Sentencia nº 533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante Oficio nro. 1042-09, del 29 de octubre de 2009, recibido en esta Sala el 5 de noviembre de 2009, dictado por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el número VP02-O-2009-000064, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de octubre de 2009, por la abogada N.O., en su condición de Defensora Pública Tercera (Penal Ordinario), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en beneficio del ciudadano F.N.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.213.180, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que el 29 de octubre de 2009, hizo la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta Sala Constitucional, para el conocimiento de la acción interpuesta.

El 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 11 de mayo de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia de presentación del ciudadano F.N.C.O., oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional le impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El 9 de junio de 2008, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el referido ciudadano, atribuyéndole la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.

  3. - El 1 de julio de 2008, la abogada N.O., en su condición de Defensora Pública Tercera (Penal Ordinario), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la acusación fiscal, en el cual solicitó: a) La declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano F.N.C.O.; b) La desestimación de la acusación fiscal; y c) La declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor del mencionado imputado.

  4. - El 11 de agosto de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido al ciudadano F.N.C.O., por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. En esa oportunidad, el Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos: a) Admitió la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público; y b) Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano F.N.C.O.; y c) Ordenó la apertura del juicio oral.

  5. - El 10 de marzo de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la constitución del tribunal mixto en el proceso penal seguido al ciudadano F.N.C.O.. Igualmente, se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 28 de abril de 2009. Posteriormente, el Juez de dicho tribunal fue objeto de destitución, lo cual acarreó la paralización de dicha causa.

    II

    FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

    Del escrito contentivo de la acción, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    Afirmó la parte actora, que “… después de haberse realizado la Constitución del Tribunal Mixto (sic), se fijó la celebración del Juicio Oral (sic) y público para el veintiocho (28) de Abril (sic) del año, pero sucede el caso, que el mismo no se ha realizado hasta la fecha, realizándose varios diferimientos, por cuanto dicho tribunal no tiene designado ningún Juez, considerando la Defensa que dicha situación violenta derechos consagrados en nuestra carta magna, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, derecho al juez natural, así como la tutela judicial efectiva”.

    Para sustentar tal afirmación, invocó los criterios asentados en la sentencia n.° 213, del 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal, así como también el contenido de las sentencias 18/2007, del 19 de enero; 317/2007, del 28 de febrero; y 583/2007, del 30 de marzo.

    Igualmente, adujo que “… resulta violentada la garantía del juez natural que se le concibe en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez predeterminado en la ley, que el órgano jurisdiccional ya haya sido creado, investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial y como consecuencia que el régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para un caso, es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces así lo establece la sentencia de fecha 07-03-07 con ponencia de la Magistrada L.E.M., sentencia N° 379. Asimismo, indica que el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso establecido en el artículo 49…”.

    Asimismo, afirmó que “…esta defensa considera que debe restituirse la situación jurídica infringida, lográndose con ello, mantener el derecho a la defensa que asiste a mi defendido”.

    Alegó que “… ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que la tutela judicial efectiva consiste en el acceso a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, o fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas”.

    En este sentido, adujo que “… la situación acaecida en el Tribunal Noveno de Juicio quebranta normas tanto constitucionales como legales, razón por la cual que (sic) acudo ante esta superioridad por cuanto resulta inaudito que se siga violentando derechos fundamentales y constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna.

    En consecuencia, solicitó que “… se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido, y por ende se ordene la L.I. del ciudadano F.N.C.O., desde la sala (sic) que corresponda conocer el presente Recurso de Amparo…”.

    III DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    La sentencia dictada, el 29 de octubre de 2009, por la sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ésta se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción amparo constitucional, y al respecto observa:

    La acción de amparo constitucional intentada por la abogada N.O., Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del acusado FRANCISCO CHALU ORTIZ, ha sido interpuesta como quedó explicado en el particular anterior en contra de un órgano del Poder Público Nacional, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por la falta de designación del Juez que debe conocer y tramitar las causas que corresponden al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Ahora bien, respecto de las acciones de amparo intentadas en contra de una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional resulta ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 5000 de fecha 16.12.2005, precisó:

    ‘…Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra la notificación contenida en el Oficio N° TPE-03-1812, del 13 de octubre de 2003, librada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, la comunicación que le hizo la Sala Plena al abogado P.S.T. fue con ocasión de lo resuelto en una reunión celebrada el 13 de octubre de 2003, por los integrantes de la Comisión Judicial que es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo que se colige que el acto que originó la destitución, devino de ese ente administrativo.

    Precisado lo anterior, se observa que mediante sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

    En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.

    Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

    Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades ‘sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado’-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

    De manera que, al ser la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, se precisa que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo...

    . (Resaltado de la Sala).

    Más recientemente, dicho criterio ha sido ratificado en decisión No. 434 de fecha 28.04.2009, en la cual precisó:

    ‘...Así, el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    Del artículo que se transcribió, en concordancia con el criterio que se prefijó en las sentencias que se mencionaron, se desprende un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de del Poder Público Nacional de origen constitucional y con competencia nacional, que faculta a esta Sala para el juzgamiento de las demandas de amparo que se interpongan contra ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración que contiene el artículo que se reprodujo es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar –en virtud de su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que preceptúa el mismo.

    En tal sentido, esta Sala observa que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional de origen constitucional y con competencia nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 262 de la Constitución, por lo que debe considerarse su inclusión en los órganos y funcionarios que menciona el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento, en única instancia, de la demanda de amparo, subexamine. Así se declara...’. (Destacado de este Tribunal).

    Finalmente, considerando que de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el órgano competente para el conocimiento de aquellos amparos interpuestos contra una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de amparo autónomo presentada por la abogada N.O., Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del acusado FRANCISCO CHALU ORTIZ; y se ORDENA REMITIR copia certificada de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    En el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la falta de celebración del juicio oral y público, en el proceso penal incoado contra el ciudadano F.N.C.O., por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y el cual cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que la parte accionante alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, así como también de los derechos a la defensa y al juez natural, consagrados en los artículos 26, y 49, numerales 1 y 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputándole tales infracciones constitucionales al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello en virtud de que éste se encuentra actualmente sin juez, todo lo cual ha impedido la celebración del juicio oral y público en la causa seguida al hoy quejoso.

    Ahora bien, tal como lo señaló la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pese a que la accionante señala como agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la denuncia versa sobre la paralización de la causa penal de su defendido, ante la ausencia del juez de dicho juzgado que pueda conocer de la misma, imputable a la presunta omisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano encargado de designar los cargos de jueces de los tribunales de la República.

    Determinado ello, se observa que en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

    En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    .

    Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo (sentencia nro. 448/2010, del 19 de mayo).

    En este sentido, se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

    Así, la Comisión Judicial fue creada en el propio seno de este M.T., para asumir conforme a la fórmula organizativa de la delegación, la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen al Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, ejercer en su nombre las competencias que le han sido designadas, pues en razón de la figura de la imputación, se entiende que la delegación ha transferido únicamente el ejercicio de la competencia y que su titularidad, continúa en manos de este Tribunal Supremo (sentencia nro. 448/2010, del 19 de mayo).

    Así, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, se considera que dicha Comisión debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, 189/2004, del 19 de febrero; y 448/2010, del 19 de mayo).

    Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dicha norma constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sala observa, que la tutela constitucional se invoca contra la presunta omisión de la Comisión Judicial en designar a un juez que represente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y dé continuidad a la causa penal seguida al ciudadano F.N.C.O., la cual se encuentra paralizada desde el año 2009.

    Ahora bien, la última actuación de la parte actora en el presente proceso, estuvo constituida por el escrito presentado el 26 de octubre de 2009, mediante el cual aquélla interpuso la acción de amparo constitucional. De lo anterior se evidencia, que desde la presentación del mencionado escrito han transcurrido, hasta la presente fecha, más de seis (6) meses, lo cual supera con creces el lapso previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Esa conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nro. 982/2001, del 6 de junio en los siguientes términos:

    … la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción esta que fue objeto de análisis en sentencia nro. 843/2005, del 11 de mayo, para el supuesto del abandono del trámite.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar, y así lo declara, la terminación del procedimiento, por el abandono del trámite, en la presente acción de amparo interpuesta por la abogada N.O., en su condición de Defensora Pública Tercera (Penal Ordinario), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en beneficio del ciudadano F.N.C.O., contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  6. - La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por el ABANDONO EL TRÁMITE, en la acción de amparo interpuesta por la abogada N.O., en su condición de Defensora Pública Tercera (Penal Ordinario), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en beneficio del ciudadano F.N.C.O., contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  7. - Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 09-1250

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR