Decisión nº 979 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Ocurrieron ante este Juzgado, las Abogadas en ejercicio P.G. FINOL, MAHA YABROUDI y B.U.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.919.999, 15.010.501 y 10.449.601, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.208, 100.496 y 56.642, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de sustitución de poder efectuada el día once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por el Abogado en ejercicio F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.865.046, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.253, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación suya que consta de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 85, tomo 60 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 19, tomo 27-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto (6°) y undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referidos a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en contra de la ciudadana N.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.892.285, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada en esta causa promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente su ordinal cuarto (4°), esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere mueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y lo datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) Pretende la parte actora hacer valer el cobro de tres (3) supuestos instrumentos privados que según su decir contemplan la obligación asumida por nuestra representada con ella, continúa aduciendo en su oscuro escrito libelar la actora que la sumatoria de dichos instrumentos, cantidades estas estipuladas en moneda extranjera, y que asciende a un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 152.361, 76), señalando que dichas cantidades de dinero hacen “una conversión aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (327.577.784, 00)”. (…) Tal como se puede observar…, la actora en su escrito libelar es imprecisa al momento de efectuar la conversión de las supuestas y negadas cantidades adeudadas por nuestra representada, incumpliendo de esta forma con los requisitos que le impone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: (…). En consecuencia…, puede observar que el escrito libelar de la actora, se limita única y exclusivamente a invocar una supuesta deuda sin determinar con precisión el monto demandado. Será que el mismo es inexistente? (sic). En razón de ello y pese a que el escrito libelar cuenta con una precaria mención, sobre los montos demandados, no permite determinar con exactitud las cantidades dinerarias reclamadas. (…)”

ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada en esta causa, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, haciendo uso de los siguientes términos:

“(…) La parte actora no posee cualidad e interés para intentar esta demanda y sostener el juicio, al no presentar prueba fehaciente de la obligación, de conformidad con lo establecido en nuestra normativa y que ha sido sostenida reiteradamente por la Jurisprudencia y la doctrina patria más autorizada para que proceda la acción, que no debió ser admitida por prohibición expresa de la Ley, es necesario que concurran condiciones o requisitos de procedibilidad, para ejercer esa acción, entre los cuales se encuentran: que la obligación debe ser cierta, y tal como se desprende de los comprobantes de egresos, presentados por la parte actora como documentos fundamentales de la acción, los mismos no son instrumentos negociables, se trata de simples documentos denominados Comprobantes de Egreso, que en ningún caso pueden ser tomados como garantía de una obligación, tal como pretende hacerlo la parte demandante al afirmar: “Mi poderdante es tenedora de tres (03) INSTRUMENTOS PRIVADOS según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la identificación errónea y mal intencionada de Comprobante de Egreso, los cuales fueron entregados por su deudor, haciéndole creer a la Acreedora que con ello le garantizaba el pago de la Cuantiosa suma que le adeuda, dichos instrumentos fueron emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A.” (…) En consecuencia, y siendo que la actora N.G.A., consignó al momento de interponer su demanda, tres comprobantes de egreso, que en todo caso lo que evidenciaría sería, el pago efectuado por nuestra representada a su persona, aún cuando en realidad no existe ni ha existido la obligación aducida; y asimismo, no encontrándose en actas ningún instrumento que conforme prueba alguna sobre el derecho invocado, se hace necesario oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…).”

En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó lo siguiente:

(…) Podemos determinar que las afirmaciones hechas por los apoderados actores resultan increíbles e inverosímiles, constituyendo ciertamente, la contraprueba del derecho que se reclama. Pues, si como afirma la apoderada actora, su representada N.J.G.A. acompañó al libelo de la demanda unos supuestos instrumentos Privados, no escapará al sano juicio del Juez que los supuestos Comprobantes de egreso acompañados por la apoderada actora, solo constituyen en todo caso, una supuesta cancelación de nuestra mandante sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., a su representada, por lo que, los mismos sólo podrán surtir sus efectos en la comprobación de dicho pago, pero, en ningún caso, pueden constituir elementos de prueba de supuestas obligaciones de plazo vencido de nuestra mandante. (…) Asimismo, los referidos instrumentos que han sido traducidos por la apoderada actora como Instrumentos Privados, en ningún caso pueden ser demostrativos de la existencia de obligación alguna; y no cumplen con los presupuestos que exige la ley, para interponer el procedimiento de intimación o cualesquiera otro establecido por nuestra legislación. (…)

Igualmente, indicó a este Juzgador:

(…) los supuestos comprobantes de egresos, son falsos de toda falsedad, cuyo contenido desconocemos, por cuanto no fueron emitidos por el representante de nuestra poderdante, es una vulgar copia hecha en una computadora común. Mi representada por ser una sociedad mercantil que presta servicio de salud, maneja un gran número de personal, y es un contribuyente especial, por lo que debe llevar un riguroso control administrativo; las facturas, comprobantes de egreso, todo lo relativo al buen funcionamiento, tanto administrativo como tributario, deben ser realizado por una imprenta y, contener numeración, etc., y demás requisitos contemplados en la Ley, y exigidos por los organismos competentes (SENIAT, SAMAT entre otros), por lo que de una simple vista a los mismos, podemos verificar que no han sido emanados por nuestra representada, y carecen de toda validez. (…) Además, del simple análisis de los documentos denominados comprobantes de egresos, presentados por la parte actora, como documentos fundamentales, se verifica que éstos no contienen las características y requisitos esenciales para ser considerados como instrumentos negociables, tal y como lo rige nuestro Código de Comercio, y la Legislación Tributaria, por lo tanto en concordancia y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados por los órganos jurisdiccionales, como prueba fundamental alguna, en ocasión a la interposición de una acción judicial, tal como ha sido promovida en la presente causa, y por ende se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos que establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación invocamos. (…)

Finalmente, en el escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, señaló:

(…) No habiendo cumplido la actora con la carga que le impone la Ley, en virtud de que la misma actora, confiesa que los instrumentos fundantes de la acción, corresponden a unos comprobantes de egreso, se hace evidente, que no existe título certero, que permita accionar por la vía del cobro de bolívares por intimación, ni por ningún otro procedimiento judicial, dado que dichos comprobantes lo que evidenciarían sería un pago efectuado por nuestra representada, y no configuran la existencia de una obligación, conforme a lo dispuesto por nuestra legislación patria, por lo tanto es inexistente el título fundamental de la presente acción, al igual que la obligación que se le pretende atribuir a nuestra representada; y en consecuencia, no debió ser admitida por este sentenciador dicha demanda. (…) Por los argumentos anteriormente vertidos, solicitamos a este Juzgador, que una vez efectuada la tramitación procesal correspondiente, al incidente de cuestiones previas promovidas en este escrito, declare con lugar las referidas cuestiones previas. (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, la Abogada en ejercicio AUDDYRE P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.875.558, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.755, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó:

(…) PRIMERO: (…) Contradigo en todos y cada uno de sus términos lo alegado por la parte demandada según lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Vigente, cuando expresa en su escrito de Cuestiones Previas, refiriéndose al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que en el escrito libelar no se haya estipulado el monto de la demanda, puesto que en la parte in fine de la misma se estableció el monto de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 327.577.784,00). (…)

ORDINAL UNDÉCIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Asimismo, en escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana N.J.G.A., se hizo del conocimiento de este Sentenciador:

(…) SEGUNDO: (…) Contradigo, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo alegado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas refiriéndose al ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la inexistencia de los Instrumentos Privados objeto de esta acción, puesto que los mismos fueron consignados con el escrito libelar y corren en la causa con los folios números Seis, Siete y Ocho. Y del mismo modo, la falta de cualidad de mi poderdante para demandar como en efecto lo hizo, por cuanto el ciudadano M.A.G.A., aceptó la obligación con mi representada en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil antes identificada, es decir, que sí existe tal obligación, puesto que el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano Vigente establece textualmente en su primer párrafo lo siguiente: Artículo 1.368 (…).

Y tales elementos se expresan en el cuerpo de los instrumentos privados consignados con el escrito libelar. (…)”

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

De escrito de promoción de pruebas presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por la Abogada en ejercicio AUDDREY P.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana N.J.G.A., se desprende:

(…) PRIMERO: Invoco el mérito favorable que arrojan las Actas Procesales, que integran el presente juicio en todo cuanto favorezca a mi representada, la ciudadana N.J.G.A., antes identificada, con fundamento en el principio procesal de la Comunidad de la prueba, basado a su vez en el principio procesal de Adquisición de la prueba (…). SEGUNDO: De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba promuevo y ratifico la Prueba Documental constituidas por: A.- Un (01) Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la identificación errónea y mal intencionada de Comprobante de Egreso, de fecha siete (7) de mayo de 2005, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DLARES DE NORTEAMERICA ($ 23.254,00), emitido por el CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., en beneficio de mi representada. B.- Un (01) instrumento privado según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la identificación equivocada y mal intencionada de Comprobante de Egreso, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2005, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE NORTEAMERICA ($4.833,00), emitido por el CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., en beneficio de mi poderdante. C.-…Ratifico en este acto un (01) Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la identificación equivocada y mal intencionada de Comprobante de Egreso, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2005, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE NORTEAMERICA CON 76/100 ($124.277,76), emitido por el CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., en beneficio de mi representada. D.- Ratifico de igual modo Acta de Asamblea Extraordinaria y Acta Constitutiva con sus Estatutos que consigne en copias simples y corren en los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17 de la presente causa. (…) Los instrumentos privados antes descritos, fueron formados en aceptación de la Obligación por el Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., el ciudadano M.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.800.081, y de este domicilio, según acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 2004, anotada bajo el No. 51, Tomo 42ª, de los libros respectivos. (…)

IV

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, los artículos 651 y 652 ejusdem, establece:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que este Despacho profirió decreto intimatorio en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil siete (2007), configurándose el día once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), conforme a la norma contenida en el artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, la intimación tácita de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., con la comparecencia a Juicio de su representación judicial, aperturándose el lapso de diez (10) días de despacho para que pagase la obligación reclamada o en su defecto formulase la correspondiente oposición, adoptando esta última postura según se desprende de escrito presentado a las puertas de la Sala de este Juzgado en la misma fecha.

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil siete (2007), la referida representación judicial procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto (6°) y undécimo (11°) del artículo 346 ejusdem.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio AUDDYRE P.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, presentó escrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, del cual se desprende vagamente la voluntad de ésta de contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la contradicción expresa de la contenida en el ordinal undécimo (11°), conforme a la norma consagrada en el artículo 351 ejusdem.

Abierta ope legis por ministerio del artículo 352 del citado cuerpo normativo, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas consideradas conducentes por las partes para la defensa de sus derechos con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogada en ejercicio AUDDYRE P.R., presentó en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), escrito a las puertas de la Sala de este Juzgado, contentivo de promoción de pruebas.

De seguida, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), mediante escrito suscrito a las puertas de la Sala de este Despacho por la representación judicial de la parte accionada en esta causa, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A, se manifestó:

(…) Mi representada opuso en fecha 3 de junio de 2007, escrito de cuestiones previas de conformidad con lo estipulado en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debieron ser contradichas o subsanadas de manera voluntaria dentro de los 5 días siguientes a la oposición de dichas cuestiones previas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: (…). En consecuencia y en virtud de que las cuestiones previas opuestas por mi representada, no fueron contradichas, ni subsanadas en tiempo hábil y oportuno, solicito a este d.J. se tengan por admitidas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 351 de la citada norma adjetiva, y en consecuencia, dé por terminado el presente procedimiento. (…)

Así, una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, no así su subsanación y contradicción, respectivamente, en presencia de promoción extemporánea de pruebas por la parte accionante, este Juzgador en referencia a lo indicado, previo a decidir dicha incidencia hace las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por parte de la accionante, ciudadana N.J.G.A., del ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, que a saber, establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere mueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y lo datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

Abierta la articulación probatoria en este procedimiento a los fines de que las partes en litigio promoviesen y evacuasen las pruebas que considerasen conducentes para formar el criterio de este Juez en aras de resolver la incidencia devenida de la promoción de la referida cuestión previa, la accionante presentó extemporáneamente escrito contentivo de promoción de pruebas, hecho éste que imposibilitó su evacuación, la accionada nada promovió; sin embargo, este Sentenciador está obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

Estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la Abogada en ejercicio AUDDYRE P.R., del monto presuntamente adeudado a su representada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., esto es, CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 152.361,76), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 327.577.784,00), y que devienen de la suma de los montos contenidos en las ordenes de pago acompañadas como fundantes de la acción, acogidas por este Sentenciador en el decreto intimatorio. Ahora bien, respecto al objeto de la pretensión, que en este caso facti specie se traduce en un derecho de crédito, se considera determinado el mismo; sin embargo, su adecuación y procedencia, es materia de fondo que corresponderá dilucidar en la Sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, en apego a lo convenido por las partes obligadas y en atención a la normativa contenida en la Ley del Banco Central, para lo cual este órgano jurisdiccional dispone de determinados medios procesales. Así, se c.S. N° 224, proferida el día trece (13) de julio del año dos mil (2000), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) De las citas hechas, la Sala concluye que no es fáctica ni jurídicamente acertada la denuncia que se le ha imputado a la recurrida, pues lo demandado no fue precisamente una cantidad de dinero, esto es, una suma de bolívares, sino que se demandó un valor expresado por una divisa, Francos franceses. Por lo tanto, la suma expresada en bolívares en el libelo de demanda se estableció como equivalente para la fecha y a fin de dar cumplimiento con el artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para entonces, correspondiente al artículo 95 de la actual, y no como una obligación alternativa a cargo del demandado. Así mismo, J.O.R., en su obra "El Dinero, La Inflación y las Deudas de Valor", Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 561, expresó lo siguiente: "...En la cláusula valor moneda extranjera, el deudor se libera de su obligación entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio de la moneda extranjera para la fecha de pago... (omissis)... En Venezuela la estipulación «valor en moneda extranjera» es perfectamente válida; y la Ley del Banco Central permite que se establezca el pago en moneda diferente a la moneda de curso legal (L.B.C., artículo 79). En caso de estipularse pago en moneda extranjera, el deudor -salvo convenio en contrario- debe entregar el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha del pago (L.B.C. artículo 94)...”. Al momento en que la recurrida ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determine el monto exacto que en bolívares representa la divisa condenada a pagar, está procurando mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal cual han sido pactadas. Por lo tanto, no es cierto que por el hecho de que se actualice el monto en bolívares que representa la suma condenada en moneda extranjera se le esté dando a la demandante más de lo que hubiere reclamado. (…)”

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDÉCIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Habiéndose indicado que la parte demandante en esta causa, ciudadana N.J.G.A., no contradijo en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Juzgador considera que dicho silencio no debe entenderse como admisión de la misma, sino que debe decidir sobre su procedencia, y declararla con lugar sólo en el supuesto que no sea contraria a derecho. Así obsérvese:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

Así, el Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, indica como ejemplo que este principio de igualdad entre las partes que litigan, ha sido aplicado con anterioridad en beneficio del demandado que contesta la demanda con un poder defectuoso, dándole el mismo trato procesal que se le da al actor cuando se le opone la cuestión previa por demandar con un poder defectuoso (artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil), como lo hizo la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 115 del veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) (Pierre, 1997, No. 5, 388-391), la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 971 del veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (Pierre, 1999, No.7, 501-502), y la Sala de Casación Social en Sentencia N° 260 del dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001) (Pierre, 2001, N° 672-673).

Otro caso lo plantea el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al considerar que en cuanto a las cuestiones previas contenidas desde el ordinal séptimo (7°) al undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre una “ficta confesio actoris”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1996. T. III, p.88).

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el expediente N° 7.901, caso E.E.B., mediante Sentencia N° 526, proferida en fecha primero (1) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), consideró que la referida presunción legal es desvirtuable o iuris tantum, al apuntar:

“(…) Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara. (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro de los lineamientos planteados, la Sala de Casación Civil del más alto órgano jurisdiccional de nuestro país, en el Expediente N° 00-405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, mediante Sentencia N° 103, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), decidió:

(…) Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada (…).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Reiterando el criterio jurisprudencial expuesto, la misma Sala, en Sentencia N° 75, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), expresó:

(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaríamos principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)

.

Es igualmente oportuno indicar, que ya en el año 1989, el Dr. P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, indicaba:

“(…) Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”(…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, con el propósito de preservar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, atendiendo además al contenido de los criterios de la doctrina nacional y extranjera, así como la jurisprudencia patria citada, y los principios generales del Derecho: iura novit curia, exhaustividad, es menester que este Sentenciador se abstenga de realizar una interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y por analogía dé a la parte accionante, ciudadana N.J.G.A., que no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 ejusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo cuerpo normativo prevé para el demandado que no da contestación a la demanda, aunado a que estamos en presencia de un problema de pleno derecho, lo que impide aun más tener como admitida la misma. Tal consideración, es una actuación que a este Juzgador le está permitida, pues como señalaba Dworkin (1999), los principios hacen referencia a la justicia y equidad, informando además a las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de las mismas pueden ser desatendidas por el Juez cuando viola un principio, que en este caso especifico contribuye al perfecto desenvolvimiento del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Así, el legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vínculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti especie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.

Así, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, y corresponde examinar al Juez al momento de providenciar la demanda, los cuales pueden identificarse como a continuación se indican:

En referencia a los requisitos de admisibilidad de la demanda, en cuanto al objeto de la pretensión, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (…)”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, debiéndose indicar en el segundo supuesto, por mandato del artículo 645 ejusdem, “la suma que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte”.

Asimismo, el crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. Ésta, la liquidez y la exigibilidad del crédito, constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda, debiendo estar presentes ambos elementos al momento de incoarse la acción.

En cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional, es territorialmente competente para el conocimiento del procedimiento por intimación el “juez del domicilio de deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.”

En cuanto a la forma de la demanda, la demanda que se proponga para instaurar el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace presente al determinarse que ante la falta de tales requisitos el Juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca, haciéndose presente así, la figura del despacho saneador.

En referencia a la prueba del derecho que se alega en la demanda, bajo el criterio de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código Adjetivo, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.

En ese sentido, acompañar a libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndose con el requisito de forma de toda demanda, establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Dicha prueba escrita o título inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas las letras de cambio, cheques, pagares y cualesquiera otros documentos negociables.

Igualmente, la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de admisibilidad y procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien puede intimarse y este no se niegue a representarlo, esto, dada la naturaleza sumaria del procedimiento que tiene por finalidad obtener en forma rápida un título ejecutivo, caso contrario se produciría un sistema de citaciones largo y complejo.

De este modo, en términos del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, las condiciones de admisibilidad son de dos tipos, formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: a) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo; b) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado, no siendo aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641, ambos del Código de Procedimiento Civil; c) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. d) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y finalmente, Las segundas se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). Sin embargo, esta causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por este Sentenciador en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que la primera y segunda de ellas están cabalmente cumplidas, pues la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., como se evidencia de la Cláusula Primera de su Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 3349, libro 39, y del artículo 3° de su Estatutos, esta domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y es precisamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de dicha Circunscripción Judicial donde se ha intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; nada se alegó respecto a la relación de subordinación del derecho reclamado a una contraprestación, sin embargo, por considerar la última de ellas de mayor complejidad, se hace necesario hacer un estudio más profundo de ésta.

El artículo 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Respecto al ordinal primero (1°) del citado artículo, a los fines de determinar si efectivamente se ha incumplido por parte del accionante al momento de incoar el presente proceso, se considera oportuno citar las siguientes normas:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior (643): los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Se desprende de actas que la parte accionante, ciudadana N.J.G.A., acompañó a su libelo de demanda tres (3) ordenes de pago, dando a éstas, denominación de instrumentos privados, que insertos en los folios seis (6), siete (7) y ocho (8), rielan en el expediente de la causa. Así, por encontrarse los mismos tipificados en la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, fueron considerados por este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y la procedencia del procedimiento por intimación, al proferir el correspondiente decreto intimatorio, como pruebas suficientes a tales fines, lo que hace improcedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil patrio. ASÍ SE CONSIDERA.-

Debe colegirse a lo expuesto, la ausencia de limitación legal al valor probatorio del instrumento simplemente privado o de aquel instrumento privado que ha sido reconocido, estribando la razón de dicha aserción, en el hecho de que el intimado al pago tiene la misma opción que brinda el procedimiento ordinario de desconocer la firma de tal instrumento (si realmente no es suya), y formular la oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho de que se traslade a él la opción de activar el proceso de conocimiento de carácter contingente, no necesario, hecho éste que hacen además impertinentes los alegatos que puedan hacerse respecto a dicho decreto en oportunidades sucesivas a la oposición efectuada, pues aperturándose el juicio ordinario, este carece de efectos jurídicos. ASÍ SE CONSIDERA.-

Al efecto, el artículo 444 de nuestro Código Adjetivo, consagra:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al comentar la citada norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha expuesto:

(…) Si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá producirse en el acto de la contestación de la demanda, el cual corresponde –para continuar con la denominación del viejo Código- al de contestación al fondo de la demanda. La ambigüedad del Código derogado sobre el concepto de contestación a la demanda, ha quedado disipada en el nuevo Código, pues el artículo 346 señala claramente que el acto de contestación de la demanda no es el de interposición de las cuestiones previa. Dicho acto de contestación a la demanda es sólo la respuesta del demandado a la pretensión del actor en cuanto a su mérito; y en modo alguno sobre la impugnación de los presupuestos procesales o de atendibilidad de la pretensión. Por consiguiente, no debe considerarse tardío o extemporáneo el desconocimiento efectuado en el escrito de litis contestatio que el demandado haya consignado después de interponer las cuestiones previas, y luego que éstas hayan sido subsanadas o resueltas. (…) Por tal motivo, no parece convincente el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual la oportunidad para el desconocimiento es la de interposición de las cuestiones previas, anteriormente llamadas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. No es lógico que se exija al demandado cumplir una carga procesal atinente a la causa, como lo es de admitir o rechazar una prueba inherente al mérito del asunto, cuando el proceso está en la etapa de constatar los presupuestos procesales o las cuestiones preliminares al mérito. (…) El desconocimiento hecho en el escrito de interposición de cuestiones previas es intempestivo, ya que según el primer precepto del artículo 346, el incidente de éstas es previo y distinto a la contestación de la demanda. Pero en tales casos de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, > (Sentencia 4-3-65 GF 47 2E 9. 400, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1539).

Sin embargo, como se desprende de la cita que se efectuase del contenido del escrito de promoción de cuestiones previas en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, es manifiesta la voluntad de la parte accionada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., de desconocer el contenido de los instrumentos privados acompañados por la parte demandante a su escrito contentivo de la acción como fundantes de la misma, siendo necesario indicar que este Juzgador deberá amparar el pedimento de la referida parte –si se formalizase– en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el acto de contestación de la demanda, como se señalase ut supra, no estándole permitido hacerlo en este estadio procesal, por ser inoportuno. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, manifestó la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., que su poderdante: “(…) no posee cualidad e interés para intentar esta demanda y sostener el juicio, al no presentar prueba fehaciente de la obligación (…)”, alegato éste que a entender de este Sentenciador configura una defensa perentoria de fondo, referida a la legitimatio ad causam de la parte accionante, ciudadana N.J.G.A., no estándole permitido estudiarla en esta etapa del proceso, por las consideraciones que a continuación se citan. Así, obsérvese:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Al comentar la citada norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:

(…) El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >. (…) Sin embargo, la aplicación practica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo. (…) Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. (…) La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. (…) La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio. (…)

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. (…) Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. (…) La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (…)

Asimismo, se ha pronunciado el más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, mediante Sentencia N° 1806, que profiriese la Sala Constitucional el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en el expediente signado con el N° 03-3030, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se cita:

“(…) En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem. (…) Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada. (…) En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo. (…) Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado. (…)”

Igualmente, es menester indicar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, en virtud de la cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra legislación adjetiva o en ausencia de regulación expresa, por las leyes especiales aplicables a la materia, pues las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el Juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas, aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), se ha establecido:

“(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Finalmente, una vez que este Sentenciador ha atendido aquellos pedimentos distintos a las cuestiones previas, incidencia que dio origen a este decisión, por encontrarse justamente contenidos en el escrito de promoción de las mismas, conforme a los fundamentos claramente expuestos ut supra, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Asimismo, declara SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal undécimo (11°) ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el contenido en su ordinal cuarto (4°), esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere mueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., parte demandada, en contra de la ciudadana N.J.G.A., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., parte demandada, en contra de la ciudadana N.J.G.A., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM),

previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.212.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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