Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAnnelit Morillo Franco
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg N.P.L., desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17-11-2.010 (Folios 129 al 134) en contra del penado NIURBAN A.C.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.259.039, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22/11/1987, soltero, obrero en la tostonera El Caracoli, hijo de iván Carpio(v) y de Niurka Hurtado(v),domiciliado actualmente en la Urbanización Monumental, avenida Constitución, casa Nº 57-50, V.E.C., sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, prevista en el ordinal 1 del Código Penal, exonerándose la contenida en el ordinal 2 de la mencionada norma conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña D. Y. F. G. (identidad omitida). Y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO

Se designa como lugar de reclusión para el penado NIURBAN A.C.H. antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma, siendo los siguientes: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 23, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

De conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el cómputo respectivo, y se observa que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 29-09-2010 hasta el día 11-10-2010 (fecha en que el Tribunal de Control Nº 05, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía), es decir por un lapso de DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que los cumplirá el 29-08-2013.

SEGUNDO

Por cuanto al referido penado fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena vale decir, hasta el día 14-05-2013, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.

  1. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, Se exonera la la misma conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

TERCERO

Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Oficiese a la Coordinación de Defensoria a loa fines de que le asignen defensor publico al penado de autos y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sala de audiencias de la sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día 27-01-2011 a las 09:30 a.m. Asimismo ratifíquese oficio, a la Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abg. B.J., inserta al folio 135 de la causa. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 22, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

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