.6 del Convenio de Responsabilidad Civil, así como el artículo 1.2 del Convenio del Fondo, y la Resolución de 1980 adoptada por la Asamblea del Fondo de 1971, los cuales fueron indebidamente inobservados por la recurrida.

En el capítulo VII, titulado “VICIO DE LA SENTENCIA APELADA POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN AL OMITIR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”; denuncian que el Juzgador incurrió en falta de motivación de la sentencia, violando de esa forma los preceptos legales contenidos en los artículos 22, 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en ningún momento hizo análisis de las pruebas aportadas al proceso por los demandados y el FIDAC, limitándose a tomar una determinación judicial, dejando de analizar y comparar entre sí las pruebas que contiene el expediente, omitiendo la fijación de los hechos resultantes de razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para restablecer los daños y su cuantificación.

Indican que tal como consta al folio 7.532 de la sentencia apelada, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 25 de Marzo de 1999, admitió las pruebas presentadas por el Capitán del buque, su propietaria y su aseguradora, así como las pruebas promovidas por el FIDAC, y fijó el procedimiento a seguir para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, y efectivamente, esas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad, constando en autos las resultas de las mismas, pero es el caso que, la sentencia impugnada silenció completamente esas pruebas evacuadas en el plenario y aportadas por la defensa y el FIDAC, basando sólo su decisión en la consideración de las pruebas del sumario, en aplicación parcial de lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, tal como lo reseña la propia sentencia en el folio 7589:

…realizando un análisis integral de los informes técnicos, promovidos y evacuados por el Ministerio Público, se observa que los resultados obtenidos demuestran que el derrame de petróleo del Buque Nissos Amorgos afectó, negativa y dramáticamente, a la fauna macro invertebrada de las playas del suroeste del Golfo de Venezuela. El deterioro de la biodiversidad de las playas es profundo y permanecerá evidente por mucho tiempo. Los cambios más difíciles de resarcir por la naturaleza misma, están relacionados con la estructura trófica, la desaparición de especies y sustitución por otras oportunistas. Teniéndose por comprobada la existencia de los daños…

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Sostienen que de la cita anterior se desprende claramente que el Tribunal omitió lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual las pruebas del sumario producirán en juicio todos sus efectos, mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate judicial, y eso fue precisamente lo que ocurrió, la experticia en la cual se apoya la sentencia para establecer los daños y su quantum, suscrita por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.- U.Q., fue ampliamente corregida durante el p.p. llevado a cabo en Cabimas, Estado Zulia, particularmente por los resultados de dos pruebas promovidas y evacuadas dentro del período probatorio, a saber, la experticia ambiental para determinar la certeza de los daños producidos por el siniestro del Nissos Amorgos, rendida en forma unánime por los expertos R.P., D.S. y M.G., nombrados por el Ministerio Público, el FIDAC y el Juzgado de la causa respectivamente, denominada “Experticia Ambiental”, la cual corre a la pieza No. 16, folio 4602 al 4616, y el “Análisis de la Reclamación de la República de Venezuela”, informe pericial elaborado por los biólogos marinos J.B., E.G., Torsten Moller y D.P., todos científicos de calificada experiencia internacional, informe denominado “Análisis de Expertos”, el cual corre a los folios 2.993 al 3.008 de la pieza N° 10 y que fue ratificado por vía testimonial por sus firmantes, conforme consta en la pieza N° 11 del expediente, donde se demostró que la experticia que sirve de base a la sentencia impugnada, denominada “Dictamen Pericial de la RdeV” para establecer las cantidades de los supuestos daños sufridos por la República de Venezuela en cada uno de los cuatro rubros en los que clasificó los mismos, se basó en estimaciones y supuestos teóricos errados que por consecuencia lo hacen llegar también a conclusiones erradas.

Estiman que el “Dictamen Pericial de la RdeV”, no toma en cuenta los extensos y profundos estudios e investigaciones, que durante más de tres décadas se han efectuado en el ámbito mundial, para determinar el impacto de derrames de petróleo en la fauna marina, esos estudios e investigaciones han enfatizado lo difícil de distinguir entre un cambio de esa fauna causado por un derrame de petróleo y las fluctuaciones naturales de la misma, por lo que, la valoración del “daño” a un recurso natural después de un derrame importante de petróleo puede ser altamente especulativo. Adicionalmente, en esos casos, está presente la equivocada interpretación de los cambios de dicha fauna, sin estudios más amplios que puedan demostrar que los cambios fueron causados, en primer lugar, por factores naturales o por otras actividades del ser humano que previamente no han sido observados o registrados.

Consideran los recurrentes que el Juzgador violó el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que tenía el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba evacuados durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero no de manera arbitraria, sino en forma razonada, era necesaria la fundamentación de los razonamientos empleados para el establecimientos de los hechos a partir de los diferentes medios de prueba, es decir, el Tribunal ha podido hacer una valoración libre, pero razonada, de los medios de pruebas incorporados durante la evacuación de pruebas, para fundamentar suficientemente su decisión, pero no le era dado silenciar todas las pruebas aportadas al proceso, esa fundamentación debe ser de riguroso cumplimiento por cuanto con ello, además de implicar el cumplimiento de un deber, se está garantizando el posterior control de la decisión jurisdiccional.

Alegan que el Tribunal tenía el deber de decidir sin contradecir la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el cumplimiento de los principios y garantías procesales, para descartar así la apreciación de las pruebas en forma arbitraria. De allí que el Juzgador al sentenciar, estaba obligado a dar las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron al convencimiento de no apreciar en su conjunto todas las pruebas evacuadas por la defensa y el FIDAC en el plenario.

Por lo que solicitan a la sala de la Corte de Apelaciones que conozca el recurso interpuesto, tome en cuenta que los dos elementos probatorios indicados: La Experticia Ambiental” y “El análisis de la Reclamación de la República de Venezuela”, son contestes con otros elementos probatorios de autos, y son pruebas de gran importancia para la defensa, porque demuestran fehacientemente que los daños ecológicos y económicos reclamados por el Ministerio Público no están debidamente acreditados en los autos, por cuanto no son tales, y tal circunstancia resultaba determinante en la decisión de la presente causa, en cuanto a la determinación de los daños y su cuantía.

Por lo anteriormente expuesto, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar la presente impugnación, y se anule la decisión recurrida y se ordene el dictamen de un nuevo fallo, por ante un Juez distinto al que pronunció la decisión apelada.

En el aparte denominado “Conclusiones”, exponen que de conformidad con todas las denuncias anteriormente expuestas, en nombre del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos 1971 (FIDAC), organismo intergubernamental que actúa como tercero interviniente, solicitan sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia N° 8J-009-10-S, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Representantes del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiestan que la competencia del Tribunal de Juicio, para conocer en relación a la acción civil interpuesta por el Ministerio Público en el presente caso, deviene de las normas previstas en la Ley Penal Adjetiva, cuando regula la vigencia del régimen procesal transitorio y de la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública, para la actuación en el p.p..

Indican que la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en el Libro Final Capítulo II, al desarrollo del régimen procesal transitorio, señalándose que en él se regula el destino de las causas que estén en curso para la fecha de entrada en vigencia de la ley penal adjetiva, distinguiendo si se encuentran en la fase sumaria o plenaria conforme al sistema vigente, a los efectos de su remisión al Ministerio Público, celebración del juicio o fijación de fecha para sentenciar, y la creación en la Corte Suprema de Justicia de salas especiales para la resolución de los recursos de casación pendientes. Así pues, resaltan que tales normas, por un lado establecen mecanismos que pudieran conectar el proceso anterior con el actual, y por otro lado y no menos importante que canalizar el gran volumen de causas paralizadas y en tramitación, implementando para ello, una clasificación de las diferentes etapas en las que pudieran encontrarse los proceso pendientes y el rumbo u ordenación de las causas en curso hasta la conclusión del juicio, garantizando por supuesto los derechos constitucionales y legales adquiridos en su oportunidad por los sujetos procesales que intervinieron en éstas, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley penal adjetiva.

Indican que en el capítulo II del Libro Final, denominado “Régimen Procesal Transitorio”, el legislador distingue de forma esquemática lo siguiente: A) Ámbito de aplicación, b) Causas en etapa sumarial, c) Causas en etapa de plenario, d) Causas de apelación, e) Casación, f) Causas en reenvío, g) Contenido de la sentencia, h) Salas especiales, i) Ejecución de sentencia.

Para ilustrar sus argumentos el Ministerio Público, cita el contenido del artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca lo relativo al ámbito de estudio del régimen procesal transitorio, agregando que en el presente caso, la demanda de acción civil se ejerció en fecha 20-10 -97, en capítulo separado, pero en conjunto con el escrito de cargos, a tenor del artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 23 de la Ley Penal del Ambiente, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Agregan que para la fecha en que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el expediente en cuestión fue distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien por auto de fecha 20-08-1999, le da entrada al mismo y le asigna el N° 00203, y es este mismo Tribunal el que paraliza el trámite de la acción civil del Ministerio Público, a tenor del requerimiento hecho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentan que conforme a las normas del régimen procesal transitorio se terminó de desarrollar el p.p., vale decir, luego de que el Juzgado Sexto de Transición observara el estado en el cual quedó el proceso a la entrada de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la etapa de la conclusión de la evacuación de las pruebas, en fecha 08-03-2000, de conformidad con el artículo 508 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 522 ordinal 2°) emplaza a las partes para que presenten los respectivos informes, para finalmente en fecha 03-05-2000 producir una sentencia condenatoria, contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos en su carácter de capitán del buque Nissos Amorgos, a la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Contaminación por Fugas o Descargas Culpososa, previsto y sancionado en el artículo 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria de inhabilitación de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 34 del Código Penal.

Esgrimen en lo que respecta a la acción civil ejercida por el Ministerio Público, en fecha 30-03-2007, por decisión N° 583, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve entre otras cosas, que el competente para conocer el proceso civil pendiente es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el mismo había quedado en suspenso bajo la vigencia de las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Argumentan que resulta lógico que la misma suerte que corrió el p.p. iniciado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, con ocasión al derrame de petróleo realizado por parte del ciudadano Konstadinos Spiropulos, en su carácter de Capitán del Buque Nissos Amorgos, se aplique al proceso civil, toda vez que éste es una consecuencia del primero, vale decir, que por cuanto la misma fue tramitada en su oportunidad conforme a lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, debe en lo adelante seguirse su curso por las norma transitorias.

Considera propicio recordar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el devenir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dictó distintas resoluciones, como lo fue la creación de los Tribunales de Transición, y con posterioridad la organización y redistribución de las causas que no pudieron ser terminadas en estos tribunales, para que fueran conocidos por los tribunales de control, juicio o ejecución, dependiente de la etapa de los mismo de acuerdo a lo establecido en los hoy artículos 521 y 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman que esta organización encuentra su fundamento en el artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las causas tramitadas bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, seguirán siendo juzgadas dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previstos en el Código, y ello es así porque de lo contrario se estaría infringiendo la tutela judicial efectiva, y pretender lo contrario sería dejar en el limbo o como inexistente las causas que aún quedan pendientes por resolverse y que iniciaron con el sistema inquisitivo, en tal sentido, por imperativo de las normas del Código Orgánico Procesal Penal en su libro final, debe mantenerse la competencia a los tribunales penales, en este caso el de juicio, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el actual artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ámbito de aplicación de las normas transitorias, a las causa que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la terminación del juicio.

Sostienen que deben aplicarse las normas de procedimiento establecido en el régimen procesal transitorio para el proceso civil que quedó pendiente, ya que las aludidas normas también previeron tal situación, toda vez que se estableció en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al contenido de la sentencia que en caso de haber dentro del p.p. reclamación civil, tiene que decidirse la misma en capítulo separado, por tanto, no existen dudas que el legislador igualmente dispuso que el Juez Penal, en los casos en que hubiere quedado pendiente pronunciamiento en cuanto alguna demanda civil tramitada conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vale decir en conjunto con el escrito de cargos, se debía finalmente en capítulo separado a la sentencia penal decidirse con respecto a la reclamación civil que se debatiera en el proceso.

En el capítulo denominado “De las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional”, explanan los Representantes del Ministerio Público, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 30-03-07, dilucidó con precisión la competencia en razón de la materia que los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio poseen para tramitar las acciones civiles derivadas de hechos punibles, resaltan que la sentencia en cuestión fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares publicada en el año 2002, lo cual demuestra que el máximo interprete de la Constitución y de cuyas decisiones no se admite recurso alguno, tenía pleno conocimiento del contenido del artículo 112 ordinal 17° de la mencionada Ley Orgánica, el cual con insistencia plantean los demandados que se aplique, no obstante en virtud, de ajustarse a los principios rectores del Derecho Penal y a las normas de procedimiento ordenadas en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyó en la competencia plena que tienen los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dirimir las acciones civiles derivadas del delito, y en el caso en particular dicha competencia le deviene al Juzgado de Juicio Penal, no sólo por los argumentos expuestos, sino por la especial circunstancia del régimen procesal transitorio, en el cual transcurrió el procedimiento del caso in comento.

Igualmente señalan los Representantes Fiscales que la sentencia N° 1593, de fecha 23-11-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual conoció en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Mariolga Quintero, C.M. y W.U.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, contra la decisión de fecha 01-02-08, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual remite al Juzgado de Juicio la presente causa para que conozca del contenido de la demanda civil interpuesta por el Ministerio Público; con la mencionada decisión N° 1593, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ajustó a lo ordenado por esa M.I. en sentencia N° 583, de fecha 30 de Marzo de 2007.

Por lo que consideran quienes contestan los recursos interpuestos, que no quedan dudas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta última decisión del 23-11-09, conoce el contenido del artículo 128 numeral 17 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que según los demandados le da la competencia a los Tribunales Marítimos para conocer de la demanda de acción civil interpuesta por el Ministerio Público, no obstante el M.T. en el ejercicio fundamental de intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental, ordena la remisión del expediente al juzgado competente para conocer lo relativo a la acción civil ejercida por el Ministerio Público, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Afirman que la pretensión de la defensa de llevar el rumbo del presente procedimiento a una disquisición inoficiosa respecto de la competencia del Juzgado de Juicio, no tiene asidero jurídico y obviamente representa otro acto ejercido con el objeto de dilatar aún más el presente proceso; los Representantes Fiscales son del criterio que la solicitud de incompetencia realizada por los demandados en el presente caso, carecía y carece de materia sobre la cual decidir, puesto que el particular, vale decir, la competencia plena del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la acción civil intentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 23 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la época, fue resuelta sin lugar a dudas por las sentencias de la Sala Constitucional dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se ha hecho referencia, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar la petición formulada por los recurrentes en el presente caso.

Como SEGUNDO particular esbozan los Fiscales del Ministerio Público, con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida, alegada por los recurrentes, ya que en criterio de los mismos no se analizó la determinación de la corresponsabilidad del Estado demandante por vía subsidiaria, al haber estado comandado el buque por un piloto oficial que es funcionario público, constituyendo por ende según los demandados tal circunstancia un silencio de pruebas, que viola del derecho constitucional de la defensa, alegan en este aspecto denominado por los demandados “corresponsabilidad del Estado por vía subsidiaría”, que el mismo no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que desde el punto de vista penal cuando se instruye la causa bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en ningún momento se estableció la responsabilidad penal al piloto del buque Nissos Amorgos, y mucho menos al Instituto Nacional de Canalizaciones por haberse descuidado en sus funciones de dragado del canal de navegación del Lago de Maracaibo, por tanto, tal fundamento es incuestionable, ya que se produjo durante el proceso en fecha 03-05-200 (sic) una sentencia condenatoria penal, emanada del Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se condena al ciudadano Konstadino Nikolaos Spiropulos, en su carácter de capitán del buque, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de Contaminación por Fuga o Descargas Culposas.

Continúan y expone que aún cuando dicha sentencia prescribió por el transcurrir del tiempo, la culpabilidad del ciudadano Konstadino Nikolaos Spiropulos, en su carácter de capitán del buque, fue ratificada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-02-08, decisión N° 005-08, causa N° 2As-370-08, y dio paso para que se tramitara la acción civil del Ministerio Público, donde tampoco se demandó al piloto oficial, que asistió como práctico al capitán del buque Nissos Amorgos para el momento de ocurrir el evento del derrame de hidrocarburos y mucho menos se demandó al Instituto Nacional de Canalizaciones, en consecuencia, resulta descabellado aducir que el Juez Octavo de Juicio incurrió en falta de motivación, ya que de manera congruente decidió conforme a derecho, en consecuencia no hubo violación del derecho constitucional de la defensa.

Como TERCER punto, plantean que los demandados pretenden la limitación de responsabilidad monetaria del capitán, propietario y la aseguradora del buque Nissos Amorgos, la cual gira en torno a la empecinada actitud de querer sustraer de la jurisdicción penal a la marítima la presente causa, intención por demás declarada sin lugar en varias oportunidades por instancias diferentes, que han conocido de los innumerables recursos interpuesto por la parte demandada.

Esgrimen que el argumento principal del Juzgado de Instancia de la desestimación de limitación pretendida, es el hecho que el monto establecido en la oportunidad por el auto dictado por el extinto Juzgado Séptimo Penal de Cabimas, se refería a un medio pautado para el levantamiento de una medida cautelar de embargo que sobre el buque Nissos Amorgos recaía con ocasión del derrame petrolero sucedido, es decir, en la fase inicial de este proceso, el Juzgado de la causa para esos momentos, dictó una medida precautelar con la finalidad que de manera se pudieran garantizar las resultas del proceso y lo que se hace en ese acto es sustituir el embargo del buque en cuestión con una fianza patrimonial dada la solicitud del propietario del buque de que se hiciera entrega del mismo.

Refieren que la naturaleza de este auto donde se fija el monto que ahora la demandada quiere argüir como monto limitado, vale decir, TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 3.473.462.785,70), era de naturaleza cautelar, es decir preventiva y por supuesto al no encontrarse determinada la valoración del daño ambiental ocasionado por los demandados, se recurrió a esa formula de perfecta aplicación en el recorrido del proceso, sobre todo en esa etapa incipiente del mismo.

Afirman que el procedimiento cautelar que se llevó a efecto en el presente caso, donde se fijó una fianza a los demandados, se produjo cuando la investigación apenas comenzaba, esto es, en la fase mencionada como sumario en amparo del régimen procesal penal anterior, lo cual supone y al efecto así es, que no se había cuantificado el daño causado, puesto que la magnitud del derrame petrolero y las labores de investigación de sus alcances en el ecosistema que impactó, sólo fue posible obtenerla luego de un minucioso estudio multidisciplinario, realizado por un equipo científico nombrado a tales fines, quienes produjeron la experticia de valoración de daños en la cual se fundamenta la decisión del juzgado de instancia para cuantificar la afectación medio-ambiente.

Expresan que es en la sentencia definitiva que los demandados recurren, que se fija en consonancia con la pretensión del Ministerio Público, el monto de la indemnización que los demandados están obligados a pagar al Estado Venezolano por los daños ambientales causados con ocasión del derrame petrolero producido por el buque Nissos Amorgos y no antes, en etapas de investigación o instrucción de la causa, como lo pretenden los demandados, la valoración del daño ambiental realizada por los expertos designados al efecto, es la fundamentación de la condenatoria que obliga a indemnizar.

Indican que el argumento de querer establecer un límite de responsabilidad patrimonial basado en el convenio internacional tantas veces mencionado por los representantes de los demandados, constituye parte de su estrategia plenamente definida de llevar los términos de un procedimiento de acción civil derivada del delito, al campo netamente marítimo y de allí la insistencia en la declinatoria de competencia, obviando la preeminencia de la aplicación territorial de la norma penal y de los procesos que consecuencialmente se derivan del establecimiento de responsabilidades penales en la comisión de un hecho punible, por lo antes expuesto debe declararse sin lugar la solicitud de limitación patrimonial del capitán del barco, el propietario y las aseguradoras, muy por el contrario quedará de estos hacer las coordinaciones con el Fondo Internacional de Indemnizaciones de daños causados por la contaminación de hidrocarburos para que de manera subsidiaria cubra el monto de la indemnización a la cual han sido condenadas por El Estado Venezolano en la presente acción civil.

Estiman pertinente acotar, que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumplió al administrar justicia con el principio de exhaustividad, por cuanto el fallo es claro y preciso, además decidió todos los puntos objeto del debate, sin incurrir en vicios de incongruencia e inmotivación, por lo que debe ser confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocerlo.

En el capítulo denominado “Pedimento Fiscal”, solicitan se declare sin lugar la apelación formulada por los Abogados W.U., C.M. y A.C.Z., interpuesta contra la sentencia definitiva N° 8J-009-10-S, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-02-10, y en consecuencia quede firme la recurrida.

PUNTO PREVIO

A los fines de dar respuesta al argumento esbozado por la Representación Fiscal, planteado en el punto previo de su escrito de contestación, en el cual solicitan la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, todo de conformidad con artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; los miembros de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra incluido en el Título IX, referido al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, estipula lo siguiente:

El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con el auxilio judicial, cuando lo soliciten.

Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará, sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiéndole las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, estipula la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, también lo es que tal circunstancia no satisface la garantía del debido proceso, estando el justiciable imposibilitado para controlar lo que estime un error judicial mediante un re-examen por parte de un órgano jurisdiccional superior y distinto al que dictó la sentencia, a través del recurso de apelación, garantía de orden constitucional que debe extenderse al proceso civil derivado del delito, porque el principio de la doble instancia tiene su sustento en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Por lo que de conformidad con lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, acordó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual analizó el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la no recurribilidad de las sentencias dictadas en el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios, en la cual se fijó el siguiente criterio:

…En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, debe revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada del delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 25.1 y 8.2 h de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado mediante decisiones de la misma Sala, de fechas 14/04/08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y 16/04/10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y mediante decisión N° 529, de fecha 21/10/09, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi.

En razón de todo lo expuesto, esta Alzada en aplicación de los razonamientos expuestos por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la admisibilidad de los recursos interpuesto, fijó la correspondiente audiencia y procede a decidir, por cuanto todos los fallo dictados por los tribunales de instancia deben revisarse por un tribunal superior, en este caso la Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta o no a derecho, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, que se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS W.U., C.M. y Á.C.Z.

Una vez a.e. todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada procede en primer lugar a dilucidar el recurso interpuesto por los profesionales del Derecho W.U., C.M. y Á.C.Z., en su carácter de apoderados de las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, propietaria del buque, ASSURANCEFORENINGEN GARD, aseguradora del buque, y del ciudadano KOSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, aclarando en primer lugar, dada la extensión de cada punto del escrito recursivo, que los integrantes de este Órgano Colegiado, procedieron a analizar cada particular, sintetizando cada uno, lo cual no significa que no la han estudiado integralmente, o que no se pronuncien en torno a todos los particulares que los rodean, simplemente, proceden a dilucidarlos de manera concreta.

Así se tiene que en el primer punto del escrito recursivo realizan los apelantes una cronología de los hechos acaecidos en la presente causa, particular que no amerita pronunciamiento alguno.

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, en el cual plantean los recurrentes la incompetencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir el presente caso, por cuanto en opinión de la defensa, el Tribunal Marítimo es el competente para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo pautado en le Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares de 2002, en su artículo 128 ordinal 17°, planteamiento que vienen efectuando desde el 08-04-08; en tal sentido este Cuerpo Colegiado estima pertinente citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2002, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, esta Sala precisa lo siguiente:

El entonces aplicable artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal preveía, como lo hace el actual artículo 422, eiusdem, que una vez que se encontrase firme una sentencia condenatoria, podían demandar quienes estuviesen legitimados para ejercer la acción civil, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el 16 de septiembre de 1996, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy condenó al ciudadano N.J.H.O. a cumplir la pena de siete años de prisión, por la comisión del delito de muerte en accidente de trabajo, sentencia que fue confirmada el 27 de enero de 1997, por el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esa Circunscripción Judicial. Contra esa decisión se anunció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar, el de forma, y desestimado, el de fondo, el 31 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el ordinal 2° del entonces vigente artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior evidencia, que la sentencia condenatoria dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal se encontraba firme (así quedó durante el régimen procesal transitorio del Código Orgánico Procesal Penal), lo que significa que no se podía ejercer ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la demanda civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicio derivada del delito por el cual se obtuvo la condena, por las siguientes razones:

Esta Sala en sentencia del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, ratificada en sentencia del 17 de julio de 2002, caso: C.A.M.G., sostuvo que los Tribunales que debían conocer una reclamación civil derivada de delito eran los Juzgados de Primera Instancia creados por el Código Orgánico Procesal Penal, pero en caso que la sentencia condenatoria fuese dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o durante el régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, se asentó lo siguiente:

Cuando la sentencia fuera dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o durante el régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no existir el tribunal de la primera instancia que conoció el caso, ya que estos desaparecieron, las acciones civiles derivadas de sentencias penales, así como el cobro de las costas procesales, no podrán ejercerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez contemplado en el artículo 415 eiusdem no existe, y por ello, la víctima debe acudir ante los jueces civiles para ventilar sus derechos, mediante el procedimiento civil.

Por tanto, le correspondía conocer la reclamación civil derivada de delito a un Tribunal de Primera Instancia, el cual era en el presente caso el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que al no existir actualmente ese Juzgado, era imposible, conforme la doctrina de esta Sala Constitucional, que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy admitiese y decidiere la pretensión civil propuesta por el abogado A.d.N.B., en representación de las ciudadanas J.D.L.C.D.S., R.X.D. y O.R.D., madre y hermana del de cujus J.E.D., contra CARTÓN DE VENEZUELA S.A. y J.J.H. CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES INDUSTRIALES.

Se precisa que, al haberse suprimido los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, no se podía intentar, en el presente caso, la reclamación civil según lo dispuesto en el entonces vigente artículo 415, hoy artículo 422, del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, al haber conocido el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy la reclamación civil intentada por el abogado A.d.N.B., esta Sala colige que se les cercenó a las compañías demandadas el derecho a ser juzgado por un juez natural y, por ende, al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, circunstancia que a su vez incide en el orden público constitucional.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión de fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando determinó que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio:

Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.

Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.

En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...

(Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor F.P.A., Caracas, 2003, p.221).

De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.S.S., en su obra: “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”, pág 788-789, dejó establecido en cuanto al hecho ilícito en el Código Penal, lo siguiente:

En efecto, el artículo 113 del Código Penal, en el Título XI, “De la responsabilidad civil, u exención y efectos”, expresamente estableció la responsabilidad por el hecho ilícito derivada de la comisión de un delito o falta. Así pues, dicha norma dispone:

Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente

Antes de continuar con el análisis de esta normativa penal, hay que señalar que si bien la responsabilidad por el Hecho Ilícito es una figura que en su concepción se adapta a las diferentes esferas del Derecho, sea Civil, Penal, Laboral, Tránsito, etc., pues comporta la obligación de reparar a la víctima los daños y perjuicios causados, existen evidentes diferencias entre estos diversos tipos de responsabilidad, ya sea por su naturaleza, jurisdicción competente, prescripción, que han conducido al legislador y a los autores a marcar diferencias de denominación entre las acciones que para la reclamación de los daños causados por el hecho ilícito se intentan bien en un procedimiento civil o en un procedimiento penal. De allí pues, que si bien una acción de esta naturaleza ejercida como consecuencia de un ilícito civil, es denominada Acción Civil, la misma acción producto de un ilícito penal, seguirá siendo una Acción Civil dentro del juicio penal…

…El principio general que norma el ejercicio de la acción civil derivada de un delito penal es el que toda persona responsables de un delito o falta también es responsables civilmente. Por argumento en contrario, toda persona liberada de la responsabilidad penal queda automáticamente exonerada de la responsabilidad civil…”. (Las negrilla son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el Tribunal competente para conocer una acción civil, derivada de un delito, en donde no se haya dictado sentencia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o donde la misma no está definitivamente firme, como es el caso de autos, es un Tribunal de Juicio, criterio que fue sostenido en el caso bajo estudio por el Juzgador A quo, apoyando su competencia en las sentencias N° 005-08, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-02-08 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 1593, de fecha 23-11-09, esta última confirma la decisión N° 005-08 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el fallo impugnado se ajustó a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 583, de fecha 30 de Marzo de 2009, donde se resuelve la apelación interpuesta por los Abogados defensores del ciudadano Kostandinos Nikolaos Spiropulos, en la cual entre otras cosas se señala que la acción penal se encuentra prescrita, no obstante a ello, establece la comprobación del hecho ilícito, como lo fue CONTAMINACIÓN POR FUGA O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, así como la autoría del mismo, indicando que de actas quedó demostrado plenamente la responsabilidad penal del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto del delito mencionado, declarando competente para el conocimiento de la presente causa, en su parte civil, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto lo explicado hace competente al Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dilucidar la presente causa, constituyéndose el Juez Octavo de Juicio de este Circuito, en el Juez natural de la causa, y en tal sentido este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto no existe la falta de aplicación de las normas jurídicas citadas por los apelantes, haciéndose improcedente tanto la nulidad de la decisión impugnada peticionada por los accionantes, como la declinatoria de competencia de la presente causa a los Tribunales Marítimos. ASI SE DECIDE.

Como tercer punto del escrito recursivo, plantean los Abogados defensores que en el caso analizado, existe una corresponsabilidad del Estado, esgrimiendo que la sentencia apelada desechó los alegatos formulados por el propietario del buque y su asegurador en su contestación de la demanda y en sus informes del 28-09-09, en cuanto a la corresponsabilidad que tiene El Estado demandante en el accidente; en tal sentido, y tal como lo sostiene el Sentenciador A quo, el juicio penal en este asunto ya había producido una sentencia condenatoria, por el Tribunal Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en su carácter de capitán del buque NISSOS AMORGOS, a la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Contaminación por Fuga o Descarga Culposa, previsto y sancionado en el artículo 38 en concordancia con el artículo 9 ambos de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria de inhabilitación de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 34 del Código Penal y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente y mediante la decisión N° 005-08, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-02-09, se señala que la acción se encuentra prescrita, no obstante establece la comprobación del hecho ilícito, y la autoría del mismo, fallo que quedó definitivamente firme mediante la Resolución N° 1593, de fecha 23-11-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al considerar que la decisión impugnada se ajustó a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 583, de fecha 30 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

Por lo que puede colegirse que no pueden quienes aquí deciden entrar a resolver una supuesta corresponsabilidad del Estado Venezolano, por cuanto la materia penal ya fue resuelta, es decir, existe una sentencia definitivamente firme que estableció la culpabilidad del capitán, y que sirve de título o sustento para la acción civil, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que sólo procederá la acción civil, después que haya quedado firme la sentencia penal, tal como se evidencia del caso bajo estudio, por tanto, no pueden los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar pronunciamientos propios del área penal, la cual ya fue resuelta, y si los Jueces que determinaron la responsabilidad culposa del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, hubiesen estimado que el daño sufrido por las víctimas de la presente causa no provenían del incumplimiento culposo del ciudadanos Konstadinos Nikolaos Spiropulos, no habría lugar a responsabilidad penal, y por ende tampoco a la responsabilidad civil, por tanto en el caso bajo estudio no existe la violación del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, peticionada por los recurrentes, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto punto del escrito recursivo, titulado “Limitación de Responsabilidad”, alegan los apelantes que la sentencia emanada del Tribunal A quo, usurpa funciones legislativas al crear una disposición inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, como es, la de decidir que, una sentencia interlocutoria no es idónea para admitir un fondo de limitación de responsabilidad, sino que lo es únicamente la sentencia definitiva, por tanto, se inobservó por falta de aplicación el artículo 156 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este orden de ideas, evidencian los integrantes de esta Alzada, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desestimó la pretensión de los defensores de querer limitar el quantum de la responsabilidad civil, basándose en una decisión (medida pre- cautelar), tomada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional, que para el momento no tenía la certeza de la comisión del hecho punible, del responsable del mismo y mucho menos de la determinación, alcance y cuantificación de los daños causados, por lo que aseguró las resultas del proceso con el dictamen de una medida cautelar, por tanto se sustituyó el embargo del buque con una fianza patrimonial, la cual tenía naturaleza preventiva, en esa etapa incipiente del proceso, y en la sentencia definitiva, se fijó el monto de la indemnización que los demandados están obligados a pagar al Estado Venezolano por los daños ambientales causados con ocasión del derrame petrolero producido por el buque tanque Nissos Amorgos, los cuales fueron valorados por los expertos designados al respecto una vez realizados los estudios correspondientes.

Para reforzar lo anteriormente explicado, se trae a colación la definición de medida cautelar o conservativa, extraída del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., pág 368:

Conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro. Las integran los inventarios, las fianzas, cauciones y otras garantías personales o reales, las reservas, la administración provisional, las retenciones, los embargos, los depósitos, las promesas, el reconocimiento del derecho futuro hecho por el titular actual, la reserva de derechos (para que no se interprete la pasividad como renuncia o abandono), la hipoteca, la prenda y la cláusula penal

. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto el Juez Séptimo de Primera Instancia y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando dictaminó la medida precautelativa en la presente causa, lo que hizo fue adoptar una disposición para garantizar las resultas del proceso, y en tal sentido, debe desestimarse la pretensión de la parte demandante, de querer limitar la responsabilidad de sus representados al monto de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR este particular cuarto del escrito recursivo, por cuanto no existe la inobservancia de los artículos 156 ordinal 32° de la Carta Magna y 176 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por los recurrentes, ya que no se desconoció una sentencia interlocutoria firme tal como lo refieren los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.

En el particular quinto del escrito de apelación plantean los accionantes, la inexistencia de los daños ambientales demandados, ya que la sentencia impugnada en el capítulo VII da por probada la existencia de los daños a los que se refieren los informes que cita en el mencionado capítulo, pero es el caso, que los daños que da por probados con estos informes no son los mismos daños demandados por el Ministerio Público, para ello plantean los recurrentes la falta de motivación del fallo, al incumplir los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dar respuesta a este particular los integrantes de esta Alzada traen a colación un extracto de los basamentos utilizados por el Juzgador para determinar la existencia de los daños al ecosistema:

“El derrame petrolero, antes referido, causó graves daños ecológicos y económicos a la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia del informe técnico inserto a los folios 213 al 219 de la pieza 1, en las cuales (sic) se señala:…

…Por otra parte, en Acta correspondiente a (sic) inspección ocular practicada en fecha 02 de marzo (sic) de 1997, remitida al Tribunal de la causa, con oficio N° CO-CVC-DVC-903-PC-SO-110, de fecha 17-03-97, por el Comando de Vigilancia Costera, con fotografías anexa, (folios 1.185 al 1.195 del expediente de la pieza 5), se establece:…

…De acuerdo con el contenido del Informe presentado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del Derrame Petrolero, el programa de Inspección Aérea detectó, en las primeras horas de la mañana del día 1° de marzo (sic) de 1997, cantidades considerables de petróleo hacia las costas de Caimare Chico y San Carlos. Durante los primeros días después de ocurrido el derrame petrolero, el área afectada se extendía en una longitud de diecisiete kilómetros y medio (17,5 km.), entre las zonas antes mencionadas, donde se produjo una acumulación importante, lo cual se presentaba en la mayoría de los sectores impactados, de manera intermitente y en pequeñas capas que se acumulaban en la arena, quedando afectados, en los días sucesivos, más de cuarenta (40) Km.

Según lo señalado en la inspección técnica (folio 119 al 121 de la pieza 1) realizada en fecha 12 de marzo (sic) de 1997, por la Ingeniero X.R.G., en su condición de Jefe de la Dirección Regional Técnica de Hidrocarburos de la Zona Falcón, del Ministerio de Energía y Minas, inspección esta ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante comunicación N° 1317, de fecha 11 de marzo (sic) del presente año (sic), con el objeto de determinar el volumen del crudo derramado por el Buque-Tanque Nissos Amorgos, desde la fecha de su varadura, hasta el día Sábado 08-03-97, la cantidad de crudo derramado fue de veinticinco mil cuatrocientos seis barriles (25.406 Bls.)- cifra esta estimada- de los cuales, de acuerdo a una simulación matemática, pudieron haberse liberado entre quince mil (15.000) a dieciséis (16.000) barriles, en la zona de occidente. El resto del petróleo fue descargándose, lentamente, durante el recorrido del barco, hasta el puerto de Guaranao, ubicado en la Península de Paraguaná, Estado Falcón y mientras se realizaba el proceso de reparación de las partes afectadas del buque. En la zona de playa se han recogido, hasta día (sic) miércoles (sic) 12 de Abril de 1997, dos mil ochocientos setenta y seis metros cúbico (2.876 mts3) de material contaminado, con un contenido de petróleo del cinco por ciento (5%), producto de las labores de recuperación y limpieza realizada en la zona costera del Balneario de Caimare Chico y en los cuarenta y cuatro kilómetros (44 km.) de playa afectados.

Realizado un análisis integral de los informes técnicos, promovidos y evacuados por el Ministerio Público, se observa que los resultados obtenidos demuestran que el derrame de petróleo del buque Nissos Amorgos afectó, negativamente y dramáticamente a la fauna macro invertebrada de las playas de suroeste del Golfo de Venezuela. El deterioro de la biodiversidad de las playas es profundo y permanecerá evidente por mucho tiempo. Los cambios más difíciles de resarcir por la naturaleza misma, están relacionados con la estructura trófica, la desaparición de especies y sustitución por otras oportunistas.

Teniendo por comprobada la existencia de los daños, que es lo que se conoce en doctrina como el “an debeatur”, quedando pendiente por establecer, el llamado “quantum deleatur”, o sea, el monto de los daños”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto precedentemente puede colegirse que efectivamente el Tribunal A quo realizó la determinación precisa y circunstanciada de los daños que estimó se ocasionaron producto del derrame petrolero del buque Nissos Amorgos, los cuales se encuentran sustentados en el informe presentado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del Derrame Petrolero, el cual contiene como soportes: El informe Técnico Objetivo, emanado del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la inspección ocular practicada en fecha 02 de Marzo de 1997, y la inspección técnica de fecha 12 de Marzo de 1997, y con los mismos da por comprobado los daños ocasionados al ecosistema, por tanto al bastarse por si mismo, este capítulo denominado “Daños al Ecosistema”, ya que considera esta Alzada que explana meticulosamente los daños que da por comprobados, no puede plantearse en el caso bajo estudio la inmotivación del fallo en base al contenido del artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto, a la falta de motivación del fallo, resulta pertinente citar al autor C.M.B., en su obra: “El P.P. Venezolano”, págs 693 y 694:

…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…

Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al establecer el Sentenciador los daños ocasionados al ecosistema, en virtud del derrame petrolero del buque Nissos Amorgos, conclusiones a las que llegó producto del análisis integral de los informes levantados por expertos, promovidos y evacuados por el Ministerio Público, lo cuales le permitieron determinar que el mencionado derrame de petróleo afectó negativamente la fauna macro invertebrada de las playas de suroeste del Golfo de Venezuela, que el deterioro la biodiversidad de las playas es profundo y permanecerá evidente por mucho tiempo y que los cambios más difíciles de resarcir por la naturaleza misma, están relacionados con la estructura trófica, la desaparición de especies y sustitución por otras oportunistas, todo este ejercicio mental constituye la expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, por tanto no puede alegarse que el Juzgador incurrió en el vicio de inmotivación, ya que este capítulo de la decisión impugnada es un todo armónico que esclarece y determina los daños ocasionados al ecosistema.

Con respecto al alegato expresado por los recurrentes, relativo a que los daños probados con los informes que sustentan el pronunciamiento del Juzgador en cuanto a los daños que se le ocasionaron al ecosistema, no son los mismos demandados por el Ministerio Público; estiman pertinente aclarar quienes aquí deciden, que la acción civil en fecha 12-03-1998, fue reformada, mediante escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha reforma está referida al petitorio en el punto 4 del libelo, de fecha 20/10/97, donde se agrega el literal “C”, el cual es del tenor siguiente: “Solicito igualmente que los demandados en el presente juicio sean condenados a los gastos en los cuales incurrió el Instituto Para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), con motivo del derrame petrolero producido por el Buque Tanque Nissos Amorgos, por concepto del seguimiento sistemático de la zona afectada, desde el momento en que ocurrió el hecho…”, reforma que mediante auto de fecha 12-03-98, fue admitida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por tanto, no puede darse como válida la afirmación de la defensa que los daños que dio el Tribunal por acreditados no son los solicitados por la Representación Fiscal. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, concluyen quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR este particular quinto del recurso de apelación, por cuanto el mismo se encuentra debidamente motivado y no conculca ni el debido proceso ni el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En el sexto particular del recurso interpuesto, alegan los Abogados defensores, que los daños que se cuantificaron en el capítulo VIII de la decisión recurrida, mediante la experticia suscrita por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.U.Q., no son los daños que el Juzgador dio por probados en el capítulo VII, en base a otros informes, siendo que esta experticia realizada por G.G., R.C. y A.B.U.Q., no fue incluida en el capítulo VII que es donde constan los informes que el Juzgador consideró como idóneos para la comprobación de la existencia del daño.

Observan quienes aquí deciden que en el Capítulo VIII de la sentencia apelada, denominado “CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS”, procede a transcribir el Juzgador los soportes con los cuales determinó los daños, es decir, el informe técnico emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la inspección ocular de fecha 02/03/97 y la inspección técnica suscrita por la Ingeniero X.R., de fecha 12/03/97, no obstante, los daños no se encuentran cuantificados.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el mismo capítulo denominado “CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS”, que el Sentenciador trae a colación la experticia practicada para la evaluación de los daños causados por el derrame petrolero del buque tanque Nissos Amorgos, realizada por los expertos G.G., Licenciado en Biología Marina, procediendo en representación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, R.C., Licenciado en Biología, procediendo en Representación de la Universidad S.B. y A.B.U., procediendo en representación de la Fundación Jurídica para la Defensa de la Calidad de Vida, los cuales fueron designados por el Tribunal de la causa, y que tenía por objeto la evaluación o cuantificación pecuniaria de los daños y perjuicios experimentados por los bienes ambientales de la Nación, en el patrimonio de la República, generados por el derrame petrolero del buque tanque Nissos Amorgos.

Resulta importante destacar que la experticia tomó en cuenta la afectación de la comunidad bentónica que habitaba en la zona siniestrada, los daños acontecidos sobres las playa, el recurso turístico y las aguas marinas, por lo que dada la necesidad de desarrollar un estudio de carácter interdisciplinario de gran exigencia, vinculado con el comportamiento de los hidrocarburos, la dinámica de las aguas, la pesquería, la ecología del área, la dirección del viento, las mareas, la fauna acuática y las aves, las playas y su valor turístico, la ejecución del plan de contingencia de la industria petrolera, la normativa internacional sobre responsabilidad civil, entre otros factores; la comisión de expertos optó por asesorarse y trabajar conjuntamente con un número importante de profesionales y científicos especializados en estos diversos aspectos y de reconocida seriedad y solvencia profesional, que ilustraron mejor la labor de la comisión de expertos, para llegar a las conclusiones que se presentaron en ese dictamen pericial, el grupo de asesores de la comisión de expertos estuvo integrado por: Msc. E.K. (Biólogo), Universidad S.B., Ing. L.H., ICLAM (Presidente), Dr. F.L. (Biólogo Marino), Universidad S.B., Dr. G.R., (Biólogo Marino), IVIC, Ing. S.V., ICLAM, Dr. S.D., PDVSA, Dr. J.R. (Ingeniero Hidráulico), Universidad del Zulia, Dr. H.S. (Biólogo) Universidad del Zulia.

La Comisión de expertos designada por el Tribunal de la causa, y el grupo de asesores, realizaron la cuantificación pecuniaria del daño ecológico, una vez tomada en cuenta la determinación de los daños ocasionados, y partiendo de tal dictamen el A quo llegó a la siguiente conclusión:

…Una vez que se encuentran determinados y cuantificados los daños, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28 de Febrero de 1997, siendo las 11:00 horas de la noche, cuando el BUQUE- TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANITL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacía el Golfo de Venezuela, coordenadas 11° 03’ 00’’ de latitud norte (sic) y 71° 03’ 00’’ de longitud oeste (sic), derramando en el cuerpo de agua del lago (sic) de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste (sic) de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajira; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada, determinados y cuantificados por la (sic) Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones (sic) u organismos no gubernamentales especializados, debidamente acreditadas y legalmente constituidas, lo (sic) cuales designados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en apego a lo previsto (sic) 76 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Ley Penal del Ambiente, y conforme lo previsto en el Artículo (sic) 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo (sic) reconocida aptitud esta determinada en la Ley y su idoneidad conforma un hecho notorio, Institutos Adscritos a Organismos (sic) del Estado y cuyos Expertos son a la vez Científicos y Funcionarios Públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesario la ratificación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra Experticia (sic) el Artículo (sic) 459 del Código de Procedimiento Civil, en este caso la designación de las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones (sic) u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas (sic) y legalmente constituidas, cuentan con los Expertos (sic) con suficiente pericia en la materia, por la naturaleza constitutiva de la misma, daños ambientales, cuantificados en VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bsf. 29220.619, 74), en cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de Octubre de 1973 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otros criterios Jurisprudenciales (sic), que el monto del daño material se prueba, establece o mide a través de una experticia…

. (Las negrillas son de la causa).

Desprendiéndose de lo precedentemente expuesto que primero se efectuó la determinación de los daños, mediante una serie de soportes, los cuales fueron mencionados precedentemente y posteriormente a través de una experticia realizada por un grupo de expertos designados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales contaron con un grupo de asesores, quienes trabajaron en conjunto, llevaron a cabo la cuantificación pecuniaria de los daños, por tanto, no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el argumento sostenido por los apelantes relativo a que la cuantificación se hizo sobre unos daños que la sentencia recurrida no había dado por demostrado, por tanto este particular sexto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, ya que la recurrida no adolece del vicio de ilogicidad denunciado por los recurrentes, pues resulta razonable que primero se efectuara la determinación de los daños y posteriormente se verificara la cuantificación de los mismos a través de una experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

En el particular séptimo de la sentencia recurrida, plantean los accionantes el incumplimiento de los Tratados Internacionales CLC-69 y Fondo 61, esgrimiendo que la recurrida desconoció toda la normativa señalada en los referidos tratados internacionales, toda vez que sobre la base de una regla que creó sin ningún fundamento jurídico, determinó que una decisión interlocutoria no es la idónea para admitir un fondo de responsabilidad limitada, sino que únicamente lo es una sentencia definitiva, por tanto desechó la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Junio de 1997, en la cual se había admitido el referido fondo de limitación, mediante el cual en caso de una eventual condenatoria de los demandados tendría que haber estado limitada su responsabilidad a la cantidad de Bsf. 3.475.462, 78, y el exceso debía ser pagado por el FIDAC hasta el límite previsto en los convenios referidos.

Precedentemente se explicó que la cantidad de 3.473.462,78 Bsf., fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, por tanto, su función era como cautela, no para limitar la responsabilidad de los demandados, por cuanto para el referido momento no se tenía la certeza del alcance y cuantificación de los daños, inclusive tampoco se tenía certeza de la comisión del hecho y de los responsables del mismo.

Los miembros de este Órgano Colegiado sostienen tal, como lo afirma el Ministerio Público, que los apelantes con el argumento de querer establecer un límite de responsabilidad patrimonial basado en los convenios internacionales tantas veces mencionados, constituye una estrategia para llevar el presente procedimiento civil derivado de un ilícito penal, al campo netamente marítimo, obviando la preeminencia de la aplicación territorial de la norma penal y de los procesos civiles que consecuencialmente se derivan del establecimiento de responsabilidades penales en virtud de la comisión de un hecho punible, argumentos que permiten declarar SIN LUGAR este particular séptimo del recurso de apelación, por tanto no procede la nulidad de la recurrida planteada por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En el punto octavo del recurso de apelación, plantean los profesionales del Derecho la improcedencia del pago de costas, en el caso bajo estudio, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 952, de fecha 14-07-09, que establece que: “… cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra…”.

A los fines de dilucidar este particular, los integrantes de esta Alzada, traen a colación la decisión N° 1582, de emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 21/10/08, la cual dejó establecido el cambio de criterio en cuanto al pago de las costas procesales, en los casos donde el Estado salga vencedor en un juicio cuya contraparte sea un particular, la cual entre otras cosas establece:

…En la decisión parcialmente transcrita se consideró que la ausencia de condenatoria en costas como privilegio procesal implicaba, para los particulares que litiguen en contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma a los derechos constitucionales a la igualdad y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo constituye una desigualdad injustificable, criterio éste que la Sala considera necesario revisar.

En efecto, el artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo prohíbe las discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo o condición social, ciertamente referidas exclusivamente a los seres humanos, sino que tal prohibición se extiende además a cualquier forma de discriminación que, en general, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, sin distinción alguna entre personas naturales y jurídicas, o personas de derecho público o de derecho privado.

Así, nuestro Texto Fundamental reconoce en sus artículos 2 y 21 al principio de igualdad, como un “elemento rector de todo el ordenamiento jurídico,” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2000, p. 289), es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea” (Isidre Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).

Con ello, es uno de los f.d.E., que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.

En este contexto, G.M. afirma (Derecho Constitucional, 2000, p. 174), que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, “no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos” (G.M., ob. Cit., p. 174).

En efecto, el derecho a la igualdad “no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto” (Isidre Molas, ob. Cit., p. 299), es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.

Este derecho, ha ido “superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos-, las leyes temporales –cuya validez se persigue solo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características” (G.M., ob. cit., p. 172).

Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de derecho y por la obligación que no pocas Constituciones, entre ellas la de 1999, imponen a los Poderes Públicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se entienden distintos.

Actualmente, la igualdad se constituye en una situación jurídica de poder, que permite la “reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias” (G.M., ob. Cit., p. 173).

De este modo, “la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos con abstracción de los elementos diferenciadores. Se prohíbe la discriminación, pero no toda desigualdad es una discriminación. Se prohíben las normaciones no justificadas (es decir arbitrarias o discriminatorias), pero no las normaciones diferenciadas, si corresponden a supuestos de hecho diferentes” (Isidre Molas, ob. Cit., p. 301). A mayor abundamiento, los dos corolarios de la noción de igualdad: a) no asimilan a los distintos y b) no establecen diferencias entre los iguales.

En este mismo sentido, el referido autor sostiene, que “la igualdad no exige tratar de manera igual situaciones diferentes” (Isidre Molas, ob. Cit., p. 301), sino, que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación “que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación.” (Bilbao, La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, p. 398).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso J.G.C. señaló:

el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra

.

Con ello, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2000, p. 311).

De allí, que el Legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.

Sobre este particular, se pronunció la Sala en sentencia N° 165, del 2 de marzo de 2005, dictada en el caso J.I.R., estableciendo que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales.”

Desde esta perspectiva, lo que conculcaría el derecho a la igualdad ante la ley, es la creación de distinciones carentes de fundamento y, por tanto, arbitrarias, porque el factor diferencial no resulte necesario para la protección de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que “la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales”. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.

IX

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos J.N.Á. y H.D.C., contra los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, encabezamiento del artículo 46 y artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, del 22 de diciembre de 1965, y última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, y ABANDONA el criterio jurisprudencial vinculante sentado por esta misma Sala en sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., según el cual cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra...”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia del fallo parcialmente transcrito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de fecha 21/10/08, mediante decisión N° 1582, abandonó el criterio jurisprudencial vinculante sentado por esa misma Sala en sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., según el cual cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que si bien es cierto, los Abogados recurrentes citan una decisión posterior a la anteriormente transcrita, la misma versa sobre la revisión de dos sentencias que, aunque dictadas por Tribunales de distinta jerarquía, se encuentran vinculadas entre sí de manera directa por el asunto de fondo que se debatieron. En primer lugar, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General del Estado Portuguesa contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2005 y publicada el 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al Estado Portuguesa.

El segundo fallo objeto de revisión es la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que condenó a la Gobernación del Estado Portuguesa a pagar a los Abogados intimantes -C.d.C.R., R.G.S. y V.M.P. la cantidad de ciento cuarenta y un mil bolívares (141.000,00), por lo que puede evidenciarse básicamente, que se trata de situaciones diferentes al caso bajo estudio, por cuanto se está condenando en costas al Estado Venezolano, lo cual no resultaba procedente, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la decisión N° 172, de fecha 18 de Febrero de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la no condenatoria en costas de la República y de los demás entes políticos territoriales menores, y si bien refiere someramente, que no puede condenarse en costas a la contraparte (particular), si el Estado Venezolano, obtiene una sentencia favorable, también lo es que puede constatarse la existencia de un voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, del cual se desprende lo siguiente:

En segundo lugar, sostuvo la mayoría juzgadora que: “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenado en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” (s.S.C. n.º 172/2004); no obstante, olvidó esa mayoría, que dicho criterio fue abandonado mediante fallo N.º 1582/2008. (Las negrillas son de la Sala).

Adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 821, de fecha 05 de Agosto de 2010, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., el cual es un ente particular, contra el Banco Central de Venezuela, resultó el primero de los mencionados condenado en costas procesales, por tanto continúa la Sala Político Administrativa aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante decisión N° 1582, de fecha 21/10/08.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, estiman quienes aquí deciden que ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es aplicar tal como lo hizo el A quo, el criterio establecido en la decisión N° 1582, de fecha 21 de Octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la posibilidad de condenar en costas al particular vencido en una contención contra el Estado, por cuanto comparten plenamente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, los argumentos en ella sostenidos, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR este particular octavo del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el punto noveno del recurso de apelación plantean los demandados que la sentencia apelada silenció completamente el alegato formulado por el propietario y asegurador del buque en sus informes de fecha 28-09-2009, relativo a que al ICLAM se le había cancelado por parte del FIDAC la cantidad de Bs. 70.675.467, 88 (hoy Bsf. 70.675, 46) cantidad esta que incluyó la suma de 57.734.915, 89 (Bsf. 57.734, 91) reclamada originalmente por el Ministerio Público en nombre del ICLAM el 12-03-1998, además que en autos constan los correspondientes recibos dando fe de este pago; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Ministerio Público al reformar el libelo civil, solicitó el pago de los gastos incurridos por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), por el monto de BS.57.734.915, 89 (Bsf. 57.734, 91) por concepto del seguimiento sistemático de la zona afectada por el derrame petrolero del buque tanque Nissos Amorgos, monto que ordenó la sentencia recurrida cancelar por concepto de costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas procesales”.

En aras de clarificar este punto resulta pertinente plasmar lo que se entiende por condena en costas procesales, extraído del texto “Condena en Costas” del autor F.Z., pags, 31 y 47:

Las costas son los gastos que ocasiona la litis, y constituye, la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia…

…las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto de hecho…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende que las costas son un pronunciamiento accesorio de la sentencia definitiva, si hay vencimiento total de una de las partes en el juicio o incidencia, son una condena accesoria por los gastos que ocasiona el litigio, más no pueden calificarse como una sanción, en el caso bajo estudio, el Sentenciador A quo, estimó entre las costas la cancelación al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago e Maracaibo (ICLAM), por el monto de BS.57.734.915, 89 (Bsf. 57.734, 91) por concepto del seguimiento sistemático de la zona afectada por el derrame petrolero del buque tanque Nissos Amorgos, por tanto, no pueden los accionantes alegar que esta cifra ya fue cancelada por cuanto, la condenatoria en costas está sujeta al vencimiento del proceso, y cuando el FIDAC canceló la suma de 70.675.467,88 Bolívares al ICLAM, esta causa no se encontraba decidida, por tanto, no coincide el pago que alegan los apelantes realizado por el FIDAC al ICLAM por el seguimiento sistemático de la zona afectada, con la condena en costas, por cuanto si bien es cierto ambas cantidades están dirigidas al seguimiento sistemático de la zona afectada, también lo es, que se generaron por conceptos diferentes, por tanto, este particular noveno del recurso de apelación se declara SIN LUGAR, adicionalmente, no evidencian quienes aquí deciden la falta de motivación del fallo ni violación alguna del derecho a la defensa, por cuanto no se omitió el alegato de los demandados en el sentido de que la suma reclamada de Bs. 58. 734.915, 89, ya había sido pagada por el FIDAC al ICLAM. ASÍ SE DECIDE.

En el particular décimo del escrito recursivo plantean los accionantes que la sentencia apelada, adolece del vicio de silencio en la motivación, al haber omitido el alegato subsidiario de considerar culpable al piloto oficial, que es funcionario público, en la producción del accidente en el caso de que el capitán del buque fuera encontrado culpable, por cuanto comandó el buque en su condición del piloto oficial; evidencian quienes aquí deciden que los Abogados defensores, pretenden que esta Alzada revise la responsabilidad penal del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, y consecuencialmente, determinar la responsabilidad del piloto oficial, atribución que no puede arrojarse este Cuerpo Colegiado, por cuanto la responsabilidad penal del presente asunto, no sólo se encuentra decidida, sino que tiene autoridad de cosa juzgada, y es justamente la sentencia penal, la que sirve de título para intentar la acción civil que fue conocida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que mediante el presente fallo se resuelve en esta Sala.

La decisión impugnada no silenció el alegato de los demandados de considerar subsidiariamente responsable al piloto oficial del buque, en caso de que el capitán del buque fuera encontrado culpable, la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que no podía realizar pronunciamiento alguno en este sentido, por cuanto la responsabilidad penal ya se encontraba determinada, y emitir algún pronunciamiento conculcaría el principio de la cosa juzgada, el cual está referido a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivamente firmes, lo que acarrea la preclusión definitiva de lo que se pueda alegar, según lo expresado por el jurista G.C.: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando en el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.

Del mismo modo, el autor A.R.E., define la garantía en estudio, en: “Obras Completas, volumen II, (1998), pág 563, de la manera siguiente:

…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a un juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público, cumplió ya con su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre una cuestión judicialmente ya resuelta…

. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con los alegatos anteriormente expuestos en concordancia con la doctrina plasmada, este particular décimo del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del minucioso análisis realizado a cada uno de los punto que integran el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho W.U., C.M. y A.C.Z., concluyen que lo procedente en el caso sub judice es declararlo SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS L.C.A. y H.M.P..

Ahora bien, esta Alzada procede a dilucidar el segundo recurso de apelación interpuesto en la presente causa, el cual fue presentado por los Abogados L.C.A. y H.M.P., en su condición de apoderados especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC).

Con respecto al primer particular en el cual esgrimen los recurrentes, la incompetencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para decidir el presente asunto; aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que este punto fue resuelto precedentemente, en el primer recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho W.U., C.M. y Á.C.Z., concluyendo esta Alzada que efectivamente el mencionado Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el competente para dictar decisión en la presente causa, donde se ventila la acción civil derivada de un hecho punible, producto del derrame petrolero del buque tanque Nissos Amorgos, argumentos que se dan aquí por reproducidos y que permiten declarar SIN LUGAR este primer argumento del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo y tercer particular del recurso de apelación, la Sala los resolverá conjuntamente por encontrarse estrechamente vinculados; y así se observa que denuncian los apelantes que la sentencia apelada incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 6 numeral 1 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por Contaminación por Hidrocarburos de 1971, por cuanto la recurrida al pronunciarse sobre la caducidad de la acción civil aplicó el contenido del artículo 6 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1992, el cual en criterio de los apelantes no podía aplicarse por cuanto el mismo entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico con posterioridad a la ocurrencia del accidente del buque tanque Nissos Amorgos, y así se desprende de la Ley Aprobatoria de este último convenio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.457 del 20 de Mayo de 1998.

La defensa argumentada por el FIDAC se basó en que habían transcurrido ampliamente los plazos establecidos en la citada n.d.C. de 1971, (artículo 6 párrafo 1), para que se iniciara la acción judicial contra el FIDAC, pues el Ministerio Público presentó la demanda civil el 20 de Octubre de 1997 y su reforma el 12 de Marzo de 1998, pero señalando en ambas como demandados a Konstadinos Nikolaos Spiropulos, en su condición de capitán del buque, y a las sociedades Nissos Amorgos Naktiki Eteria y Assurancerforeninger Gard, en su condición de propietaria y aseguradora, respectivamente, pero en ningún momento presentó una demanda formal contra el FIDAC, por lo que tomando en consideración que el siniestro ocurrió el 27 de Febrero de 1997, en aplicación del Convenio del Fondo de 1971, la acción de indemnización que podía intentar el Ministerio Público contra el FIDAC, caducó el 27 de Febrero de 2003.

Para resolver este particular resulta pertinente citar el artículo 6 párrafo 1 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1971, el cual establece: “El derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4, o a las compensaciones señaladas en el artículo 5, caducarán a los tres años de producido el daño, si con anterioridad no se hubieran iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial”.

Por su parte, el artículo 6 del párrafo 1 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1992, estipula: “Los derechos de indemnización estipulados en el artículo 4 prescribirán, a menos que se interponga una acción en virtud de dicho artículo o que se haya cursado una notificación de conformidad con el artículo 7, párrafo 6, dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez transcurrido seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños...”.

Por su parte el Sentenciador en el punto denominado “EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL ALEGADA POR EL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC), dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…Notificación está (sic) que fue realizada debidamente al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC), a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, circunstancia esta que se encuentra debidamente acreditada en la demanda civil intentada en fecha 20 de Octubre de 1997 y luego reformada en fecha el día (sic) Jueves 12 de Marzo de 1998, el (sic) cual consta en actas en el folio (sic) 1961 al 1965, en la Audiencia Pública del Reo, se encontraba (sic) presente (sic) los Apoderados Especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC) DR. L.C.A. Y H.M., en razón por la cual (sic) a consideración de quien hoy aquí decide que el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC), se encuentra debidamente notificada desde el inicio del proceso, si se toma en cuenta que el hecho sucedió en fecha 28 de Febrero de 1997, y (sic) razón por la cual mal pueden los Apoderados Judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC), alegar la caducidad de la acción civil a su favor, por lo que que (sic) igualmente se DECLARA IMPROCEDENTE tal alegación

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados el artículo 6 del Convenio del Fondo de 1971, y el artículo 6 del Convenio del Fondo de 1992, así como los basamentos que utilizó el Juzgador para resolver el planteamiento hecho por los representantes del FIDAC, evidencian quienes aquí deciden que el contenido del artículo 6 del Convenio del Fondo de 1992, que utilizó el Juzgador para resolver el punto de caducidad de la acción, se mantuvo inalterado, por tanto, no existe una incorrecta aplicación del mismo, adicionalmente, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el Juez consideró pertinente citar el artículo 6 el Convenio de 1992, y no el artículo 6 del Convenio de 1971, por cuanto era el vigente al momento del dictamen de la decisión impugnada. Adicionalmente, conviene recordar que en estos casos la acción civil nace, una vez que queda firme la sentencia penal, tal como lo establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la caducidad de la acción civil, comparten los integrantes de esta Alzada los argumentos explanados por el Juez en la decisión impugnada, por cuanto tanto el artículo 6 del Convenio de 1971, como el artículo 6 del Convenio de 1992, establecen los dos casos en los que opera la caducidad de las indemnizaciones de daños ocasionados por contaminación: A los tres años de producido el daño, si con anterioridad no se hubiera iniciado la acción judicial o no se hubiere efectuado la notificación prevista en el artículo 7 del Convenio del Fondo, esta última situación operó en el presente caso, por cuanto los representes del FIDAC estuvieron presentes en la audiencia pública del reo, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acto que se pautaba en el principio del proceso, además el FIDAC ha estado en situación de intervenir efectivamente como parte en todo el proceso.

Aclaran quienes aquí deciden que cuando el artículo 6 del Convenio indica: “Los derechos de indemnización estipulados en el artículo 4 prescribirán, a menos que se interponga una acción en virtud de dicho artículo o que se haya cursado una notificación de conformidad con el artículo 7, párrafo 6, dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez transcurrido seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños...”; al utilizar la letra “o”, como conjunción disyuntiva, ello denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir” (Tomado del Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición 2001). De lo que se colige que caduca la acción civil a los tres años de producido el daño, si con anterioridad no se hubiera iniciado la acción judicial o no se hubiere efectuado la notificación prevista en el artículo 7 del Convenio del Fondo, es decir, en uno u otro caso, opera la caducidad de la acción civil, y al cumplirse en el caso bajo análisis uno de los supuestos que contiene la norma no puede declararse la caducidad de la acción civil.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos se hace improcedente la declaratoria de la caducidad de la acción civil en este caso, por tanto los particulares segundo y tercero del recurso de apelación deben declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En el particular cuarto de la apelación, alegan los representantes del FIDAC, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto al decidir sobre la indemnización a las víctimas, indican que en su decisión el Juzgador se limitó a establecer que el Estado Venezolano, es la víctima directa de los daños ocasionados por el hecho punible, y que existen víctimas indirectas, constituidas por todas aquellas personas naturales o jurídicas afectadas por el daño ambiental.

Igualmente manifiestan que la decisión recurrida, no atendió a sus alegatos, ni valoró las pruebas que acompañaron, consistentes en los recibos de finiquitos suscritos por las víctimas indemnizadas, ni expresa ningún fundamento para determinar si concuerda o no en que los pagos efectuados por el asegurador del buque tanque Nissos Amorgos y el FIDAC a esas víctimas llamadas por la sentencia “víctimas indirectas” fueron tal y como los apelantes lo alegaron, estimando los apelantes que no había lugar a la indemnización de la víctima directa, es decir, El Estado Venezolano, por cuanto éste como entidad genérica no sufrió daño alguno, por lo que al constatarse que los daños ecológicos y económicos reclamados habían sido oportunamente indemnizados, lo procedente era declarar sin lugar el petitorio de condena de responsabilidad patrimonial del FIDAC y de los demandados.

Para resolver este particular, esta Sala trae a colación los argumentos que plasmó el Juzgador en su fallo en el punto denominado “EN CUANTO A QUE YA FUERON INDEMNIZADOS LOS AFECTADOS POR EL DERRAME POR LA PARTE DEMANDADA Y DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC)”:

En este orden de ideas es importante diferenciar entre lo que constituye ser VÍCTIMA DIRECTA y lo que constituye ser VÍCTIMA INDIRECTA, de los daños ocasionados por la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, la VÍCTIMA DIRECTA, en el delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, previstos en el artículo 38 en concordancia con el Artículo (sic) 9 de la Ley Penal del Ambiente, es EL ESTADO VENEZOLANO, y como VÍCTIMA INDIRECTA, son todas aquellas personas naturales o jurídicas afectadas por el Daño Ambiental (sic), en su arte u oficio, lo cual se desprende de los cuadros presentados por LA PARTE DEMANDADA, en sus escritos de informes, la indemnización de daños en ocasión a (sic) hecho ocurrido el día 28 de Febrero de 1997, siendo las 11:00 horas de la noche, el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGO, de bandera Griega (sic), al mando del Capitán KONSTADINOS NOKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls) en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11° 03’ 00’’ de latitud norte (sic) y 71° 03’ 00’’ de longitud oeste (sic), derramando en el cuerpo de agua del lago (sic) de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste (sic) de la I.d.S.C. y Sureste del Litoral Goajiro; entendiéndose el derrame hacía el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 kms) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada…

. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de lo expuesto que la víctima directa, en el caso de autos, es el Estado Venezolano, y las indirectas son todas aquellas personas naturales o jurídicas afectadas por el daño ambiental, en su arte u oficio. En virtud del derrame petrolero causado por el encallamiento del buque tanque Nissos Amorgos, resulta evidente para los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el Sentenciador estimó con respecto a la indemnización que les fue otorgada a las víctimas indirectas, no realizar pronunciamiento alguno, por cuanto las misma se encontraban solventadas, tal como consta de los recibos de pagos insertos en la causa, firmados en señal de aceptación por cada una de las partes que fue considerada como víctima indirecta, y es por ello, que no se hace referencia en la decisión impugnada a ningún concepto que deba pagarse a las mismas, no obstante, dado que la víctima directa, es decir, El Estado Venezolano, sufrió daños ecológicos irreversibles el Juzgador acordó indemnizaciones con ocasión del siniestro, por tanto, no comparte este Órgano Colegiado las afirmaciones de los Representantes del FIDAC, en cuanto a que la sentencia adolece en este particular del vicio de falta de motivación, por el contrario, es muy concreta en este planteamiento, hace una distinción entre lo que se entiende por víctimas directas e indirectas, concluyendo que el Estado Venezolano, es una víctima directa, que debe ser indemnizada en virtud del daño ecológico y ambiental que se le ocasionó, no realizando pronunciamiento sobre las víctimas indirectas que ya tienen sus pretensiones satisfechas.

En este caso el Estado Venezolano, en su condición de víctima tiene el derecho de obtener una indemnización por el daño que le fue causado, y es por ello que se puso en marcha el aparato jurisdiccional, por cuanto el medio ambiente dada la conducta lesiva del cual fue objeto, sufrió una merma o cercenamiento de sus recursos, alterando su orden natural y ecológico, naciendo el derecho para la República de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual no sólo se satisface cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando el Juzgador, como ocurre en el caso bajo estudio, declara con lugar la acción civil y da paso a estimar una compensación pecuniaria por los daños.

Por otra, parte es obvio que al hablar del derecho a una resolución judicial de fondo, ella debe ser: Motivada, razonable, congruente y fundada en las leyes vigentes, pues de lo contrario, no se percibirán las razones que indujeron al Juez en su fallo y en consecuencia, se desconocerá el enlace de sus argumentos con la ley.

El autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, pág 263-264, estableció con respecto a la motivación de las sentencias lo siguiente:

“El fallo debe evidenciar de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida de las normas que consideran adecuadas al caso concreto. En tal sentido, debemos entender de la reseñada exigencia, de manera alguna, avala el acierto de la argumentación judicial, tampoco asegura el triunfo de la pretensión determinada, pudiéndose resumir en los siguientes fines:

  1. La necesaria fundamentación de los fallo, persigue garantizar la posibilidad de control de la sentencia, por los Tribunales Superiores.

  2. Se resuelve la contención de las partes, quienes buscan en el proceso la justicia.

  3. Por último, mostrar el esfuerzo realizado por el juzgador quien debe garantizar una resolución carente de iniquidad y ello se evita, si la sentencia hace referencia a la manera en que debe deducirse de la ley, exponiéndose en la misma explícitamente, las consideraciones que arguye el sentenciador adecúa el hecho en estudio, a las disposiciones legales vigentes…

Adviértase que la sentencia penal no puede ser anulada por la sola circunstancia de que en la conclusión del fallo no resulte fundada en todos y cada uno de los elementos de convicción que el Juzgador haya recibido, o lo que podría haber receptado, toda vez que aquél, es soberano en el criterio de selección y valoración de las probanzas de la causa, las cuales concurren a formar su libre convicción. Además debemos agregar, que tampoco se encuentra el Juez obligado a ponderar todos los elementos probatorios, sino sólo aquellos que estime necesarios y conducentes para la decisión del caso.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 001, de fecha 15-01-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A., cuando no se señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptan la sentencia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Concluyendo quienes aquí deciden que este particular cuarto del recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto está fundada en el convencimiento del Juzgador, y contiene un conjunto de reflexiones armónicas entre sí, formuladas de manera coherente, que certifican una justa administración de justicia, por cuanto le otorgan a la víctima un resarcimiento por la lesión ecológica causada.

En el punto quinto del recurso de apelación plantean los recurrentes la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgador condena a los demandados a pagar la cantidad de Bsf. 57.734, 92, por concepto de gastos efectuados por el Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, (ICLAM), por seguimiento sistemático de la zona afectada, pero el Juez no reconoció que ese pago ya se había efectuado, tal como consta del recibo de finiquito de fecha 28 de Febrero de 2005, por lo que no entienden como el Sentenciador desconoce el pago efectuado de Bsf. 70.675, 46, pretendiendo con su condena resarcir nuevamente al ICLAM por los mismo conceptos reclamados, lo que constituye para ese instituto un enriquecimiento sin causa.

Los integrantes de este Órgano Colegiado para resolver este particular dan por reproducidos los argumentos expuestos por esta Alzada, para resolver el punto octavo del recurso de apelación interpuesto por los demandados, en el cual se explana que el Juzgador le reconoce tales cantidades de dinero al ICLAM, por concepto de costas procesales, lo cual es una condena accesoria, y ello no constituye un enriquecimiento para ese organismo, dado que el daño ecológico causado al cuerpo de agua del Lago de Maracaibo, ha persistido a lo largo de los años, y justamente este monto viene a solventar el seguimiento sistemático hecho a la zona afectada por el Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, y tal circunstancia no hace incongruente el fallo.

Resultando pertinente citar la opinión del procesalista español Prieto- Castro y Ferrándiz, con respecto a la congruencia de las sentencias:

… En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Tomado del texto “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”. Autor S.R.S.. Pag. 267.). (Las negrillas son de la Sala).

Toda sentencia tiene que ser congruente, es decir, debe guardar la adecuada correlación entre los componentes que conforman el fallo con lo peticionado por las partes en juicio, debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento, elementos que se evidencian en el fallo impugnado, por cuanto la decisión no se hace incongruente por el hecho que el Juzgador como condena accesoria, estimara unas cantidades de dinero que deben ser canceladas para el seguimiento sistemático de la zona afectada, y es una suma que se le cancela al ICLAM, si bien para el mismo fin, no lo es por el mismo concepto, dado que una suma fue cancelada por una transacción, celebrada en sede civil, y otra lo estimó por costas procesales, con ocasión de la reparación de daños y perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, por tanto, este particular quinto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En el punto sexto del recurso de apelación indican los apelantes que en el presente caso la recurrida viola la ley por inobservancia de una norma jurídica al decidir sobre los daños al ecosistema y su cuantificación, por cuanto no se cumple con la aplicación de la normas legales internacionales aplicables a los reclamos derivados de derrames de petróleo procedentes de buques tanque cargados y por cuanto no hay una relación de causalidad entre los gastos, pérdidas o daños reclamados por la República de Venezuela y la contaminación ocasionada por el derrame de hidrocarburos del Nissos Amorgos, porque aún en el caso negado de admitirse cambios en la ecología de la zona, éstos se deben a otros factores, y no se demostró que fueran causados por el derrame. Adicionalmente los daños no son económicamente cuantificables, por cuanto se recurrió a fórmulas matemáticas abstractas, las cuales no demuestran la cuantía de las pérdidas, dado que para la cuantificación de las pérdidas sólo se tomó en cuenta el dictamen pericial practicado por los expertos G.G., R.C. y A.B.-Uribe, la cual no dejó constancia ni siquiera de la metodología utilizada.

Los miembros de este Órgano Colegiado sostienen tal como lo afirma el Ministerio Público, que los apelantes en el caso bajo estudio, con el argumentos de querer establecer un límite en responsabilidad patrimonial, basado en los convenios internacionales tantas veces mencionados en su escrito recursivo, pretender establecer una estrategia para llevar el presente procedimiento civil derivado de un ilícito penal, al campo netamente marítimo, obviando la preeminencia de la aplicación territorial de la norma penal, así como la existencia de los procesos civiles que consecuencialmente se derivan del establecimiento de responsabilidades penales en virtud de la comisión de un hecho punible.

Con respecto a la no idoneidad de la experticia practicada por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.-Uribe, para la cuantificación de los daños, los representantes del FIDAC en el momento procesal adecuado, debieron manifestar su inconformidad con la metodología empleada para llevar a cabo esta prueba y con los resultados de la misma, y así lo indica el Juzgador en la decisión impugnada cuando dejo asentado lo siguiente:

…ahora es evidente que el Tribunal en su oportunidad procesal y actuando conforme a la normativa vigente para el momento, designó a las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones (sic) u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas (sic) y legalmente constituidas (sic), con mayor conocimiento en la materia, quienes a su vez se encontraban conformadas (sic) con el recurso humano competente y capaz para el desarrollo de los estudios necesarios a los fines de determinar los posibles daños ambientales y la cuantificación de los mismos, con la pericia y capacidad profesional necesaria y requerida para la consecución de tal fin.

Procediendo el Tribunal a designar (sic) las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones (sic) u organismos no gubernamentales especializados, debidamente acreditadas (sic) y legalmente constituidas (sic), para ejecutar las diligencias especiales, urgentes y necesarias a los fines de asegurar los objetos activos y pasivos del delito y la determinación de posibles daños y la cuantificación de los mismos, sin que conste en actas algún pronunciamiento del Tribunal, con relación a la impugnación de éstos, pronunciamiento no efectuado, no por omisión de pronunciamiento, sino por que (sic) las partes convalidaron la idoneidad de los mismos, al no efectuar la impugnación respectiva en su oportunidad procesal, por lo que mal pueden desconocer los resultados de las Experticias (sic) realizadas por estos (sic)…

…razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la PARTE DEMANDANDA, en cuanto a que el Tribunal DESESTIME los resultados de las Experticias (sic) y/o Informes realizados por los Funcionarios Adscritos a las Instituciones Oficiales, Universitarias, Fundaciones (sic) u organismos no gubernamentales especializados, debidamente acreditadas (sic) y legalmente constituidas (sic), ya que los mismos cumplen con los requisitos requeridos por el Artículo (sic) 149 del Derogado (sic) Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la metodología empleada, confiabilidad de los resultados, acertada estimación y a su imparcialidad

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no impugnar en el momento procesal adecuado, los Abogados del FIDAC la designación de los expertos, y posteriormente aceptar los resultados de la experticia llevada a cabo por los mismos, convalidaron los resultados arrojados en tal prueba, la cual era de vital importancia por cuanto la misma cuantifica desde el punto de vista económico los daños ocasionados por el derrame petrolero del buque tanque Nissos Amorgos, y dejar sin efecto tal cuantificación significaría reponer la causa a un estadio procesal precluido, por cuanto se haría necesaria la designación de nuevos expertos para la realización de una nueva experticia que no fue impugnada en tiempo oportuno, y la cual sería inoficiosa, por tanto este particular sexto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En el punto séptimo del escrito recursivo indican los representantes del FIDAC, que el Juez en ningún momento hizo el análisis de las pruebas aportadas al proceso por los demandados y el FIDAC, limitándose a analizar y comparar entre sí las pruebas que contiene el expediente, silenciando las razones de hecho y de derecho que le servirían de apoyo para establecer los daños y su cuantificación.

Afirman que la sentencia impugnada silencia completamente las pruebas evacuadas en el plenario y aportadas por la defensa y el FIDAC, basando sólo su decisión en las pruebas del sumario, esto es, que las pruebas del sumario producirán en juicio todos sus efectos, mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate judicial, y eso fue precisamente lo que ocurrió en criterio de los recurrentes, por cuanto la experticia en la cual se apoya la sentencia para establecer los daños y su quantum, suscrita por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.-URIBE, se basó en estimaciones y supuestos teóricos errados que la hacen llegar también a conclusiones erradas; en tal sentido evidencian quienes aquí deciden que los recurrentes, bajo el argumento de la falta de valoración de las pruebas, cuestionan nuevamente la experticia llevada a cabo por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.-URIBE, la cual tal como se explicó en el punto anterior, fue tomada por el Juez para cuantificar los daños, por cuanto la misma no fue impugnada en la correspondiente etapa procesal.

Con respecto a la valoración de las pruebas en el presente caso, esta Alzada acota que el Juzgador apreció las pruebas aportadas por las partes en sus informes y en el sumario de la presente causa, conforme a su raciocinio, y luego de efectuar una razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, a través de los diferentes estudios ofrecidos por los expertos en la materia de determinación evaluación y cuantificación de los daños ambientales, determinó la procedencia de la indemnización civil y de las costas procesales, por cuanto estableció que los hechos acaecidos en la presente causa fueron los que originaron los daños ecológicos que generaron la indemnización económica reclamada por el Ministerio Público.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 271, de fecha 31 de Mayo de 2005, y en sentencia N° 182, de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión, caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, el Sentenciador consideró todos los elementos cursantes en el expediente, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, efectuó una apreciación racional y lógica de los elementos probatorios aportados por las partes, y luego de tal ejercicio mental, que exterioriza el razonamiento de los medios probatorios, plasmó su razonamiento en la sentencia, la cual en opinión de los integrante de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, por tanto este particular séptimo del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho L.C. y H.M., en su carácter de apoderados especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho W.U., C.M. y Á.C.Z., en su carácter de apoderados de las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, propietaria del buque NISSOS AMORGOS, ASSURANCEFORENINGEN GARD, aseguradora del referido buque y del ciudadano KONSTADINO NIKOLAOS SPIROPULOS, capitán de la nave. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados L.C.A. y H.M.P., en su carácter de apoderados especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión N° 8J-009-S, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2010. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho W.U., C.M. y Á.C.Z., en su carácter de apoderados de las sociedades NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, propietaria del buque NISSOS AMORGOS, ASSURANCEFORENINGEN GARD, aseguradora del referido buque y del ciudadano KONSTADINO NI KOLAOS SPIROPULOS, capitán de la nave. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados L.C.A. y H.M.P., en su carácter de apoderados especiales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión N° 8J-009-S, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2010.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA G.M.Z.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO DRA. L.M.G.

Juez de Apelación Juez de Apelación (A)

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 011-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se ordenó notificar a las partes y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

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