Decisión nº PJ0102010000216 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2009-001626

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Desalojo.-

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana I.N.D.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-81.622.564. Representada en la causa por Los abogados G.C.N. y M.A.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.225.199 y V-5.535.428 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 21.152 y 88.237 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 23, Tomo 125 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 al 09 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GIULIANO FORMICHELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.260.931. Representado en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 22 de Enero de 2010, abogada G.H., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 118.254.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana I.N.D.B., en contra del ciudadano GIULIANO FORMICHELLA, ambos plenamente identificados en éste fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Desalojo, basándose para ello en síntesis, en:

  1. - Que mediante contrato privado, la antigua propietaria del inmueble, ciudadana G.A.M.G., celebró en fecha 16 de Septiembre de 2020 con el ciudadano Giuliano Formichella, contrato de arrendamiento sobre un local comercial que forma parte del inmueble identificado como casa N° 20, el cual tiene acceso directo a la Calle La Paz y con frente a la Plaza Bolívar de la Población del Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de sesenta y siete metros con once centímetros cuadrados (67,11 Mts2) aproximadamente.

  2. - Que en fecha 03 de Noviembre de 2008, adquirió por compra que efectuara por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el N° 34, Tomo 8, Protocolo Primero, el inmueble arrendado antes descrito, de lo cual se encuentra enterado el arrendatario.

  3. - Que el plazo de duración de la relación arrendaticia se había pactado en seis (06) meses fijos contados a partir del 16 de Septiembre de 2002 al 15 de Marzo de 2003, con un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.f.), modificado mediante común acuerdo a la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, que debían ser cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

  4. - Que una vez vencido el término de duración del contrato, se le permitió al arrendatario del local, seguir ocupándolo en calidad de inquilino, operando la tácita reconducción de la relación.

  5. - Que el arrendatario del inmueble ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2009, cada uno a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), para un total adeudado de siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs.).

  6. - Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- El Desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial que forma parte del inmueble identificado como casa N° 20, el cual tiene acceso directo a la Calle La Paz y con frente a la Plaza Bolívar de la Población del Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de sesenta y siete metros con once centímetros cuadrados (67,11 Mts2) aproximadamente, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que le fue entregado; B.- En cancelar por vía Subsidiaria, por el uso del inmueble arrendado, la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs.) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Mayo de 2009, cada uno a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.); y C.- En el pago de las costas y costos del proceso.

  7. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1134, 1135, 1159, 11609, 1167, 1264, 1179, 1592 y 1594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00 Bs.) equivalentes a trescientas veintisiete coma veintisiete unidades tributarias (327,27 UT). (Folios 01 al 06).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, la demandada por intermedio de la defensora judicial designada al efecto, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2010, argumentando grosso modo:

  8. - Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la pretensión incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

  9. - Negó, rechazó, contradijo y desconoció la cualidad de la actora, para interponer la pretensión, toda vez que el carácter de propietaria del inmueble que se arroja no consta en autos.

  10. - Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó le instrumento privado de contrato de arrendamiento consignado anexo al libelo de demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la pretensión incoada. (Folios 60 al 63).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

    -II-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 06).

    Por auto de fecha 10 de Junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 14 y 15).

    Mediante nota de secretaría de fecha 25 de Junio de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 18).

    Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, se designó defensor judicial a la parte demandada en la causa (Folio 43), quien mediante diligencia presentada en fecha 05 de Abril de 2010, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley. (Folios 48 y 49).

    Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2010, la parte demandada por intermedio de la defensora judicial, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 60 al 63).

    Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2010, la parte actora en la causa procedió a promover pruebas (Folios 66 y 67), siendo proveídas por auto de fecha 17 de Junio de 2010. (Folios 73 y 74).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA-

    En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 02 de Junio de 2010, la parte demandada por intermedio de la defensora ad litem designada, procedió a alegar la falta de cualidad de la parte demandante por no demostrar su condición de propietaria del inmueble arrendado.

    En efecto, la mencionada defensora judicial, propuso la falta de cualidad de la actora, alegando, textualmente:

    (SIC)”…Niego, rechazo, contradigo y desconozco la cualidad de la ciudadana I.N.D.B., debidamente identificada, para interponer la presente demanda, toda vez que el carácter de que se le atribuye en el escrito libelar como adquirente del inmueble objeto de ésta demanda de desalojo no consta en autos, bajo ningún instrumento…”. (Fin de la cita textual). (Folios 62).

    Por lo que, éste Juzgado a los fines del análisis y decisión de la Falta de cualidad alegada observa:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

    Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

    (SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    …De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

    …El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

    De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

    Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

    Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

    Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L. publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la pretensión deducida en juicio.

    En materia de contratos, la cualidad activa para proponer la demanda, viene dada por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. En el entendido que son las obligadas en la relación, quienes en principio tienen cualidad para proponer la pretensión y obtener la satisfacción de sus intereses, salvo los casos de sustitución (pretensión pauliana y oblicua) y en los casos de Sucesiones, caso éste último que conforme con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los herederos adquirirían la cualidad en la relación y por ende en la pretensión.

    Ante ello se observa, que conforme a los argumentos de la defensora judicial de la demandada, no existe en autos, prueba fehaciente de la cualidad de propietaria de la demandante del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, la que en definitiva le irrogaría su cualidad activa para interponer y sostener la pretensión de marras, pues de ello deriva la vinculación subjetiva con la cosa y a su vez la vinculación contractual entre las partes contenientes del proceso.

    Así, si bien se observa la inexistencia de documento de propiedad alguno que le derive la cualidad de propietaria a la demandante, en el propio contrato de arrendamiento cursante a los folios 10 al 13 del expediente, con inicio al 16 de Septiembre de 2002, suscrito entre la ciudadana G.A.M.G., portadora de la cédula de identidad N° V-4.418.786 (arrendadora) y el ciudadano Giuliano Formichella (arrendatario-demandado), cuya valoración probatoria se le confiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el anverso del mismo, una cesión del contrato de la ciudadana G.A.M.G. a la ciudadana I.N.d.B..

    En efecto, la señalada cesión cursante en el anverso del folio 13, expresamente se pactó:

    (SIC)”…Yo, G.A.M.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.418.786 por medio del presente documento declaro: Que cedo a la Sra. I.N.d.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.622.564, todos los derechos y obligaciones derivadas del presente contrato de arrendamiento en virtud de la venta del inmueble efectuada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha tres (03) DE Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 34, Tomo 8, Protocolo Primero. El precio de ésta cesión es de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 1.500,00)…”. (Fin de la cita textual).

    En éste orden de ideas el artículo 1.549 del Código Civil, establece:

    ARTÍCULO 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido…”.

    Tradición que en definitiva resultaría de la convención por el cual el acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquel. El enajenante del crédito o derecho se denominará cedente, el adquirente cesionario, y el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido.

    Crédito objeto de la cesión, que el propio E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, lo considera como:

    (SIC)”…no sólo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. El crédito tiene por complemento la acción; éste surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aún no vencidos, los futuros y los condicionales. Es principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos…

    …Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición…”: (Fin de la cita textual).

    Por otro lado, el artículo 1.550 del Código Civil, dispone:

    ARTÍCULO 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después de la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…”.

    De los cuales se infiere que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros (obsérvese que la norma habla de tercero y no del deudor), debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.

    Sin embargo, aún cuando puede cederse -en principio- cualquier tipo de crédito, existen limitaciones al mismo, pues en efecto, y según lo dispone el propio Código Civil, no podrían cederse derechos, acciones y créditos que versen sobre la venta realizada entre cónyuges; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento, ya que los mismos se encuentran prohibidos expresamente por el ordenamiento jurídico venezolano por lo que no podrían cederse.

    En consecuencia, al existir la cesión del contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente entre la ciudadana G.A.M.G. (antigua arrendadora) y el ciudadano Giuliano Formichella (arrendatario demandado), a la ciudadana I.N.D.B., ésta cesión le atribuye la cualidad de “arrendadora” en el mencionado contrato, en virtud de la “cesión” de los derechos y obligaciones derivadas del mismo, -aún y cuando no cursare en autos el mencionado contrato de compra-venta alegado tanto en el libelo de demanda como en la misma cesión-, quien en definitiva tendrá la atribución legal de interponer cualquier pretensión jurisdiccional que la relacione con los derechos arrendaticios cedidos, razón por la cual se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 02 de Julio de 2010, presentado por la defensora judicial. Así se decide.

    -ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO-

    Resuelta como fuera la Falta de Cualidad activa alegada por la defensora judicial de la parte demandada, pasa éste Juzgado de Municipio al análisis y decisión del asunto sometido a su conocimiento y decisión, para lo cual establece:

    Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

    Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:

    …Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.

    Siendo sus notas características en consecuencia que:

    A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;

    B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y

    C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:

    Que conforme a los alegatos de la parte actora en la causa, el motivo por el cual solicita el desalojo del inmueble arrendado a la demandada, lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2009, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, para totalizar una cantidad adeudada de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (7.500,00 Bs.f.), argumento que la parte demandada pasó a rebatir en su escrito de contestación de la demanda presentada por su defensor ad litem, argumentando únicamente para ello, lo siguiente:

    (SIC)”… rechazo, niego, contradigo, desconozco e impugno la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho…”. (Fin de la cita textual). (Folios 60 al 63).

    Lo que por interpretación en contrario, se asemeja a su liberación del cumplimiento de su obligación por haber cancelado la misma, al estar presuntamente solvente en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento, lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, debió demostrar en juicio, pues ambos artículos disponen expresamente:

    ARTÍCULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    ARTICULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Pago liberatorio que no fue demostrado por la parte demandada en la causa, pues únicamente se limitó a negar los hechos explanados por la parte actora, cual es, su insolvencia en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, sin promover prueba alguna que lo desvirtuara, por lo que en consecuencia quedó demostrado en el proceso la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos y consecuencialmente a ello el motivo principal por el cual se solicitó el desalojo del inmueble arrendado en los términos del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    No obstante la insolvencia comprobada del demandado, no pasa por alto quien decide, que el monto del canon de arrendamiento pactado por las partes conforme a su cláusula SEGUNDA, fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs.), sin evidenciarse de autos cualquier otro aumento pactado entre las partes, cuya demostración recaería en la propia actora en virtud de la negación genérica que efectuara la defensora judicial en su escrito de contestación a la pretensión, resultando en consecuencia que el canon de arrendamiento establecido como debido por el arrendatario es el correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2009, cada uno por un monto se setecientos bolívares (700,00 Bs.) mensuales y no en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), por lo que la pretensión deducida deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana I.N.D.B., en contra del ciudadano GIULIANO FORMICHELLA, ambos plenamente identificados en éste fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano GIULIANO FORMICHELLA, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial que forma parte del inmueble identificado como casa N° 20, el cual tiene acceso directo a la Calle La Paz y con frente a la Plaza Bolívar de la Población del Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de sesenta y siete metros con once centímetros cuadrados (67,11 Mts2) aproximadamente.

    -TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa a CANCELAR a la parte actora, la cantidad de Tres Mil Quinientos bolívares fuertes (3.500,00 Bs.f), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado durante los meses de Enero a Mayo de 2009, ambos inclusive, cada uno a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.f.).

    -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento tal en la causa.

    -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación del mismo.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al PRIMER (01) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA TITULAR.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las DIEZ Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:25 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TITULAR.

    ABG. E.C.S..

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