Decisión nº 901 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Expediente Nº. 33906

No sent.901

Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICION

DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.467.406, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia-

PARTE DEMANDADA: L.R.F.A. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V10.604.941 de igual domicilio.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGAL

ADMISION: veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado No 42.603.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana N.J.M.A., asistida por la abogado en ejercicio YIRAIDA FEBRES, antes identificada, demandó al ciudadano L.R.F.A., igualmente identificado, por Liquidación y Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, el Alguacil d este Despacho dejó constancia de haber citado al ciudadano L.R.F.A..-

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogado YIRAIDA FEBRES.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas y vencido el lapso sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

De seguida pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada inserta a los folios diecisiete (17) al veinte (20), ambos inclusive, lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veinticinco (25) de Marzo de 2.003, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el diecinueve (19) de Febrero de 2.003, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.-

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana N.J.M.A., manifestando que estuvo casada con el ciudadano L.R.F.A., hasta el dieciocho (18) de Febrero del 2.003, fecha en que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No 02, Juez Unipersonal No 01, declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.003, donde éste Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.-

Asimismo señala que habiéndose producida la sentencia de divorcio ceso el vinculo del matrimonio y de igual manera la sociedad de gananciales que existían entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y como ha sido imposible una liquidación amigable en relación a los bienes quedantes en la comunidad conyugal, es que ha decidido demandar la Partición de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

PRIMERO: Las Prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y demás beneficios contractuales que pudieran corresponderle al ciudadano L.R.F. ALMARZA…

Así tenemos que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; que demuestra la existencia del vínculo conyugal que hubo entre N.J.M.A. y L.R.F.A..- ASI SE DECLARA.

Consta asimismo en la pieza de medidas, que este Tribunal decretó y ejecutó medida de embargo sobre los conceptos Prestaciones Sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia; constatándose al folio veintiuno, que dicha Alcaldía dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y remitió a este Juzgado las cantidades de dinero retenidas por dichos conceptos. de las resultas obtenidas se observan que éstos fueron adquiridos dentro del matrimonio; por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenecen a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Dentro de la etapa probatoria, produjo la parte demandante, promueve las testificales de los ciudadanos M.C.N., I.N. , R.F., y L.L., en el cual el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos, es decir, los tres primeros de los citados, no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la testigo L.L., de las mismas actas se desprende que únicamente compareció dicha ciudadana a rendir declaración, cuya declaración examinada a través del artículo 508 del ejusdem, luce conteste con cada unas de las preguntadas formuladas. No obstante a ello, considera este Órgano Subjetivo, que la testimonial obtenida de un solo testigo no constituye prueba suficiente para demostrar los hechos que se quieren probar; por lo que sin mas razonamiento se desestima como elemento de pruebas en esta acción. ASI SE DECIDE.

Como colorario de la anterior valoración, es menester agregar que para que el testimonio produzca resultados como prueba se deben cumplir con ciertos requisitos esenciales a su eficacia probatoria; para el maestro Devis Echandia, citado por R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, el testimonio como medio probatorio debe ser conducente, así tiene que:

a) … La conducencia se refiere a la correspondencia legal que debe existir entre el hecho o probar y el medio utilizado. Debe cumplir, entonces, para ser conducente el medio probatorio: 1) que el medio esté expresa o tácitamente aceptado por la ley; 2) que no esté prohibido por la ley para el hecho que s (sic) pretende probar con él, 3) que no exista otro medio para demostrar ese hecho (utilidad de la prueba) y 4) que no haya prohibición de investigarlo. Debe advertirse que el hecho que se haya admitido la prueba como conducente, no es vinculante para el juez para dictar decisión final, pues, si él llega a la conclusión que es inconducente, podrá negarle el mérito probatorio.

b) La pertinencia del hecho objeto del testimonio. La pertenencia es la correspondencia que debe existir entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido o de la causa. Si el hecho del testimonio no tiene nada que ver, directa ni indirectamente, con la cuestión debatida no produce efectos probatorios en el proceso

.-

No obstante, al no haber oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.-

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos anteriormente analizada, con lo que se prueba la existencia de la comunidad y de lo cual da apoyo legal a la reclamación. Así se declara.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana N.J.M.A., contra el ciudadano L.R.F.A., antes identificados, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal, incoada por la ciudadana NOEHLIA J.M.A. en contra del ciudadano L.R.F.A.; y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos conceptos los siguientes:

• Prestaciones Sociales, caja de Ahorros y fideicomisio que le pueda corresponder al demandado ciudadano L.R.F., como trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día veinticinco de marzo de 1.993, hasta el día diecinueve de Febrero de 2.003.

• Se condena en costas a la Parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo las 2:45pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.901, en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DIEZ DE JULIO DE 2.008

La Secretaria,

Abog. A.V.

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