Decisión nº 097-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-048167

ASUNTO : VP02-R-2013-001315

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio N.B.E. y N.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.442 y 72.723, en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.L.M.M., solicitud de naturalización N° 901.894 y J.E.M., portador de la cédula de identidad N° 10.428.703, contra la decisión N° 1291-13, de fecha 04.12.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presenta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25.02.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 07.03.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio N.B.E. y N.B.S., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M., presentaron recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Se desprende del contenido de dicha Acta (sic) lo siguiente:

1.- Que los funcionarios actuantes desde el momento que se disponen a realizar las diligencias de investigación, estaban determinados a ingresar en las casas de habitación de la HACIENDA LAS MUCURAS, tal y como lo manifiestan.

2.- Sabiendo que iban a ingresar en un recinto privado, y no existiendo ningún elemento, como lo exponen, en dicha acta que los hiciera presumir la supuesta comisión de algún delito en flagrancia, no les era posible el ingreso sin una orden de allanamiento expedida por un tribunal de la Republica (sic).

3.- Que habiendo ingresado, y ya dentro, -no antes- observaron dos supuestas armas de fuego en una de las habitaciones.

4.- Se observa igualmente, el animus, cuando supuestamente antes de llegar al sitio, ubicaron dos (2) transeúntes y les pidieron que los acompañaran, la interrogante que deviene es: ¿para qué los supuestos testigos, si no pensaban entrar sin autorización y todavía no habían advertido ningún delito?

De todo lo expuesto se observa, que los funcionarios actuantes ingresaron en un recinto privado sin ningún tipo de orden de allanamiento, enervando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de nuestros defendidos, dejando sin efecto en consecuencia las ordenes de allanamientos expedidas por los tribunales, y supliéndola con un acta levantada por los mismo (sic) funcionarios actuantes, y la declaración de dos ciudadanos –que no se encontraban en el sitio- uno identificado con su nombre y cédula de identidad (Y.P.) y el otro identificado en el Acta de Investigación señalada como RENNY GUTIERREZ (sic) y en una supuesta acta de entrevista policial (folios 15 y 16) lo identifican con el nombre de R.G. (sic), en ambas sin ningún documento de identidad.

En consecuencia, mediante la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la inviolabilidad del domicilio, se obtuvo supuestamente, dos presuntas armas de fuego, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pretende con ello, legitimar la detención de nuestros defendidos, cuando estamos en presencia de actos revestidos de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 ejusdem.

Por todo ello, la defensa denunció dicha nulidad en el acto de presentación de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E. (sic) MONTIEL, en fecha 04 de diciembre de 2013, y el tribunal desestimó dicha denuncia, aduciendo que se trataba de un procedimiento conforme a derecho, debido a que existía un delito en flagrancia, obviando todo lo anteriormente expuesto.

Por todo lo expuesto, y debido a que los procedimientos denunciados como nulos en forma absoluta, causan a nuestros defendidos un gravamen irreparable, apelamos para (sic) ante la Corte de Apelaciones que corresponda, de la decisión No. 1291-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, por estar inconformes con la misma, de conformidad con el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 ejusdem, ya que dicha decisión desestima la nulidad absoluta denunciada y declara el procedimiento apegado a derecho…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 1291-13, de fecha de fecha 04.12.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M., por la presenta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como única denuncia, que la detención de sus defendidos debe ser declarada nula de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios actuantes ingresaron a un recinto privado sin orden de allanamiento que los autorizara, violentando así lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento de allanamiento, y al respecto dejaron sentado en el acta policial lo siguiente:

…En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal N° MP-432242-13, iniciada ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, Estado Zulia, por unos de los delitos Contra Las Bunas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias (violación), donde figura como víctima la adolescente E.D.C.S.A., me traslade (sic) en compañía del funcionario Oficial Agregado de la Policía Municipal de San Francisco, en comisión de servicio ENDRY MEDIDA, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, hacia el KILÓMETRO 71, HACIENDA LAS MUCURAS, CÍA PERIJÁ, PARROQUIA A.B., MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA; a fin de realizar inspección técnica del sitio, ubicar alguna evidencia de interés criminalístico y ubicar e identificar al ciudadano E.M., quien funge como investigado en la causa que nos ocupa; una vez en la dirección antes referida plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, procedimos a ubicar en los alrededores del sector dos personas transeúntes con la finalidad que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerles el motivo de nuestra comparecencia, manifestaron no tener impedimento alguno en prestar la colaboración a la comisión, por lo que quedaron identificados como queda escrito: 01)Y.P. y 02)RENNY GUTIÉRREZ (…Omissis…); acto seguido, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades las puertas del inmueble en cuestión, siendo atendidos por dos ciudadanos del sexo masculino, a quien (sic) luego de identificarnos como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones y exponerles el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse: 01.- E.L.M.M. (…Omissis…) y 02.- J.E.M. (…Omissis…), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en compañía de los testigos, ingresamos al interior del inmueble en cuestión, donde se procedió (sic) ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico que guarden (sic) relación con el caso que nos ocupa, logrando localizar en una de las habitaciones dos (2) arma (sic) de fuego tipo escopeta (…Omissis…), por lo que se le (sic) solicitó la documentación de la tenencia de las mismas, manifestando ambos no poseer documento algunos (sic) que certifique las características y la posesión de las mismas; acto seguido y por encontrarse los referidos ciudadanos en la comisión flagrante de uno de los delitos Contra el Orden Público, siendo las 10:15 horas de la mañana de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos habitantes en la finca, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

Allanamiento

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Del artículo mencionado, se puede constatar que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo referido ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial efectuado no se realizó conforme a los parámetros legales, toda vez que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, ni tampoco fue realizado a los fines de impedir la perpetración o continuidad de un delito o con el objeto de aprehender a una persona a quien se persigue para su aprehensión, situación que, a juicio de esta Alzada, hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, violentando así lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna, el cual establece:

Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

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En el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

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En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resulta importante destacar, que si bien los funcionarios policiales realizaron el allanamiento, y por ende la aprehensión de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M., con la presencia de dos testigos, no es menos cierto, que el allanamiento debe cumplir con todos los requisitos, bien sea, con la presencia de testigos y la orden judicial, salvo las excepciones previstas, de tal manera que, aún con la presencia de dos testigos dicho procedimiento es ilegal, pues, tal como se explicó con anterioridad, en el caso de marras era necesaria la orden judicial para avalar el procedimiento.

A tal respecto, la doctrinaria Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, ha establecido lo siguiente:

El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consciente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley…

(Resaltado de la Sala)

De las valoraciones que preceden, constatan estas jurisdicentes que en el caso de marras los funcionarios actuantes, violentaron disposiciones legales y constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se aprecia del actuar de los funcionarios, el cual fue plasmado en el acta policial quienes dejan constancia que encontrándose con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal MP-432242-23, iniciada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, por unos de los delitos contra las Buenas Costumbres y el buen orden de la familia (violación) donde figura una víctima adolescente (identidad omitida), se trasladaron a la hacienda la Mucura, a los fines de practicar Inspección Técnica del Sitio.

En síntesis, analizando el contenido del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, se observa que ciertamente le asiste la razón a los recurrentes ya que debe apuntarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del domicilio en el artículo 47, y únicamente se exceptúan de dicha obligación en dos situaciones, tal como se estableció con anterioridad, constatándose que la aprehensión de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M., no fue efectuada ni para impedir la huída de los mismos, ni para evitar la perpetración o continuidad de un delito.

Así pues, en el caso de que no medie alguna de las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace notar que para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa. Esa orden judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 197 del Texto Penal Adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; que se señale la autoridad que practicará el registro; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y la fecha y la firma.

Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, ya que “la orden que no reúne esos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de una nulidad relativa, ya que si ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada, cualquier vicio que infrinja la orden también podrá convalidarse” (Jesús E.C.R., “Revista de Derecho Probatorio”, N° 11, 1999, Ediciones Homero, página 130).

Por su parte, estas jurisdicentes evidencian, que al haber los funcionaros actuantes realizado un allanamiento contrario a derecho, igualmente violentaron el derecho a la libertad de los imputados de autos, al haber sido aprehendidos, ya que se produjo un allanamiento arbitrario, generándose una detención ilegal. A tal efecto, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causa impuesto alguno…

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Asimismo, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Definición

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

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En efecto, al no haber sido la detención de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M. producto de un allanamiento practicado de acuerdo a las formalidades de ley, es por lo que estas juzgadoras consideran, que en el presente caso los funcionarios policiales vulneraron el debido proceso, la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la libertad personal.

Razones en atención a las cuales, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes, pues, la detención de sus representados devino de un allanamiento arbitrario que no se ajusta a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Marga, violentando así lo dispuesto en el artículo 196 del Texto Penal Adjetivo, así como los artículos 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente en derecho es anular el allanamiento practicado, así como el acta de notificación de derechos (Folios 20-23), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (Folio 25), solicitud de experticia de reconocimiento técnico a las armas incautadas (Folio 26), acta de entrevista rendida por el ciudadano Inspector Jefe Hurtado Octavio (Folios 29-31), acta de entrevista policial, rendida por el funcionario Hendir Medina (Folios 32-33), oficio N° 9700-135-SDSF-AT-307-13, dirigido al Jefe del área de investigaciones de los delitos de Lesiones (Folios 34-35), oficio N° 9700-135-SDSF-3381, dirigido al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la decisión N° 1291-13, de fecha 04.12.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M., por la presenta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decretar la l.i. a los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M.. No obstante, esta Sala considera necesario advertir, que lo aquí decidido no afecta lo relacionado a la inspección técnica del sitio, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03.12.2013, en la Hacienda Las Mucuras, relacionada con la orden de inicio realizada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-432242-13. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio N.B.E. y N.B.S., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M..

SEGUNDO

se ANULA el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03.12.2013, en el Kilómetro 71, Hacienda Las Mucuras, vía Perijá, Parroquia A.B., Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia (Folios 14-19), así como el acta de notificación de derechos (Folios 20-23), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (Folio 25), solicitud de experticia de reconocimiento técnico a las armas incautadas (Folio 26), acta de entrevista rendida por el ciudadano Inspector Jefe Hurtado Octavio (Folios 29-31), acta de entrevista policial, rendida por el funcionario Hendir Medina (Folios 32-33), oficio N° 9700-135-SDSF-AT-307-13, dirigido al Jefe del área de investigaciones de los delitos de Lesiones (Folios 34-35), oficio N° 9700-135-SDSF-3381, dirigido al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la decisión N° 1291-13, de fecha 04.12.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.L.M.M. y J.E.M., por la presenta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Sala considera necesario advertir, que lo aquí decidido no afecta lo relacionado a la inspección técnica del sitio, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03.12.2013, en la Hacienda Las Mucuras, relacionada con la orden de inicio realizada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-432242-13.

TERCERO

Se DECRETA la L.I. de los ciudadanos E.L.M.M., solicitud de naturalización N° 901.894 y J.E.M., portador de la cédula de identidad N° 10.428.703. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 097-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-001315

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