Sentencia nº 1139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación sigue el ciudadano L.N.B.G., representado judicialmente por el abogado J.R.V.S. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados M.M.B., D.M.E. y Pellegrino Mottola Lepore; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de agosto del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado que lo declaró con lugar.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 20 de enero del año 2011, y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora, no fue presentado escrito de impugnación.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte actora recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92 eiusdem, en los artículos 10, 59, 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 108, Parágrafo Cuarto y 125 de la Ley del Trabajo de 1991 y en los artículos 177 y 187 de la Ley adjetiva laboral, se denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el contenido del numeral 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 89 y del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 10, 59, 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.997 y del Artículo 9 de su Reglamento, de los Artículos 108, Parágrafo Cuarto y 125 de la Ley de 1.991, del Artículo 177 y parte in-fine del Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de VIOLACIÓN DE LEY por norma legal expresa, en atención a lo establecido en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que establece:

"Los regímenes de fuentes distinta a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al (sic) sancionados en los artículos 108. 125, 133 y 146 de esta Ley. se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso." Ahora bien, estando el Convenio Colectivo 2006-2008 dentro de esa normativa legal, invocamos su aplicación por cuanto se desconoce el contenido y alcance, de las siguientes disposiciones Contractuales que corre inserta al Expediente, en menoscabo de los derechos e intereses de mi representado: Primero.- Cláusula 60 (Pág. 115-116), Numeral 3: Cálculo de Antigüedad; Literal "a.-": Trabajadores amparados por el régimen prestacional de la Ley Orgánica de 1.991; Sub-literal "a.1.-" Aplicación del Salario Promedio (Integral) del último mes a la fecha del término de la relación laboral, que es el que más le favorece. Segundo.- Del Anexo "E", Numeral 10, Literal. "a", Sub-literal "a.1" (Pág. 193) Doble Indemnización de Antigüedad y Preaviso por despido injustificado, hecho este reconocido por la Empresa en la Liquidación de Prestaciones Sociales que corre al folio 16 y 17 del Expediente de la Primera Instancia. Único aparte del Numeral 10 (Pag.194): Pago del 5% adicional después de 5 años de servicio (55%). En efecto Ciudadanos Magistrados, la recurrida en su Sentencia, al folio 34 establece que "Del fragmento de la recurrida precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada, que efectivamente el Juez de primer grado, analiza los hechos que se admiten conjuntamente con la probanza de la comunicación emitida por la demandada, llegando a la conclusión que al trabajador reclamante se le debe aplicar la convención colectiva, entonces, mal puede denunciar el recurrente, que el Juez de primer grado no aplicó la Ley del 91, sino que aplicó la Ley del 97, cuando en todo momento a dicho trabajador se le aplicó la convención colectiva, en virtud de que dicha convención lo beneficiaba, tal como se evidencia en la liquidación de las prestaciones sociales cursantes a los folios 143 y 144, regidas bajo el régimen de la Ley de 1.997, aplicable conforme a la convención." "En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve." (Resaltado nuestro).

Como se puede observar, al analizar las mencionadas disposiciones contractuales, tenemos que el Juez de la recurrida, omitió la aplicación de las mencionadas disposiciones contractuales, incurriendo de conformidad con el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LEY por falta de la aplicación de las antes disposiciones contractuales, como norma legal expresa.

En el presente caso queda evidenciado, que el Juez de la recurrida al Sentenciar la causa al folio 37 del Expediente, no aplicó las normas señaladas del Convenio Colectivo 2006-2008, al establecer: "En atención al tiempo de servicio prestado por el actor de 16 años y tres meses se condena a la sociedad mercantil CADAFE al pago de los siguientes conceptos: A) Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen): De conformidad con el literal A del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) le corresponde al actor una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1.990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la actual Ley (19 de junio de 1997), esto es 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, contados desde 08 de julio de 1.992, fecha de ingreso del trabajador, hasta el 19 de junio de 1997. Asimismo sigue aplicando en toda su extensión tal disposición, contrariamente a lo establecido en el Convenio Colectivo. En los apartes B, C y D de la misma Sentencia sigue aplicando, tanto el Artículo 666 como el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Continúa el Juez de la recurrida haciendo una serie de consideraciones, que a la luz de las disposiciones contractuales invocadas, resultan totalmente incongruentes. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ha sido reiterado el criterio de esta Sala, que las Convenciones Colectivas se les tenga como verdaderos cuerpos normativos, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y pruebas que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en el juicio. Asimismo ha establecido que se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el Artículo 2 del Código Civil. Además por el principio iura novit curia, bastará que la parte alegue la existencia de la Convención, (Sentencias N° 4 del 23/01/2003 y N° 535 del 18/09/2003 de la Sala), lo cual constituye Ley material, por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas de obligatorio cumplimiento, así pues, respecto a su aplicabilidad la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la Empresa, establecimientos o explotación, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Para mayor abundamiento Ciudadanos Magistrados, me permito invocar el contenido de la Cláusula 35 de la nueva Convención Colectiva 2009-2011, que establece una retroactividad en los siguientes términos: Numeral 2: "Todo lo relativo a las prestaciones sociales e indemnizaciones que la EMPRESA deba pagar a sus TRABAJADORES Y TRABAJADORAS con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables, con las excepciones establecidas en esta Cláusula." Numeral 3: "Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la EMPRESA conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente: a) A los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Que para la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, se encuentren amparados por el régimen prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, seguirán manteniendo este régimen". En este orden de ideas, no dudamos en afirmar" que de habérsele aplicado las estipulaciones contractuales delatadas, otro hubiera sido el dispositivo de la Sentencia recurrida, ya que los beneficios del trabajador estarían determinados de la siguiente manera: 1.- Antigüedad 30 días de salario integral por 16 años = 450 días; 2.- 450 días por el salario Integral de Bs. 312,86 = 150.172,80; 3.- Bs. 150.172,80 como doble indemnización; 4.- (90 x 2) 180 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Bs. 251,05 = Bs. 45.189,00; 5.- 5% adicional x 11 años = 55% sobre la sumatoria de las cantidades antes señaladas = Bs. 190.040,03. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 535.574,63, menos Bs. 208.540,37 recibido por adelanto de prestaciones = BS. 327.034,26 + Bs. 4.016,80 por vacaciones fraccionadas resulta una cantidad definitiva de Bs. 331.051,06.

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringió el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que, a pesar de que dicha norma dispone que los regímenes de fuente distinta a la citada ley sustantiva laboral, que en su conjunto fueren más favorables que lo sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la misma, deben aplicarse con preferencia en su integridad, no siendo acumulativos, en la decisión impugnada se desconoció el contenido y alcance del Convenio Colectivo 2006-2008, concretamente respecto a las siguientes normas, Cláusula: 60, numeral 3: Cálculo de Antigüedad, literal “a”: Trabajadores amparados por el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; Sub-literal “a.1”; Anexo “E”, numeral 10, literal “a”, sub-literal “a.1”, doble indemnización de Antigüedad y Preaviso por despido injustificado; único aparte del numeral 10 referido al pago del 5% adicional después de 5 años de servicios (55%); lo que se evidencia cuando en el fallo recurrido se indica que al demandante se le debe aplicar la Convención Colectiva, pero, no obstante ello, se estableció al condenar a la accionada al pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que dichos conceptos fueran calculados con base en el salario normal del mes anterior de la entrada en vigencia de la referida Ley, lo que contraría lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Esta Alzada para decidir observa:

Que si bien es cierto, el trabajador demandante ingresó en fecha 08 de julio de 1992, estando vigente para ese momento la Ley de 1991, no es menos cierto que para el momento de la ruptura de la relación laboral, se encontraba vigente un nuevo régimen laboral, el cual era imposible ser sustituido por una Ley derogada, como es la de 1991, la cual no beneficia al trabajador, aunado también a que viola principios constitucionales, por consiguiente a dicho trabajador, al cancelarle sus prestaciones sociales, se le hace bajo el Régimen Nuevo de 1997, salvo para el período laborado bajo el régimen anterior, mal puede pretender el actor, que se le cancelen sus prestaciones sociales bajo el imperio de una Ley derogada.

No obstante lo anterior, esta Alzada constata, que en virtud de la plena jurisdicción adquirida, por haber sido impugnada la sentencia del A quo, por ambas partes, que existe una confusión general en cuanto al régimen aplicable al caso, siendo que, sencillamente, desde el inicio de la relación laboral, es decir 07 de julio de 1992, hasta el 19 de junio de 1997, se aplica las disposiciones de dicha ley, y a partir de esa fecha, hasta la terminación de la relación de trabajo, la ley de 1997, en consecuencia pasa esta Alzada a hacer los cálculos correspondientes:

En atención al tiempo de servicio prestado por el actor de 16 años y tres meses, se condena a la sociedad mercantil CADAFE al pago de los siguientes conceptos:

  1. indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen): De conformidad con el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley (19 de junio de 1997), esto es 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, contados desde el 08 de julio de 1992, fecha de ingreso del trabajador, hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de junio de 1997. Ahora bien, desde el 08 de julio de 1992, hasta el 19 de junio el actor generó una antigüedad de 5 años que multiplicados por 30 días, da un total de 150 días de antigüedad, a favor del actor, de los cuales le fueron cancelados 47 días, como se evidencia de la liquidación cursante en autos, quedando un saldo pendiente de 103 días, los cuales deben ser calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario normal percibido por el trabajador, el mes anterior a la entrada de la Ley de 1997, el cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000 de la época, es decir Bs. 15,00.

  2. Con fundamento en el literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de servicio por concepto de compensación de transferencia, calculados con base en el salario normal devengando por el trabajador, al 31 de diciembre de 1996, lo que da un total de 150 días, los cuales deben ser calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario normal señalado, el cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000 de la época, es decir Bs. 15,00, ni excederá de Bs. 300.000,00, es decir Bs. 300,00 actuales.

  3. Indemnización de antigüedad (nuevo régimen): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Organiza del Trabajo, le corresponda al actor 5 días por cada mes, calculados partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 ejusdem), cuyo cálculo debe también efectuarse con base al salario mensual integral, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional, por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, ambos inclusive. A tal efecto, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Organiza del Trabajo, 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, le corresponden al actor 792 días de prestación de antigüedad. A estos 792 días se le debe deducir, de conformidad con la liquidación cursante al folio 144, 50 días, quedando pendiente 742 días, los cuales deben ser calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario integral mes por mes, percibido por el trabajador, durante el periodo correspondiente, es decir desde el 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, ambos inclusive.

  4. Por cuanto la prestación de antigüedad adeudada generó intereses, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en consideración los términos establecidos en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, si observamos la liquidación de las prestaciones sociales, se constata, en primer lugar, se observa, que el rubro concerniente a las horas extras diurnas trabajadas, se incluyeron en el salario, lo cual dio como resultado un salario promedio mensual de Bs. 7.105,23 todo ello bajo la vigencia del régimen de la Ley de 1997, en consecuencia la demandada no le adeuda diferencia alguna por el mencionado concepto de horas extras; en segundo lugar, la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados 150 días, conforme a la vigencia de la Ley de 1997, por lo tanto no se le adeuda diferencia alguna, e igualmente la indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también le fueron cancelados 90 días, todo ello, bajo el régimen de la Ley de 1997, que le era aplicable legalmente; en tercer lugar, se constata que efectivamente al trabajador demandante le fue cancelado el incremento del 5% adicional de acuerdo al anexo "E" numeral "10" literal "a2", de la convención colectiva, es decir, al actor, se le cancelaron los mencionados conceptos bajo el apego de la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente no se le adeuda diferencia alguna, y en cuarto lugar, es obvio constatar al folio 143, que al actor, se le cancelo 32 días, es decir, seis meses de fracción, cuando su tiempo efectivo de servicio era de 16 años y 03 meses de fracción, lo que implica que se le adeudan 16 días, pero es evidente que la demandada CADAFE, le canceló, una fracción de seis (6) es decir, le canceló 32 días, tal como se evidencia de liquidación cursante al folio 143, es decir, le pagó 16 días de más, que no le correspondían, por tanto la demandada CADAFE, no le adeuda diferencia alguna.

De la lectura del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que, el juzgador de alzada estableció que, si bien el trabajador comenzó a prestar servicios a la accionada el 08 de julio de 1992, estando vigente la Ley del Trabajo de 1991, no es menos cierto que, para el momento de la terminación de la relación laboral, 21 de octubre del año 2008, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo lo ajustado a derecho que desde el comienzo de la relación de trabajo hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) se aplicara la Ley del Trabajo de 1991, y a partir de esa fecha y hasta la finalización de la misma se aplicaran las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual, condena a la empresa accionada a cancelar al demandante la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley de 1997, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 108 de la Ley del Trabajo de 1991, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997 y con fundamento en el literal “b” del citado artículo 666, ordenó el pago de 30 días de salario por cada año de servicio por concepto de compensación por transferencia, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. También se indica en el fallo dictado por el Juzgado Superior que, se constató que al accionante se le canceló el incremento del 5% adicional de acuerdo al anexo “E”, numeral “10”, literal “a2” de la Convención Colectiva, por lo que no se le adeuda al respecto diferencia alguna.

Ahora bien, la Cláusula 60 de la Convención Colectiva 2006-2008, que regula la oportunidad y forma de pago de la indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, dispone en su numeral 2° lo siguiente: Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula. Así, en su numeral 3°, establece: Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente: a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

Así las cosas, en virtud de que la relación laboral, en este caso, se inició el 08 de julio de 1992, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se puede entender que el demandante se encuentra amparado por el régimen prestacional contenido en la misma, pero, como lo estableció el juzgador de alzada, sólo en lo que atañe al período que va del 08 de julio de 1992 hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Sin embargo, dada la previsión normativa establecida en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, numeral 3, literal “a”, a los fines de calcular la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley de 1991, en concordancia con el artículo 666 de la Ley de 1997, se debe tomar como salario base de cálculo el señalado en la referida cláusula, a saber, en el caso de trabajadores con asignaciones variables, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca y no, como lo estableció la recurrida, “…el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley (19 de junio de 1997).

Expuesto lo anterior, debe concluirse que el juzgador de alzada, no aplicó la cláusula 60, numeral 3, literal a, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Por otra parte, respecto a la Doble Indemnización de Antigüedad y Preaviso por despido injustificado, prevista en el Anexo “E”, numeral 10, literal “a”, sub-literal “a.1” de la Convención Colectiva, que expresamente señala: “Si se trata de un trabajador amparado por el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991, se le pagará el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el artículo 108 y los literales a), b) y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e), respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; además de las cantidades correspondientes por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y por su participación proporcional en los Beneficios, conforme a las disposiciones de las Cláusulas 29 y 30 de esta Convención”, cuya falta de aplicación también se denuncia, observa esta Sala de la lectura del fallo recurrido, que tampoco fue aplicada por el Juzgador de alzada.

Por último, respecto al incremento adicional del 5%, conforme al anexo “E”, numeral 10, literal “a2” de la Convención Colectiva, el sentenciador de la recurrida estableció que, constató que efectivamente le fue cancelado al demandante.

Como consecuencia de lo expuesto, en virtud de la falta de aplicación del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la cláusula 60, numeral 3, literal a, y Anexo “E”, numeral 10, literal “a”, sub-literal “a.1” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el recurso de casación anunciado por la parte actora resulta con lugar, razón por la cual resulta inoficioso entrar a analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala deberá decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano L.N.B.G., en su escrito libelar que, prestó servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), desde el 08 de julio de 1992 hasta el día 21 de octubre del año 2008, cuando finalizó la relación de trabajo por despido injustificado; que su última remuneración mensual fue de Bs. 7.531,51; que su último salario integral mensual fue de Bs. 9.386,38; que el 1° de julio de 1998, induciéndolo en error excusable, causal de vicio en el consentimiento, le hicieron suscribir de manera írrita el “Contrato Profesionales de CADAFE” mediante el cual se pretendió sustraerlo del régimen de la Contratación Colectiva, por la creación de un nuevo régimen, contenido en las cláusulas de dicho contrato, que en su conjunto resultaría, supuestamente, más favorable, pero que, resultó todo lo contrario, pero que, no obstante la empresa accionada le continuó aplicando la Convención Colectiva; que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 165.902,30, así como, Bs. 42.638,07, por concepto de anticipo de prestaciones sociales; que en la liquidación de prestaciones sociales no tomaron en consideración como elementos salariales a los efectos de calcular el salario devengado en el último mes efectivamente laborado los siguientes conceptos: Horas extras diurnas, días de descanso trabajados, días feriados trabajados, días de descanso compensatorios y días feriados. Como consecuencia de lo expuesto, reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: 1) Bs.F. 300.345,60, por prestación por antigüedad doble; 2) Bs.F. 45.189,00 por indemnización sustitutiva de Preaviso doble; 3) Bs.F. 190.040,03 derivado de la aplicación de un 5% adicional por cada año trabajado después de los 5 años ininterrumpidos de servicio, por haber sido despedido injustificadamente, lo que en este caso, equivale a un 55% sobre la sumatoria de las cantidades adeudadas por prestación por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso. Señala el accionante que del total de la suma adeudada por prestación por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el 55% adicional aplicado a dichas sumas que equivale a Bs. 535.574,63, debe deducírsele la cantidad de Bs. 208.540,37 ya recibida por concepto de liquidación de prestaciones sociales y anticipos, por lo que la suma reclamada asciende a la cantidad de Bs. 327.034,26; y 4) Bs.F. 4.016,80 por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 08 de julio al 21 de octubre del año 2008. Por último, reclama el actor el beneficio de jubilación, del cual se dice acreedor por haber laborado más de 15 años para la accionada.

Por su parte, la empresa accionada admitió la existencia de la relación laboral entre el demandante y ella, así como la fecha de ingreso y egreso alegada en el libelo (08 de julio de 1992 y 21 de octubre del año 2008, respectivamente), que el último cargo ejercido por aquél fue el de Profesional Supervisor II P.C. y que el actor disfrutó de los beneficios de la Convención Colectiva.

Por otra parte, la empresa demandada negó la procedencia del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que le fueron pagados todos los conceptos derivados de la relación laboral; negó que al actor le fuera aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; rechazó que el contrato individual de trabajo que suscribió con el demandante fuese írrito; negó que el cálculo de la prestación por antigüedad debiera hacerse con base en el último salario integral devengado por el trabajador y que éste hubiera sido de Bs. 9.386,38, en razón de que la antigüedad se calcula tomando en consideración el salario diario del mes respectivo, el cual se multiplica por 5 días; negó que el último salario básico mensual percibido por el actor hubiese sido de Bs. 7.531,51, porque a su decir, fue de Bs. 7.105,23; rechazó adeudar las vacaciones fraccionadas del año 2009, en virtud de que le fueron canceladas; negó que los conceptos de tiempo de viaje, auxilio de transporte y auxilio de vivienda tuvieran naturaleza salarial. Negó adeudar al demandante las sumas y conceptos que reclama, así como que a éste le correspondiera el beneficio de la jubilación.

 Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a establecer la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamada, así como del beneficio de jubilación.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1.- Cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, marcado “A” notificación de despido, suscrita por el Licenciado Oscar Muñoz, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y dirigida al ciudadano L.B.G., en fecha 21 de octubre del año 2008. Del contenido del referido documento se constata que el demandante fue despedido por la empresa accionada el 21 de octubre del año 2008.

2.- Cursa a los folios 15 al 17 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, copias simples de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de octubre del año 2008, la cual no fue desconocida, ni impugnada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el demandante recibió por ese concepto el monto de Bs. 132.517,00, habiéndose utilizado como salario de cálculo, el promedio equivalente a Bs. 7.105,23; también se constata que le cancelaron los siguientes conceptos: sueldo fraccionado, a.T., auxilio de vivienda, horas extras diurnas, días domingos trabajados, días feriados trabajados, días de descanso compensatorios, días feriados, liquidación de prestación por antigüedad nuevo régimen, liquidación prestaciones sociales nuevo régimen por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, donación de útiles escolares, subsidio de luz, pago de guardería, liquidación incremento de prestaciones sociales nuevo régimen.

3.- Cursa del folio 18 al 22, marcado “C”, Contrato Individual Profesionales de CADAFE, de fecha 01 de julio de 1998, suscrito por un representante de la referida empresa y el demandante; al mencionado documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que su objeto era sustraer del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva al accionante para que la relación de trabajo existente entre ambos estuviera regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en las cláusulas de dicho contrato individual.

4.- Cursa del folio 23 al 53, marcada “D”, del folio 54 al 70, marcada “E”, y del folio 73 al 83, marcada “G”, copias simples, contentivas de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo del año 2000, 05 de junio del año 2007 y 19 de marzo del año 2009, respectivamente, las mismas no se consideran como un medio de prueba.

5.- Cursa a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente, marcado “F”, copias simples de minuta, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica, Gerencia de Asuntos Litigiosos de CADAFE, dirigida a la Dirección de Relaciones Industriales de la misma empresa, a la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la Consultoría Jurídica concluyó que el personal migrado sí debería gozar en su totalidad de los beneficios de la Convención Colectiva, aunque no esté expresamente estipulado en los Contratos Individuales, según lo estipulado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Cursa a los folios 84 al 89, marcados “H”, “J”, “K”, “L” y “M”, documentos que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes litigantes, ni presentan, tampoco, sello alguno que acredite de quien emanan, razón por la cual no se les otorga valor probatorio; y,

7.- Cursa al folio 122, marcado “1”, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual se considera Derecho.

Exhibición:

Original correspondiente a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, cuyas copias simples al carbón fueron consignadas por la parte promovente. La demandada no consignó el original respectivo, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y se considera como exacto el contenido de dichas copias, respecto a las cuales ya se indicó los hechos que evidenciaban.

Inspección Judicial:

La parte actora promovió una inspección judicial, pero fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo, y dado que la promovente no apeló de dicha decisión interlocutoria, nada tiene que apreciar esta Sala, al respecto.

Informes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al Banco Industrial de Venezuela, pero, sus resultas no constan en autos, aunado a que la promovente prescindió de su evacuación, razón por la cual no hay nada que apreciar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Cursa al folio 143, marcada “A”, copia simple de instrumento privado que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

2.- Cursa a los folios 144 y 145, copias simples de liquidación de prestaciones sociales y orden de pago por caja, esta prueba también fue consignada por la parte actora, por lo que fue analizada y valorada precedentemente.

3.- Cursa al folio 147, copia de cheque emitido a favor del trabajador demandante, por la suma de Bs. 132.516, de fecha 23 de junio del año 2009, a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, en concordancia con las copias de la liquidación de prestaciones sociales, el pago efectuado por la empresa accionada, por el referido monto por concepto de prestaciones sociales; y,

4.- Cursa a los folios 148 y 149, marcado “C”, copia de documento emanado de la Consultoría jurídica de la accionada, que también fue promovida por la parte actora y que, por tanto ya fue apreciada previamente.

Consideraciones para decidir:

Con relación a la Convención Colectiva, de autos se evidencia que, la empresa accionada admitió la aplicabilidad de la misma al accionante, señalando incluso, que nunca dejó de aplicársele. Del comprobante de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que las horas extras diurnas, días de descanso trabajados y días feriados trabajados fueron cancelados e incluidos en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, lo cual dio como resultado un salario promedio mensual de Bs. 7.105,23, en consecuencia, la accionada no le adeuda nada por los referidos conceptos.

Ahora bien, respecto a la prestación por antigüedad se observa que, si bien es cierto que el trabajador demandante comenzó a prestar servicios a la empresa demandada, el 08 de julio de 1992, estando vigente para ese momento la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, no es menos cierto que, para el momento de la ruptura de la relación laboral, se encontraba vigente una Ley Orgánica del Trabajo distinta, la publicada en 1997, esta situación está regulada en la Convención Colectiva de CADAFE 2008-2009, Cláusula 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la cual dispone:

  1. La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país.

  2. Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones contenidas en esta Cláusula.

  3. Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

  1. Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1. Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2. Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

  2. a los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme a lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley.

    La referida Cláusula, en su numeral 3, literal a.1, indica que a los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que devenguen una remuneración variable, se les tomará como base de cálculo, para establecer lo adeudado por antigüedad y preaviso, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca. Esta Cláusula resulta aplicable al demandante, respecto al lapso de tiempo trabajado durante la vigencia de la Ley de 1991, es decir, desde el 07 de julio de 1992 hasta el 19 de junio de 1997.

    Ahora bien, dicha norma contractual contiene tres formas diferentes de cálculo para obtener el salario base para establecer el monto adeudado por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, a saber, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca. Sin embargo, de la revisión del comprobante de liquidación de prestaciones sociales se observa que, la antigüedad del viejo régimen, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, se calculan con base a un salario promedio diario de Bs. 157,85, pero no se refleja si es el promedio de los últimos seis meses o de los últimos doce meses, y de hecho ese salario diario “promedio” resulta inferior al que resulta de dividir el salario promedio señalado también en la liquidación de Bs. 7.105,23, entre 30 días para obtener el salario diario “promedio”, lo que evidencia que la empresa accionada al cancelarle la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso al actor no cumplió con lo dispuesto en la mencionada Cláusula contractual; de manera que, resulta procedente el reclamo planteado en el libelo de la demanda al respecto, razón por la cual, se concluye que al demandante, por concepto de la prestación por antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, le corresponde el pago de 147 días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, deberá tomar en consideración lo dispuesto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en su numeral 3, literal a.1, conforme a la cual estimará como base de cálculo para el pago de este concepto, el salario que hubiera devengado el trabajador durante el último mes o el promedio de lo percibido por éste durante los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca, establecido lo anterior deberá multiplicar el salario obtenido por 147 días y el resultado obtenido deberá multiplicarlo por dos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo “E” de la referida Convención Colectiva, numeral 10, literal “a.1.”, según el cual en caso de despido injustificado procede el pago doble de este concepto.

    Por otra parte, con fundamento en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b), le corresponde al demandante por compensación por transferencia, el pago de 30 días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, teniendo en consideración que el monto mínimo de esta compensación, en ningún caso, será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) y el salario base para el cálculo de la misma no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. A los efectos del cálculo de lo adeudado por este concepto, el experto deberá multiplicar 147 días de salario por el salario normal devengado para la fecha indicada por el trabajador, información que deberá verificar de los documentos y libros que al efecto la empresa demandada le facilite, teniendo en consideración los límites mínimos y máximos indicados.

    Respecto a la prestación por antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes, calculado desde julio de 1997 hasta 21 de octubre del año 2008, mas dos días de salario acumulativos por cada año, correspondiéndole al demandante por este concepto la cantidad de 831 días de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el perito deberá tomar en consideración para determinar el equivalente en bolívares, que son 5 días de salario integral por mes, que deberán ser calculados tomando como base de cálculo el salario integral de cada mes respectivo, es decir, el salario fijo, mas las asignaciones salariales que haya percibido dicho mes más la alícuotas de bono vacacional y de utilidades, para lo cual deberá tener presente que por bono vacacional al accionante le correspondían 64 días por año, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva y por utilidades lo correspondiente luego de establecer el 15% de los beneficios líquidos de la empresa al fin de cada ejercicio anual, y dividir dicho monto entre todos los trabajadores de la sociedad mercantil, teniendo como límite mínimo de esta obligación 135 días de salario básico, conforme a lo dispuesto en la cláusula 30 del citado Convenio Colectivo. Asimismo el experto deberá calcular 2 días adicionales de antigüedad por año, de forma acumulativa, los cuales deberán ser calculados con base en el salario integral promedio del año respectivo.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, respecto a la indemnización prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondería al actor el pago de 150 días de salario, pero del análisis probatorio, concretamente de la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia el pago de esa cantidad de días por ese concepto, razón por la cual, no procede el reclamo al respecto.

    Por otra parte, con relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el literal e, del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que, le corresponde al trabajador demandante el pago de 90 días de salario, evidenciándose de la liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos, el pago de esa cantidad de días por dicho concepto, pero también se constató que no se canceló de la forma establecida en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, en su numeral 3, literal a.1, que indica que a los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que devenguen una remuneración variable, se les tomará como base de cálculo, para establecer lo adeudado por antigüedad y preaviso, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca. Así las cosas, resulta procedente el reclamo planteado al respecto en el libelo de la demanda. Lo adeudado por este concepto deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, deberá tomar en consideración lo dispuesto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en su numeral 3, literal a.1, conforme a la cual estimará como base de cálculo, el salario que hubiera devengado el trabajador durante el último mes o el promedio de lo percibido por éste durante los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca, establecido lo anterior deberá multiplicar el salario obtenido por 90 días y el resultado obtenido deberá multiplicarlo por dos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo “E” de la referida Convención Colectiva, numeral 10, literal “a.1.”, según el cual en caso de despido injustificado procede el pago doble de este concepto.

    Ahora bien, respecto al reclamo del 5% adicional, cuando hay despido injustificado después de 5 años de servicios ininterrumpidos, se observa que, el Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone en el aparte final del numeral 10, lo siguiente: “Cuando el despido ocurra después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total recibido como consecuencia de alguno de los sub-literales antes indicados, según sea el caso, se pagará un cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio prestado por encima de los mencionados…”. De las pruebas analizadas supra no se evidencia el pago de este porcentaje adicional, por lo que resulta procedente el reclamo planteado al respecto. Así las cosas, siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de 16 años y 3 meses, así como que, terminó por despido injustificado, le corresponde al demandante el pago previsto en la norma contractual citada, a saber, 5% por cada año a partir del sexto laborado ininterrumpidamente, razón por la cual, debe aplicársele este recargo equivalente al 55% a la doble indemnización por concepto de prestación por antigüedad (únicamente la derivada del viejo régimen) y a la sustitutiva de preaviso. Este recargo porcentual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

    Reclama el demandante el pago de 16 días de vacaciones fraccionadas, correspondientes al lapso del 18/07/08 al 18/10/08, al respecto se observa que la parte accionada no logró demostrar el pago de este concepto, razón por la cual se concluye que le adeuda al actor, la cantidad de 7,5 días de salario normal, que deberán ser calculados por el perito con base en el último salario normal devengado por el ciudadano L.N.B.G..

    Ahora bien, al monto total que resulte como adeudado, luego de la realización de las operaciones matemáticas indicadas supra, el experto deberá deducir la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 208.540,37) que equivale al pago recibido por concepto de antigüedad sencilla, incremento de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y anticipos de prestaciones sociales, tal como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales y de la confesión de la parte actora en el libelo de demanda (respecto a los anticipos recibidos).

    Establecido el monto total adeudado al actor, luego de la deducción indicada, se ordena el pago de los intereses de mora sobre dicha cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral -21 de octubre del año 2008- hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    En caso de incumplimiento voluntario se ordena la corrección monetaria, así como el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar al trabajador por diferencia prestaciones sociales, que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, respecto al reclamo del beneficio de jubilación planteado en el libelo de la demanda, se observa que, el actor señala que para el momento del despido injustificado de que fue objeto, tenía 16 años, 3 meses y 3 días de servicio ininterrumpido de labores en la empresa demandada, por lo tanto tenía derecho al beneficio de la jubilación, que según tabla contenida en el artículo 6 del Anexo D, de la Convención Colectiva de CADAFE, podía otorgarse a partir de los 15 años de servicios; sin embargo, el artículo 2 de dicho Anexo D, dispone que “El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubieren completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE …” y siendo que, en la audiencia del recurso de casación, al ser preguntado por los Magistrados, el demandante respondió que para el momento del despido tenía 46 años de edad, resulta obvio que no contaba con uno de los requisitos exigidos por dicha cláusula para optar a la jubilación, como lo es la edad mínima de 60 años en el caso de los hombres. Como consecuencia de lo expuesto, el reclamo relativo a la jubilación resulta improcedente. Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 10 de agosto del año 2010. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.N.B.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

    En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________________ ___________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000049

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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