Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGNEDY C.L.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.458, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIRLLERAN ANLET G.H., A.A.G.H., R.A.G.H. y A.G.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.205.247, respectivamente, en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de mayo de 2012, según nota estampada por la Secretaria constante de una (01) pieza de dieciocho (18) folios útiles (folio 19); y mediante auto expreso de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20). En fecha 06 de junio de 2012, el abogado E.J.L.C.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.831, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada. (Folios 21 al 31).

  1. DEL AUTO APELADO

    Cursa al folio catorce (14) del presente expediente, auto recurrido de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:

    “…Vista la diligencia de 21 de septiembre 2011, suscritas por las abogadas en ejercicio ADNEDY LEON, (…) actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de los codemandados, mediante la cual ratifica la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión por cuanto se omitió la publicación del Edicto y la notificación del Ministerio Público, este Tribunal para pronunciarse observa:

    El Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El Ministerio Público debe intervenir:

    …3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…

    Ahora bien, del contenido de la norma ut supra señalada se constata que la misma se refiere a las causas relacionadas con el estado civil y filiación de las personas; más no a las acciones declarativas como es el caso que nos ocupa, por lo que ordenar la notificación del Ministerio Público sería inútil; y siendo que al folio 214 del presente expediente, consta auto de fecha 20 julio de 2011, en el cual se ordenó la publicación del edicto solicitado, para evitar una reposición inútil y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 26, y habiéndose pronunciado sobre la reposición solicitada este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir …

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte codemandada mediante diligencia apeló del auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 15), señalando lo siguiente:

    …Apelo al auto emitido por este tribunal en fecha 21 de septiembre de2011…

    (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios veintiuno al treinta y uno (21 al 31) del presente expediente, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:

    …Siendo así las cosas, no consta en ninguno de los folios útiles, del expediente 48.180, la notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta omisión ciudadano Juez, otra causal de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION y de NULIDAD DE TODO LO DEMÁS ACTUADO. Ratificación una vez más, la Reposición de la causa al Estado de Admisión.

    …Debe recalcarse que, por imperativo de dispuesto en el artículo 231 del Código Civil en las acciones relativas a la filiación debe intervenir el ministerio Público. En consecuencia, al admitir la correspondiente demanda el juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…

    En conclusión, es evidente que por la omisión de dichas formalidades, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales que atañen al orden público, que son esenciales a la validez del procedimiento en cuestión, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo esta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.

    ….Por otra parte, (…) hubo violación al Derecho a la Defensa de los Herederos desconocidos cuando la Ciudadana Jueza (…) al ordenar la publicación del Edicto acordó solo el lapso de diez (109 días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del EDICTO…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana NIULKA DEL P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.480, asistida por la abogada A.M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181, contra los ciudadanos VIRLLERAN ANLET G.H., A.A.G.H., R.A.G.H. y A.G.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.205.247, respectivamente, tal como se constata de las actas que conforman el presente expediente:

    En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente acción y ordenó emplazar a los ciudadanos VIRLLERAN ANLET G.H., A.A.G.H., R.A.G.H. y A.G.G.H. (folio 01).

    En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual ordenó librar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil (folio 06) señalando lo siguiente:

    …Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y como quiera que en el auto de admisión dictado en fecha 15 de junio de 2010, se omitió librar el edicto , tal como lo prevé la parte final el artículo 507 del Código Civil; es por lo que este Juzgado evitando las reposiciones inútiles y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar un edicto en el cual en forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto…

    (Sic).

    Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto señaló que la notificación del Ministerio Público en el presente caso es inútil señalando: “…Ahora bien, del contenido de la norma ut supra señalada se constata que la misma se refiere a las causas relacionadas con el estado civil y filiación de las personas; más no a las acciones declarativas como es el caso que nos ocupa, por lo que ordenar la notificación del Ministerio Público sería inútil…” (Sic).

    Y en fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte codemandada, apeló del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio15).

    Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el caso bajo estudio, se debe notificar o no al Ministerio Público. Así se establece.

    Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:

    …El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…

    (Sic).

    En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación (folio 17), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción.

    Ahora bien, para determinar si es procedente la apelación ejercida por la parte demandada, en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 14), en el cual, el tribunal A Quo señaló que era inútil la notificación del Ministerio Público en el presente caso, quien decide, primeramente considera necesario traer a colación el dispositivo legal contenido en los artículos 129, 130, 131, 132 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 129. “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Artículo 130. “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.

    Articulo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:

    1. En las causas que el mismo habría podido promover.

    2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4. En la tacha de los instrumentos.

    5. En los demás casos previstos por la ley. ” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Artículo 132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Sic)

    Al respecto, se desprende de las normas anteriormente transcritas, que el Ministerio Público, interviene como parte de buena fe, en los casos permitidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. Igualmente, se señala de manera taxativa, las causas en la cuales debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como, en las causas que la misma representación Fiscal haya promovido, en las causas de divorcios y en las separaciones de cuerpo contenciosas, las relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en la Tacha de los instrumentos y en los demás casos previstos por la Ley; en los cuales, al admitirse la demanda, se debe notificar inmediatamente al Ministerio Público.

    Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.” (Sic); En este sentido se establece, el interés procesal (jurídico actual) que debe tener la parte interesada, en el caso de las acciones mero declarativas, a los fines de que se le reconozca o demuestre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 767, lo siguiente:

    Se presupone la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    (Sic).

    Dicho lo anterior, es menester para esta Sentenciadora señalar que, ni el artículo 767 del Código Civil el cual rige la presunción de comunidad, ni el contenido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen la intervención del Fiscal del Ministerio Público en las Acciones Mero Declarativas. Asimismo, del dispositivo legal que se desprende de los artículos 129, 130, 131, 132 del Código de Procedimiento Civil, no se observa obligación alguna, de ordenar la notificación del Fiscal en los casos de Acciones Mero Declarativas de Concubinato. Así se decide.

    En este sentido, con relación lo señalado por la codemandada en su escrito de informes presentado antes esta Superioridad (folio 29): “…Debe recalcarse que, por imperativo de dispuesto en el artículo 231 del Código Civil en las acciones relativas a la filiación debe intervenir el ministerio Público. En consecuencia, al admitir la correspondiente demanda el juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…; quien decide, considera menester traer a colación el concepto de filiación establecido en el Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales, de los autores Dr. N.D.R. y Dr. L.M.R., página 470, que señala: “…Filiación: la descendencia de padres a hijos. La calidad que uno tiene de hijo con respecto a otra persona que es su padre o madre…” (Sic), al respecto, el establecimiento judicial de la filiación, tiene que ver, con la acción para reclamar el reconocimiento materno o paterno en las condiciones establecidas por el Código Civil, por lo que, dicho concepto no guarda relación con las Acciones mero Declarativas (caso de marras), que tiene por objeto, declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, en consecuencia, el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual, se señaló que era inútil la notificación del Ministerio Público en el caso de marras, se encuentra ajustado a derecho, visto que en los casos de Acciones Mero Declarativas de Concubinato, no es necesaria la participación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 16, 129, 130, 131, 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Así se decide.

    Lo anterior conlleva a esta Alzada, a constatar que en el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, y que en el presente caso la solicitud hecha por la parte codemandada sobre la reposición de la causa alegando que en la presente causa debe intervenir el Ministerio Público, resulta improcedente, visto que no se desprende la obligación de dicha notificación para las Acciones Mero Declarativas en la Ley. Así se decide.

    En este sentido, quien decide debe señalar que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Al ser así, en el presente caso la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente no va dirigida a la realización de actos procesales necesarios útiles, sino más bien, podría causar demoras en las resultas del presente juicio en contravención de postulados Constitucionales referidos a la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición de la causa al estado de citación del Ministerio Público, no debe proceder. Así se establece.

    Por lo que, en aras de establecer una correcta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración de los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011, por la abogada AGNEDY C.L.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.458, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIRLLERAN ANLET G.H., A.A.G.H., R.A.G.H. y A.G.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.205.247, respectivamente, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AGNEDY C.L.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.458, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIRLLERAN ANLET G.H., A.A.G.H., R.A.G.H. y A.G.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.205.247, respectivamente, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de noviembre de 2011. En consecuencia:

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa para que sea ordenada la notificación del Ministerio Público, realizada en fecha 08 de agosto de 2011, por las abogadas AGNEDY C.L.Q. y A.L.C.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.458, 146.457, apoderadas judiciales de la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas por la interposición del recurso de apelación, a los ciudadanos VIRLLERAN ANLET G.H., A.A.G.H., R.A.G.H. y A.G.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.205.247, respectivamente, de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr.-

Exp. C-17.250-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR