Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 00744-T-07.

DEMANDANTE: J.D.N.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.721.235.

APODERADA JUDICIAL: OTERO MONTILLA JANETTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.098.

DEMANDADOS: MADROÑERO G.Y.C. y MADROÑERO G.Y.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-20.318.901 y V-15.905.136, correlativamente.

APODERADO JUDICIAL: R.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: TRÁNSITO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha tres de Agosto de dos mil siete (03-08-2.007), mediante escrito libelar presentado por ante este Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, en la cual la ciudadana E.A.J.D.N., mayor de edad, venezolana titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.721.235, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.098, de este domicilio, intento formal demanda por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos YOLBIS A.M.G. y YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro: V-15.905.136 y V-20.318.901.

En fecha nueve de agosto del año dos mil siete (09-08-2.007), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCIA y YOLBYS A.M.G..

En fecha dos de Octubre de Dos Mil Siete (02-10-2.007), la ciudadana E.A.J.D.N., le otorga Poder Apud-Acta a la abogada J.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.098.

En fecha dos de Octubre de dos mil siete (02-10-2.007), corre inserta diligencia, suscrita por la ciudadana E.J.D.N., solicitando al Tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se libre Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha ocho de Octubre de dos mil Siete (08-10-2.007) el Tribunal acuerda lo solicitado (Folio 92 y 93).

En fecha quince de Octubre de dos mil siete (15-10-2.007), corre inserta diligencia, suscrita por la apoderada actora consignando cartel de citación el cual fue publicado en los diarios El Periódico de Occidente y El Regional (Folio 96).

En fecha cinco de M.d.D.M. ocho (05-03-2.008), corre inserto auto de abocamiento al conocimiento de la cauda de la Abogada M.S.D.S. como Juez Temporal designada (Folio 117).

En fecha once de mayo de dos mil siete (11-05-2.007), corre inserto auto del Tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado hacer uso de tal derecho así mismo se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para que el demandado promueva todas las prueba de que quiera valerse. (Folio 38).

En fecha dieciséis de febrero de Dos Mil Siete (16-02-2.007), el ciudadano YOLBYS A.M.G., le otorga Poder Apud-Acta al abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.769.

En fecha diecisiete de febrero de Dos Mil Siete (17-02-2.007), la ciudadana YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCIA, le otorga Poder Apud-Acta al abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.769.

En fecha diecisiete de Febrero de dos mil siete (17-02-2.009), llegada la oportunidad de dar contestación de la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante escrito constante de un (01) folio utilizado.

En fecha veinticinco de Febrero de dos mil nueve (25-02-2.009), corre inserto auto del Tribunal fijando el quinto dìa de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana para la Audiencia Preliminar (Folio 188).

En fecha cinco de Marzo de dos mil nueve (05-03-2.009), se realizo la Audiencia Preliminar acordada en auto de fecha 25 de febrero de 2.009 (Folios 189 al192)

En fecha once de Marzo de dos mil nueve (11-03-2.009), auto del Tribunal aperturando un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas relacionadas con el merito de la causa. (Folios 193 al194)

En fecha veinte de Marzo de dos mil siete (20-03-2.009), llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas solamente hizo uso de tal derecho en escrito constante de tres (03) folios utilizados y en auto de fecha 01 de Abril de 2.009, el Tribunal admite el escrito de prueba promovido por la parte actora (Folio 198).

En fecha Primero de Abril de dos mil siete (01-04-2.009), auto del Tribunal fijando un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo procederá a la fijación de la audiencia probatoria (Folio 201).

En fecha veintisiete de Mayo de dos mil siete (27-05-2.009), auto del Tribunal fija para el día martes dieciséis de Junio de 2.009, a las nueve y treinta de la mañana, la Audiencia Oral de Pruebas, todo de conformidad con el articulo 869 3er aparte del Código de Procedimiento Civil (Folio 02 seg. Pza.)

En fecha dieciséis de Junio de dos mil nueve (16-06-2.009), se realizo la Audiencia Probatoria acordada en auto de fecha 01 de Abril de 2.009. en esta misma fecha se dictó el fallo oral definitivo declarando Con Lugar la Pretensión de Indemnización de Daños Materiales y de Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito (Folios 03 al 11).

En fecha veinticinco de Junio del Dos Mil nueve (25-05-2.009), corre inserto auto abocándose al conocimiento de la cauda la Abogada B.C.M.B. como Juez Temporal designada (Folio 13).

El Tribunal pasa a realizar el presente extensivo y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que en fecha dieciocho de Julio de dos mil siete (18-07-2.007), siendo aproximadamente las once y treinta minuto de la mañana (11.30 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales en la avenida 23 de enero, frente al Hospital Clínico del Este del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Que en tal colisión se ven involucrados tres (03) vehículos a saber: El primero, identificado en el reporte de accidentes con el Nro. 1- de las siguientes características: Placa 243-XHT; Marca Chevrolet; tipo Pick-Up;, Color Plata y Azul; Serial de carrocería DC1C4KMV354456; Modelo Silverado; Año 1.992; Uso Carga, conducido por la ciudadana Y.C.V.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-10348.307 de esta ciudad jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, vehiculo èste, propiedad del ciudadano R.B.B., extranjero, mayor de edad, casado titular de la cédula de Identidad Nº. E-365.187 domiciliado en el domiciliado en el Caserio de Liceta, Kilómetro 25, casa sin número de esta ciudad Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el segundo vehiculo, identificado en el reporte de accidentes con el Nro. 2- de las siguientes características: Placa EW-787T; Marca Chevrolet; Modelo Corsa; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Año 2.001; Uso Taxi, Color Blanco; Serial de carrocería 8Z1SC51631V324411; Serial del motor 31V324411;el cual era conducido por mi cónyuge ciudadano S.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.439.494 y de mi mismo domicilio, vehiculo este de nuestra propiedad por ser el conductor mi cónyuge; el tercer vehiculo, identificado en el reporte de accidentes con el Nro. 3- de las siguientes características: Placa 005-KBA; Marca Toyota; Modelo Land Cruiser; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Color Verde; Año 1.978; Serial de carrocería F14580902; el cual era conducido por el ciudadano YOLBIS A.M.G. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº. V-15.905.136, domiciliado en el Barrio S.M.C. 19 de Abril, casa sin numero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, vehiculo este propiedad de la ciudadana YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: v-20.318.901 domiciliado en el Barrio S.M.C. 19 de Abril, casa sin numero de esta ciudad de Guanare del mismo Estado Portuguesa.

Que tal colisión se origina, cuando el cónyuge del demandante circulaba a una velocidad reglamentaria en el vehiculo de su propiedad, antes identificado con el Nº 2, por el canal rápido de la avenida 23 de enero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con dirección Oeste-Este y delante de el circulaba el vehiculo identificado en el reporte de accidentes con el Nº 1, quien se disponía a cruzar hacia el Hospital Clínico del Este, y así lo señalo, indicándolo al colocar luz de cruce, en virtud de lo cual su cónyuge reduce la velocidad de su vehiculo hasta casi estacionarse, cuando de repente, fue impactado de forma aparatosa y violenta por el vehiculo identificado con el Nº 3, vehiculo éste que venia a exceso de velocidad y detrás del vehiculo de su propiedad y era conducido por YOLBYS A.M.G. y cuya propiedad lo es de la ciudadana YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCIA, antes identificados.

Que esta colisión fue ocasionada por el exceso de velocidad y la actitud imprudente e impericia del conductor del mismo, quien pese a conducir en plena ciudad, en una vía muy transitaba por peatones frente a un Hospital Clínico, circulaba a gran velocidad y tal como consta en el expediente administrativo levantado por las autoridades de transito no guardo la distancia correspondiente entre vehiculo ni considero rebajar la velocidad en virtud de acercarse un cruce de vías, causando con esta acción imprudente, de forma sorpresiva, el accidente al acercarse a gran velocidad por detrás de su vehiculo, sin tener la más mínima prudencia, originando un aparatoso impacto que, consecuencialmente, en cascada lanzo su vehiculo hacia delante impactando de forma inevitable con el vehiculo Nº 1.

Que el impacto fue de tal manera que arrojo, empujo su vehiculo como un juguete hacia delante, haciendo impactar contra el primer vehiculo.

Que la maniobra del conductor del vehiculo Nº 3, fue sorpresiva, intempestiva, brusca, irresponsable, imprudente y negligente, a excesiva velocidad y sin control alguno, sin importarle los daños que podía causar ni considerar que siendo un vehiculo de cargado podía exceder la velocidad limite establecida, de forma que impacto mi vehiculo de manera tan violenta, ocasionado daños materiales que produjeron la paralización absoluta de las actividades de mi vehiculo prestaba como servicio de Taxi, y su uso normal, permaneciendo actualmente en un Taller mecánico a los fines de su reparación.

La demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Que Rechaza, niega y contradice la temeraria acción intentada en su contra.

Que no hubo exceso de velocidad, imprudencia ni impericia de parte del conductor Yolbys Madroñero.

Que lo cierto es que la colisión se produce debido a que el conductor del vehiculo Nº 1, frenó repentinamente y el segundo vehiculo no guardo la distancia correspondiente.

La parte actora, en la celebración de la audiencia preliminar, a través de su apoderada judicial, alegó lo siguiente:

MI REPRESENTADA PRETENDE CON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO LA CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCÍA Y YOLBYS A.M.G., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, POR LOS DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS EN ACCIDENTE DE T.E.V.D. ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 18-07-2007, APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 A.M., EN LA AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE AL HOSPITAL CLÍNICO DEL ESTA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, COLISIÓN EN LA CUAL COLISIONARON TRES VEHÍCULOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS Y EN REPORTE DE ACCIDENTE QUE CONSTA ANEXO A AL PRESENTE EXPEDIENTE Y CUYO ORIGEN OCURRE CUANDO EL CÓNYUGE DE MI REPRESENTADA CIRCULABA A UNA VELOCIDAD REGLAMENTARIA POR LA AVENIDA 23 DE ENERO DE LA CIUDAD DE GUANARE EN DIRECCIÓN OESTE-ESTE Y DELANTE DE EL CIRCULABA UN VEHICULO IDENTIFICADO EN EL REPORTE DE VEHÍCULOS CON EL Nº 01 QUIEN SE DISPONÍA A CRUZAR HACIA EL HOSPITAL CLÍNICO DEL ESTE AL IGUAL QUE MI REPRESENTADO Y ASÍ LO SEÑALO AL COLOCAR L.D.C.E.V.D. LO CUAL EL CÓNYUGE DE MI REPRESENTADO QUIEN CIRCULABA EN EL VEHICULO SIGNADO CON EL Nº 02 EN EL REPORTE DE ACCIDENTE DISMINUYO IGUALMENTE LA VELOCIDAD HASTA CASI ESTACIONARSE COLOCANDO LUZ DE CRUCE CUANDO DE REPENTE FUE IMPACTADO DE FORMA APARATOSA Y VIOLENTA POR EL VEHICULO 03 EL CUAL VENIA A EXCESO DE VELOCIDAD Y DETRÁS DEL VEHICULO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO Y ERA CONDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA YOLBYS A.M.G. Y CUYA PROPIEDAD LO ES DE LA CIUDADANA YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCÍA. ESTA COLISIÓN OCURRE POR LA IMPRUDENCIA Y EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHICULO Nº 03, CUYO CONDUCTOR DE FORMA IMPRUDENTE Y CON IMPERICIA EN LOCA CARRERA FRENTE A UN HOSPITAL CLÍNICO QUE ES TAN TRANSITABLE POR PEATONES, Y TAL COMO CONSTA EN REPORTE DE ACCIDENTE LEVANTADOS POR LA AUTORIDADES DE TRANSITO NO GUARDO DISTANCIA CORRESPONDIENTE IMPACTANDO POR LA PARTE TRASERA DE MI REPRESENTADO POR LO CUAL ES FALSO Y NIEGO LO DICHO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA QUE SU REPRESENTADO NO CONDUCÍA A EXCESO DE VELOCIDAD NI HUBO IMPERICIA CUANDO ESTA PROBADO MEDIANTE LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE QUE LE ACCIDENTE LO PROVOCO EL VEHICULO Nº 03, Y EL CONDUCTOR DECLARA AL FOLIO 20 DEL PRESENTE EXPEDIENTE QUE NO LE DIO TIEMPO DE ESQUIVAR Y POR ESO SE VIO OBLIGADO DE IMPACTAR EL VEHICULO DE MI REPRESENTADO ESTO LO DECLARA LA PARTE CODEMANDADA QUE CONDUCÍA EL VEHICULO Y ES PRUEBA DE QUE VENIA A EXCESO DE VELOCIDAD, MÁXIME AUN, CUANDO IMPACTA POR LA PARTE TRASERA AL VEHICULO DE MI REPRESENTADO, TAMBIÉN SE NIEGA Y SE CONTRADICE LO ALEGADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE QUE EL ACCIDENTE SE PRODUJO PORQUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 02 FRENO REPENTINAMENTE Y EL SEGUNDO VEHICULO NO GUARDO LA DISTANCIA RESPECTIVA, LO CUAL SE NIEGA YA QUE EN LAS FOTOGRAFÍAS QUE FUERON PROMOVIDAS SE PRUEBA QUE EL VEHICULO Nº 01 Y EL VEHICULO DE MI REPRESENTADO SE DIRIGÍAN HACIA EL HOSPITAL CLÍNICO DEL ESTE Y ESTABAN ESTACIONADOS PRÁCTICAMENTE PARA CRUZAR LA AVENIDA HACIA ESTE LUGAR Y EL EXCESO DE VELOCIDAD INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA ES LA QUE PRODUCE EL ACCIDENTE PARA TODO LO CUAL SE HAN PROMOVIDO LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS CUALES QUEDARA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE LA PARTE DEMANDADA ES ABSOLUTAMENTE RESPONSABLE DEL ACCIDENTE OCURRIDO Y QUE SE ENCUENTRA POR ELLA ACREDITADA MI REPRESENTADA AL PAGO DE LOS DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS AL VEHICULO DE MI REPRESENTADO LOS CUALES SEGÚN EXPERTICIA DE TRANSITO SON POR LA CANTIDAD DE CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EN LA NUEVA DENOMINACIÓN MONETARIA ACTUAL Y AL PAGO DEL LUCRO CESANTE Y DAÑOS OCULTOS QUE PUDIERAN SER DEMOSTRADO EN LA PRESENTE CAUSA CON LA RESPECTIVA INDEXACIÓN A LAS CANTIDADES CONDENADAS Y COSTAS PROCESALES DEMANDADAS. PARA LO CUAL SE PROMOVIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS LOS CUALES RATIFICO EN TODOS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS 07 AL 10 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, POR LO QUE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.

La parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar.

En la celebración de la audiencia oral de pruebas, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso lo siguiente:

“se inicio la presente causa con motivo del resarcimiento que pretende mi representada por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad en accidente de transito ocurrido en fecha 18 de julio del año 2007, aproximadamente a las 11:30am, en la Avenida 23 de enero específicamente frente al hospital clínico del este de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en el cual intervinieron tres vehículos identificados en el reporte del accidente levantado por las autoridades de transito terrestre de la manera siguiente: vehículo Nº 1, conducido por la ciudadana Y.C.V. y propiedad del ciudadano R.V.V., siendo una camioneta PICKUP, color plata y azul, placa 243-XHT; el vehículo Nº 2, propiedad de mi representada E.J.D.N., conducido por su cónyuge S.N.P., trátese de un Corsa blanco, placa EW787T; y el vehículo Nº 3, conducido por el ciudadano YOLVIS A.M.G. y propiedad de la ciudadana YARCELYS COROMOTO MADROÑERO GARCIA, parte demandada en la presente causa, y las características del vehículo, placa 005-KBA, camioneta LAND CRUISER tipo PICKUP color verde. Tal colisión fue originada tal como consta del reporte del accidente levantado por las autoridades de transito cuando el vehículo Nº 1 circulaba por la avenida 23 de enero con dirección OESTE-ESTE, a una velocidad reglamentaria, y al llegar al cruce en dirección al hospital Clínico del Este, indico a mi representada que se disponía a cruzar hacia el Hospital Clínico del Este, en virtud de ello el Cónyuge de mi representada redujo la velocidad de su vehículo Nº 2, hasta casi estacionarse, cuando fue impactado de forma aparatosa por el vehículo Nº 3, propiedad de la codemandada, el cual venía a exceso de velocidad sin considerar que estaba en un lugar donde transitaban muchos peatones en virtud de la ubicación frente a un hospital clínico inobservando las normas de transito terrestre, no consideró reducir la velocidad, al acercarse a un cruce por lo que de forma inevitable impacto al vehículo propiedad de mi representada haciéndole impactar contra el vehículo Nº 1, prueba de ello se promovieron copias certificadas del expediente administrativo en el cual consta la responsabilidad del vehículo Nº 3, el punto de impacto y los daños ocasionados al vehículo de mi representada, los cuales fueron valorados por el experto en acta de avalúo por un monto de Bs. 14.600,ºº actuales, al vuelto del folio 17 del expediente de transito, el funcionario deja constancia que las infracciones verificadas por el mismo el vehículo Nº 3 no guardo la distancia correspondiente entre vehículos y en la declaración de conductor del mismo, no le dio tiempo de esquivar, de modo que queda confesada su responsabilidad, dicha documental no fue impugnada por la contra parte y se trata de un documento que merece fe pública por emanar de un ente administrativo y así solicito respetuosamente a este tribunal, lo declare, también se promovió a los fines de ilustrar el accidente y los daños, 28 tomas fotográficas realizada con cámara digital en la oportunidad del accidente, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y que adminiculadas con las demás pruebas, señalan la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente, mediante el titulo de propiedad marcado con la letra “B”, anexo B, se prueba que mi representada como propietaria del vehículo se encuentra acreditada para sostener el presente juicio, así mismo, consta de autos, facturas originales del taller mecánico Multiservicios F.D., que si bien no fueron ratificadas por el tercero son indicios de los daños ocasionados al mismo y las reparaciones. Asimismo fue promovida constancia de afiliación del vehículo propiedad de mi representada a la Línea Hospital, constancia de que el vehículo no estuvo prestando servicios, dejando de percibir la cantidad de 200 bolívares actuales diarios. En cuanto a la prueba de infirmes evacuada corrobora las documentales marcadas con las letras G y F y prueba el lucro cesante. En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada no negaron pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados por cuanto contestaron en forma pura y simple, estableciendo como excepción una supuesta explicación del accidente que no se corresponde con las pruebas cursantes en autos sino que las contraria, por otra parte la demandada no promovió prueba alguna a los fines de probar las excepciones que alegó las cuales se estrellan con las pruebas cursante en autos. Es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, la declaratoria con lugar de la presente demanda y se condene a la parte demandada en pagar PRIMERO: la cantidad de 14.600 bolívares por los daños materiales causados al vehículo de mi representada. SEGUNDO: la cantidad de 3.400 bolívares por concepto de lucro cesante conforme fue peticionado y quedo probado antes este Tribunal, tercero, que a las cantidades anteriores le sea aplicado el método indexatorio en v.d.p. inflacionario. CUARTO: las costas del presente juicio”

La parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia oral de pruebas.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA:

• Copias fotostáticas certificada de las Actuaciones contenidas en el Expediente Nº 841-07 marcado “A” (Folios 13 al 27), de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde se encuentran: El reporte de accidente levantado en fecha 18-07-2007; planillas de datos de Los conductores: Y.C.V.D.B. y S.N.P., croquis del accidente, copia del certificado del registro de vehículo y acta de avaluó. El Tribunal le confiere valor probatorio, este medio de prueba documental de carácter administrativo equiparable a un documento público que demuestra el lugar donde ocurrió el accidente, la fecha del mismo, los vehículos involucrados, conductores y propietarios, daños ocasionados y por ser el instrumento que le dio origen a la presente acción, actuaciones que no fueron impugnadas, ni desvirtuadas en su contenido durante el contradictorio, que de acuerdo con la doctrina explanada por el Dr. A.R.R., quien señaló en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos. Por tal virtud dicha prueba se valora en todo esplendor probatorio. Así se declara.

• Documento original de Certificado de Registro de Vehículo, marcado “B”, emanado del Ministerio de transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas), Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 30 de enero de 2003; el cual por tratarse de un documento administrativo, investido de la misma fuerza probatoria de un instrumento público, conforme al criterio expuesto ut supra, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se demuestra que la demandante es la propietaria del vehículo objeto de la presente acción. Así se declara.

• Reproducciones Fotográficas, cursantes del folio 30 al 43, para un total de 28 fotografías, marcado “C”; con respecto a estas impresiones observa quien Juzga que para verificar la autenticidad de dicha fotografía, la parte promovente de la prueba debió, y no lo hizo, traer a los autos los negativos de las fotografías para que a través de expertos pudiese el tribunal verificar la autenticidad de las mismas, es decir, que estas no hubiesen sido producto de adulteración que fuesen perfectamente observable por peritos o expertos en la materia en los negativos de dichas fotografías, toda vez que las mismas lo que hacen es registrar un hecho histórico, que las personas e imágenes que allí se observan coinciden con un determinado sitio o que esas personas que aparecen en las fotografías pudieron estar perfectamente en ese lugar o en todo caso que esas imágenes pudieron reflejar o representar la realidad de un momento histórico determinado, en consecuencia, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.

• Documentos privados emanados de tercero, marcados con la letra “D”, cursante al folio 45 y 46, los cuales no fueron ratificados en autos mediante la prueba testimonial con forme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal los desecha sin conferirle valor probatorio. Así se declara.

• Documentos privados emanados de tercero, marcados con la letra “E”, cursante al folio 47 y 48, los cuales no fueron ratificados en autos mediante la prueba testimonial con forme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal los desecha sin conferirle valor probatorio. Así se declara.

• Original de constancia expedida por la Prefectura del Distrito Guanare, hoy Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, de fecha 20 de enero de 1.966, mediante la cual se deja constancia de que en dicho registro se encuentra inserta un acta de matrimonio de los ciudadanos S.N.V. y E.A.J.R., de fecha 04 de diciembre de 1965, la cual corre a los folios 33 frente y su vuelto, bajo el Nº 165; la cual por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Prueba de Infirme, requerido mediante oficio Nº 235-09, de fecha 1º de abril de 2009, librado por este Tribunal a la empresa Línea Hospital, la cual informó mediante comunicación sin numero, recibida en este despacho en fecha 04 de mayo de 2009, agregada al expediente en esa misma fecha, que el vehículo Chevrolet Corsa, Color Blanco, propiedad de la ciudadana E.J.D.N., Placas EW7-87T, se encuentra afiliado a esa empresa con el Nº 47, pero con motivo de accidente de transito ocurrido el 18 de julio de 2007, estuvo averiado y fuera de servicio hasta el 30 de septiembre de 2007, en el cual volvió a incorporarse a dicha empresa de taxi; que dicho vehículo tenía una producción diaria de Doscientos Bolívares Fuertes para la fecha del accidente de tránsito; que para la fecha del accidente era Presidenta de la Línea A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.055.797, y el Secretario General era el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.347, pero que en virtud de nuevas elecciones el Presidente actual es J.O., ya identificado, y el Secretario General es el ciudadano Segundo Rosales; por cuanto dicha prueba de informe no fue objetada ni impugnada este tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Prueba testimonial del ciudadano H.N.R.K., quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y si tenia algún impedimento para declarar, quien manifestó al tribunal ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.221, residenciado en la urbanización La Comunidad, Av. Paseo Los Ilustres, Sector Nº 18, Guanare, Estado Portuguesa, de oficio Mecánico. Interrogado por la parte actora, respondió en lo términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento acerca del accidente de transito ocurrido frente al hospital clínico del este de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, en el cual colisionaron tres (3) vehículos. CONTESTO: si yo estaba ahí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en forma detallada como ocurrió ese accidente. CONTESTO: estaba una camioneta Chevrolet que iba cruzando hacia el hospital, el taxi se estacionó detrás de la camioneta que iba a cruzar y la Toyota lo choco por detrás. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la fecha aproximada en la cual ocurrió el mencionado accidente. CONTESTO: fue en el 2007, creo que en junio o julio, exactamente no recuerdo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que motivos cree Usted, que ocasionaron el accidente, según lo que Usted, vio. CONTESTO: La Toyota venía a exceso de velocidad. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si observó que el conductor del vehículo Toyota que usted nombra, se encontraba bajo efectos del alcohol o alcoholizado o no. CONTESTO: eso no lo sé. Cesaron. En cuanto al valor probatorio de este Testigo, este Tribunal considera que un único testigo no puede hacer plena prueba, no obstante dado en la deposición del mismo, no se evidencian contradicciones, este Tribunal lo valora como un indicio que será adminiculado con los demás medios probatorios cursantes en autos. Así se declara.

• Los testigos J.M.O.G., JOSÉ H CONTRERAS, Y.C.V.D.V., V.R.V., R.A.V.G., W.A.G.Q., R.J.O.R., A.J.R.M., O.A. GOYO, DEMNY J.M.D. y L.H.T., promovidos por la parte demandante, no comparecieron, por tal razón se desechan. Así se declara.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, narrada la pretensión del actor, así como las defensas y excepciones de la parte demandada y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad derivada de accidente de tránsito, el artículo 1185 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En esta misma dirección el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Asimismo, el artículo 194 eiusdem establece:

Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.

Siendo así las cosas, el punto controvertido en la presente causa es el hecho de que la accionante alega la responsabilidad del vehiculo Nº 3 conducido por el ciudadano YOLBIS A.M.G., quien conducía a exceso de velocidad y circulaba detrás del vehículo propiedad de la demandante identificado con el Nº 2, no guardando la distancia legal correspondiente, por lo que impacto en forma aparatosa la parte trasera de dicho vehículo lanzándolo hacia delante, por lo que el vehículo Nº 2 impactó con la parte trasera del vehículo Nº 1; y la parte demandada afirma en su escrito de contestación que el siniestro se produce por el hecho del vehículo identificado con el Nº 1, alegando que el mismo freno en forma repentina y el vehículo Nº 2 no guardo la distancia legal correspondiente; es decir, que la defensa de fondo alegada por la parte actora, está constituida por el hecho de un tercero y de la propia victima.

Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en principio, consagra igual responsabilidad civil por los daños sufridos, por su parte el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (hoy, Ley de Transporte Terrestre), dispone:

Artículo 254. Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En casos de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

…OMISIS…

2) En Zonas Urbanas:

  1. 40 kilómetros por hora.

  2. 15 kilómetros por hora en intersecciones.

Ahora bien, de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, valoradas con anterioridad, se desprende del reporte de accidente efectuado por el funcionario que levantó el siniestro específicamente en la apreciación objetiva sobre el accidente, que el funcionario de tránsito allí actuante efectuó observaciones que ayudaran a esta Juzgadora a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos. Así pues señala dicho funcionario que el impacto se observó debajo del vehículo Nº 2, tal y como se evidencia del croquis levantado cursante a los folios 21 y 22, asimismo señala al vuelto del folio 17, que el vehículo Nº 3, impactó al vehículo Nº 2, haciéndole impactar con el vehículo Nº 1. asimismo, de la declaración del conductor del vehículo Nº 3, se evidencia, aunque señala que el “tasipor” le llego a la camioneta, confiesa que no le dio tiempo de esquivarlo y se vio obligado a darle, de lo cual se evidencia que conducía a exceso de velocidad y/o que por lo menos no venía respetando la distancia entre vehículos y/o que estaba conduciendo en forma imprudente sin tomar las previsiones necesarias a los fines de prevenir algún accidente, aunado al hecho de que estaba llegando a una intersección con cruce hacia un hospital clínico. De igual forma se evidencia de dichas actuaciones administrativas, que los daños sufridos por el vehículo Nº 1 y Nº 3, respecto de los daños sufridos por el vehículo Nº 2, son de cero (0) daños, de lo que se evidencia de forma clara y adminiculada con lo demás elementos antes referidos, que el vehículo Nº 2, fue quien sufrió el impacto inicial por la parte trasera, el cual le fue ocasionado por el vehículo Nº 3, haciéndolo impactar con el vehículo Nº 1, por tal motivo, quien aquí juzga procede a decidir de acuerdo con lo antes señalado, tomando como punto de partida la ubicación y sitio de los daños causados producto del siniestro ocurrido; tomando en consideración el hecho de que en el sitio de accidente existe un semáforo, con un cruce hacia un hospital clínico, observa quien aquí decide, que el vehículo N° 02 transitaba por la Av 23 de Enero de esta Ciudad de Guanare, con dirección Este-Oeste, y delante de él circulaba el vehículo Nº 1, el cual se disponía a cruzar hacia el Hospital Clínico del Este, Colocando la Luz de cruce respectiva, razón por la cual el vehículo Nº 2 redujo la velocidad, cuando fue impactado por el vehículo Nº 3, cuyo conductor transitaba en forma imprudente y no tuvo tiempo de frenar o esquivarlo para evitar el siniestro. Así se declara.

Así las cosas, con fundamento en las pruebas acopiadas en los autos, de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1354 del código civil vigente, se desprende del análisis realizado a las medios probatorios que ha quedado demostrado lo alegado y afirmado por la parte actora, es decir, quedó demostrado la ocurrencia del accidente, los daños materiales producidos por el mismo, así como el lucro cesante reclamado, no habiendo la parte demandada desvirtuado su responsabilidad mediante la demostración de que el daño provino de parte de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se produjo por caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la demandada esta obligada a reparar el daño causado. En consecuencia, la presente pretensión por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de transito debe prosperar en derecho y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte demandada, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para su procedencia, razón por la cual considera que la misma debe prosperar en derecho, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DE LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana J.D.N.E.A., contra los ciudadanos MADROÑERO G.Y.C. y MADROÑERO G.Y.A. plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante:

  1. La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.600,00), por concepto de daño material sufrido por el vehículo propiedad de la actora en el accidente de tránsito de fecha 18 de julio de 2007, quien sufrió los siguientes daños: Protector y parachoques trasero dañado, latón inferior de maletera dañada, piso de maletera abollado, compacto doblado, guardafango derecho trasero abollado, guardapolvo abollado, stop derecho trasero dañado, puerta derecha descuadrada, emblema de placa dañada, parachoques delantero frontal lado izquierdo dañado, tensor dañado, capot dañado, cerradura dañada, Caravaca frontal dañado, faro y mica dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, condensador del aire dañado, vaporizador del aire dañado.

  2. La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00) por concepto de lucro cesante dejado de percibir por la parte demandada entre el 19 de Julio de 2007 y el 30 de Septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 200,00).

  3. La cantidad que de cómo resultado la indexación que se ordena efectuar sobre las mencionadas cantidades, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de julio del año dos mil nueve (13-07-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. B.C.M.B..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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