Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001027

ASUNTO : YP01-P-2006-001027

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2009-000042

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ UNIPERSONAL Abg. J.A.C.M.

SECRETARIO: Abg. M.Á.E.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.R.A., Fiscal 2° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: C.M.D.P.

ACUSADO: E.F.O.G., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-03-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.942, de oficio Maestro de Obra, Bachiller, hijo de C.S.G. (v) y A.B.O. (f) y residenciado en la Av. Los Cocos, Casa sin número, Tucupita Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Abg. O.I.P.M..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 15 de abril de 2009; 24 de abril de 2009; 04 de mayo de 2009; 12 de mayo de 2009 y 18 de mayo de 2009, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público Abg. J.A.C., ocurrieron en fecha 08-12-2006, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, realizaron la aprehensión del ciudadano E.F.O.G., luego de que este fue sorprendido por la ciudadana C.M.D.P. y el ciudadano J.F.N.O., dentro de las instalaciones de la ferretería La Portuguesita, ubicada en la avenida La Rivera de esta ciudad de Tucupita, tratando de sustraer objetos de la misma, quien al notar la presencia de la dueña ciudadana C.M.D.P. y de su acompañante el ciudadano J.F.N.O., éste emprendió veloz huida de las instalaciones del referido local, quien para ingresar al mismo violentó una de sus puertas, tal como consta en la inspección ocular realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo perseguido el imputado por el ciudadano J.F.N.O., quien lo avisto cuando este se encontraba parado en una esquina y le informó a la comisión policial que el que encontraba en el sitio era el ciudadano que se había introducido en el local comercial, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión del referido ciudadano, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado E.F.O.G., como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado E.F.O.G., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público y del Defensor Público Segundo Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Unipersonal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

… Me recuerdo que el testigo Narváez Obdola, no tiene dudas de que ese 08 de diciembre de 2006, observo salir del interior del local comercial La Portuguesita, al acusado de autos, momento cuando éste fue sorprendido por la victima, en el interior del mismo, refirió este órgano de prueba que inició una persecución logrando atrapar a este sujeto y que lo tuvo cara a cara, que a pesar que logro escapar, fue vuelto a alcanzar en las inmediaciones de La Calle Bolívar y llevado ese mismo día a la Policía del Estado. Hubo un señalamiento directo y sin lugar a dudas, donde el ciudadano Narváez Obdola, reconoce al acusado; debo reconocer que hubo cierta omisión investigativa, pero la que se hizo fue suficiente para determinar la conducta del ciudadano acusado E.F.O.G., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN...

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “… El Estado venezolano no logro desvirtuar la responsabilidad penal de mi defendido; es difícil que una persona a esa hora de la noche, pueda saltar varios fondos de algunas residencias de por allí, so pena de correr el grave riesgo de que algún perro, llegue a morderlo o alguna persona logre disparar. Cuando interceptan a mi defendido esta persona estaba correctamente vestida con una chemisse azul y un pantalón Jean; ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria…”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Juzgado Unipersonal, considera que se demostró plenamente que el acusado E.F.O.G., plenamente identificado en autos, en fecha en fecha 08-12-2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media noche, logro penetrar al interior del local comercial Ferretería La Portuguesita, resultando sorprendido al momento que salía, en veloz huida del interior del referido establecimiento comercial, siendo observado y atrapado por el ciudadano J.F.F.O., quien pudo alcanzarlo, luego de una persecución. Igualmente resulto acreditado para este Tribunal, que los sistemas de seguridad que servían al sistema de puertas del referido negocio fueron violentados. Quedo acreditado para este Tribunal, que el acusado logro escaparse en una oportunidad al ciudadano Narváez Obdala J.F., siendo atrapado nuevamente en Calle B.d.T. y entregado a una comisión de la Policía del Estado D.A.; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano I.D.V.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., con cédula de identidad Nº 11.207.215, de estado civil casado, nacido en fecha 01-01-1973, de 36 años de edad, funcionario policial con el rango de Inspector, adscrito a la Policía del Estado D.A. con 17 años de servicio, quien expuso: “En sí no me acuerdo lo que pasó el día, debido al tiempo, si más o menos recuerdo, que un grupo de personas tenían a un ciudadano allí, porque aparentemente se había introducido a un establecimiento comercial de allí lo agarramos lo trasladamos a la Comandancia de Policía del Estado y se puso a la orden de la Oficina de Investigaciones. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que eso fue como a las dos de la mañana; que su persona era el jefe de la comisión; que la información preliminar de la victima consistió que una persona se había introducido a su local comercial y presuntamente haber sustraído un material de allí; que si recuerda el episodio; que cuando iban por Calle Bolívar, un grupo de personas tenían a un ciudadano y lo acusaban de haberse introducido en La Portuguesita; que trasladaron como a cinco personas hasta el Comando; que su procedimiento llegaba hasta la oficina de Investigaciones; que la información inicial obtenida unas personas que estaban en una fiesta ven a una persona en el local comercial y se dio a la fuga”.

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “Que no se percato ni recuerda la fecha; Que el grupo de persona la consiguió entre Calle Mariño y Dalla Costa; Que en ese grupo de personas cree no está seguro eran tres hombres y dos mujeres; que cree que alguna de esas personas estaban en estado de embriaguez”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que solo la persona digo que el muchacho se había metido al local, pero no dijo que había tomado objeto alguno”.

    A repregunta de la representación del Ministerio Público: “Que la presencia de la comisión policial evito el linchamiento del acusado”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió policialmente al acusado E.F.O.G., que se encontraba ya detenido por un grupo de personas. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar donde resulto detenido en el acusado. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado. Este testimonio relata de manera referencial que el acusado se introduce en un local comercial, cuya información es obtenida a través del grupo de personas que tenían retenido al acusado en las inmediaciones de Calle Bolívar de esta ciudad. Este testimonio sólo referencial se corresponde con la declaración de la ciudadana C.M.D.P., quien bajo juramento expreso en el contradictorio, que efectivamente al abrir su local vio un reflejo de una persona que salió hacia la otra puerta; la coincidencia de testimonio existe por cuanto efectivamente había una persona en el interior del local, que es la referencia que conoce el funcionario I.C.M.. De igual forma, el relato de este órgano de prueba es coincidente con la declaración del ciudadano Valdivieso E.I. y L.E.J., quienes conformaron la comisión policial del Cuerpo de Seguridad Pública, en lo que respecta que era de noche y que la persona que resulto detenida se había introducido en una ferretería. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano VALDIVIESO E.I.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 07-10-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.698.002, de estado civil soltero, de oficio agente policial adscrito a la Brigada de Patrullaje Peda, con la jerarquía de Distinguido, con seis años de servicio, domiciliado en la Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Paloma, Sector 2, Tucupita Estado D.A., a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial que corre inserta al folio 4 y vto. de la pieza número 1, y entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Esa madrugada nos encontrábamos de guardia los cuatro funcionarios que aparecen en el acta, nos encontrábamos de patrullaje a la altura de la avenida La Rivera, vimos frente a la Ferretería una muchacha que nos hizo un llamado, nos manifestó que se habían introducido en la ferretería y que el ciudadano al observar las personas dio la huida. Empezamos hacer recorrido por todo el casco de la ciudad, no recuerdo bien la calle, allí había un grupo de personas que tenía a un ciudadano pegado a la pared, y nos manifestaron que era el ciudadano que se había introducido en la ferretería. Yo como conductor de la unidad no me bajo de la unidad a menos que mis compañeros necesiten apoyo, el inspector le hizo la revisión de personas, no recuerdo bien. Los montamos en la unidad y los trasladamos hasta el Comando, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “que no recuerda la fecha era como la una ó dos de la mañana; Que eran cuatro funcionarios comandados por I.C.; Que desde que reciben la noticia hasta que detienen al ciudadano transcurrieron 20 a 30 minutos; que no tiene conocimiento si le dieron golpes; Que el acusado no le manifestó haber recibido golpes; que no recuerda si la victima fue la persona quien dio la noticia; que no recuerda haber ido de retorno, al sitio del suceso haber indagado; que nunca había visto al acusado antes de la aprehensión; que el acusado el día de los hechos negó su participación; que no reconoce en el acta puesta de vista y manifiesto su firma, pero si el contenido en cuanto a su participación”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que la persona que dio el llamado describió el color de la camisa de la persona que había salido del negocio; Que no recuerda el color de la camisa; Que detiene la unidad como a siete o diez metros del grupo de personas que tenían retenido al acusado; Que el sitio no estaba bien iluminado; Que no recuerda si el detenido cargaba franela o camisa; Que no recuerda si las personas que tenían retenido al acusado estaban en estado de ebriedad; que el Inspector I.C. converso con estas personas; que la persona que el grupo tenía retenido fue detenido por la comisión; que a la persona detenida no se le encontró nada, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no recuerda la descripción del acusado dada por la victima”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió policialmente al acusado E.F.O.G., que se encontraba ya detenido por un grupo de personas. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar donde resulto detenido en el acusado. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado. Este testimonio relata de manera referencial que efectivamente la comisión fue informada inicialmente, que se habían introducido en el interior de una ferretería y que el ciudadano al ser sorprendido se dio a la fuga; este testimonio se corresponde con la declaración del funcionario policial I.d.V.C.M., en lo que respecta, que un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano por haberse introducido al interior de un local comercial y que este ciudadano resulto señalado por estas personas de haberse introducido en la Ferretería La Portuguesita. Este testimonio se corresponde con el de la ciudadana C.M.D.P., en lo tocante a la presencia de una persona extraña en el interior del local comercial, la cual a posteriori, resulto ser la persona retenida, que el grupo de personas, le entregaron a la Policía del Estado D.A. y que fue trasladado al Comando de la Policía del Estado D.A.. Igualmente al hacer una comparación de relatos, entre I.d.V.C. y Valdivieso E.I., son contestes ambos testigos al afirmar que esta persona, el hoy acusado, al ser sorprendido dentro del local se dio a la fuga, lo cual también se corresponde con el dicho de la ciudadana C.M.D.P.. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano EMELLS J.L., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el 25 de mayo de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio actual taxista, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.058, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 4, casa Nº 21, teléfono 0414-8834200, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial que riela al folio 4 y vto. del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Esa noche andábamos de patrullaje por el casco central en las adyacencias de la calle Bolívar, vimos a una multitud de personas que tenían a un ciudadano allí contra la pared, quienes manifestaron que el mismo se había introducido en una casa comercial del sector, a los ciudadanos se les indico que se trasladaran al comando para la respectiva denuncia y se traslado al comando al ciudadano en cuestión, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: Que firmó el acta; Que la comisión era conformada por cuatro funcionarios; que su función era asegurar el área y custodiar al ciudadano; Que el acusado decía cuando estaba retenido que él no había sido; que no escucho nada en el sitio; que el acusado ya estaba retenido por el grupo de personas allí presentes en la calle; Que antes de este procedimiento había visto al acusado; que no sabe si golpearon al acusado; que hubo que resguardar su integridad, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: Que el distinguido Valdivieso forma parte de la Comisión policial; Que no recuerda si el acusado tenía camisa o guarda camisa; que no recuerda el color de la guarda camisa; que tenían al acusado retenido entre 4 a 6 personas; que las personas estaban alebrestadas, pero no percibió si habían ingerido licor; que no recuerda si se fueron por la plaza o por el mercado, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que las personas que tenían retenido al hoy acusado, decían que se había metido en el negocio; que no recuerda si el acusado tenía camisa; que no recuerda si le fue conseguido algo adherido a su cuerpo, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió policialmente al acusado E.F.O.G., que se encontraba ya detenido por un grupo de personas. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el lugar donde resulto detenido en el acusado. De igual forma demuestra la manera como se produjo la aprehensión del acusado. Este testimonio relata de manera referencial que efectivamente la comisión fue informada inicialmente, que una persona se había introducido en el interior de una ferretería, este testimonio al ser comparado con la declaración de los funcionarios I.d.V.C.M. y Valdivieso E.I.R., es coincidente en lo que respecta a que el grupo de personas, en Calle Bolívar, le señalaron a la Comisión que el detenido, el hoy acusado, se introdujo en el interior de un local comercial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento de la ciudadana C.M.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 08-02-1976, de 33 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.264, residenciada en la Av. La Rivera, Sector Cocalito, Tucupita, Casa sin número, teléfono 0287-7213966, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros estábamos reunidos en el local, donde queda mi casa ahorita, estaba un grupo de amigos y compañeros de mi esposo, estaba un compadre mío cumpliendo años, decidimos hacer una reunión en mi casa para darle una sorpresa de cumpleaños, estábamos hablando diciendo chistes; en ese momento nosotros sentimos un ruido en el negocio, nos asomamos un muchacho que tenía un carro afuera y yo, como no vimos nada extraño, regresamos para adentro. Un señor me dice que hay un muchacho dentro del negocio, yo abro la puerta por detrás veo como la sombra el reflejo de una persona y esta salio hacia la otra puerta y se fue del lugar hacia el Hotel La Rivera, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que ella no vio a la persona, que se metió al local; que vio un reflejo que salio hacía la otra puerta y se dirigió al Hotel La Rivera; que el testigo que anda con ella si vio al acusado; Que el acusado se le encimo en la Policía; que no le llego a avisar a la policía; que la PTJ se traslado al local a revisar, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que a las 09:30 a 10:00 p.m., escucharon el ruido; Que no sabe decir que tiempo transcurrió desde que vio la sombra hasta que lo capturaron; Que su esposo se llama I.E.S.G.; Que en este caso no se llevaron nada de la caja registradora; que como tres o cuatro personas salieron en la persecución del acusado; que para esa fecha tenía un Starlet Blanco, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que el acusado no logra llevarse nada del local comercial; que las señas que le hicieron a la Policía fue en el trayecto a la Calle Bolívar, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, quien fue la persona que observó en el interior del local la presencia de una persona extraña, que al ser sorprendida logro salir en huida del interior de dicho local. Este testimonio se corresponde con el relato de los testigos I.d.V.C.M. y Valdivieso E.I.J., por cuanto estos ciudadanos funcionarios aprehensores tenían en Calle Bolívar ese mismo día, a una persona, que estaba siendo señalada, de haberse introducido en el interior de un local comercial ferretero y que al ser avistada, logro escapar dándose a la fuga, una situación se relaciona con la otra, vale decir, la victima C.M.D.P., señala haber observado la presencia de un extraño en el interior de su local, quien logro escapar del mismo y este fue el mismo señalamiento que el grupo de personas, le hacen a la comisión policial en Calle Bolívar, donde resulta capturado el acusado de autos. Con este testimonio, este Juzgador da por probado que efectivamente, la ferretería resulto violentada por el paso de una persona extraña al interior de un comercio, que a posterior logró escapar en huida veloz. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.F.N.O., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 26-08-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, de oficio u ocupación estudiante de educación superior, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.215, residenciado en la Av. Perimetral, calle 4, casa Nº 10, Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-9996715, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros teníamos una reunión en la casa de la comadre; como a eso de las diez de la noche, sonaron las alarmas de los carros, fuimos a ver no había nada y volvimos a la reunión, como a eso de las 12:30 la comadre se sentía mal, decidimos dejar la reunión hasta allí, una persona nos aviso que había alguien metido en el local, en ese momento decidí abrir el baúl de mi carro, donde cargo mi única defensa, que es un palo, cuando abro el baúl el chamo salió del local, trate de agarrarlo así y él siguió corriendo y salí yo atrás del, más adelante llegando al Hotel La Rivera que fue donde lo capturamos, allí fue donde llegaron otros amigos, allí le dimos unos golpes, le falto el respeto a una amiga; allí se nos escapo se metió por un monte y no pudimos seguirlo persiguiendo, salieron a buscarlo de allí nos fuimos en otro carro y fue por la parte del mercado donde yo vi al chamo, en lo que me bajo del carro el chamo sale corriendo y yo salgo atrás del y allí lo detuvimos en calle Bolívar, es ese momento que paso la Policía, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no tiene duda de la persona que agarro porque la vio salir del local y no le perdió la vista; Que la persona en el mercado andaba con camisa, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que no recuerda la hora exacta en que empezó la reunión; que cree que la camisa era gris; Que ese día llego a la reunión con su esposa; Que cuando agarraron al muchacho por primera vez no le agarraron ni le encontraron nada, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que cree que el color de la camisa era gris; que se trataba de la misma persona, la persona que observó salir del local es la misma persona que atrapó y que estaba en Calle Bolívar; que no le llego a perder la vista al sujeto que agarro, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, quien fue la persona que observó salir al acusado del interior del local comercial Ferretería La Portuguesita. Este órgano de prueba fue claro y coherente en su declaración dada en el debate y sin temor a dudas señalo al acusado, como la persona, que el día de los hechos, observo salir del local de su comadre. Independientemente que el testigo no recuerde el color de la camisa, si era gris, si era negra o si era azul, lo cierto y relevante para este sentenciador, es que el órgano de prueba, reconoce sin temor a dudas al acusado y bajo juramento dijo haberlo visto salir del local, local éste, que previamente había resultado violentado en sus candados y sistemas de seguridad de puertas, tal y como lo relataron en el contradictorio bajo juramentos los ciudadanos J.G.P. y J.C.. Este relato, de Narváez Obdola, se le da valor probatorio, por emanar de una persona que estuvo en el sitio de los hechos y observo el desarrollo de los acontecimientos desde el inicio hasta el final, donde resulto detenido el acusado. Es por ello, que este Juzgador encuentra merito probatorio en este testigo, por cuanto lo percibió seguro en su relato y en su señalamiento que le efectuó al acusado. Ahora al hacer la comparación y examen del relato, observa este Juzgador, que existe correspondencia y relación entre lo dicho por este testigo y lo declarado por C.M.D.P., en el sentido que estaban reunidos, en un compartir de amigos, que a determinada hora escucharon unos ruidos extraños, que se asomaron a revisar y al no ver nada siguieron la reunión y que posteriormente les fue avisado que una persona extraña estaba en el interior del local comercial, siendo esta persona extraña la misma que avisto este testigo Narváez Obdola y que fue la que resulto perseguida, atrapada y detenida por la comisión policial. Este Juzgador aprecia de estos relatos, algo muy significativo, que necesariamente compromete al acusado, lo cual estriba en lo siguiente, cuando a la ciudadana C.M.D.P. y sus amigos son avisados que en el interior del local había una persona, en ese mismo momento, C.M.D.P. y J.F.N.O., van a revisar y en el mismo momento que Cristina observa que la persona logra escapar del local J.F.N., quien esta afuera abriendo el baúl o maleta de su carro, logra avistar al hoy acusado escapar del interior del local, es decir, que no hay ninguna duda, para quien aquí decide, que la persona que se introdujo en el local y que fue avistada a través de sombra por C.D., fue la misma persona que observó salir en huida J.F.N.O.. Este testimonio demuestra la forma como ocurrieron los hechos. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 14-12-1969, de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.870, de profesión T.S.U. en Ciencias Policiales, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de sub. Inspector, adscrito a la Delegación D.A., residenciado en D.M., Barrio por estas calles, Transversal 10, casa 2, teléfono 0414-8798936, quien dijo entre otras cosas, en su relato, lo siguiente: “En esa investigación mi persona fue como investigador, el funcionario J.C. como técnico, mi función en ese caso es observar, citar alguna persona que tenga conocimiento sobre el hecho, y el funcionario J.C. es el encargado de observar alguna evidencia o fractura del local comercial o residencia donde se ha cometido un hecho, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que el acta dice que había fractura y se colectaron algunas evidencias; que en la puerta principal había fractura, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que la violencia fue de afuera hacia adentro, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que se entrevisto con la victima; Que la victima no tiene conocimiento de otras personas que hayan visto; Que la violencia consistió en que rompieron la cerradura de la S.M.; que la S.M. tenía para dos candados y que ambos resultaron violentados; que no tuvo conocimiento quien fue el autor de los hechos, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario investigador policial, cuya actuación y protagonismo es posterior al hecho, este funcionario de la Policía Científica, no tiene conocimiento alguno sobre los hechos, más allá del que tiene la victima, ya que no logró entrevistar a persona alguna, para el esclarecimiento de los hechos, es decir, solo conoce la referencia que sobre los hechos, le expresa la victima, en la entrevista sostenida con ésta. Este órgano de prueba, quien relato en el debate que su función era de investigador, refiere que efectivamente hubo una violencia en el sistema de seguridad del local comercial y que ambos candados que le brindan seguridad a la S.M.d. negocio, resultaron violentados; este testimonio, sumado al resto de los órganos de prueba, permite a este Juzgador de Juicio, tener plenamente acreditado el cuerpo del delito, por cuanto efectivamente hubo rompimiento de los candados y sistema de puerta que protege dicho negocio comercial, lo cual le da mayor sustento a la declaración de la victima, cuando expreso haber visto en su negocio una persona extraña, en sombras y que esta salió por la otra puerta, en huida. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para acreditar el cuerpo del delito. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo demuestra la materialidad del delito. Así se declara.

  7. - Declaración bajo juramento de J.A.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, donde nació en fecha 03-04-1980, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión TSU en Ciencias Policiales, desempleado, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.366, Residenciado en San F.E.B., a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta de inspección número 607, de fecha 08 de diciembre de 2006, inserta al folio 11 de la primera pieza del presente asunto y expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la inspección en un sitio de suceso cerrado tal y como se describe allí, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que hubo forjamiento de la entrada principal se realizó un rastreo interno y no se localizó otra evidencia; que había apalancamiento de las cerraduras; Que el sistema que sostiene el candado estaba roto; que para el momento no se pudo determinar como se produjo el apalancamiento, si fue de adentro hacia fuera o de afuera hacía adentro; que es una puerta batiente de doble hoja; que no recuerda cuantas inspecciones hicieron ese día, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no recuerda el lugar exacto de la ubicación de los candados; que no recuerda haber leído en la inspección que la puerta era una Santa sino tipo batiente, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no colecto evidencia de interés criminalístico, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario técnico policial, cuya actuación y protagonismo es posterior al hecho, este funcionario de la Policía Científica, llega a su conocimiento producto de la apreciación que a través de sus sentidos, obtiene en la inspección técnica, dejando plasmado en un acta lo que observó en el sitio del suceso. Este órgano de prueba, quien relato en el debate que su función era de técnico, refiere que efectivamente hubo una violencia y forjamiento en el sistema de seguridad del local comercial; aprecia este sentenciador, que muy a pesar, que dicho testigo a preguntas de la Fiscalía manifestó que no pudo determinar si la violencia fue de adentro hacia fuera o de afuera hacia adentro, la lógica le permite llegar a este sentenciador a la convicción que la violencia fue ejercida de afuera hacia adentro, ya que el establemiento comercial tiene dos puertas, una por adentro y otra que da a la calle, este testigo en su primera pregunta responde que hubo un forjamiento de la entrada principal y lógicamente es imposible violentar una entrada principal para un extraño sin ejercer la violencia de afuera hacia adentro, máximo cuando el autor del hecho no tiene otra forma lógica y razonable de ingresar al local; este testimonio, sumado al resto de los órganos de prueba, permite a este Juzgador de Juicio, tener plenamente acreditado el cuerpo del delito, por cuanto efectivamente hubo rompimiento de los candados y sistema de puerta que protege dicho negocio comercial, lo cual le da mayor sustento a la declaración de la victima, cuando expreso haber visto en su negocio una persona extraña, en sombras y que esta salió por la otra puerta, en huida. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para acreditar el cuerpo del delito. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo demuestra la materialidad del delito. Así se declara.

  8. - Acta policial de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios I.C. y EMELLS LÓPEZ, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado E.F.O.G.. Acta policial cuyo contendido y firma fue ratificado por los funcionarios actuantes en la sala de audiencias al momento de rendir declaración. Esta documental opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos.

  9. - Acta de entrevista de fecha 08 de octubre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., por la ciudadana C.M.D.P., la cual fue reconocida en contenido y firma por la entrevistada al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba Documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos.

  10. - Acta de entrevista de fecha 08 de octubre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., por el ciudadano J.F.N.O., la cual fue reconocida en contenido y firma por la entrevistada al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Prueba Documental que opera de manera directa en contra del acusado de autos.

  11. - Acta de Inspección Nº 607, de fecha 08/12/2006, suscrita por el funcionario J.A.C.L. y J.G.P., adscritos al CICPC, prueba documental que tiene merito probatorio y demuestra la existencia de la violencia ejercida en el local comercial, es decir, la fractura de los candados y la violencia ejercida para penetrar al interior de dicho establecimiento. Esta probanza la cual fue ratificada bajo juramento en el debate permite acreditar fehacientemente el cuerpo del delito. Prueba documental que opera en contra del acusado de autos.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Unipersonal de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado E.F.O.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-03-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.942, de oficio maestro de obra, de grado de instrucción bachiller, hijo de C.S.G. (v) y A.B.O. (f) y residenciado en la avenida principal de Los Cocos, casa sin número, Tucupita , es el autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perpetrado en agravio de la ciudadana C.M.D.P., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 08-12-2006, siendo aproximadamente las 12:00 a.m. horas de la media noche, en la Ferretería La Portuguesita, ubicada en la Avenida La Rivera de esta ciudad de Tucupita.

    La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos C.M.D.P., J.F.N.O. y con la deposición que bajo juramento rindieran los funcionarios J.G.P. y J.A.C.L., quienes se trasladaron hasta el sitio del suceso y dieron fe en el juicio que el sistema de puertas y candados, presentaba signos de violencia, con lo cual no hay dudas para quien aquí decide que efectivamente hubo un proceso ejecutivo, consistente en el rompimiento a través de violencia y apalancamiento, como bien lo señalo en el Juicio, el funcionario J.G.P., tendiente a apoderarse de los muebles y enseres existentes en el interior del establecimiento comercial, inspeccionado por los funcionarios J.G.P. y J.A.C.L..

    Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera el ciudadano J.F.N.O., quien señalo, en el juicio, directamente al acusado E.F.O.G., como la persona, que el día de los hechos, observo salir en carrera del local comercial, persona que resulto observada en su fisonomía, perseguida y atrapada. Con esta minima actividad probatoria y siendo el sistema de apreciación probatoria el que se erige en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciado este Juzgador el relato del órgano de prueba, sus repuestas a las preguntas, no existe una razón objetiva para apartarse de esta versión, la cual además se corresponde con el resto de los órganos de prueba, que fueron debidamente apreciados y valorados en el capitulo anterior.

    Este Juzgador después de haber recibido las pruebas, apreciarlas una a una, valorarlas, compararlas, lo cual fue efectuado en el capitulo anterior, encuentra demostrado que el día 08 de diciembre de 2006, la ciudadana C.M.D.P. en compañía de su compadre J.F.N.O., frustraron la intención criminal que en su mente tenía diseñada el acusado de autos, esta frustración se produce cuanto C.M.D.P., se dirige a revisar su negocio, atendiendo a que le habían dicho que una persona estaba dentro del mismo, y el acusado logra al ser avistado escapar corriendo, de un local que ya previamente tenía los candados y las puertas violentadas, es decir, este recorrido criminal, no llego a completarse por la intervención de estas personas, es decir, C.M.D.P., que abrió una de las puertas del negocio y de J.F.N. quien estaba afuera logrando ver y capturar al acusado al momento que éste se disponía a salir en carrera del sitio.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el hurto frustrado de un local comercial, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 80 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, establece una pena de prisión de cuatro a ocho años.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma cuatro más ocho, lo cual es doce y la mitad de doce es seis, seis años de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    En este orden de ideas, es importante hacer la rebaja prevista en el artículo 82 del Código Penal, por cuanto, el delito de HURTO CALIFICADO es en grado de frustración, así las cosas, debe este sentenciador, rebajar un tercio de la pena a imponer, lo cual representa dos años, ya que la tercera parte de seis, es dos.

    En consecuencia, de la aplicación de los artículos 80 último párrafo y 82 del Código Penal, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano E.F.O.G., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano E.F.O.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-03-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.942, de oficio maestro de obra, de grado de instrucción bachiller, hijo de C.S.G. (v) y A.B.O. (f) y residenciado en la avenida principal de Los Cocos, casa sin número, Tucupita, por considerarlo responsable como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.M.D.P.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 82 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 18 de mayo de 2013, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la notificación del acusado del presente fallo. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a la Víctima de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.

    EL JUEZ UNIPERSONAL

    Abg. J.A.C.M.

    EL SECRETARIO

    Abg. M.Á.E.A.

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