Decisión nº 1A-A7454-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA Nº 1A-S 7454-09

PONENTE: Dr. J.L.I.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL: ABG. RUÍZ CHANAGA ARLETT/ DEFENSA PRIVADA: ABG. I.A.Y./ VICTIMA: A.M.R.O./ CONDENADA: A.C.S.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

DISPOSITIVA: PRIMERO: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho I.A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la condenada A.C.S.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual condena a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la condenada A.C.S.A.; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual condena a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7454-09, designando ponente al Dr. J.L.I.V.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), este Corte de ordenó la notificación de las partes, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora pautado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del Defensor Privado Abg. I.A.Y., la condenada A.C.S.A. y la Representante del Ministerio Público Abg. A.R.C.; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N°. 7454-09, contentiva de seis (06) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADA: A.C.S.A.: titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.098.772, de 39 años de edad, nacida en fecha 16 de diciembre de 1969, residenciada en: Urbanización El Trapichito, Sector 4, Vereda 1, casa Nº 60, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. I.A.Y.

VICTIMA: A.M.R.O.

ACUSADORES PRIVADOS: K.B. y MIGUEL LA R.F.

FISCAL: Abg. A.R.C., Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, procedió a dictar el fallo condenatorio en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), publicando el Texto Integro de la decisión en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual entre otras cosas explanó:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana A.C.S.A., venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 16 de diciembre de 1969, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, portadora de la Cédula de Identidad Número 10.098.772; hija de C.A. (v) y A.S.E., residenciada en la Urbanización Trapichito, Sector 4, Vereda 1, casa Nº 60, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; en perjuicio de su hijo, quien en vida respondiera al nombre de LAYNIKER A.R.S.; de 5 años de edad; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana antes identificada, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: MANTIENE la detención de la ciudadana A.C.S.A., en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por cuanto la detención de la condenada se materializó en fecha 20 de junio de 2007; lo cual implica que para la presente fecha (18-03-2009), ha permanecido privada de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo igual a VEINTIOCHO (28) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 20 de junio de 2037.

QUINTO: No se condena en costas a la acusada, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 408, 37, 77 y 13 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho I.A.Y. Defensor Privado, en su carácter de Defensor de la condenada A.C.S.A., procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; y en el cual entre otras cosas señaló:

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN

En acato al precepto Constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa privada denuncia la violación infringida por parte del Juzgador, en virtud, de la publicación in extenso del fallo en fecha 18 de marzo de 2009 y cumplido con los requisitos de la notificación en virtud de haberse clausurado el debate el día 7 de agosto de 2008, el cual fue aperturado el día 13 de mayo de 2008 y la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, casi diez (10) meses después de iniciado el debate que duró tres (3) meses aproximadamente y siete (7) meses después de clausurado el debate se publicó in extenso el fallo, con el agravante que en las diversas actas, tan solo se transcribieron las respuestas dadas más no las preguntas formuladas, a lo largo del desarrollo del debate oral y público, se puede observar que de conformidad con el artículo 344 ejusdem, se llevo a cabo la apertura del juicio oral y público el día 13 de mayo de 2008.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, toda vez que la decisión dictada por el antes citado Tribunal de Juicio, luego de casi siete (7) meses y once (11) días de leído el dispositivo del fallo y diez (10) meses después de aperturado el juicio, con el agravante que se desconocen cuales fueron las preguntas que dieron origen a las respuestas que cursan a las actas y en la sentencia ahora recurrida, quedando a criterio del lector cuál fue la pregunta formulada a tal o cual pregunta, toda vez que de una misma respuesta se pudieran inferir varias preguntas, lo cual violenta el Principio de Concentración, fundamento de la presente denuncia, además de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Principio de Obligación de Decidir consagrado en el artículo 6 eiusdem y sin pretender incurrir en una impropiedad por señalarlo de último a nuestra Carta Magna, debo denunciar finalmente que con la omisión de las preguntas se violó flagrantemente el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49-1 Constitucional.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Igualmente, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida presenta una contradicción manifiesta, en especial en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, por existir contradicciones de los hechos, en consecuencia, una imprecisión de los hechos no determinados que el tribunal dio por probados. Igualmente falta precisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Considera esta defensa privada que sí el sentenciador tomó como fundamento para sustentar su decisión una serie de elementos, obviamente el producto, vale decir, la sentencia debe ser total y absolutamente contradictoria.

Una vez analizada la sentencia ahora recurrida, se puede observar una total imprecisión en los motivos en que se fundó el Juzgador para considerar responsable penalmente a mi defendida, por cuanto es evidente que en el texto de la decisión impera una falta absoluta de los hechos que considera probados o de existir se fundamentan en testimonios contradictorios, los cuales en el transcurso del Juicio Oral y Público fueron controvertidos y desvirtuados por la defensa y no pueden ser considerados incólumes para sustentar la decisión, mucho menos cuando da por probados unos hechos con unos testimonios total y absolutamente contradictorios entre si, mucho menos, que el Juez no argumente el por que estima acreditados los hechos, debe además señalar con que prueba lo acreditó, y no según su criterio, que con las pruebas demuestra lo que él opina que acreditó, sino, que se limita a decir que quedó plenamente establecido, vale la penar (sic) recordar lo que ha dicho nuestro M.T. al respecto, que la función del Juez al decidir “Es Jurisdiccional y no Discrecional”…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

TERCERA DENUNCIA

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

También, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto el Sentenciador se limitó a transcribir íntegramente los testimonios en la parte narrativa de la sentencia, bajo el nombre de HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en consecuencia, el análisis de los hechos consistió en una trascripción literal de las actas de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. No se debe copiar textualmente el acta de juicio de la sentencia, ello constituye una falta de motivación, por cuanto se desconoce cuales fueron las razones que tuvo la Juez para considerar acreditado el hecho, en virtud de las testimonios, por cuanto no puede quedar a criterio de las partes, del simple lector o de la alzada que eventualmente pueda conocer de los recursos correspondientes, que fue lo que consideró importante o relevante el sentenciador para dictar su fallo, cuando una de las características de las sentencias, es que debe ser suficiente por si misma para una mejor y mayor inteligencia del lector, la sentencia debe señalar expresamente el resultado subjetivo del juez en su función de juzgar…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios ahora denunciados.

CUARTA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia carece de motivación, por cuanto no se produjo el análisis circunstanciado de los datos contenidos en los distintos testimonios rendidos en el Juicio Oral y Público, los cuales debieron ser adminiculados o contrastados todos y cada uno de ellos. Ello me permite señalara que ante la inexistencia de dicho análisis, obviamente la sentencia ahora recurrida se encuentra fundamentada en una serie de testimonios contradictorios entre si, e igualmente contradictorio entre ellos…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios ahora delatados.

QUINTA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia carece de motivación, por cuanto y dada la importancia que pudo haber tenido en el sentenciador los testimonios rendidos por el personal de salud…planteo la presente denuncia por la contradicción de los testimonios del personal médico y enfermeras, en los distintos momentos de de la hospitalización, así como los momentos de los hallazgos que obligaron a realizar los distintos actos médicos, referidos más no probados, toda vez que la historia médica no fue ofrecida, aun cuando era un documento fundamental para constatar o verificar los dichos de los médicos y enfermeras, lo cual debe constar en la historia médica por ser el único instrumento que da fe de la evaluación de un paciente, así como las indicaciones médicas respecto a los medicamentos suministrados, entre otros aspectos importantes.

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

SEXTA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De igual manera, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe una falta absoluta en la motivación, y puede evidenciarse del texto de la sentencia, que todas las actas son trascritas textualmente y en ninguna de ellas existen las preguntas que fueron formuladas por el Ministerio Público, Acusadores Privados, Tribunal y Defensa Privada, lo cual coloca a la sentencia en una falta absoluta de motivación por silencio de las actas en lo referente a las preguntas, lo cual deja a criterio del lector cual pregunta pudo haber sido formulada en las distintas actas que se generaron con ocasión a las distintas audiencias, lo cual tiene una incidencia directa en la forma que el Sentenciador estableció los hechos sobre los que debió decidir, pero con el agravante que la sentencia fue producida in extenso 7 meses y 11 días después de haber leído la parte dispositiva en la oportunidad de la clausura del debate oral y público y desde la apertura del juicio oral y público, transcurrieron diez (10) meses…

Denuncio que la sentencia ahora recurrida, presenta el vicio de falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de lo decidido, ignoro que sucedió y como fue el proceso de formación de la convicción judicial ahora acatada.

Esta Defensa considera procedente advertir que de conformidad con el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debió cumplir de conformidad con el numeral 3, del antes citado artículo que se deben indicar los hechos que el Tribunal consideró probados, valorando la prueba, conforme al artículo 22 eiusdem, vale decir, aplicando el sistema de la SANA CRÍTICA: método de apreciación probatoria que permite EXPLICAR, RAZONAR y MOTIVAR, el porqué de esa valoración…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

SEPTIMA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De igual manera, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe una falta absoluta en la motivación, por cuanto el ciudadano juez dio por probado un hecho del cual no tiene ningún tipo de asidero en prueba o alguna, sino de unos dichos contradictorios del personal médico y enfermería…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

OCTAVA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De igual manera, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe una falta absoluta en la motivación, y puede evidenciarse del texto de la sentencia, que la misma se basó a criterio del sentenciador en presuntas pruebas indiciarias, pero sin señalar cuales fueron los hechos indicadores que lo llevó a tal apreciación.

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

NOVENA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De igual manera, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, y puede evidenciarse del texto de la sentencia.

Ante la inexistencia de pruebas directas o indirectas en el presente caso, se hace necesario analizar el Principio de la Presunción de Inocencia y del in dubio pro reo, a criterio de esta defensa, el Sentenciador no cumplió con su obligación legal de acreditar la materialidad del delito de homicidio calificado así como la culpabilidad de la acusada A.C.S.A., en la comisión del delito del Homicidio Calificado, más aún, cuando a lo largo del juicio he sostenido que mi representada es inocente del delito que le fuera imputado y por el cual fuera condenada, ya que no existe en autos elementos de convicción que así lo determinen.

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados…

…Por las razones antes expuestas, esta defensa privada de la ciudadana A.C.S.A., solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente escrito, se pronuncie en relación a lo siguiente:

1-Admita el presente escrito de Apelación por ser presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

2-Declare Con Lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, declare nulo el juicio oral y público y ordene la celebración de un nuevo debate de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

3-Admita las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 450 Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), los Profesionales del derecho K.B.M. y MIGUEL DE LA ROSA, actuando con carácter de Acusadores Privados de la víctima, ciudadano A.M.R.O., proceden a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de la condenada de autos, en los siguientes términos:

…En consecuencia de las circunstancias y hechos debidamente demostrados, analizados y probados, quedo la certeza y la convicción que la acusada A.C.S.A. el día 3 de marzo del año 2003 le proporcionara a través de la comida que preparara y sirviera a su hijo Layniker R.S., le suministró insecticida órganos fosforados y carbamatos provocándole los dolores abdominales, sudoración convulsión así como aumento del azúcar, como consecuencia del veneno, siendo los mismos síntomas que padecía su hermana Verioska. Ese día una vez trasladado a la clínica Rembrandt por la acusada, la misma, actúo de una manera fría y calculadora, sin demostrar algún tipo de sentimiento hacia su hijo enfermo. Se fue dejándolo en terapia intensiva, y una vez estabilizado fue trasladado a una habitación, en la cual solicito le pusieran comiquitas, una vez, que regresó la acusada, quedándose sola con el niño, el mismo se desestabilizó, como consecuencia de haberle suministrado algo en una cucharilla, siendo vista por una de las enfermeras (Haydee Suárez) quien le llamo la atención, ya que estaba contraindicado darle alimento, agua o medicamento. De esa desestabilización, el niño no pudo recuperarse, ocasionándole la muerte. Una vez practicada la autopsia, se determinó que la causa del fallecimiento fue la ingesta por vía oral, de plaguicidas, insecticidas, órganos fosforados y carbamatos, produciendo intoxicación, ocasionado edema cerebral severo, congestión vascular marcada, neumonitis intestinal, edema pulmonar agudo congestión visceral generalizada. Quedando demostrado plenamente la autoría del Homicidio Calificado por parte de la acusada A.C.S.A., en perjuicio de su pequeño hijo Layniker

Por consiguiente, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el motivo alegado

.

En esta misma fecha, los Abogados A.A. HITCHER MARVAKDI, A.B.R.C. y TERLIA CHARVAL, actuando con carácter de Fiscal Vigésima Segundo con competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la condenada de autos, en los siguientes términos:

…Ciudadanos jueces de Alzada, luego de la lectura de la acusación fiscal, del auto de apertura a juicio y de la sentencia condenatoria pronunciada en la presente causa, es evidente, fuera de toda duda, que la ciudadana A.S., es plenamente responsable de los hechos acusados y enjuiciados y que las pruebas técnicas, instrumentales y testifícales debidamente incorporadas al proceso, y controlado su ingreso con la contradicción de las partes, son de la entidad suficiente para sostener la sentencia condenatoria que sin argumentos ciertos, verificables, suficientes y relevantes, pretende objetar la defensa técnica de la acusada, motivo por el cual, la confirmación de la referida sentencia condenatoria debe ser declarada, desestimando en todas sus partes las denuncias contenidas en el recurso de apelación y así formalmente se solicita

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la Ley, de modo que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de Alzada competente, a los fines de lograr el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento.

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452. MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

En tal sentido la Sala observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA:

El apelante en su primera denuncia del escrito de Apelación, señala que el Juez A quo, incurrió en la violación de normas relativas al Principio de Concentración, en virtud que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009); así como también alega la flagrante violación al Derecho a la Defensa, por cuanto a su decir, el sentenciador no transcribió las preguntas que dieron origen a las respuestas que cursan a las actas, quedando a criterio del lector cuál fue la pregunta formulada, toda vez que de una misma respuesta se pudieran inferir varias preguntas; en consecuencia la Defensa solicita que este Tribunal Colegiado ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

En este sentido, es importante señalar el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 17. Concentración: Iniciado el debate, debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos

.

El artículo 335 ejusdem, hace referencia al Principio de Concentración, estipulando:

Artículo 335. Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

.

En atención a la Concentración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el N° 03-1573, Nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., sostuvo:

…La fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles…

El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible–incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate

.

En relación a la presente denuncia, donde la defensa arguye que el Juez de Juicio, publicó in extenso el fallo después de clausurado el debate, violando así las normas relativas a la Concentración, esta Alzada estima procedente mencionar lo que el doctrinario J.R.L., señala en cuanto a la Concentración:

…En un proceso domina el principio de concentración cuando el examen de la causa se realiza en un período único de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente…

Analizada como ha sido la Ley adjetiva, las jurisprudencias y los criterios doctrinales del Alto Tribunal supra mencionadas, observa este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) y publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), cursando en las actas procesales un cúmulo probatorio, el cual fue debidamente analizado, apreciado y valorado por el Juzgador de Juicio que lo conllevó a una decisión condenatoria, concentrado en el menor número de audiencias posible; si bien es cierto que hubo retardo en la publicación del texto integro del fallo, no es menos cierto que las partes una vez publicada la decisión fueron debidamente notificadas, a los fines de asegurar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, para que así pudieran ejercer los recursos respectivos, es por lo que está Sala, evidencia que no se ha violado principio alguno, ya que el mismo Código establece en la concentración sólo los lapsos para la iniciación y realización del debate oral y público y las excepciones en las cuales procede la suspensión; y revisadas las actuaciones que cursan al expediente en estudio, se pudo evidenciar de las actas de juicio que no fueron violados dichos lapsos procesales por el sentenciador, por cuanto el exceso de duración de la publicación no constituye un vicio que cause “perjuicio a algunas de las partes”, y que amerite su subsanación, ya que no hubo tal violación del Principio de Concentración alegado por el recurrente. Así mismo en referencia al punto que el apelante realiza en su denuncia, en cuanto a que se le violó el Derecho a la Defensa en virtud que en las actas del debate el Tribunal de Juicio, no trascribió las preguntas que dieron origen a las respuestas que cursan a las actas, se observa que en el presente proceso se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a la hoy condenada de autos, quien en todo momento ha estado asistida por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público, no habiendo impugnado ninguna actuación en dicha oportunidad, suscribiendo cada una de ellas, no realizando oposición alguna, aunado a que la Juez no tiene la obligación de transcribir las preguntas y respuestas originadas por el debate, sino que esta obligada es a motivar suficientemente su decisión, por lo tanto estima esta Sala, que ésta primera denuncia interpuesta debe DECLARARSE SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

El apelante, en su Segunda denuncia señaló que la sentencia recurrida presenta una contradicción manifiesta, en especial en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por existir contradicciones en éstos, imprecisión de los hechos no determinados que el Tribunal dio por probados, falta precisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, alegando que el Juez no argumentó el por qué, estimaba acreditados los hechos, debiendo además señalar con qué prueba lo acreditó.

En este caso, es importante conocer como el doctrinario J.V.G., en su Obra “Lecciones del Nuevo P.P.V.”, define la Falta de Contradicción e Ilogicidad en la motivación del fallo:

Falta de motivación: cuando se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentación de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las misma y, en consecuencia, el derecho aplicable, por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.

De la lectura de la decisión impugnada, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima y los testigos referenciales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano A.M.R.O., quien testifica en calidad de víctima, expuso:“…el día de su muerte estuvo jugando con sus primos en casa de mi mamá, cerca del medio día llegó Arelis para retirar el niño para almorzar, mi mamá insistió en que no se lo llevara pero se lo llevó…al rato me avisan que al niño le había dado algo después del almuerzo, inicialmente no pensé que fuera algo grave, pensé que era otra forma para que fuera a casa de su mamá, al rato me dicen que el niño lo trasladaron a la clínica Rembrandt y cuando llegué lo estaban atendiendo en el área de emergencias y lo tenían con tratamiento, el médico me dice que el niño llegó convulsionando y le dieron un tratamiento, pasó cerca de 2 o 3 horas, como a las 5 de la tarde el niño lo estabilizan y lo llevan a hospitalización y estuve con él en la habitación, como a las 2 la señora Arelis se retiró, una vez arriba eran como las 6 llegó ella discutimos como siempre, por lo que le había pasado al niño, anteriormente había sido la niña, estuvimos un rato con el niño, como a las 6:30 lo vi (sic) mejor, me hablaba, me decía que quería ver la televisión, me dijo que tenía frío, que tenía sed y le di agua y lo vi (sic) mejor en ese momento, como lo vi (sic) mejor me retiré y dejé a Arelis con el niño, cuando me voy a retirar se encerró con el niño y apagó las luces y le dije que por qué se encerraba, que prendiera las luces, que tuviera pendiente del niño, volvimos a discutir y me retiré y la dejé con las luces prendidas, le dije que no cerrara la puerta, cuando regreso el niño estaba mal, estaban los médicos tratándolo, abrían y cerraban la puerta, lo vi (sic) morado, los médicos me dijeron que se había complicado y que estaba mal y que teníamos que trasladarlo a una clínica para llevarlo a terapia y como contaba con un seguro llamé para que lo trasladaran, entubaron al niño y los llevaran a la Clínica Caracas, la doctora de la ambulancia me dijo que el niño estaba muy mal y al llegar a la Clínica Caracas como a las 11 de la noche metieron al niño a emergencias y al rato sale el médico y me dice que el niño murió…”

Referente a la declaración rendida por los testigos referenciales, la ciudadana MARIANA OCARIZ RAMÍREZ, quien manifestó: “…y esta señora llegó como a la 1 y pico y se lo llevó a su casa y le dije que no se lo llevara porque iba a comer con sus primos y me dijo que no que se lo llevaba y el niño se puso a llorar y ella dijo que se lo llevaba y que ella había hecho buena comida, el niño tenía temor y temblaba de los nervios y se lo llevó por la fuerza ella misma..”; el ciudadano C.R.H.D.M., quien declaró: “soy vecina de la familia de Adolfo, yo vivo en la vereda 26 Trapichito, eso ocurrió en la puerta de la casa de Adolfo, ella le decía cosas, la actitud de la señora era agresiva…”; el ciudadano J.A.R. manifestó que: “…Eso fue un lunes de carnaval estábamos jugando en la platabanda de la casa de mi abuelo…Arelis llegó y se llevó a mi primo Layniker a la fuerza porque él no quería irse con ella…”; la ciudadana B.B.F., quien señaló: “El día que sucedieron los hechos fui a buscar al niño con Veriuska y al regresar comenzamos a comer, el niño se puso a llorar y lo llevamos a la clínica y me devolví a la casa, y comimos allí…fue en hora del mediodía que me pidió que fuera a buscar la niño, lo fui a buscar a la casa de la abuela paterna, nos sentamos a comer Veriuska, el niño y yo, comimos pasta, carme molida y tostón, la comida la sirvió Arelis…”; la ciudadana C.A.A.T. indicó que: “Cuando Arelis mandó a buscar al niño con Veriuska el niño se puso a llora y lo llevaron al médico… Arelis les sirvió la comida, se sentaron a comer, pegó un grito y pensé que era el tostón que se había ahogado, estaba Bárbara, los niños y Arelis, la comida la preparó Arelis…”.

Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó la correspondiente valoración de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; quedando establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos acaecidos.

Ahora bien, haciendo referencia al escrito de apelación, en cuanto que el recurrente plantea que hubo contradicción en los testimonios del personal médico y enfermeras, en los distintos momentos de de la hospitalización, ésta Alzada observa de las actas del juicio oral y público, las declaración rendida por el personal médico y de enfermería, a saber: ciudadana H.M. SUÁREZ ESPINOZA, enfermera, manifestó: “…yo la vi dándole algo al niño pero no recuerdo que era, el niño tenía como 3 horas de haber pasado la emergencia, con la sonda era por la nariz y no se podía poner ningún tipo de alimentación, ella le estaba dando por la vía oral, era como una cucharita de plástico, eran como las 7 de la noche…Lilibeth entró a las 7 de la noche, y la comida fue como a esa hora, cuando el Dr. observó el líquido dijo que parecía una hemorragia digestiva, sí vi que ella intentó darle algún alimento, ya que el niño estaba inconsciente, ya que el niño no podía tragar, yo al niño nunca le vi mejoría desde que ingresó, yo nunca lo vi consciente, yo estuve con él toda la noche, pero alternábamos la vigilancia Lilibeth y yo”; la ciudadana L.Y.S., enfermera, quien manifestó: “…estoy aquí por el caso del niño que fue atendido en la clínica Rembrant, lo recibo en mi guardia a las 7 de la noche, hasta que fue trasladado a otro centro, durante la guardia el niño fue atendido por médicos que decidieron el traslado ya que el niño se descompensa 20 minutos de haber llegado a la guardia, el niño estaba con su padre, llega la mamá y el niño se quedó solo con la mamá, hubo una ocasión en la que la señora cerraba la puerta de la habitación y apagaba las luces, le llamé la atención en varias oportunidades…”; HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, Médico Pediatra, quien señaló: “Eso fue un día de carnaval cuando fui llamado por el residente de la clínica Rembrant, primero se trata la convulsión, exámenes de laboratorio, yo pienso que pudo ser bacterial, epilepsia, que es lo que yo pensé, los laboratorios demostraban que tenía la glicemia alta, le coloco antibióticos y el paciente evoluciona satisfactoriamente y cuando decido pasarlo a piso me pidió prender el televisor, me voy de la clínica y en la noche me llaman porque el bebé presentaba un cuadro de diarreas, el papá me llama como a las 12 o 1 de la madrugada y le dije que se le hiciera una autopsia porque me parecía extraño…”; G.A.S.O., Médico Anestesiólogo, indicó: “Era época de carnaval estaba como médico residente en la Clínica Rembrandt y como a las 11:30 a 12:00 me llegó el niño en estado de convulsión, recibí al niño de las manos de la madre, le tomé la vía, un medicamento para detener la convulsión presentando un cuadro de estabilidad como a las 3:00 pm y en la habitación me llama la enfermera porque el niño presentaba vómitos, a las 6 le puse una sonda para descomprimir el abdomen y como a los 40 minutos me dice que al niño le salía una sustancia como coca cola, y la mamá me dice que no tenía que ser para un hospital sino para una clínica porque el papá tiene seguro y luego me llama el papá diciendo que el niño había muerto…”.

Se observa igualmente, de las declaraciones realizadas por los especialistas, ciudadanos que, B.J.O.D.O., Médico Toxicólogo, señaló: “Las dos sustancias son conocidas como inhibidores como unas enzimas, una vez que la sustancia es ingerida puede producir vómito, diarrea, dolor abdominal, aumento de secreciones a nivel de todas las glándulas, en dosis elevadas en los niños puede producir convulsiones, puede producir aumento en alguna de las glándulas, aumento de la glicemia, aumento de los leucocitos, también puede producir ataxia, y una alteración a nivel ocular, produce movimientos involuntarios de los músculos que no son convulsiones, la gravedad de la ingestión de ambos productos va a depender de la concentración en el organismo…”; L.J. ROJAS GÓMEZ, Médico Anatomopatólogo, manifestó: “…se concluyó la causa de muerte como un Edema cerebral severo, con edema marcado, que a nivel de la base del cerebro se presentaban unos surcos, debido a intoxicación exógena… yo puedo decir que la sustancia fue ingerida vía oral, pudo haber sido con alimento, todo lo que sea a nivel oral…”; A.P.S., Médica Toxicóloga Forense, quien indicó: “…en este caso se evidenció la presencia de insecticidas fosforados y carbamatos”

Asimismo, evidencia esta Sala, que el Juzgado de Juicio estableció en el juicio oral y público los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que textualmente se leen:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 03 de marzo de 2003, el niño LAYNIKER R.S. se encontraba en la casa de su abuela paterna en compañía de su progenitor desde horas de la mañana, hasta que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde fue buscado por orden de su madre y conducido hasta la residencia de su abuela materna, su madre (acusada) le prepara y le sirve el almuerzo, comiendo en compañía de su hermana, la niña VERIOSKA RAMÍREZ y una vecina de trece años de edad de nombre B.B.F.B.; cuando en menos de diez minutos, aún sin terminar su comida, empezó a llorar por malestar estomacal; motivo por el cual ingresa al Centro Médico Rembrandt ubicado en la ciudad de Guarenas, presentado convulsión tónica generalizada con relajación de esfínteres, sin fiebre y vómitos; razón por la cual se le realizaron las atenciones primarias y se le efectuaron los exámenes de rutina. Posteriormente siendo las 7:00 de la noche el niño presentó descompensación y en vista de su estado clínico y la necesidad de ingresarlo a terapia intensiva, es referido y trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, donde ingresa sin signos vitales. Concluyéndose que la causa de la muerte del infante LAYNIKER RAMÍREZ se debió a EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS DEBIDO A INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS (INSECTICIDAS, ÓRGANOS FOSFORADOS e INSECTICIDAS TIPO CARBAMATOS)

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En consecuencia, se puede concluir, que el Juzgador, fundamenta razonadamente el fallo, concatenando y adminiculando los dichos de los testigos referenciales y de los expertos; relacionando las declaraciones con las documentales respectivas que fueron ofrecidas para su lectura en juicio; así como los hechos que estimó acreditados, garantizando la debida motivación, con apoyo a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos que implicó discriminar el contenido de cada medio de convicción; siendo las declaraciones de dichos ciudadanos determinantes para inculpar a la hoy condenada de autos, por lo tanto estima esta Sala, que ésta segunda denuncia interpuesta debe DECLARARSE SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA Y OCTAVA

DENUNCIA:

TERCERA DENUNCIA

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

También, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto el Sentenciador se limitó a transcribir íntegramente los testimonios en la parte narrativa de la sentencia, bajo el nombre de HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en consecuencia, el análisis de los hechos consistió en una trascripción literal de las actas de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. No se debe copiar textualmente el acta de juicio de la sentencia, ello constituye una falta de motivación, por cuanto se desconoce cuales fueron las razones que tuvo la Juez para considerar acreditado el hecho, en virtud de las testimonios, por cuanto no puede quedar a criterio de las partes, del simple lector o de la alzada que eventualmente pueda conocer de los recursos correspondientes, que fue lo que consideró importante o relevante el sentenciador para dictar su fallo, cuando una de las características de las sentencias, es que debe ser suficiente por si misma para una mejor y mayor inteligencia del lector, la sentencia debe señalar expresamente el resultado subjetivo del juez en su función de juzgar.

…omissis…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios ahora denunciados.

CUARTA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia carece de motivación, por cuanto no se produjo el análisis circunstanciado de los datos contenidos en los distintos testimonios rendidos en el Juicio Oral y Público, los cuales debieron ser adminiculados o contrastados todos y cada uno de ellos. Ello me permite señalara que ante la inexistencia de dicho análisis, obviamente la sentencia ahora recurrida se encuentra fundamentada en una serie de testimonios contradictorios entre si, e igualmente contradictorio entre ellos…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios ahora delatados.

QUINTA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia carece de motivación, por cuanto y dada la importancia que pudo haber tenido en el sentenciador los testimonios rendidos por el personal de salud…planteo la presente denuncia por la contradicción de los testimonios del personal médico y enfermeras, en los distintos momentos de de la hospitalización, así como los momentos de los hallazgos que obligaron a realizar los distintos actos médicos, referidos más no probados, toda vez que la historia médica no fue ofrecida, aun cuando era un documento fundamental para constatar o verificar los dichos de los médicos y enfermeras, lo cual debe constar en la historia médica por ser el único instrumento que da fe de la evaluación de un paciente, así como las indicaciones médicas respecto a los medicamentos suministrados, entre otros aspectos importantes.

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

SEXTA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De igual manera, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe una falta absoluta en la motivación, y puede evidenciarse del texto de la sentencia, que todas las actas son trascritas textualmente y en ninguna de ellas existen las preguntas que fueron formuladas por el Ministerio Público, Acusadores Privados, Tribunal y Defensa Privada, lo cual coloca a la sentencia en una falta absoluta de motivación por silencio de las actas en lo referente a las preguntas, lo cual deja a criterio del lector cual pregunta pudo haber sido formulada en las distintas actas que se generaron con ocasión a las distintas audiencias, lo cual tiene una incidencia directa en la forma que el Sentenciador estableció los hechos sobre los que debió decidir, pero con el agravante que la sentencia fue producida in extenso 7 meses y 11 días después de haber leído la parte dispositiva en la oportunidad de la clausura del debate oral y público y desde la apertura del juicio oral y público, transcurrieron diez (10) meses…

Denuncio que la sentencia ahora recurrida, presenta el vicio de falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de lo decidido, ignoro que sucedió y como fue el proceso de formación de la convicción judicial ahora acatada.

Esta Defensa considera procedente advertir que de conformidad con el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debió cumplir de conformidad con el numeral 3, del antes citado artículo que se deben indicar los hechos que el Tribunal consideró probados, valorando la prueba, conforme al artículo 22 eiusdem, vale decir, aplicando el sistema de la SANA CRÍTICA: método de apreciación probatoria que permite EXPLICAR, RAZONAR y MOTIVAR, el porqué de esa valoración…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

SEPTIMA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De igual manera, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe una falta absoluta en la motivación, por cuanto el ciudadano juez dio por probado un hecho del cual no tiene ningún tipo de asidero en prueba o alguna, sino de unos dichos contradictorios del personal médico y enfermería…

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

OCTAVA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De igual manera, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe una falta absoluta en la motivación, y puede evidenciarse del texto de la sentencia, que la misma se basó a criterio del sentenciador en presuntas pruebas indiciarias, pero sin señalar cuales fueron los hechos indicadores que lo llevó a tal apreciación.

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

Esta Instancia Superior, observa que la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava denuncia alegadas por el recurrente, versan en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por lo que esta Sala procede a resolverlas de forma conjunta.

El recurrente en el Tercer vicio alegado, expone que el sentenciador se limitó a transcribir íntegramente los testimonios en la parte narrativa de la sentencia; alegó en la Cuarta denuncia, que en la sentencia no se produjo el análisis circunstanciado de los datos contenidos en los distintos testimonios rendidos en el juicio oral y público, los cuales debieron ser adminiculados o contrastados todos y cada uno de ellos; en la Quinta indicó que en los testimonios rendidos por el personal de salud tanto médico y como las enfermeras existe contradicción, en los distintos momentos de la hospitalización; de la misma manera en la Sexta denunció que existe una falta absoluta en la motivación en virtud que todas las actas son transcritas textualmente y en ninguna de ellas existen las preguntas que fueron formuladas por el Ministerio Público, Acusadores Privados, Tribunal y Defensa Privada, lo cual coloca a la sentencia en una falta absoluta de motivación por silencio de las actas en lo referente a las preguntas, en su decir con el agravante que la sentencia fue producida in extenso siete (07) meses y once (11) días después de haber leído la parte dispositiva en la oportunidad de la clausura del debate oral y público y desde la apertura del juicio oral y público, transcurrieron diez (10) meses; así como también señala en la Séptima delación, que el ciudadano Juez dio por probado un hecho del cual no tiene ningún tipo de asidero en prueba o alguna, sino de unos dichos contradictorios del personal médico y enfermería; además en la octava denuncia expuso que hay vicio en la motivación, en virtud que la sentencia se basó a criterio del sentenciador en presuntas pruebas indiciarias, pero sin señalar cuales fueron los hechos indicadores que lo llevó a tal apreciación.

En este orden de ideas, es necesario mencionar lo que nuestro M.T. deJ. en Sentencia N° 301, de la Sala de Casación Penal, de fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha establecido en cuanto a la motivación que debe realizar el Sentenciador en la sentencia:

“…En su fallo la recurrida corroboró lo asentado por el juzgado de juicio y manifestó su conformidad con el referido fallo efectuando una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal y dio una respuesta argumentada, congruente y de forma jurídica a lo alegado por la defensa en su impugnación y específicamente con relación a los funcionarios actuantes en la aprehensión así como la deposición de la adolescente durante el curso del debate. En consecuencia, no puede argumentarse que la Corte de Apelaciones incurrió en los vicios señalados por quien recurre, pues la recurrida si realizó la labor que le corresponde de comparar y pronunciarse debidamente sobre lo denunciado por el impugnante en el recurso de apelación con lo manifestado en el fallo del juzgado de juicio, con lo cual dio una resolución a las denuncias planteadas por el representante de la defensa.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este M.T., ha indicado lo siguiente:

‘…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’.

Al respecto, cabe destacar la sentencia de fecha diecinueve (19) julio de dos mil cinco (2005), de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., reiterando su criterio, ha establecido en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

Asimismo, en concatenación con lo anterior, es importante señalar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 620, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., que igualmente se refiere a la motivación de las sentencias:

“La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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En este mismo orden de ideas, con respecto a lo alegado por el apelante en el Tercer vicio, donde denuncia que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada y que el Sentenciador se limitó a transcribir íntegramente los testimonios en la parte narrativa de la sentencia, lo cual constituye una falta de motivación, es importante señalar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., ha definido como motivación e inmotivación de la Sentencia

“En este sentido ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”.

De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que es evidente para ésta Alzada, que el Juez A quo no incurrió en falta de motivación por cuanto valoró las pruebas testimoniales, de los ciudadanos MARIANA OCARIZ RAMÍREZ, C.R.H.D.M., J.A.R., B.B.F., C.A.A.T., así como las declaraciones de los expertos, ciudadanos H.M. SUÁREZ ESPINOZA, L.Y.S., HEGLIS JESÚS DELGADO LA ROSA, G.A.S.O., B.J.O.D.O., L.J. ROJAS GÓMEZ, A.P.S., comparándolas y analizándolas jurídicamente, así como las declaraciones de los expertos; ya que se desprende de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio fundamentó, tanto los hechos, como el derecho de las declaraciones, tanto de los testigos referenciales, como de los expertos, de la siguiente manera:

“Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 03 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche el niño LAYNIKER A.R.S.; falleció en el Hospital de Clínicas Caracas, a escasos minutos de haber ingresado al mismo; previo traslado de la Clínica Rembrandt, clínica a la cual ingresó en horas del mediodía de ese mismo día, presentando un estado convulsivo, siendo atendido por el médico de guardia quien le aplicó el tratamiento respectivo, logrando estabilizarlo y pasarlo a la habitación de observación y siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, después de haberse quedado la ciudadana A.S. a solas con el niño, éste recayó descompensándose; lo que ameritó dicho traslado al Hospital de Clínicas Caracas; y una vez practicada la autopsia correspondiente y realizado el examen toxicológico respectivo, se determinó que la muerte se produjo por INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS: INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS Y CARBAMATOS. EDEMA CEREBRAL SEVERO. CONGESTIÓN VASCULAR MARCADA. NEUMONITIS INTERSTICIAL. EDEMA PULMONAR AGUDO. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA; tal como lo certificara la médica anatomopatóloga mediante su declaración y lo plasmado en el protocolo de autopsia por ella suscrito y ratificado en el debate oral y público; estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de acaecer los hechos; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.

Omissis

Por otra parte se constató durante el debate que no hubo testigos presenciales del hecho; por lo que la decisión del tribunal con respecto a la responsabilidad de la acusada se basó en la prueba de indiciaria o prueba indirecta.

Omissis

De las circunstancias y hechos que quedaron plenamente demostrados, y analizados los antecedentes y las circunstancias que rodearon el hecho; se ha creado la certeza y la convicción en este Juzgador, que el día 03 de marzo de 2003, en horas del mediodía la ciudadana A.C.S.A. a través de la comida que preparara y sirviera a su hijo LAYNIKER le suministró insecticidas órganos fosforados y carbamatos; lo que ameritó su ingreso a la clínica Rembrandt, donde los médicos lograron estabilizarlo, pero una vez que la prenombrada ciudadana se quedó en compañía del niño, éste se desestabilizó y descompensó nuevamente, siendo vista la referida ciudadana por la enfermera H.S. cuando trataba de darle algo de alimento al niño con una cucharita plástica, además la madre del niño en varias ocasiones cerró la puerta de la habitación, quedándose a solas con el niño, lo que igualmente crea la certeza en este sentenciador que la acusada A.S. durante su estadía en la clínica mientras se encontraba en la habitación con el niño, también le suministró plaguicidas; lo que provocó su descompensación e inestabilidad, que ameritó su ingreso a terapia intensiva, siendo trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, donde falleció a pocos minutos de su ingreso; determinándose que la causa de la muerte se debió a INTOXICACIÓN POR PLAGUICIDAS: INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS Y CARBAMATOS. EDEMA CEREBRAL SEVERO. CONGESTIÓN VASCULAR MARCADA. NEUMONITIS INTERSTICIAL. EDEMA PULMONAR AGUDO. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA; es decir, envenenamiento, a través de la ingesta de sustancia tóxica; plaguicidas Insecticidas órganos fosforados y carbamatos.

Todo lo anteriormente analizado demuestra la autoría de la ciudadana A.S. en la muerte de su hijo de 5 años de edad LAYNIKER RAMÍREZ. Como se Observa en el presente caso, la autoría de la acusada quedó demostrada con pruebas indiciarias, que concatenadas y comparadas con las experticias y las declaraciones de testigos demuestran la participación de la acusada en los hechos. Estimando este Juzgador que el indicio es una prueba fundamental e indispensable en la mayoría de los casos, sin la cual quedarían impunes muchos delitos.

Omissis

En consecuencia, de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigos y expertos, de las pruebas de experticias, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de las pruebas indiciarias señaladas; no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que la acusada A.C.S.A. fue la persona que el día 03 de marzo de 2003, le causara la muerte a su hijo LAYNIKER R.S., mediante el suministro vía oral de INSECTICIDAS, PLAGUICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS y CARBAMATOS; lo cual le produjo una intoxicación que le causó la muerte, es decir, envenenamiento, a través de la ingesta de sustancia tóxica; plaguicidas Insecticidas órganos fosforados y carbamatos; razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra de la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hijo LAYNIKER R.S. de cinco años de edad, parentesco o filiación que quedó plenamente demostrado a través del acta de nacimiento respectiva, la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura; así como también quedó establecida la edad del mismo, con el referido instrumento…”

En consecuencia, puede concluir ésta Instancia Superior, que el Juez de juicio en el fallo impugnado, actuó apegado a derecho, tomando en cuenta las máximas experiencias, las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, con un razonado análisis de lo sucedido, con los hechos acreditados en el juicio oral y público, garantizando así el derecho a la defensa de la acusada y como consecuencia, el debido proceso.

Con respecto a la denuncias Quinta, Sexta y Séptima, en la cual la Defensa Privada indicó que la sentencia carece de motivación, en razón que existe contradicción en los testimonios del personal médico y enfermeras, en los distintos momentos de la hospitalización y que la sentencia se basó a criterio del sentenciador en presuntas pruebas indiciarias, pero sin señalar cuales fueron los hechos indicadores que lo llevó a tal apreciación, por cuanto el ciudadano Juez dio por probado un hecho del cual no tiene ningún tipo de asidero en prueba alguna, sino de unos dichos contradictorios del personal médico y enfermería, ésta Alzada manifiesta que ambas denuncias, ya fueron resueltas en la segunda delación. De la misma forma, la falta de motivación alegada en la Sexta denuncia, fue analizada y decidida ampliamente en la tercera denuncia.

Observa esta Sala, que el Juez de Juicio realizó satisfactoriamente en la sentencia recurrida, una comparación entre las declaraciones aportadas, valorando cada una, conforme al método de la sana crítica, siendo veraces y contestes los testigos, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, precisando un análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionándolos y comparándolos entre si, a fin de llegar a la verdad de los hechos, preservando los valores del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo cual, contrario a lo expresado en el escrito recursivo, estas testimoniales fueron debidamente examinadas, adminiculadas y valoradas, resultando determinantes para obtener la convicción de la culpabilidad de la acusada de autos, motivando suficientemente que la acción ejecutada por la ciudadana A.C.S.A., madre del niño LAYNIKER R.S., logro causarle la muerte por intoxicación por plaguicidas, insecticidas, órganos fosforados y carbamatados; Neumonitis intersticial; Edema pulmonar agudo y congestión visceral generalizada.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo alegado en la Octava denuncia, el recurrente cita, que la sentencia se basó a criterio del sentenciador en presuntas pruebas indiciarias, pero sin señalar cuales fueron los hechos indicadores, que lo llevó a tal apreciación.

Para mayor abundamiento, ésta Alzada hace referencia a la Sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), expediente N° 2006-000483, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., mediante la cual instituye:

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Asimismo, el Ponente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. E.A.A., en la sentencia N° 154, de fecha 15 de Abril de 2009, reitero:

…el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a los presupuestos de apreciación del material probatorio debatido en la causa, basados en el sistema de la sana crítica. Dicha norma no puede ser violada por la Corte de Apelaciones, a menos que se promueva la prueba ante la alzada,… en virtud que por su naturaleza procesal, su aplicación es propia del juicio oral y público, que es la fase del proceso en la cual se deben valorar todos los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate…

En éste sentido, es importante expresarle al recurrente, que ésta Sala, no le es dado apreciar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto esa es función de Primera Instancia, pues sólo se pueden apreciar los vicios en los cuales incurren éstos.

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente considera esta Alzada, que las denuncias tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENA DENUNCIA

En cuanto a la novena denuncia el defensor de la ciudadana S.A.C., alega que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de una norma jurídica, ya que el Sentenciador no cumplió con su obligación legal de acreditar la materialidad del delito de homicidio calificado, así como la culpabilidad de la acusada A.C.S.A., en la comisión del delito del Homicidio Calificado, más aún, cuando a lo largo del juicio para criterio de la defensa, su representada es inocente del delito que le fuera imputado y por el cual fuera condenada, ya que no existe en autos elementos de convicción, que así lo determinen.

La Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, dictó sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), en el expediente signado bajo el N° AA30-P-2008-000095, en donde se estableció:

Una vez examinada la presente denuncia, la Sala observa que el recurrente principia delatando la indebida aplicación del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas argumenta lo que a su juicio, constituye el sentido y alcance que debieron darle los juzgadores de la recurrida a tal disposición normativa, premisas que si bien contienen una extensa valoración sobre la norma in comento; en nada describen en qué consistió la infracción denunciada pues era necesario que el recurrente señalara entonces cuál era el precepto legal que en su concepto debió aplicarse en lugar del denunciado como infringido, para que así la Sala pudiese verificar la inconsistencia de orden jurídico del fallo recurrido, de ser el caso.

(Subrayado de ésta Alzada).

Al respecto la doctrina en la materia ha dejado establecido que se presenta el supuesto de violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica cuando:

…la sentencia definitiva desconoce la existencia de la Ley y, por consiguiente, no la aplica o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente; cuando el tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

. (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. A.R.T.. Pág. 647).

El Dr. Carlos E M.B., en su Obra El P.P. venezolano, define la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como: “un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma”.

Ésta Sala para decidir, observa que el recurrente atribuye a la decisión recurrida, lo que a su entender constituye violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica; empero, omite indicar en su escrito en qué consistió la violación y de qué Ley, o la indebida aplicación de la Ley por él atribuido, al Tribunal de Juicio, es decir, no precisó si dicho vicio se produjo como consecuencia de la omisión de alguna Ley o por falta de expresión de forma clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que dicha instancia judicial fundamentó su decisión; y de la sentencia impugnada, se puede evidenciar claramente que el Juez al calificar el delito expone:

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho, razón por la cual considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a la acusada la pena máxima prevista para el delito cometido, esto es, de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por ser autora responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de su hijo LAYNIKER MARTÍNEZ de 5 años de edad.

Asimismo, quedará sujeta a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

.

Dicho señalamiento resulta indispensable, pues a éste Órgano Jurisdiccional no le es dado escoger de los supuestos antes indicados, a objeto de satisfacer la pretensión del recurrente; pues es él, quien tiene la carga de precisar desde el punto de vista jurídico procesal, en qué consiste tal violación, sin embargo observa esta Corte de Apelaciones en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existe quebrantamiento alguno en la decisión recurrida, debiéndose en conclusión declararse la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones y declaradas como han sido sin lugar las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho I.A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la condenada A.C.S.A.; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual condena a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho I.A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la condenada A.C.S.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante el cual condena a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la Defensa.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad. Líbrese Boleta de Traslado a la condenada A.C.S.A., a los fines de imponerla de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.L.I.V..

(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE,

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

EL JUEZ INTEGRANTE,

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.

JLIV/rd.-

CAUSA N° 1A-S 7454-09.

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