Decisión nº 141-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2011-010643

Asunto VP02-R-2011-000313

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA SEGUNDA

Maracaibo, quince (15) de Junio de 2011

201º y 152º

Decisión N° 141-2011

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano N.D.J.B., portador de la cédula de identidad N° 22.150.082, en contra de la Decisión N° 415-11 de fecha 17.04.2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acto de presentación del ciudadano en mención, a quien le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa de autos, en relación a la cadena de custodia sobre la evidencia incautada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.B.L..

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2011, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 102-11, y en fecha 31.05.2011, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., mediante auto de abocamiento, en virtud de la designación de la misma en fecha 23.03.11, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa juramentación en fecha 04.05.201 y toma efectiva de posesión en fecha 30.05.2011, como Jueza Provisoria en sustitución del profesional del derecho J.B.L., a quien le fuera concedido el beneficio de jubilación. En atención a lo anterior, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Trigésima Primera, abogada YASMELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano N.D.J.B., con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en tiempo hábil, recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base en los siguientes alegatos:

Señala la defensa de autos, luego de transcribir los argumentos esgrimidos por ante el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia de presentación de su representado, que en el presente caso los funcionarios policiales violentaron el procedimiento consagrado para la preservación y protección de evidencias, pues la supuesta sustancia colectada, se obtuvo sin cumplir con los lineamientos legales establecidos para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia, necesario para el resguardo de las evidencias de interés criminalístico.

Indica la recurrente de marras, luego de citar el contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, que la cadena de custodia “debe contener el nombre y la firma de la persona que colecta, embala y por consiguiente hace entrega de la evidencia física, así como también debe contener el nombre y firma de la persona que la recibe”, ello a los fines de garantizar el manejo idóneo de la evidencia que será llevada al juicio, lo cual insiste, se violentó en el presente caso, y al efecto señala extracto de la decisión impugnada, en el cual se refleja la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, en relación a dicho aspecto.

A juicio de la defensora del ciudadano N.B., las irregularidades denunciadas vician de nulidad absoluta el procedimiento efectuado, toda vez que no existe claridad en la cantidad de droga que presuntamente le fuera encontrada a su representado, lo cual conlleva a la violación de la garantía del debido proceso y del principio de la licitud de la prueba, las cuales, refiere la defensa, sólo tendrán “valor” si se obtienen por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso, y con relación a dicho señalamiento, plasma extracto de decisión emitida en fecha 14.02.2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual efectúa señalamiento en cuanto a la aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en la norma en mención y el artículo 191 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su representado por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así, sobre la base de las consideraciones expuestas, la recurrente de autos solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento de detención de su defendido, por violaciones flagrantes a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala de Alzada deja expresa constancia, que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de autos.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la recurrente de marras, esta Sala de Alzada observa que en el presente caso la misma se centra en un único aspecto, relacionado con la violación, a juicio de la defensa, de la cadena de custodia en el procedimiento mediante el cual fuera aprehendido su representado, el ciudadano N.B., lo cual esgrime la apelante, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, toda vez que dicha omisión no permite establecer la cantidad cierta de la droga que presuntamente le fue incautada al mismo, y sobre la base de dichas consideraciones, solicita se declare la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala).

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 202 A, deja sentado que:

…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…

. (Negrillas de esta Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su credibilidad y legalidad.

En relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecen lo siguiente:

Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.

(Págs. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Atendiendo entonces a las anteriores consideraciones, quienes aquí resuelve, observan que en el presente caso, la defensa de autos denuncia la violación de la cadena de custodia, por cuanto la misma no se encuentra firmada, y no permite determinar la cantidad cierta de la sustancia presuntamente incautada a su representado, no obstante, este Tribunal de Alzada verifica del contenido de las actas sometidas a su conocimiento, que al folio cinco (5) y su vuelto, se constata la existencia de acta de investigación de fecha 16.04.2011, suscrita por los funcionarios A.G., R.F. y R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Mojan, así como al folio siete (7), cadena de custodia de la misma fecha, dejando constancia los funcionarios actuantes, entre otras cosas de lo siguiente:

…procedimos según lo previsto en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una revisión corporal al ciudadano retenido, ya que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero Derecho (sic) de su bermuda, un (01) envoltorio, de material sintético de color azul, sujeto de su único extremo de sus mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco de presuntamente droga…asimismo en esta sede, procedí a darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla definir el peso correspondiente de la droga incautada, por lo que se realizo (sic) el pesaje del envoltorio y contenido incautado, en una balanza digital marca TANITA, lo cual arrojo (sic) un peso bruto de cero coma cinco (0,5) gramos, procediéndose a realizarle la respectiva planilla de custodia de evidencia…Se deja constancia que lo incautado fue remitido al Área (sic) de resguardo y custodia de evidencias físicas…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, de la cadena de custodia, N° 122-11, de fecha 16.04.2011, se lee lo siguiente:

UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (sic), DE COLOR AZUL, DE LO DENOMINADO (sic) CEBOLLITAS, ATADO EN SU UNICO (sic) EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO DE 0,5 GRAMOS

. (Destacado de la Alzada).

De ambas actuaciones descritas ut supra, esta Sala de Alzada verifica, que contrario a lo señalado por la defensa de autos, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia de la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, y la cual no presenta dudas, por cuanto, tanto el acta policial como el acta que contiene el registro de cadena de custodia, reflejan un peso bruto para la sustancia en mención, de cero coma cinco gramos (0,5), por lo que no existe disparidad sobre dicho aspecto, que se traduzca en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en el presente caso.

Si bien la defensa alega, que los funcionarios actuantes violentaron las normas referidas a la cadena de custodia, toda vez que el registro que contiene la misma, no se encuentra firmado por el funcionario que realizó la entrega de la sustancia incautada, no menos cierto resulta que de la cadena de custodia, que corre inserta al folio siete (07) de la causa, se puede observar que la misma contiene la identificación del funcionario que hace la entrega, a saber, R.O., credencial 32.446, quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, e igualmente se observa claramente el nombre del funcionario que recibe la sustancia, quien aparece identificado como M.A., credencial 20.714, quien a su vez suscribe la referida acta de registro, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por ambos funcionarios, y su contenido cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el aspecto referido a la cadena de custodia, indicando que:

De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, no le asiste la razón al impugnante. En efecto, la Corte de Apelaciones, dejó asentado en su resolución tanto del punto previo como de la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, que si bien el ejercicio de la cadena de custodia corresponde principalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no es menos cierto, que los órganos auxiliares, en este caso, la Policía Regional del estado Mérida, tiene la facultad para actuar en un procedimiento en el cual fueron incautadas armas de fuego, más cuando en el caso de autos la detención fue practicada en flagrancia, en donde fueron detenidos los ciudadanos acusados EDGUAR M.B.G. y A.J.N.G., decomisadas las armas incriminadas y posteriormente pasadas al órgano competente para su custodia.

Ahora bien, advierte la Sala que, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece”. (Subrayado de la Sala y sus subsiguientes).

Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente:…(omisis)…

Asimismo, establece el artículo 248 del mencionado texto adjetivo penal, referido a la aprehensión por flagrancia, lo siguiente:...(omisis)…

Y el artículo 284, del precitado Código, dispone: “…Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

.

Sobre la base de las normas antes transcritas, la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.

Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR M.B.G. y A.J.N.G., se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad.”. (Sentencia N° 075 de fecha 01.03.2011).

Así las cosas, es menester destacar que en el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo a criterio de esta Alzada, la ausencia de firma de uno de los funcionarios actuantes en el acta que recoge el registro de cadena de custodia, violación de la referida norma, o que por el contrario, dicha actuación riña en modo alguno, con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano N.D.J.B., y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente caso no se materializaron violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano en mención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano N.D.J.B., portador de la cédula de identidad N° 22.150.082, en contra de la Decisión N° 415-11 de fecha 17.04.2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acto de presentación del ciudadano en mención, a quien le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión impugnada, antes identificada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. G.M.Z. Dra. L.R.B.

Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 141-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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