Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Accionante: M.A.D.N.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.052.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistida por el abogado J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.312.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 111.963.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución Nº 1566, de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada el 26 de julio de 2007.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2007- 274.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de diciembre de 2007, por la ciudadana M.A.D.N.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.052, asistida por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.312.057, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.963, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1566, de fecha 18 de julio de 2007, notificada el 26 de julio de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; recibida en este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2007, previa distribución de causas, quedando asignada bajo el Nº 2007-274.

Manifiesta la recurrente lo siguiente: “…soy copropietaria del inmueble identificado con el número de catastro 1-03 del CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, (…), nivel 1, parroquia Petare, Urbanización Palo Verde, del Estado Bolivariano de Miranda en el cual se ejerce, de conformidad con el uso destinado, la actividad de comercio, adaptándome a la normativa que rige a todos los propietarios del centro comercial, (…), es el caso, (…), que por razones de acondicionamiento para el ejercicio de la referida actividad comercial procedí a instalar equipos de aire acondicionado y no teniendo otra alternativa me vi en la imperiosa necesidad de colocar la pared del lindero sur del local de mi propiedad (que tiene acceso al estacionamiento del centro comercial y está limitado por una hacer) las denominadas “zerpentinas” (sic) que sirven de respiradero al mencionado sistema de aire…(omissis)…”tales instalaciones se efectuaron cumpliendo con la debida solicitud de permiso a la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, (…), y solicitud de aval a la junta de Condominio del centro comercial de fecha 19 de diciembre de 2006…(omissis)… con ocasión a dichas obras se dio apertura al procedimiento administrativo contra cuya decisión conclusiva se recurre en este acto, el cual ordenó al restitución de la pared a su estado original, es decir, que se cierre completamente la abertura de la pared entre el local y el estacionamiento. Así mismo determinó el órgano administrativo, que en caso de no realizarse la restitución del parea del estacionamiento su estado original de manera voluntaria con el cerramiento de la ruptura de la mencionada pared, éste se ejecutará de manera forzosa…”.

Expresa la recurrente que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de incompetencia, toda vez que a su decir, por razón de la materia no le corresponde a la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.B. de Miranda, pronunciarse o decidir sobre la instalación del sistema de aire acondicionado en el local de su propiedad, ya que no se trata de construcciones o edificaciones a las cuales alude el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanística, los cuales prevén limitaciones o procedimientos a seguir para la iniciación de obras, una vez verificado el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.

Indica que el acto impugnado incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto “Al fundamentar su decisión invoca el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanística concluyendo que la abertura de la pared entre el local de su propiedad y el establecimiento que se sirve de respiradero al sistema de aire acondicionado viola el referido dispositivo normativo, lo cual no es cierto (…). De tal manera que en el supuesto abstracto de la norma que la Administración aplicó para sancionarme no se corresponde con los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo y la posterior sanción, lo que origina el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo que hoy se recurre…”.

Aduce la recurrente que “el proceder de la administración al aplicar el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística resulta erróneo por cuanto al tratarse el presente caso sobre la instalación de un sistema de aire acondicionado que no esta (sic) referido a construcciones de edificaciones, urbanizaciones, deforestaciones, movimiento de tierras o refacciones, tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley in comento, ni alteran en ninguna forma las variables urbanas fundamentales, ello así no podía el administrativo concluir en un acto administrativo contentivo de una sanción fundamentada en el referido artículo 84 que a todas luces resulta ilegal.

Por tanto al estar sustentado el acto administrativo en una errónea fundamentación jurídica, la actuación de la Dirección de Ingeniaría y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, resulta viciada de falso supuestote derecho…”

Concluye la recurrente que “el referido paso peatonal debe ser considerado área común del Centro Comercial, por lo que ha incurrido la Administración en error, en primer lugar al estimar que la pared utilizada para la instalación del sistema de aire acondicionado es pared medianera, y en segundo lugar al señalar que la mencionada pared delimita con el estacionamiento cuando lo cierto es que limita con un área común como lo es la acera, todo lo cual conforma también un falso supuestote hecho haciendo anulable el acto administrativo impugnado…”

Que en fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia estando dentro del lapso a que se refriere el artículo 19.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación al presente recurso, así mismo se admitió el recurso de forma provisional, visto que no consta en autos los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana M.A.D.N.d.A., ut supra identificada, declarando improcedente la solicitud suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1566 de fecha 18 de julio de 2007.

El 22 de enero de 2008, se libró el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ordenado en la sentencia ut supra mencionada, consta en autos que el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2008, cumplió con la misión encomendada de practicar la notificación antes señalada.

En fecha 28 de febrero de 2008 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar las notificaciones correspondientes en acatamiento a dicha decisión.

En tal sentido correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del presente recurso, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, que radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras se hace necesario invocar lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis…

.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia (anual) deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en dictar la sentencia tampoco produce perención, pues, la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso L.I.H. y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, esta Juzgadora comparte y acoge el criterio jurisprudencial relativo a la institución procesal de la perención de instancia, sentado en decisión Nº 1.466, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto de 2004 (Caso: J.M.V.G.), que acuerda desaplicar por ininteligible el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicar en forma supletoria el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el primer aparte del citado artículo, por lo que este Tribunal considera innecesario e improcedente efectuar la notificación de las partes mediante la publicación del cartel, así como dejar transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para declarar la perención de la instancia.

Así mismo este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.d.R., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procede al ABOCAMIENTO de la causa en el estado en que se encuentra. Todo ello en virtud de haber quedado sin efecto la designación de quien fuera Juez Provisorio de este Despacho Judicial desde el día 12 de marzo de 2009.

Revisadas las actas procesales, resulta importante destacar que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostener que sola omisión por parte del juez de la causa en abocarse al conocimiento del expediente y de la notificación de dicho acto, no constituye per se una violación de orden constitucional, dado que lo que origina un quebrantamiento del derecho de la defensa de las partes es que exista una causa de recusación contra el nuevo juez tiene a su cargo el caso. (Véase sentencia de la prenombrada Sala Nº 1178, de fecha 22 de junio de 2007).

Siendo esto así, y dado que la ausencia de abocamiento y su consecuente notificación no fue impedimento para que las partes realizaran actos de impulso procesal y, por ende, interrumpir la perención, siendo que además ante esta instancia le fue otorgado un plazo considerable a las partes para que opusieran sus defensas, y en tal sentido lograr desvirtuar los motivos en los que fue sustentada la sentencia de primera instancia, lo cual no fue utilizado por la parte apelante, dado que dicho lapso transcurrió íntegramente sin que los interesados efectuaran alegato alguno, y visto que de la documentación con la cual cuenta este Órgano Jurisdiccional, se constata que las partes mantuvieron una inactividad procesal por un período superior a un año.

Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que en fecha 14 de diciembre de 2007 se admite el recurso, y el 28 de febrero de 2008, se ordena librar los oficios correspondientes y desde esa misma fecha hasta la presente a transcurrido con creces un (1) año, sin que alguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por la ciudadana M.A.D.N.d.A., ut supra identificada, asistida por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.963, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1566 de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada el 26 de julio de 2007.

Segundo

Notificar a la parte recurrente, mediante boleta, el contenido de la presente decisión. Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.d.R.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..

En la misma fecha, 7 de diciembre de 2009, siendo las 2:00 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2009/ ________.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007- 274

MGR/asg/omf

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