Las nociones de funcionario público y patrimonio público contenidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deben interpretarse en el sentido amplio que se deriva de la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Memorándum Nº 04-02-167 del 22 de agosto 2003)

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FUNCIÓN PÚBLICA
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en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la citada Ley,
que dispone que “El ejercicio de la profesión da derecho al
abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice”.
4.) Los abogados de la Consultoría Jurídica no pueden ni deben
percibir una remuneración distinta a la prevista para los
funcionarios públicos, por el desempeño de las funciones que
le son propias a sus cargos. En consecuencia, los referidos
abogados no pueden percibir honorarios profesionales por
la realización de funciones que están sometidas a un régi-
men estatutario, con lo cual queda excluida toda relación
de índole liberal.
5.) Toda cantidad de dinero que los particulares, en este caso
concreto, los pequeños y medianos empresarios que suscri-
bieron contratos de préstamo con la Corporación y hayan
entregado o cancelado a los abogados de la Consultoría
Jurídica a través del Colegio de Abogados, por concepto de
honorarios profesionales con ocasión de la celebración de
los referidos contratos de préstamos, constituye un pago
indebido, es decir, los citados empresarios pagaron un con-
cepto que no debían, por lo que podría ser objeto de una
acción de repetición por parte de los particulares afectados,
de conformidad con lo establecido en los artículos 1178 y
1179 del Código Civil.
Se deja sin efecto la opinión emitida por esta Dirección mediante
memorándum N° 04-02-257 de fecha 17 de diciembre de 2002.
Memorándum N° 04-02-157 del 11 de agosto de 2003.
FUNCIÓN PÚBLICA: Las nociones de funcionario público y patrimo-
nio público contenidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, deben interpretarse en
el sentido amplio que se deriva de la Ley Contra la Corrupción y la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.

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