Decisión nº 528 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes once (11) de octubre de 2011

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha once (11) de octubre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente a fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 71-A.

APODERADO JUDICIAL: R.A.J., ILDEGAR ARISPE BORGES, JARIRO J.G., KERLIN RODRIGUEZ, N.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.750.931, 7.606.991, 4.522.0941, 14.832.370 y 15.391.936, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. (SUTAGNIVAR) Y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE: 000927

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el día diecinueve (19) de septiembre del año 2011, el abogado en ejercicio R.A.J., previamente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.; ya identificada, presento escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 112, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sobre el ciclo productivo de la Planta Clasificadora Huevos, ubicada en vía la Cañada, sector autódromo, sede principal; la Planta Producción ABA, ubicada en vía la Cañada, sector autódromo, sede principal de Agronivar entrando por garita planta ABA; la Planta Procesadora de Aves, ubicada en vía la Cañada, sector autódromo a 2 km. de la sede principal de Agronivar; y la Planta Incubadora de Aves (Fertinivar), ubicada en el km. 25 vía a Perijá con carretera CEPA, Municipio J.E.L., Parroquia M.P.L., al lado de la Granja J.A., con la finalidad de que se ordenara a las organizaciones sindicales SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. (SUTAGNIVAR) Y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ), y a los trabajadores que laboran para la referida empresa, a la protección de todos los ciclos o fases de producción y de igual forma de abstenerse a ejercer acciones que disminuyan o interrumpan cualesquiera de los ciclos productivos desarrollados por dicha empresa. Todo conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Ciudadano Juez mi representada es una empresa que se dedica y tiene como objeto todo lo relacionado con la actividad agropecuaria, y en base a su objeto social realiza actividades como la distribución de Pollos, Gallinas, Huevos y proteínas animal, entre otros, que hoy por hoy constituyen el suplemente básico de las primeras necesidades del pueblo venezolano, por lo que por concepto legal ha sido calificada como: “Empresa de Servicios Esenciales”, siendo que su objetivo fundamental es satisfacer necesidades del interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del estado, en consecuencia, las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos para el consumo humano han sido declarados “esenciales por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios por lo cual el trabajo en particular y la producción de Bienes debe prestarse en forma continua, regular eficaz, eficiente, ininterrumpida y sin mayores limitaciones a las establecidas en las leyes, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el Servicio en tales condiciones, los Órganos o entes competentes del Ejecutivo Nacional podrán tomas las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio y/o producción, distribución y comercialización de los productos de primera necesidad.

Ahora bien Ciudadano Inspector me permito hacer de su conocimiento que los trabajadores obreros que laboran para mi representada en la Planta Clasificadora Huevos…en la Planta Producción ABA…en la Planta Procesadora de Aves…en la Planta Incubadora de Aves (Fertinivar)…afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. (SUTAGNIVAR) encabezadas por los Sres. M.A.M.A., Cedula de Identidad Nro. V-16.107.285, J.C.M.M., Cedula de Identidad Nro. V- 16.427.776, J.A.M.M., Cedula de Identidad Nro. V-22.478.518, H.J.C.M., Cedula de Identidad Nro. V-11.132.729, J.L.C., Cedula de Identidad Nro. V-12.550.234, ALIVIO J.M.H., Cedula de Identidad Nro. V-16.052.509, E.A.B.M., Cedula de Identidad Nro. V-15.052.082, J.L.S.P., Cedula de Identidad Nro. 14.523.724 J.C.M.M., Cedula de Identidad Nro. 13.006.993, A.A.M., Cedula de Identidad Nro. V-7.770.505, IVANIS J.S.A., Cedula de Identidad Nro. V-20.691.731, L.A.H.M., Cedula de Identidad Nro. V-19.341.663, J.M.Z.V., Cedula de Identidad Nro. V-13.653.325; Y los miembros de la junta directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) de los cuales en su mayoría no laboran para mi representada, así como los obreros que laboran en los distintos fundos propiedad de mi representada, vale decir, Núcleos de Ponedoras Comerciales: Cavilaca: Ubicada en la siguiente dirección Vía a la Cañada sector S.P.e.I., parroquia C.M.L.C.d.U.. Campo Alegre: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada sector esquina Inos. Parroquia C.M.L.C.d.U.. Lorena: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada sector S.P.e.I., parroquia C.M.L.C.d.U., S.M.: Ubicada en la siguiente: Vía a la Cañada sector esquina Inos, parroquia C.M.L.c.d.U.. Veritas: Ubicada en la siguiente dirección. Vía a la Cañada sector esquina Inos, al lado de la Granja Campo A.p.C.M.L.C.d.U.. Núcleos de Pollonas Comerciales: Canaima: Ubicada en el la siguiente dirección: Sector Sabana Perdida a 6 Km. de la esquina Inos de la vía a la Cañada Municipio La Cañada de Urdaneta. La Modelo: Ubicada en la siguiente dirección; Km. 23 vía a Perija entrando por el abasto “No Hay como Dios” Municipio San Francisco. La Ceciliana: Ubicada en la siguiente dirección: Km. 25 vía a Perija con carretera CEPA Municipio J.E.L.P.M.P.L.. Núcleos de Producción Pollos: Los Manolos: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada sector esquina Inos, al lado de la Granja Campo A.p.C.M.L.C.d.U.. Los Migueles: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada sector Autodromo al lado de la Planta Procesadora de aves de Agronivar, Municipio La Cañada dentro de la Granja Buria. Los Romanes: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada sector Autodromo al lado de la Planta Procesadora de Aves de Agronivar, Municipio La Cañada dentro de la Granja Buria. J.A.: Ubicada en la siguiente dirección: Km. 25 vía a Perija con carretera CEPA Municipio J.E.L.P.M.P.L. al lado de la Planta de Incubación Fertinivar. La Mancoma: Ubicada en la siguiente dirección: Km. 25 vía a Perija con carretera CEPA Municipio J.E.L.P.M.P.L.. Núcleos de Producción Bovinos: Buria: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada sector Autodromo al lado de la Planta Procesadora de Aves de Agronivar, Municipio La Cañada. . Jagüey de Tigre: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada sector esquina Inos, al lado de la Granja Campo A.p.C.M.L.C.d.U.. Arganas: Ubicada en la siguiente dirección: Vía el C.S.S.P.M.L.C.d.U.: La estancia: Ubicada en la siguiente dirección: Km. 25 vía a Perija con carretera CEPA Municipio J.E.L.P.M.P.L. dentro de Granja La Mancoma. Núcleos de Reproductora Pesada Huevos Fértiles: Tucuabo: Ubicada en la siguiente dirección: Villa del Rosario-Perija, sector aquí me quedo a 15 minutos de la villa granja Reproductora Tucuabo; afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ), encabezadas por los Sres. E.E.G.M., Cedula de Identidad Nro. V-15.987.438; CARVIN J.V.F., Cedula de Identidad Nro. V-18.704.785; J.M.A.P., Cedula de Identidad Nro. V-16.365.085, M.A.G., Cedula de Identidad Nro. V-12.380.589, JHROMAN E.A.A.C., Cedula de Identidad Nro. V-15.986.479, M.M.J., Cedula de Identidad Nro. V-22.069.238, A.A.B.O., Cedula de Identidad Nro. V-17.634.263; y los trabajadores O.A.S.C., Cedula de Identidad Nro. V-21.228.885, (trabajador de la empresa) A.D.C.R.B., Cedula de Identidad Nro. E-81.364.446 (trabajador de la empresa); en el transcurso de los últimos años y meses, han ejecutado actos o protagonizados hechos de sabotaje y boicot de la producción, desde el primer evento grave e ilegal ocurrido en fecha 06 de febrero de 2009, así como otras acciones ocurridas en fechas 08-12-2009; 17-09-2010, 24-02-2011 y 10-06-2011, entre otras, en las referidas oportunidades los trabajadores y/o miembros de los sindicatos antes identificados actuando de manera ilegal han declarado lo que se conoce en la jerga laboral como “Operación morrocoy” y/o “Operación paro total de actividades o tranca”, que consiste el primero de ellos en realizar acto de presencia en las instalaciones, bajando el ritmo habitual de producción, descarga o despacho de Alimentos Balanceados, originando desabastecimiento del producto en las granjas con lo cual se origina el canibalismo entre las aves, produciendo un riesgo eminente de muerte súbita por inanición, de igual forma retrasan las líneas de producción ocasionando grandes perdidas de alimento, asimismo en el área de Matanza de aves de igual forma con el animo de desminuir la producción para de esta forma crear un boicot y saboteo, retrasan de manera dolosa e intencional, la linea de matanza de aves lo que ocasiona una baja considerable en el numero de aves beneficiadas rompiendo el programa de producción y ocasionando la muerte de aves por ahoga y estrés, así como el consumo mayor de alimento de aquellas aves que planificadas para ser beneficiadas un día determinado tiene que volver a las granjas a consumir alimento para posteriormente ser beneficiadas pero a un costo superior del planificado, otra de la situaciones graves que se presenta en la llamada “Operación Morrocoy” ocurre en la planta Clasificadora de Huevos, y consiste retrasar de manera intencional la línea de Producción (clasificación de huevos y despacho de los mismos), con el objeto de que no se despache la producción programada para ese día y trayendo como consecuencia la acumulación en la sede de mi representada de productos perecedero como el huevo, hecho este que ocasiona el incumplir con nuestro clientes y la perdida de gran parte de nuestra producción y la segunda de ellas llamada “Operación paro total de actividades o tranca” consiste en bloquear la salida y entrada de camiones y vehículos a cualesquiera de las dependencias o áreas de producción de mi representada, incluyendo granjas y fundos, evitando de manera intencional y deliberada con el animo de generar un daño, la salida y/o entrada del producto, materia prima y/o proveedores, ocasionando en varias ocasiones retrasos en la producción y distribución del producto y lo que es mas grave la muerte de numerosas aves por asfixia y la perdida de alimento perecederos como los huevos.

Las razones de dicho comportamiento lo fundan, según los miembros de ambos sindicatos en la supuesta intención de buscar mejores beneficios para los trabajadores y en busca de lograr que mi representada pague la cantidad de Bs.F 2.800,000,00 aproximadamente, en virtud de 12 demandas judiciales donde reclaman un supuesto pago pendiente por incumplimiento de Contrato Colectivo y con las acciones antes descritas de saboteo y boicot pretenden que la empresa obligada y presionada por los constantes actos de violencia, sabotaje y/o boicot, acuerde pagar lo que no debe y lo que en derecho no corresponde, tal y como se ha evidenciado ya en alguna de las 12 causas de índole laborar seguidas en contra de mi representada.

Es por estas razones ciudadano Juez, que solicitamos y requerimos de este órgano Jurisdiccional la debida protección de conformidad con la Constitución y la ley, por cuanto a tenor de lo establecido en el articulo 2 constitucional, este es un estado democrático y social de derecho y de justicia y tanto las fuentes y principios del derecho, y especialmente los establecidos en los artículos 26, 51, 112, 305 y 306 de la Constitución y en especial dispositivos normativos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, con especial mención al articulo 196, este órgano jurisdiccional tiene la responsabilidad “quae prima facie iusta sit”, de ejercer la protección efectiva a la Actividad Agropecuaria y como hecho social debe garantizarse la seguridad alimentaría del país, de lo contrario, la justicia y las obligaciones del estado de garantizar para sus ciudadanos alimentos de primera necesidad que contribuyan con el correcto desenvolvimiento del país permanecería disminuida y burlada por el hecho de no poner fin a las acciones violentas y de sabotaje de las cual esta siendo y ha sido victima mi representada, por las actuaciones ilegales cometidas por los trabajadores miembros de los sindicatos antes identificados y en especial por los ciudadanos antes citados, que ponen en riesgo la Seguridad Alimentaría de la Nación y el empleo de mas de quinientos trabajadores directos…OMISSIS….

La representación judicial de la parte solicitante de la medida, acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos:

  1. Marcado “A”: copia certificada de documento poder, constante de cuatro (04) folios útiles.

  2. Marcado “1”: original de informe contable /Revisión de variaciones de indicadores de producción de fecha 14-09 al 20-09-2010, constante de seis (06) folios útiles.

  3. Marcado “2”: original de comunicación de fecha 17-06-2011, conjuntamente con fotos y un (01) cd, constante de diez (10) folios útiles.

  4. Marcado “3”: original de informe contable/Revisión de variaciones de indicadores de producción de fecha 22-02 al 25-02-2011, constante de siete (07) folios útiles.

  5. Marcado “4”: original de comunicación de fecha 17-06-2011, conjuntamente con fotos, constante de diecisiete (17) folios útiles.

  6. Marcado “5”: original de informe contable /Revisión de variaciones de indicadores de producción de fecha 07-06 al 12-06-2011, constante de seis (06) folios útiles.

  7. Marcado “6”: original de comunicación de fecha 17-06-2011, conjuntamente con fotos, constante de diecisiete (17) folios útiles.

  8. Marcado “7”: copia simple denuncia de fecha 10-06-2011, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 36, Sección de Investigaciones Penales, constante de cuatro (04) folios útiles.

  9. Marcado “8”: original de informe de 24-02-2011, constante de dos (02) folios útiles.

  10. Marcado “9”: recibido denuncia de fecha 08-10-2010, por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles.

  11. Marcado “10”: acta de declaración de testigos de fecha 17-09-2010, constante de tres (03) folios útiles.

  12. Marcado “11”: comunicación vía Internet de fecha 06-07-2011, constante de cuatro (04) folios útiles.

  13. Marcado “12”: solicitud de calificación de despido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, de fecha 07-10-2010, constante de cinco (05) folios útiles.

  14. Marcado “13”: solicitud de calificación de despido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, de fecha 23-12-2009, constante de tres (03) folios útiles.

  15. Marcado “14”: informe de saboteo de fecha 08-12-2009, constante de un (01) folio útil. Désele cuenta al ciudadano Juez.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año que discurre, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A.; ordenó la formación del presente expediente, acordando la fijación de una Inspección Judicial, con el fin de constatar los hechos denunciados por la parte actora.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011 por el abogado en ejercicio R.A.J., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 927 que cursa por ante éste Superior, éste Juzgador antes de pronunciarse debe hace las siguientes consideraciones:

i

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debe tomar en cuenta varias cuestiones importantes.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de éstas disposiciones normativas precedentemente descritos, consiste en la pretensión cautelar, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de ésta decisión emanada del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

En consecuencia vista que la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria por parte de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR, C.A” se fundamentó en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de la reforma a la Ley en fecha veintinueve (29) de julio de 2010:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en correspondencia con la norma en análisis, a juicio de éste Órgano de Justicia, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, estipulados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale imprimir que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Iii

Ahora bien, éste Juzgador, en observancia de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, resulta ineludible analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace forzoso instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario en la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, en fecha del cuatro (04) de septiembre de 2011:

AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, que se encuentra constituido en la sede principal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR, C.A.”, ubicada en el km. 18, carretera vía a Perijá, sector Autodromo, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y procede a dejar constancia de la infraestructura existente en la empresa, de la forma siguiente: Edificación en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de granito, la cual funge como sede principal y en la cual se lleva a cabo la administración de las actividades desarrolladas por la empresa; asimismo, constata este Tribunal que la empresa mantiene una nómina activa de seiscientos (600) trabajadores; asimismo previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, deja constancia, que este Tribunal se encuentra cumpliendo estrictamente con todos los requisitos biosanitarios, y se ordenó trazar la ruta a través de las cuales se inspeccionaran las sedes del proceso productivo de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR, C.A”.

AL SEGUNDO PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, deja constancia que continuando el recorrido, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se traslado y constituyó en la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR) ubicada en el kilómetro 25, vía a Perijá con carretera CEPA; al lado de la granja J.A., Parroquia M.P.L., jurisdicción del Municipio J.E.L., adscrita a la empresa “AGROPECUARIA NIVAR, C.A”, y previo asesoramiento de la funcionaria experta designada, procede a dejar constancia de lo siguiente: AREA DE RECEPCION DE HUEVOS FERTILES: Son recibidos y separados por lote, luego pasan a una cava refrigeradora en la cual se encuentran almacenados por aproximadamente seis (6) días, luego de este proceso, los huevos pasan a una cava de mantenimiento donde reposan en un ambiente controlado de humedad, entre trece (13°c) y veintiún (21°c) grados centígrados; posteriormente son trasladados en bandejas para su posterior ingreso a la planta de incubación. INCUBADORAS: El proceso de incubación se realiza en forma simple y múltiple; pasan a un proceso atemperación en un sistema de calefacción a temperatura de 29° a 30° grados centígrados, luego son depositados en cuatro (4) máquinas incubadoras marca Chick Master; con capacidad cada una de 89.100 huevos aproximadamente, determinando un porcentaje de 87% aproximado de nacimientos; cuyos nacimientos se verifican dos (2) veces por semana a razón de 37.500 nacimientos por día, para un total de 75.000 pollitos nacidos por semana, aproximadamente; con un tiempo de duración en las maquinas incubadoras de aproximadamente dieciocho (18) días; realizándose previamente un miraje, al transcurrir un lapso de diez (10) días de incubación, a los fines de determinar los embriones presentes en los huevos incubados. MAQUINAS NACEDORAS: El proceso en esta etapa se realiza de la siguiente manera: se traslada el producto (huevos) desde las incubadoras a cuatro (4) máquinas nacedoras con una capacidad para cada una de 14.850 huevos aproximadamente, en un ambiente controlado a 98.5°F grados Fahrenheit, los huevos permanecen en las maquinas nacedoras durante un periodo de tres (03) días para que ocurra su nacimiento; igualmente se deja constancia que el proceso biológico productivo desde el momento de la recepción del producto hasta su nacimiento abarca veintiún (21) días aproximadamente, luego de haber sido incluidos en las incubadoras, concluyendo el proceso final en la selección de los pollitos nacidos. AREA DE SELECCIÓN: En esta área los pollitos bebes son expuestos a un proceso de selección donde se dividen por categoría o clases; ejemplo, los clasificados tipo “A” pasan al área de vacunación y luego a una granja de engorde; los clasificados tipo “B” son seleccionados para descarte; es decir, son sacrificados y desechados, este producto no entra a la cadena o ciclo productivo. AREA DE VACUNACION: En esta área los pollitos clase “A” son recibidos para la aplicación de las vacunas tipo new castle oleosa, marek hdt majibd; luego son trasladados en los camiones a la granjas de levante; dependiendo de la granja a donde son trasladados le son aplicadas las vacunas necesarias, realizándose en una jornada de ocho horas aproximadamente dos mil novecientas (2.900) vacunaciones por hora.

AL TERCER PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada deja constancia que continuando el recorrido, se traslado a otra área perteneciente al ciclo productivo de la Empresa, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); constituyéndose este Tribunal a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en la GRANJA DE LEVANTE DE POLLOS denominada “J.A.”, ubicada en el km. 25, carretera vía a Perijá con carretera CEPA, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., en donde encontramos una caseta de vigilancia, observándose que existe un dispositivo de seguridad interno para desinfección de vehículos; luego nos trasladamos a los galpones destinados al deposito de pollos de engorde, discriminados de la siguiente manera: quince (15) galpones con capacidad para veintitrés (23.000) mil pollos y un (01) galpón para una capacidad de dieciocho mil (18.000) pollos. GALPON J.I. No. 2: Se constata la existencia de una estructura de paredes de bloque, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, cercado de ciclón con lonas de plástico para impedir el acceso de la luz (claridad), con sistema de despacho de alimentos (silos), compuesta por galpones que se encuentran aclimatados a una temperatura de 29° a 30° grados centígrados; asimismo, se evidencia la existencia de comederos y bebederos automáticos; destinado al levante de pollos, asimismo se deja constancia que dichos galpones cumplen un ciclo de duración de seis (6) semanas, de las cuales tres (3) semanas se encuentran en reposo, limpieza y almacenamiento, para posteriormente ser reacondicionados para la recepción de aves; luego de cumplir el ciclo de levante, los pollos de engorde son llevados al matadero o planta beneficiadora. Asimismo este Tribunal constato en existencia y a la fecha actual un total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (736.000) POLLOS existentes en la Granja J.A..

AL CUARTO PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada deja constancia que continuando el recorrido, se traslado a otra área de producción, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrando un área denominada PLANTA CLASIFICADORA DE HUEVOS: situada vía a la Cañada, sector Autodromo, sede principal de Agronivar, entrando por garita principal, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) este Tribunal una vez constituido en el área ya identificada, evidenciando lo siguiente: En esta área existe una RECEPTORÍA para los camiones que trasladan el producto desde las granjas destinadas a las gallinas ponedoras e indicando la experta que los productos (huevos) desde la postura de la gallina, deben estar bajo refrigeración y dispuestos al consumidor, en un lapso no mayor de diez (10) días; constatándose que la producción o clasificación alcanza una cantidad de MIL QUINIENTAS (1.500) CAJAS DIARIAS, por lo que conteniendo cada caja un total de trescientos sesenta huevos, dicha producción alcanza un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL (540.000) HUEVOS DIARIOS. AREA DE RECEPCION: En esta área se reciben los huevos a granel, provenientes de las granjas de gallinas ponedoras y se almacenan por lotes y se organizan para su rotación. AREA DE CLASIFICACION: En esta área entra el producto a un proceso de calcificación automatizado, donde las bandejas entran llenas de huevos provenientes de las granjas; posteriormente pasan por el ovoscopio donde son inspeccionados a fin de evidenciar defectos, roturas y sucio; se certifica su limpieza o descarte. AREA DE EMPAQUE: En esta área existe un proceso compuesto por una máquina que analiza y empaqueta automáticamente según su clase y calidad para luego ser almacenados en su empaque final (cartón completo) para luego distribuir en las cajas con una capacidad de trescientos sesenta (36) huevos por caja, para su despacho y transporte. En esta área de clasificación se determinó previo el asesoramiento de la funcionaria designada por el Tribunal, que debe haber un mínimo de diez (10) trabajadores en cada empacadora, para desarrollar un trabajo de empaque de trescientas cincuenta y dos (352) cestas cada dos horas (conteniendo cada cesta trescientos sesenta (360) huevos), para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA (128.160) UNIDADES, cada dos horas. AREA DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO TERMINADO: El proceso en esta área se encuentra destinado al almacenamiento de los huevos ya clasificados que para su venta, con indicación de las características de cada producto para su despacho según las mismas. PLANTA DE ALIMENTOS BALANCEADOS: En esta área se constata la existencia de portones de entrada que constituyen el acceso a: planta de alimento balanceado para animales ABA, planta de clasificación de huevos, área destinada a la conservación de vacunas así como también parque de todos los vehículos que sirven de transporte del suministro de todo el ciclo productivo referido al despacho de pollos y huevos para los proveedores y salida de alimento a las granjas, entre otros procesos. Consecuencialmente, en dicha planta es desplegada un proceso descrito a continuación: RECEPCION: Tres sistemas de recepción de materia prima que pasan primero por la báscula, para su peso. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO: En esta área se traslada la materia prima (cereales, etc.) a los silos de almacenamiento de los mismos; se constata la existencia de dos silos con capacidad de almacenamiento de 1.700 toneladas cada uno; dos silos con capacidad de almacenamiento de 650 toneladas cada uno y dos silos con capacidad de almacenamiento de 750 toneladas cada uno; dicho almacenamiento consta de tres (03) tipos de almacenamiento, tales como cereales, líquidos y harina, ésta ultima almacenada en un galpón. ALMACENAMIENTO DE VACUNAS: En esta área existe un almacenamiento de virus vivos y virus muertos, que se encuentran a una temperatura de aproximadamente cuatro grados centígrados (4°c); estas vacunas son despachadas semanalmente hacia las granjas. En este almacén de vacunas existe una planta eléctrica propia de 100 amperios para surtir en caso de emergencia el almacén. AREA DE PROCESAMIENTO: Este proceso depende de la recepción de materia prima de las tolvas y almacenamiento, de allí pasan a dosificación y se elabora el producto, el cual luego es descargado, mediante tolvas peletizadoras, en camiones a granel y también parte de ese producto es ensacado para su despacho.

AL QUINTO PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada deja constancia que continuando el recorrido, se trasladó a otra área de producción, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 m), denominada GRANJA DE HUEVOS DE CONSUMO “CAMPO ALEGRE”, ubicada en la carretera que conduce via a La Cañada de Urdaneta, sector esquina Inos, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; constatándose que el proceso productivo de esta granja se encuentra constituido por gallinas ponedoras de huevos de consumo, las cuales cumplen un periodo de producción plena de aproximadamente setenta (70) semanas. En este estado el tribunal deja constancia, previo asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que en la granja objeto de la presente inspección, en un total de trece (13) galpones en donde se encuentran las gallinas ponedoras de huevos de consumo, es desplegada una producción de aproximadamente CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (179.200) HUEVOS DIARIOS. En dichos galpones, se realizan labores de recolección de huevos dos (02) veces al día, para posteriormente ser enviados a la planta clasificadora de huevos, para su posterior clasificación y despacho al consumidor.

AL SEXTO PARTICULAR: En este estado, este Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada deja constancia que continuando el recorrido, se trasladó y constituyó en otra área de producción, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), denominada PLANTA BENEFICIADORA DE AVES AGRONIVAR, O MATADERO: ubicada en la vía carretera a la Cañada de Urdaneta, sector autodromo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En esta área se reciben los pollos vivos y se descargan, procediendo a guindarlos en la cadena, luego son aturdidos con electricidad para posteriormente ser degollados lo cual produce el desangrado de las aves, ocasionando a la postre la muerte del animal. Posteriormente el pollo ingresa a un tanque con agua caliente para el debilitamiento de las plumas y su posterior ingreso a la maquina desplumadora. Luego se constata un proceso de evisceración manual. Asimismo se evidencia que el pollo luego de su limpieza pasa a un equipo denominado pre-chiller a una temperatura de treinta y cuatro grados centígrados (34°c), luego pasa a un chiller que mantiene el pollo a cuatro grados centigrados (4°c) y de allí pasa a ser empacado y despresado, dependiendo de las características del producto.

Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como lo señala el repetido precepto legal 196 ejusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida. ASI SE DECLARA.

iv

Se hace indispensable para éste Juzgador en ésta oportunidad realizar varias consideraciones sobre los Derechos Sociales, en particular el Derecho al Trabajo como tema que se discute en la presente solicitud de Medida Autónoma, supuestamente ejercida de forma legal por un grupo determinado de trabajadores de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR, C.A” pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A. (SUTAGNIVAR) y al Sindicato Único de Trabajadores Similares y Conexos de las Granjas Avícolas del Estado Zulia (SINUTRASSCOGAEZ), pero simultáneamente como materia de especial tratamiento tenemos el Derecho Social Agrario, en donde se ven involucrados principios sociales como el de Soberanía y Seguridad Alimentaria, definidos internacionalmente como esenciales para el Desarrollo Humano y Rural Sustentable.

En principio, los Derechos Fundamentales se entienden como aquellos inherentes al ser humano, es decir que le pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, por lo cual debe respetarse su contenido ya que en el caso contrario se estaría vulnerando así su dignidad. Sin embargo, su concepción simplemente varía de acuerdo con la definición y alcance que les otorguen los diversos países en su orden jurídico interno, haciéndose evidente que, los derechos considerados fundamentales en una legislación no siempre coinciden con los estimados como fundamentales en otro.

De manera pues que, en éste sentido, la historia de los derechos fundamentales es compleja y además contradictoria, suscitando una emotividad favorable en la cultura moderna”. Señala la doctrina que para los entusiastas, los derechos fundamentales constituyen una credencial del progreso moral experimentado por la humanidad en los últimos tiempos, pero en contraparte indican algunos que no es mas que un espejismo, un instrumento al servicio de los mezquinos intereses del poder. Lo innegable es que, los derechos no se bastan por si solos para ser eficaces, y que todo derecho involucra correlativamente un deber, así pues, pueden surgir lo que la doctrina moderna de izquierda, denominada Estudios Críticos del Derecho concretamente la desarrollada por Duncan Kennedy, como uno de los grandes expositores del movimiento en la actualidad, un conflicto en la interpretación jurídica y razonamiento jurídico, al estar frente a un conflicto de normas jurídicas sociales, en especial entre derechos que parecieran ser jerárquicamente iguales, por ser éstos de connotación social, estamos hablando precisamente del derecho que tienen los trabajadores de ejercer su derechos como el de la huelga o paro, (paralización o suspensión de sus actividades laborales de acuerdo a las normas establecidas en las leyes laborales venezolanas), y sucesivamente el deber que tienen todos tanto los administrados, como los órganos y entes de todos los Poderes Públicos de respetar mas allá del Derecho Agrario, (disposiciones jurídicas contenidas en gran medida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el cumplimiento de los principios jurídicos de Seguridad Alimentaria y el Derecho Humano a la Alimentación, como derecho conexo al derecho a la vida, entendido éste último según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental. ASI SE ESTABLECE.

Bajo esta perspectiva, le es pertinente a éste Juzgador plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los derechos sociales? Tenemos pues que, el avance del capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX, produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los derechos sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. No sólo a la política, sino también a la economía y al mundo del trabajo. No sólo al individuo en abstracto sino en concreto, situados en un contexto específico de necesidades, el cual comprende varios derechos entre los que destacan el derecho al trabajo (por ejemplo a formar sindicatos a un salario proporcional y suficiente), a la seguridad social, a la educación, a una vivienda digna, a la salud etc.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el Derecho al Trabajo en su artículo 87 y al mismo tiempo le permite ejercer a los trabajadores el derecho a la huelga, estipulado éste en su artículo 97, que a continuación se establecen:

Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertada de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Articulo 97: Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Por supuesto, el derecho social al trabajo, es un derecho fundamental que en términos de nuestra Carta Magna, le permite al individuo su desarrollo y satisfacción de sus necesidades pero igualmente les corresponde a todos los trabajadores cuando así lo requieran y estimen adecuado de acuerdo a la situación fáctica concreta ejercer su derecho a la huelga o paro pero siempre y cuando cumplan los parámetros establecidos en las leyes de ámbito laboral previstas en el ordenamiento jurídico.

Razón por la cual se hace preciso establecer en qué consiste la institución jurídica laboral del Paro o Huelga, conforme a la posición de la doctrina y la legislación, así como también los casos según los cuales la Huelga es ejercida de forma atípica, lo que constituye en múltiples ocasiones un inobservancia grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador por el patrono. Y por otra parte le es relevante a éste sentenciador delinear la situación fáctica establecida en el derecho a la huelga en la prestación de servicios esenciales para la sociedad y el hecho de que bajo ningún concepto pueden dejar de ser prestados porque ello implicaría una lesión a derechos fundamentales, pudiendo generar un caos social como consecuencia mediata o inmediata de la misma.

De ahí que, se concibe por “Huelga” siguiendo el criterio de R.J.A.G. como “la interrupción colectiva del trabajo, con abandono del lugar donde la actividad se realiza, llevada a cabo por los trabajadores de una empresa, establecimiento o faena, con objeto de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, o de solidarizarse con otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, en su lucha económica contra los patronos”, del cual éste Juzgador puede exaltar como características que particularizan ésta aproximación conceptual las siguientes:

  1. La interrupción, es decir que ella involucra necesariamente la paralización o suspensión de las actividades que habitualmente se llevan a cabo en el lugar de trabajo;

  2. Abandono del lugar, lo que implica que los trabajadores se aparten o dejen el sitio donde despliegan sus actividades;

  3. Por los trabajadores, haciéndose indispensable ser materializada dicha suspensión de las labores por los “trabajadores de la empresa, establecimiento o faena” y finalmente;

  4. Con un propósito, siendo pues determinante para que bien el patrono introduzca cambios que se estén exigiendo o en su defecto se dejen de tomar ciertas medidas o decisiones referidas a las condiciones optimas del trabajador.

De tal manera que, a juicio de éste Órgano de Administración de Justicia escatima obligatorio para que pueda en efecto denominarse cualquier tipo de paralización laboral, Huelga o Paro que los mencionados caracteres concurran. Así entonces las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 494 la definición de Huelga:

Articulo 494: “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo”

La anterior definición de la figura de la “Huelga” se presenta como una conceptualización bastante restrictiva, debiendo establecer que, mas que una suspensión de trabajo, la huelga se trata como señala Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta en el libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” de “cualquier medida de iniciativa colectiva de los trabajadores tendiente a alterar el ritmo normal en la prestación o producción de bienes y/o servicios”. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido que, habiendo entonces esgrimido su aproximación conceptual de acuerdo a la doctrina especialista en la materia y su definición desde la óptica del legislador patrio se tiene que explanar que, dentro de la institución laboral de la “Huelga” se han venido desarrollando a lo largo del tiempo una variabilidad de criterios de clasificación los cuales justamente han dependido de sus autores, siendo indiscutible que existen no sólo en nuestra legislación sino también en otros ordenes jurídicos una particularidad que hace que la Huelga o Paro, se convierta en muchas oportunidades en el ojo del huracán como motor de estallidos sociales a decir, estamos refiriéndonos precisamente a la Huelga en Servicios esenciales o indispensables.

Sobre la base de lo señalado primariamente, resulta apropiado aclarar que nadie puede poner en discusión que una de las manifestaciones mas significativas de nivel de democracia real es la utilización del derecho de huelga o planteándose de otra manera, como lo indica Miguet A.F. y J.C. en su obra “Huelga, empresa y servicios esenciales, hoy, reflexiones sobre la situación en España” cuando en un país se encorseta progresivamente en multitud de exigencias formales la utilización del derecho a huelga, asistimos al deterioro de la democracia real en el mismo, debiendo plasmar que simultáneamente dicho derecho presenta objetivas, puntuales y acertadas limitaciones a saber, siendo reflexivo el debate de la huelga en los denominados servicios esenciales o mínimos esenciales a la comunidad. ASI SE ESTABLECE.

Bajo una hermenéutica objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que la misma preceptúa la suspensión de actividades laborales en servicios públicos, dejando la salvedad de que se permitirá si, y sólo si, no se afectara el desenvolvimiento normal de la población, (derechos fundamentales, como el derecho a la salud, la vida y la seguridad de la población entre otros) y con respecto a los servicios esenciales, la norma de rango legal revela, el carácter de obligatoriedad de continuar prestando labores, para aquellos trabajadores que ejercieren su derecho a la huelga, encontrándonos con ésta situación en los artículos 496 y 498 los cuales rezan:

Articulo 496: El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones

Articulo 498: De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.

El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio.

El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.

Desde éste punto de vista, las áreas de actividades referidas a propósito de esta restricción funcional son cuatro exclusivamente: a) salud de la población, b) conservación y mantenimiento de maquinarias, c) mantenimiento y seguridad en el trabajo y de preservación de la higiene y seguridad y de la fuente de trabajo, de conformidad con los requisitos técnicos propios de la actividad.

Es por ello que aprecia éste Juez Agrario que es imperioso lo que la doctrina española ha planteado como “SERVICIOS ESENCIALES”, a modo de entender el alcance del derecho a la huelga y en qué consiste dicha limitación, por lo cual en relación a su aproximación conceptual es de plasmar que aún cuando no existe un concepto acabado, univoco o uniforme Miguet A.F. y J.C. tratando de conceptualizar los servicios esenciales, expresan que son “aquellos servicios, la interrupción de los cuales podría poner en peligro la vida, seguridad o la salud de las personas en todo o parte del territorio”. Del mismo modo, señalan los autores que el Tribunal Constitucional de España han ido profundizado en la configuración jurídica del concepto “servicios esenciales a la comunidad”, elaborando entonces una teoría por la que el elemento diferenciador no es el tipo de servicio que se presta (público-privado), sino “la esencialidad de los derechos, bienes o intereses que queden afectados como consecuencia de la huelga” y que óptica de éstos los “únicos derechos que se encuentran el mismo nivel que el derecho de huelga son los derechos fundamentales, que se hace igual de necesario tener presente la distinción que estriba entre los derechos como el de la vida, la salud o la libertad por ejemplo y otros en los que el perjuicio causado por la huelga tiene una consideración diversa”.

Como corolario de lo narrado previamente, éste Juzgador expresa al unísono de las afirmaciones doctrinales discriminadas, la Huelga en Servicios sean públicos o privados, siempre que no sean considerados necesarios o imprescindibles para la sociedad, no arriesguen o pongan en peligro, no constituya amenazas latentes a derechos fundamentales, como la salud, la vida y la seguridad del resto de la población venezolana, son válidamente permitidos. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, es de resaltar que el legislador patrio ha definido lo que para éste es la aproximación conceptual de “servicios públicos esenciales”, que como se había mencionado arriba, independientemente de que sean servicios públicos o privados la huelga no será bajo ningún concepto permitida cuando se afectare o se pusiera en peligro los intereses colectivos ya que es perfectamente conocido que los intereses particulares nunca prevalecen ante los intereses generales, pero la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de publicada en Gaceta Oficial N° 39.165, fecha del veinticuatro (24) de abril de 2009 establece en su articulo 6 lo siguiente:

Artículo 6. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.

El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.

En tal sentido que, todas aquellas actividades conexas al ramo de alimentación o sobre productos estimados como de primera necesidad son consideradas como servicios públicos esenciales, ya que buscan dar satisfacción a las necesidades del colectivo, como lo es precisamente la alimentación, de forma que el Ejecutivo Nacional como lo indica la norma antes narrada, tiene la atribución y la obligación de garantizarlo la efectiva prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.

En otras palabras, el respeto a los derechos fundamentales dentro del marco jurídico venezolano, es de suma relevancia, en tal sentido de que en la República Bolivariana de Venezuela el fantasma de la Huelga ha estado siempre rondado en lo que va de nuestra historia contemporánea y moderna, y en especial podemos resonar casos emblemáticos en los cuales se experimentó la figura de la “Huelga en Servicios Esenciales” trayendo como consecuencia, nefastas y visibles violaciones a los derechos humanos, derechos estipulados como fundamentales y en general situaciones que afectaron la seguridad y la paz de la población venezolana. Verbigracia, la circunstancia vivida en la República Bolivariana de Venezuela en el mes de diciembre de 1996 reflejando un momento realmente critico, en virtud de la Huelga Medica, es decir, con motivo a la paralización del servicio publico de la salud en todos los Hospitales Públicos del país, no queriendo decir con ello, que no pudiera llevarse a cabo el derecho a la huelga en ése instante que presuntamente lo ameritaba, sino que debió efectuarse en el marco legal, en pocas palabras si y sólo si no se dejaba de prestar los servicios esenciales, (que no pueden dejar de ser prestados en ningún momento, es decir que tienen una continuidad absoluta) como el de “emergencia” a pacientes que presentaban un cuadro critico, lo que representó violaciones graves a los derechos de la salud de los ciudadanos y mas allá del mismo al bien jurídico mas importante que es el derecho a la vida.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas, también le es necesario a éste Superior esbozar una situación análoga que afectó a la totalidad de la población venezolana, el sabotaje petrolero, Paro o Huelga de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), convocado por Fedecámaras para el dos (02) de diciembre de 2002 y que finalmente concluyó en febrero del 2003 y el cual consistió en la paralización de las actividades laborales y económicas de carácter general e indefinido contra el actual gobierno revolucionario, liderado por el comandante H.R.C.F., donde miles de trabajadores de la industria petrolera se sumaron a la Huelga, abandonando sus lugares de trabajo, y en la cual sencillamente se verificó la ausencia de operatividad incluso en áreas de trabajo de restricción funcional, tal y como lo estipula el articulo 498 de la Ley Orgánica de Trabajo “conservación y mantenimiento de maquinarias”, es decir se llevó la Huelga sobre servicios esenciales para la sociedad venezolana, ya que se trataba pues de servicios indispensables o de vital importancia para el funcionamiento de la industria petrolera principalmente y el desarrollo socio-económico del país.

En líneas generales, la Huelga Petrolera significó un cambio drástico en nuestro país, los efectos de la paralización del sector petrolero fueron objetivamente graves, de elevado impacto social, económico y hasta político, provocando daños incuantificables, motivo por el cual se hace necesario explanar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del diecinueve (19) de diciembre de 2002, caso (Félix Rodríguez vs Asociación Civil Gente de Petróleos) cuyo ponente tuvo a J.M.D.O. y en la que se efectúa un llamado a los trabajadores sumados al paro a incorporarse a las labores:

…Omissis…

“Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (cfr. F.D., El Amparo de los Derechos Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25).

…Omissis…

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01, es de “utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978.

De acuerdo con lo anterior, considera este M.T. que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación.

…Omissis…

No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide. …Omissis…

(Resaltado, Cursivas y Negrillas de éste Tribunal)

Con fundamento a lo supra indicado, es fácil determinar entonces que, el M.T. de la República, dejó sentado que en virtud del paro petrolero liderado por la Asociación Civil, Gente de Petróleo, se dejaron de prestar las labores en la industria esenciales para su funcionamiento, y como consecuencia de ello, se debía incorporar todos los trabajadores que hasta el momento se habían sumado al sabotaje petrolero, a los fines de que no resultaren perjudicados el interés colectivo (e implícitamente derechos fundamentales) de todas las personas que vivían dentro del territorio venezolano.

Otro de los ejemplos mas recientes que ha padecido los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela ha sido el Paro de Enfermeros que se materializó en los últimos meses del año en curso, donde sin lugar a dudas se ha afectado la prestación del servicio de salud venezolana, lo que implicaría además, que de no haber prestado los servicios esenciales como la “emergencia” en aquellos pacientes que se encuentren en estado critico, potenciales contravenciones a derechos fundamentales, en especial al derecho a la salud y al mismo tiempo al derecho a la vida.

A todo ésto, habiendo trazado precedentemente varias situaciones fácticas experimentadas en nuestro país, debemos aclarar que la institución laboral de la Huelga o Paro, definida por el autor R.J.A.G. “como una suspensión colectiva, concertada, de las labores por los trabajadores interesados”, quedan fuera de ése marco ciertas o determinadas formas de conflicto conocidas con los nombres de “Huelga de Brazos Caídos”,”Disminución del rendimiento” o “Trabajo a desgano”. Ya que dichas formas de Conflictos o Huelgas Atípicas, indica R.J.A.G. se caracterizan por la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo, en ejecución de sus labores ordinarias, pero realizadas colectiva y concertadamente a un ritmo voluntariamente disminuido, con el pretexto de ajustar rigurosamente el trabajo a los trámites exigidos por la ley o las disposiciones internas de la empresa. Técnicamente, la disminución del rendimiento envuelve un incumplimiento grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador al patrono, de acuerdo con la experiencia en el tipo o clase de trabajo realizado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora, en armonía total con los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Agrario denota como importante traer una porción substancial del expediente en cuestión, a los fines de que se pueda dejar constancia de la práctica atípica de conflicto laboral llevada a cabo por los algunos y determinados trabajadores de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) que según éstos denominan “OPERACIÓN MORROCOY”. En éste sentido en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal tenemos la siguiente afirmación que considera éste Órgano Jurisdiccional de especial trascendencia:

(…) en el transcurso de los últimos años y meses, han ejecutado o protagonizado hechos de sabotaje y boicot de la producción, desde el primer evento grave e ilegal ocurrido en fecha 06 de Febrero de 2009, así como otras acciones ocurridas en fechas 08-12-2009; 17-09-2010; 24-02-2011 y 10-06-2011, entre otras, en las referidas oportunidades los trabajadores y/o miembros de los sindicatos antes identificados actuando de manera ilegal han declararon lo que se conoce en la jerga laboral como “Operación morrocoy” (…) que consiste el primero de ellos en realizar acto de presencia en las instalaciones, bajando el ritmo habitual de producción, descarga o despacho de Alimentos Balanceados, originando desabastecimiento del producto en las granjas con lo cual se origina el canibalismo entre las aves, produciendo un riesgo eminente de muerte súbita por inanición, de igual forma retrasan las líneas de producción (..), otra de las situaciones graves que se presenta en la llamada “Operación Morrocoy” ocurre en planta Clasificadora de huevos, y consiste retrasar de manera intencional la línea de Producción (clasificación de huevos y despacho de los mismos), con el objeto de que no se despache la producción programa para ese día y (…) ”

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

v

En el caso que nos ocupa, la actividad agraria del rubro avícola desplegada por la referida Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A tal como se evidenció en la práctica de la inspección judicial las actividades consistentes en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebe, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado, Distribución y Comercialización hace denotar que efectivamente se despliega la actividad agraria y que con ella se pretenden cumplir presuntamente los parámetros legales de Seguridad Alimentaria establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente.

Concluyendo entonces que la Sociedad de Mercantil Agropecuaria Nivar, C.A, lleva a cabo un proceso productivo de aves y que tiene como propósito no solo aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, sino que con la actividad agraria desplegada en sus instalaciones se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, sino la mas importante de todas, a la Alimentación, que mas allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que, estima pertinente éste Superior, traer el resumen del Ciclo Productivo de Producción de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nivar C.A, con la finalidad de aleccionar la importancia que implica la continuidad y la no afectación del desenvolvimiento normal de las actividades realizadas dentro de la misma:

PROCESO PRODUCTIVO DE AGROPECUARIA NIVAR, C.A

1. P.P.A.B. para Animales (ABA):

La Producción de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), infiere al almacenaje, transformación y procesamiento de las distintas materias primas, a través de la Infraestructura, Equipos y Silos instalados como Planta de Producción para obtener las diferentes formulas (Mezclas alimenticias).

El proceso inicia con la obtención de las distintas materias primas las cuales son obtenidas en los mercados Nacionales e Internacionales, según licenciamiento de los respectivos entes Gubernamentales. Entre la materia prima clasificadas como Macro ingredientes podemos indicar: Sorgo, Maíz Blanco, Maíz Amarillo, Harina de Soya, Afrechillo, Aceite de soya y Grasa amarilla entre otros. Los Micro ingredientes se refiere a los calcios, minerales, fosfatos, aminoácidos y complejos vitamínicos (entre otros) adicionados a una formula especifica según los requerimientos calóricos y vitamínicos, formulados para una optima producción.

Seguidamente se produce el mezclado, dosificación y transformación, para finalmente obtener el producto terminado para su distribución tanto a Granel como en Sacos. Básicamente se producen dos presentaciones de productos terminados, Harinas y Granos (pellets). Entre las principales líneas de producción de Alimentos Concentrados de Agropecuaria Nivar encontramos:

Pollos de Engorde

Gallinas Ponedoras (Huevos Fértiles y de Consumo)

Ganado Bovino Engorde y Lechero

Ganado Porcino

Sales Minerales para Bovinos

La empresa con unidades de flota propia distribuye su autoconsumo, como se indico a través del camiones tipo graneleros y/o plataforma .

2. P.d.P.d.P.

La Producción de Pollos de Engorde (Broilers) comprende el inicio en las Granjas de Reproducción de Aves, donde se obtienen los Huevos Fértiles y finaliza con la comercialización final del producto beneficiado.

En Granjas de Reproductoras, se alojan las Gallinas reproductoras las cuales son obtenidas a través de proveedores nacionales o internacionales de líneas de Producción (raza). La reproducción de Aves involucra el ciclo de Cría y Producción. Una vez en edad de postura, a través del apareamiento con Machos (Gallos) se obtienen los huevos fértiles, en condiciones de óptima bioseguridad. Estos diariamente almacenados, son trasladados periódicamente a través de Unidad de Transporte (Cava) debidamente refrigerados hasta la Planta de Incubación. El proceso es rigurosamente supervisado en el ámbito de temperaturas con la finalidad de garantizar los mejores niveles de incubabilidad (porcentaje).

Una vez recibidos los Huevos Fértiles en la Planta de Incubación, son ingresados a las maquinas Incubadoras a través de bandejas por un periodo de 19 días continuas manteniendo los parámetros requeridos del proceso. Trascurrido este lapso, estas bandejas son transferidas a las maquinas nacedoras por dos días adicionales donde se produce la eclosión. Obtenidos los pollos Bebe (pollitos), inmediatamente son vacunados, sexados y transferidos en unidad debidamente ventilada a los distintos Núcleos de la empresa. La Bioseguridad en la Planta de Incubación es rigurosa.

Una vez recibidos los Huevos Fértiles en la Planta de Incubación, son ingresados a las maquinas Incubadoras a través de bandejas por un periodo de 19 días continuas manteniendo los parámetros requeridos del proceso. Trascurrido este lapso, estas bandejas son transferidas a las maquinas nacedoras por dos días adicionales donde se produce la eclosión. Obtenidos los pollos Bebe (pollitos), inmediatamente son vacunados, sexados y transferidos en unidad debidamente ventilada a los distintos Núcleos de la empresa. La Bioseguridad en la Planta de Incubación es rigurosa.

Al recepcionar las aves en Granjas de Producción de Pollos de Engorde, se da garantía que el Núcleo y sus Galpones fue previamente desinfectado y acondicionado con los implementos básicos para la cría.

El proceso de cría del pollo de involucra seis 06 semanas mínimas en las cuales se monitorea mortalidad, consumo y conversión y parámetros de ambiente. Es supervisado diariamente por los Coordinadores de Producción Animal y avalado por el equipo veterinario.

Finaliza con el despacho de pollos a la Planta Beneficiadora de Aves a través de camiones plataforma y en huacales.

Los pollos a beneficiar una vez son despachados desde la Granja son inmediatamente pesados en el respectivo camión y entregados en la Planta Beneficiadora de Aves (ámbito urbano). Al recepcionarse se colocan en la línea de Matanza (Cadena) donde ocurre el proceso de beneficio (matanza), desplumado, evisceración, lavado y posterior empaque.

Se producen dos líneas de productos finales: Pollos Enteros y Pollos Despresados. Una vez empacado según presentación, el producto es seguidamente refrigerado (congelado) con la finalidad de posterior comercialización.

La empresa cuenta con unidades de flota propia que distribuyen el producto final.

3. P.d.P.d.H.d.C.

La Producción de Huevos de consumo humano, inicia con la adquisición y recepción de Pollitas de línea de Ponedoras. Estas son alojadas en Núcleos de Pollonas. Una vez concluido el proceso de cría son trasladadas a los Núcleos de Postura, las cuales cuentan con Galpones de jaulas para la recolección de huevos.

Al recepcionar las aves en las Granjas de Postura, se da garantía que el Núcleo y sus Galpones fueron previamente desinfectados y acondicionados. En el Proceso de postura diariamente se monitorea mortalidad, consumo, producción y recolección de huevos. Es supervisado diariamente por los Coordinadores de Producción Animal y avalado por el equipo veterinario.

Una vez culminado el ciclo de postura del lote de Aves, el cual aproximadamente es un año, las aves son beneficiadas o comercializadas vivas.

Diariamente se despachan las unidades de Huevos a la Planta Clasificadora de huevos (ámbito urbano) en cesta plásticas las cuales en su interior portan bandejas plásticas con las unidades, a través de camiones tipo Furgón, los cuales son recepcionados y clasificados según tamaño. La clasificación infiere en proceso de empaque en bandejas de cartón y en cajas para su inmediata distribución en los mercados inherentes.

Agropecuaria Nivar posee una línea de clasificación automatizada, lo que garantiza confiabilidad en el empaque por tipo de producto.

La empresa cuenta con unidades de flota propia para la distribución de su producto final.

Explanado entonces como fuere el resumen donde se observa los pasos mas importantes efectuados dentro del complejo productivo de aves, denominado Agropecuaria Nivar C.A, como bien, se indicó en su momento, dicha empresa de acuerdo la naturaleza de las actividades desplegadas por sus trabajadores, se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaria, y de Soberanía Alimentaria, es de distinguir su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaria, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es mas alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, reafirmando la expresión “Seguridad Alimentaria” como un derecho humano.

En tal sentido que, la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está enlazada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador patrio ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

vi

Quedando sólo pendiente para éste Juzgado Superior Agrario dejar sentado, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen la normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A, en donde un grupo de trabajadores determinados que se encuentran practicando de forma atípica o anormal un conflicto laboral denominado por éstos, “Operación Morrocoy” es muy probable, que pudieran vulnerar la producción eficiente, eficaz y óptima del proceso productivo de aves y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de la población del Estado Zulia.

La Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está articulada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de grandísimo interés pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.

Al decir que, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que nos hace afirmar que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que, la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola.

Ajustándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 127, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a proteger y mantener la integridad ambiental, por ello, bajo éste mandato y entendiendo que durante los últimos años se ha venido consolidando el cambio político, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional, como bien se ha dejado ver, han pretendido y procuran garantizar la Seguridad Alimentaria, convirtiéndose en un reto que debe ser asumido y de que en efecto, la Seguridad Alimentaria de Venezuela no puede obtenerse sino con el efectivo y eficaz cumplimiento de las normas jurídicas sobre Bioseguridad y de Bioética.

Resultando que, en ése compromiso de emprender la aplicación de la normativa legal, insiste éste Jurisdicente que, a lo largo de éste Gobierno se han elaborado una serie de herramientas de carácter normativo que viabiliza la ejecución de los proyectos agroalimentarios fijados por el Ejecutivo, como lo es la Ley de Diversidad Biológica

normativa que contiene un capitulo entero dedicado a la Bioseguridad y la Ética destacando simultáneamente también otra de las normas sobre la materia como lo es precisamente el Código de Bioética y Bioseguridad. Pero es que el cuidado y el cumplimiento de las normativas de bioseguridad se transforma en el norte de ésta humilde decisión, ya que uno de los principios sobre los cuales se erige es precisamente la RESPONSABILIDAD, porque el precisamente la “responsabilidad” comporta, por un lado, los valores éticos que una persona asume como individuo y como miembro de la sociedad, y por otro lado, ante las consecuencias de su decisiones y acciones (verbigracia, ejercer un derecho social como el de la huelga atípica en un sector productivo de gran relevancia, como lo es la producción de alimentos y el hecho de ejecutar ciertas conductas tendentes a alterar de manera desmedida e intencional las labores desplegadas en empresas como la del caso de marras). ASI SE ESTABLECE.

En base a lo precedentemente narrado es que debe expresarse que es desde la “Responsabilidad” que asumen o dejan de asumir los trabajadores en Huelga denominada “Operación Morrocoy o Huelga de Brazos Caídos”, en la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A el elemento o uno de los componentes más interesantes y delicados a saber. Porque la “Responsabilidad” imprime un compromiso en los trabajadores sumados a la huelga, de que los Alimentos que se producen en la misma, son parte esencial de la cesta básica del venezolano, como parte de su cultura alimenticia y que la PRECAUCION, también surge como pilar de la BIOSEGURIDAD en dicha sociedad mercantil, porque al consistir ésta en la evaluación y análisis previo de los daños potenciales que pueden acompañar ésa acción “OPERACIÓN MORROCOY”, implica sin lugar a dudas un daño irreversible principalmente al derecho a la salud de la población del Estado Zulia y que eventualmente pudiera afectar también al resto de los habitantes de la República. De tal manera pues, que éstos trabajadores sumados al paro denominado “OPERACIÓN MORROCOY”, han ejecutado una serie de conductas, entendidas como sabotajes, entre ellas la tranca o impedimento del paso de vehículos, camiones y de personal a las instalaciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, así como también acciones que implican la desestabilización del normal funcionamiento de las actividades que se llevan a cabo en cada una de las áreas, resaltando como una cuestión importante la alteración de éstos sujetos determinados, de las zonas que requieren de extremo cuidado y fiel cumplimiento de las normas de bioseguridad.

Finalmente de acuerdo a todos y cada una de las reflexiones y aportes doctrinales, legales y jurisprudenciales, éste Juzgador debe establecer que si bien es cierto, no es éste el Tribunal por la materia con competencia, a los fines de determinar si en efecto, el paro o huelga (operación morrocoy o huelga de brazos caídos) llevado a cabo por algunos de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) es legal o ilícita, lo fundamentalmente cierto es que, con ésta forma Atípica de conflicto laboral desplegada dentro de los establecimientos de la Sociedad de Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A se ha evidenciado palpables y grotescas violaciones al Derecho Social Agrario, siendo el Derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaria de notable importancia para el normal desarrollo de la sociedad y el progreso de la misma y por lo cual la producción de “POLLO” como alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente a la indiosicracia del pueblo, se está materializando con la paralización permanente, acentuada, desmedida e irresponsable, así como también por el incumplimiento de las norma de seguridad o bioseguridad, la indiferencia observada ante la prestación de este servicio esencial, (por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias como es el caso al ejercer el derecho a la Huelga), insiste éste Órgano Jurisdicente, que se observa el quebrantamiento de la noción de Seguridad Alimentaria que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento, lesionándose directamente al Derecho a la Alimentación e indirectamente pudiendo afectar en un futuro cercano el derecho a la salud, a la vida, la economía y desarrollo rural y sustentable de la Región Zuliana y el País inclusive, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “Pollos”, en condiciones óptimas, simboliza por el contrario la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de todos los habitantes del Estado Zulia y el cumplimiento de los cometidos estatales. En consecuencia, la huelga de brazos caídos o también como éstos mismos trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A. (SUTAGNIVAR) y del Sindicato Único de Trabajadores Similares y Conexos de las Granjas Avícolas del Estado Zulia (SINUTRASSCOGAEZ) la denominan “Operación Morrocoy” lesiona los derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a los derechos individuales y determinados de éstos trabajadores, que se encuentran ejerciendo su derecho social a la huelga, el cual repite éste Juez es desplegado sobre “servicios esenciales o mínimos” que deben ser prestados ininterrumpidamente por ser indispensable para la humanidad. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que éste Juez considera que en caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada el día cuatro (04) de octubre de 2011, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado, Distribución y Comercialización actividades éstas efectuadas en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR C.A.”, y como se desprende de la inspección arriba trascrita y los hechos supra sentados. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por los ciudadanos pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR) bajo los nombres de M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., J.L.C., A.J.M.H., E.A.B.M., J.L.S.P., J.C.M.M., A.A.M., IVANIS J.S.A., L.A.H.M., J.M.Z.V., con las cédulas de identidad Nros, V-16.107.285, V-16.427.776, V-22.478.518, V-11.132.729, V-12.550.234, V-16.365.509, V-15.052.082, V-14.523.724, V-13.006.993, V-7.770.505, V-20.691.731, V-19.341.663, V-13.653.325 respectivamente, también en comunidad con los trabajadores pertenecientes al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) los ciudadanos E.E.G.M., CARVIN J.V.F., J.M.A.P., M.A.G., JHORMAN E.A.A.C., A.M.J., A.A.B.O., H.T. con cédulas de identidad Nros. V-15.987.438, V-18.704.785, V-16.365.085, V-12.380.589, V-15.986.479, V-22.069.238 y V-17.634.263, V- 22.232.299 respectivamente, asimismo a los trabajadores O.A.S.C., A.D.C.R.B., KETTY DE ARCO, D.Z., F.S., E.V., M.R., DEIGLIS MIZATH, L.N., S.L., M.Z., O.C., F.M., M.R. Y C.M. con cédulas de identidad Nros. V-21.228.885 y E-81.364.446, 22.068.154, 15.053.288, 7.902.105, 22.068.035, 15.261.070, 17.580.910, 16.967.986, 84.429.180, 9.194.689, 1126118783, 3.849.441, 83776409 Y 78739662 respectivamente, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y bioseguridad en el ciclo productivo avícola de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por los trabajadores, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal del occidente del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que éste Jurisdicente a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar PROCEDENTE dictar de manera oficiosa MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado, Distribución y Comercialización que se desarrolla en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NIVAR C.A”, anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha once (11) de octubre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente a fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 71-A.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), situada en el kilómetro 25, vía Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Granja J.A. en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, REALIZAR el proceso de lavado diario correspondiente por razones de BIOSEGURIDAD. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), situada en el kilómetro 25, vía Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Granja J.A. en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), situada en el kilómetro 25, vía Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Granja J.A. en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio AGROPECUARIA NIVAR C.A, que en la fase de INCUBACION DE HUEVOS FERTILES, una conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR por razones de BIOSEGURIDAD, el movimiento de las bandejas dentro de las maquinas incubadoras y su traslado hacia las maquinas nacedoras en el tiempo correspondiente para ello. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA INCUBADORA DE AVES (FERTINIVAR), situada en el kilómetro 25, vía Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Granja J.A. en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio AGROPECUARIA NIVAR C.A, de la SALA DE VACUNACION, específicamente, APLIQUEN las correspondientes vacunas como la Newcastle, Hvt, Marek y B1B1, a los POLLITOS BEBES, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS (2900) POLLITOS BEBES en una jornada de OCHO (08) horas. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEXTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, del NUCLEO DE PRODUCCION DE POLLOS, GRANJA DE POLLO “J.A.” perteneciente a la PLANTA PROCESADORA DE POLLO, ubicada en el Kilómetro 25 vía a Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Planta de Incubación Fertinivar, en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEPTIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, del NUCLEO DE PRODUCCION DE POLLOS, GRANJA DE POLLO “J.A.” perteneciente a la PLANTA PROCESADORA DE POLLO, ubicada en el Kilómetro 25 vía a Perijá con carretera CEPA, Parroquia M.P.L. al lado de la Planta de Incubación Fertinivar, en el Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR las actividades de suministro de alimentación a los POLLITOS BEBES dentro de la primera (01) semana, así como también por razones de BIOSEGURIDAD la conducta de NO ALTERAR O MODIFICAR el promedio de temperatura de VEINTINUEVE (29) a TREINTA (30) grados centígrados y de humedad entre el SESENTA (60) y SESENTA Y CINCO (65) por ciento, requeridos para el desarrollo ideal u óptimo del Pollo. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

OCTAVO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA CLASIFICADORA DE HUEVOS, ubicada en vía a la Cañada, Sector Autodromo, Sede Principal de Agronivar entrando por la garita principal; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

NOVENO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores del AREA DE ALMACEN DE HUEVOS DE CONSUMO de la PLANTA CLASIFICADORA DE HUEVOS, ubicada en vía a la Cañada, Sector Autodromo, Sede Principal de Agronivar entrando por la garita principal; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR, el respectivo cargado de los huevos de consumo. Asimismo se le ORDENA a los trabajadores del AREA DE EMPAQUE, una conducta consiste en REALIZAR el respectivo proceso de empaque para un total de DIEZ (10) trabajadores, procedan a empacar en un lapso de DOS (02) horas, TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS (352) cestas, para un promedio total de TRESCIENTOS SESENTA (360) unidades de huevos y CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA unidades de huevos por cada DOS (02) horas y a los trabajadores pertenecientes al AREA DE ALMACEN DE PRODUCTO TERMINADO una conducta consiste en NO REALIZAR actos que involucren el estuchado de huevos rotos, sucios y/o podridos. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE PRODUCCION ABA, ubicada en vía a la Cañada, Sector Autodromo, Sede Principal de Agronivar entrando por la garita planta ABA; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones. Asimismo se les ORDENA a los trabajadores del AREA DE ALMACENAMIENTO DE VACUNAS, una conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR el cuidado y vigilancia respectivo, así como de NO ALTERAR O MODIFICAR los niveles de temperatura y humedad necesarias para su conservación. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO PRIMERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE PRODUCCION ABA, ubicada en vía a la Cañada, Sector Autodromo, Sede Principal de Agronivar entrando por la garita planta ABA; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO PERTURBAR la operación de transferencia de líquidos a la mezcladora así como también la conducta consistente en NO DEJAR DE REALIZAR el despacho de alimentos concentrados para un total de OCHO (08) a DIEZ (10) camiones por día. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores del NUCLEO DE PONEDORAS COMERCIALES “CAMPO ALEGRE”, ubicada en Vía La Cañada Sector Esquina Inos, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, así como también los trabajadores de los siguientes núcleos: NÚCLEOS DE PONEDORAS COMERCIALES: CAVILACA: Ubicada en la siguiente dirección Vía a la Cañada Sector S.P.E.I., Parroquia C.M.L.C.d.U.. LORENA: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada Sector S.P.E.I., Parroquia C.M.L.C.d.U., S.M.: Ubicada en la siguiente: Vía a la Cañada Sector Esquina Inos, Parroquia C.M.L.C.d.U.. VERITAS: Ubicada en la siguiente dirección. Vía a la Cañada Sector Esquina Inos, al lado de la Granja Campo A.P.C.M.L.C.d.U. y de los NÚCLEOS DE POLLONAS COMERCIALES: CANAIMA: Ubicada en el la siguiente dirección: Sector Sabana Perdida a 6 Km. de la Esquina Inos de la Vía a la Cañada Municipio La Cañada de Urdaneta. LA MODELO: Ubicada en la siguiente dirección; Km. 23 vía a Perijá entrando por el abasto "No Hay como Dios" Municipio San Francisco. LA CECILIANA: Ubicada en la siguiente dirección: Km. 25 vía a Perijá con carretera CEPA Municipio J.E.L.P.M.P.L.; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones, así como también NO DEJAR DE PRODUCIR diariamente un aproximado de DOSCIENTAS VEINTE (220) cajas de huevos, para un total de SETENTA NUEVE MIL DOSCIENTAS (79.200) unidades de huevo. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores del NUCLEO DE PONEDORAS COMERCIALES “CAMPO ALEGRE”, ubicada en Vía La Cañada Sector Esquina Inos, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta; así como también los trabajadores de los siguientes núcleos: NÚCLEOS DE PONEDORAS COMERCIALES: CAVILACA: Ubicada en la siguiente dirección Vía a la Cañada Sector S.P.E.I., Parroquia C.M.L.C.d.U.. LORENA: Ubicada en la siguiente dirección: Vía a la Cañada Sector S.P.E.I., Parroquia C.M.L.C.d.U., S.M.: Ubicada en la siguiente: Vía a la Cañada Sector Esquina Inos, Parroquia C.M.L.C.d.U.. VERITAS: Ubicada en la siguiente dirección. Vía a la Cañada Sector Esquina Inos, al lado de la Granja Campo A.P.C.M.L.C.d.U. y de los NÚCLEOS DE POLLONAS COMERCIALES: CANAIMA: Ubicada en el la siguiente dirección: Sector Sabana Perdida a 6 Km. de la Esquina Inos de la Vía a la Cañada Municipio La Cañada de Urdaneta. LA MODELO: Ubicada en la siguiente dirección; Km. 23 vía a Perijá entrando por el abasto "No Hay como Dios" Municipio San Francisco. LA CECILIANA: Ubicada en la siguiente dirección: Km. 25 vía a Perijá con carretera CEPA Municipio J.E.L.P.M.P.L.; adscritas a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, que en la etapa de captación de huevos una conducta consistente en NO EJECUTAR actos considerados como dañinos, dolosos y desmedidos orientados a desestabilizar el normal funcionamiento del mismo. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO CUARTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA BENEFICIADORA DE AVES, ubicada en la vía carretera a la Cañada de Urdaneta, sector autodromo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, una conducta consistente en NO IMPEDIR el acceso tanto de los camiones correspondientes como del personal a dichas instalaciones, así como también y a los trabajadores del AREA DE MATANZA, en la cual se introducen las aves vivas a la cadena de producción y son guindadas en ganchos que las transportan a través de todo el procesamiento, REALIZAR en el AREA DE INCORPORACION DE AVES AL PROCESO (GUINDADO), el respectivo GUINDADO DE VEINTICINCO (25) AVES POR MINUTO POR TRABAJADOR. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO QUINTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA BENEFICIADORA DE AVES ubicada en la vía carretera a la Cañada de Urdaneta, sector autodromo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; adscrita a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, específicamente a los trabajadores del AREA DE VISCERACION una actuación consistente en realizar la correcta evisceración de los pollos beneficiados en el sentido de NO DEJAR bajo ninguna circunstancia vísceras no comestibles o restos de tracto digestivo en los pollos destinados al consumo humano. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO SEXTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA al ciudadano E.E.G.M. venezolano, titular de la cédula de identidad 15.987.438, una conducta consistente en NO ENTRAR a cualesquiera de las instalaciones que conforman la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, así como también una conducta consistente en NO EJECUTAR actos destinados directa o indirectamente a afectar y/o perturbar el normal funcionamiento de las actividades realizadas en el sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A y acciones destinadas o que impliquen de cualquier forma directa o indirecta violaciones a las normas de BIOSEGURIDAD. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO SEPTIMO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DECIMO OCTAVO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión por oficio y acompañado de las respectivas copias certificadas a los ciudadanos pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR) bajo los nombres de M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., J.L.C., A.J.M.H., E.A.B.M., J.L.S.P., J.C.M.M., A.A.M., IVANIS J.S.A., L.A.H.M., J.M.Z.V., con las cédulas de identidad Nros, V-16.107.285, V-16.427.776, V-22.478.518, V-11.132.729, V-12.550.234, V-16.365.509, V-15.052.082, V-14.523.724, V-13.006.993, V-7.770.505, V-20.691.731, V-19.341.663, V-13.653.325 respectivamente, también en comunidad con los trabajadores pertenecientes al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SIMILARES Y CONEXOS DE LAS GRANJAS AVICOLAS DEL ESTADO ZULIA (SINUTRASSCOGAEZ) los ciudadanos E.E.G.M., CARVIN J.V.F., J.M.A.P., M.A.G., JHORMAN E.A.A.C., A.M.J., A.A.B.O., H.T. con cédulas de identidad Nros. V-15.987.438, V-18.704.785, V-16.365.085, V-12.380.589, V-15.986.479, V-22.069.238 y V-17.634.263, V- 22.232.299 respectivamente, asimismo a los trabajadores O.A.S.C., A.D.C.R.B., KETTY DE ARCO, D.Z., F.S., E.V., M.R., DEIGLIS MIZATH, L.N., S.L., M.Z., O.C., F.M., M.R. Y C.M. con cédulas de identidad Nros. V-21.228.885 y E-81.364.446, 22.068.154, 15.053.288, 7.902.105, 22.068.035, 15.261.070, 17.580.910, 16.967.986, 84.429.180, 9.194.689, 1126118783, 3.849.441, 83776409 y 78739662 respectivamente, Dra. M.B.P., al ciudadano Inspector en Jefe del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Machiques de Perijá, R.d.P. y J.E.L.d.E.Z., Msc. B.A.G.Z., asimismo, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es la GUARNICION MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 36, con sede en la Población de Machiques, y Tercera Compañía con Sede en la Cañada de Urdaneta, y el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía con sede en el Kilómetro 40 de la carretera Maracaibo - Machiques, DESTACAMENTO NO 35 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y a las FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 528, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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