Decisión nº 51 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001821.

PARTE ACTORA: NIURKY NAILETH L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.759.767.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.P., W.R., F.B. y M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.032.

MOTIVO: ESTABILIDAD

I

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 22 de marzo de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, con la excepción de la prueba de informes de la parte demandada. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día diez (10) de mayo de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora NIURKY NAILETH L.H., por parte de la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la referida ciudadana, todo ello en virtud de haber finalizado la relación laboral que vinculaba a las partes sin justa causa, existiendo un contrato a tiempo determinado vigente para la fecha del ilegal despido. SEGUNDO: Se ordena el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, a razón de Bs. 44.657,40 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.009.583,00; así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios a la cual hace referencia el artículo 110 eiusdem. Dicha indemnización, se establece en Bs. 8.450.000,00, que representa el equivalente al importe de los salarios que hubiere devengado la reclamante a razón de Bs. 43.333,33 diarios, desde la fecha del ilegal despido 16-06-2006, hasta la finalización del término del contrato que la vinculó a la institución reclamada 31-12-2006, con el correspondiente pago de la corrección monetaria, sobre el monto de dicha indemnización, la cual será realizada por un experto contable, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado de la parte actora, que su representada ingresó a prestar servicios como contratada para la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, el 01 de diciembre de 2005 suscribiendo un contrato que vencía el 31 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Coordinadora Administrativa, en un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de Bs. 1.300.000,00 mensual. Que fue despedida por el ciudadano A.C., en su carácter de Sub-Director de RRHH, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud asumida por el patrono acude ante la autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Señala que no existe ninguno de los tres supuestos establecidos para realizar contratos en la administración pública y que por tanto se debe considerar el contrato como a tiempo indeterminado y que de considerar el tribunal que el contrato es a tiempo determinado solicita sean cancelados los daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de los salarios que hubiese devengado hasta el término o vencimiento del contrato.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio señaló que en la administración pública existen dos tipos de contratos, el de obreros y el de empleados, que en la actualidad en virtud de la contingencia en el trabajo se solicita personal el cual es contratado. Que ya hay sentencias en las cuales señalan que cuando se otorga una prórroga el contrato a tiempo determinado no puede ser tomado como un contrato a tiempo indeterminado.

Indica que a la trabajadora en tal caso le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no procede el reenganche por que la trabajadora goza de estabilidad relativa. Asimismo, reconoce que la trabajadora ingresó a prestar servicios a su representada mediante un contrato a tiempo determinado, que las fechas de inicio y finalización del contrato son las señaladas por la demandante, así como el salario devengado y que sí es cierto que la trabajadora fue despedida antes del vencimiento del término del contrato.

En el caso que nos ocupa la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, que entre las partes se suscribió un contrato a tiempo determinado, que se inició el 01 de diciembre de 2005 y que vencía el 31 de diciembre de 2006, que la trabajadora fue despedida en forma injustificada el 16 de junio de 2006, antes del vencimiento del término y que el salario devengado es el señalado por la actora.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcadas de la letra “A” a la “A-3” y de la “B” a la “B-2”, folios 36 al 42, recibos de pago de salarios. En el momento de la evacuación de las pruebas la parte demandada reconoció todas y cada una de las documentales por cuanto son pagos de salario realizados a la trabajadora, asimismo reconoció el tiempo de duración de la prestación del servicio.

Promovió la prueba de exhibición del contrato de trabajo a la demandada quien en la audiencia de juicio señaló que acepta la existencia del contrato y lo da como cierto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: No hay pruebas admitidas por el tribunal.

Ahora bien, aceptado por las partes que existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, que se inició el 01 de diciembre de 2005, que vencía el 31 de diciembre de 2006 y cuya prestación de servicios fue interrumpida por despido injustificado de la trabajadora antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la trabajadora. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa quien decide, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y que ya no requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos. De allí que este sentenciador concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado, no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría la trabajadora hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora NIURKY NAILETH L.H., por parte de la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la referida ciudadana, todo ello en virtud de haber finalizado la relación laboral que vinculaba a las partes sin justa causa, existiendo un contrato a tiempo determinado vigente para la fecha del ilegal despido.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, a razón de Bs. 44.657,40 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.009.583,00; así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios a la cual hace referencia el artículo 110 eiusdem. Dicha indemnización, se establece en Bs. 8.450.000,00, que representa el equivalente al importe de los salarios que hubiere devengado la reclamante a razón de Bs. 43.333,33 diarios, desde la fecha del ilegal despido 16-06-2006, hasta la finalización del término del contrato que la vinculó a la institución reclamada 31-12-2006, con el correspondiente pago de la corrección monetaria, sobre el monto de dicha indemnización, la cual será realizada por un experto contable, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios que goza el ente demandado.

CUARTO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/IP/DJF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR