Decisión nº 032-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

Asunto Nº AP41-U-2006-000657 SENTENCIA N° 032/2009.-

En fecha 29 de septiembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.d.N.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.059.561, procediendo en carácter de Administrador de la Empresa DE NOBREGA & GULES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 106, tomo 12-B, de fecha 18 de abril de 1968, siendo su última reforma inscrita en el mencionado Registro, el 21 de enero de 2003, bajo el N° 15. Tomo 1-B-Pro., asistido por la ciudadana K.S.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.136, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004/488 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando obligada a pagar la cantidad de Bs. 210.900,00, Bs. F. 210,90, por concepto de multa, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 18 de octubre de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2008, admitió el referido recurso.

Vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, el 9 de julio de 2008, el ciudadano I.G.U., actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes; según consta de auto dictado el 10 de julio de 2008, en el que también se mencionó la no comparecencia de la recurrente para ese acto y se abrió el plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a decidir con base a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, emitió Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13079 de fecha 4 de agosto de 1998, con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la recurrente DE NOBRIEGA & GULES, dejando constancia que la citada contribuyente modificó las características del expendio al eliminar el servicio de restaurant, dejando sólo el servicio de bar, sin la debida participación a la Administración Tributaria, incumpliendo con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, contraviniendo lo previsto en el artículo 69 de la Ley que rige la materia, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 de su Reglamento, En consecuencia, el ente fiscalizador, procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, emitiendo Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-47-782 de fecha 17 de febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 222.000,00, Bs. F. 222,00.

Inconforme con esta situación, la representación de la hoy recurrente, ejerció contra la mencionada Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13079 recurso jerárquico, el cual fue decidido parcialmente con lugar, el día 10 de febrero de 2004, mediante Resolución GJT-DRAJ-2004-A-885, quedando DE NOBREGA & GULES, obligada a pagar la cantidad de Bs. 210.900,00, (Bs. F. 210,90).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La contribuyente en su escrito de impugnación manifestó que, desde la interposición del recurso jerárquico, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13079, a la fecha del ejercicio del recurso contencioso tributario, transcurrió el tiempo necesario para que opere la prescripción prevista en los artículos 55 del Código Orgánico Tributario y 1952 del Código Civil.

En otro punto, sostuvo que “la Administración identifica al contribuyente como NOBREGA Y GULES y hace una corrección del error… alegando el principio de autotutela”, hecho que no consintió, pues aduce que conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma puede hacerse, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda.

2) De la representación de la Administración Tributaria:

Al presentar sus conclusiones escritas la representación de la República, ratificó el contenido de la Resolución N° GJT-GRAJ-2004-A-488, de fecha 10 de Febrero de 2004 y la Resolución Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13079, de fecha 04-08-1999, emanadas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La parte recurrida no estuvo de acuerdo con alegato de la prescripción, sostenido por la impugnante. A tal efecto expresó, que del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT y del Sistema de Derechos Pendientes de la Coordinación de Cobranzas, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se detectó el pago realizado por DE NOBREGA & GULES, S.A., en fecha 30 de Junio de 2005, de Bs. 210.900,00, mediante Planilla de Pago N° Doc. 0100476681, de Banesco, Banco Universal; cantidad esta correspondiente a la multa impuesta y ajustada en la Resolución No. GJT-GRAJ-2004-A-488, de fecha 10 de Febrero de 2004.

En relación a lo narrado supra y al contenido de los artículos 65 del Código Orgánico Tributario, 1954, 1957 del Código Civil, afirma que la contribuyente renunció a su solicitud de prescripción, por ende, lo pagado para satisfacer su obligación prescrita no puede ser materia de repetición.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los argumentos expuestos, la litis de la presente causa se contrae en determinar la procedencia o no la prescripción de la obligación tributaria, contenida en la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-488 del 10 de febrero de 2004, revista en el artículo 55, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Tributario. En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”

Observamos pues, si se quiere, dos tipos de prescripción, una denominada o conocida como usucapión y otra tenida como extintiva; esta última objeto del análisis en la presente decisión, pues corresponde a un modo de liberación de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley. Así las cosas, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, dispone:

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Bajo ese contexto, en armonía con el transcrito dispositivo legal, es preciso referirnos al contenido de los artículos 1957 del Código Civil y 65 del Código Orgánico Tributario, invocados por el Representante de la República:

Artículo 1.957:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

.

Artículo 65:

El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

Así, de dichos artículos puede apreciarse que el Legislador estatuyó la posibilidad de renunciar a la prescripción adquirida, una vez efectuado el pago exigido en la obligación. En este sentido, esta Juzgadora aprecia que la recurrente procedió a pagar la cantidad de Bs.210.900,00, monto imputado en la Resolución GJT-DRAJ-2004-488, tal y como se desprende del estado de cuenta, aportado por la recurrida, cursante a los folios 57 al 60 del expediente.

De esta manera, es forzoso concluir, sin ningún tipo de dificultad, que la actuación de la recurrente, con el pago efectuado, ocasionó su renuncia a la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria; en consecuencia, se desestima ese alegato. Así se decide.

Sostiene la impugnante lo siguiente: “la Administración identifica al contribuyente como NOBREGA Y GULES y hace una corrección del error… alegando el principio de autotutela”, respaldando su inconformidad conforme lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe destacarse que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, se han pronunciado en múltiples oportunidades sobre el Principio de Autotutela Administrativa, anunciando la procedencia de éste en situaciones de invalidez de la providencia emitida, por razones de mérito o de oportunidad, cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas más apropiadas al interés publico.

En la misma línea, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 81:

La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan

.

Artículo 84:

La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos

.

Bajo este contexto, se infiere que el ente administrativo tiene la potestad de corregir sus actuaciones, ello en virtud del principio de autotutela, respetando principios fundamentales de seguridad jurídica y defensa de los afectados.

En este sentido, el ente sancionador tributario, procedió a corregir el nombre de la contribuyente, identificada como “NOBREGA Y GULES”, en vez de “DE NOBREGA &GULES”, haciendo ejercicio del mencionado principio, pues disponía de las facultades legalmente establecidas para ello, al tratarse de un error material cuya modificación no alteró jurídicamente la decisión adoptada en la Resolución sometida a nulidad. Por lo tanto, se declara impertinente la defensa de la recurrente al respecto. Así se decide.

Siguiendo con el orden de los alegatos expuestos a su conocimiento, esta Sentenciadora se refiere a la denuncia de la contribuyente atinente al incumplimiento del ente tributario de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto no refleja otra cosa que la confusión de la recurrente de los instrumentos jurídico aplicables a estos procedimientos administrativos y, por esta razón, se declara la impertinencia de su exposición. Así se declara.

III

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa DE NOBREGA & GULES, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004/488 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que impuso sanción por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, quedando obligada a pagar la cantidad de Bs. 210.900,00, (Bs. F. 210,90); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la contribuyente equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince(15) días del mes de abril del año dos mil nueve.- 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.

La Secretaria.-

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria.-

K.U..

ASUNTO: AP41-U-2006-000657.-

MYC/apu.-

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