Decisión nº PJ0842012000130 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-000502

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000130

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: N.A.O. Y M.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.693.330 y 10.290.247.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTES DEMANDADAS:

Ciudadanos: C.J.A.E. e H.L.O.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.410.722. y 15.277.337

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 06 de Abril de 2010, el ciudadano N.A.O., interpuso pretensión de colocación familiar en contra de la ciudadana C.J.A.E. E H.L.O.M. solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de Junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana N.A.O., venezolano, mayor de edad, actuando en su propio nombre y en nombre y representación sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es legítimo abuelo paterno de los niños antes mencionados, quienes son hijos de su hija H.L.O.M., quien es venezolana, mayor de edad con cedula de identidad Nº 15.277.337.

Que en fecha 26 de octubre de 2009, compareció ante la Fiscalía Séptima de Protección los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., domiciliado en la Urbanización Villa Presidencial, calle M.A. Nº 6 de Ciudad Bolívar, manifestando que tiene bajo su cuidado y protección conjuntamente con su concubina M.A.V.R., a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que tiene a sus nietos desde el día 21 de diciembre de 2007, ya que los mismos se encontraban descuidados por cuanto su hija H.L.O.M., quien se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico.

Que señalo también que desea la colocación familiar a su favor y de su concubina, en su hogar, ya que es la persona que ha estado pendiente de los niños, de sus gastos, de su manutención, de su evolución, vestido, recreación, alimentación educación, médicos, medicinas, entre otros y quiere continuar dándole a sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo su amor, protección, afecto y seguridad que necesita y cubrir todas sus necesidades básicas.

Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos C.J.A.E. e H.L.O.M., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos N.A.O. Y M.A.V.R..

Por su parte, los codemandados no dieron contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad Procesal para publicar por escrito la sentencia completamente, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las personas de los ciudadanos N.A.O. Y M.A.V.R..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las personas de los ciudadanos N.A.O. Y M.A.V.R., este Tribunal pasa a verificar:

1). si los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido o no entregados para su crianza por su madre a los ciudadanos N.A.O. Y M.A.V.R.; y;

2). si dichos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños mencionados bajo la modalidad de Colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 y 09), donde se pretendía probar sus vínculos paterno filial con los ciudadanos C.J.A.E. e H.L.O.M., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento ciudadana H.L.O.M., donde se pretendía probar que es hija del ciudadano N.A.O. (folio 10), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de las acta levantada a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Ciudad Bolívar, de fecha 11 de marzo del año 2010, a los ciudadanos C.J.A.E. e H.L.O.M., OCHOA (folios 11 y 12), se observa que el primero: manifestó que sus hijos no se los dejan ver; y la segunda: manifestó que sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran con el abuelo materno N.A.O. y con su concubina M.A.V.R., desde el año 2007, se observa que no fueron desconocidas dichas actas por los demandados, razón por la cual, este Tribunal las tiene por reconocidos, considerando que con ellas se demuestra que los padres de los niños le hicieron entrega de sus hijos a los demandantes desde el año 2007, sin que conste en autos que los demandados hubieren pretendido por medio de algún procedimiento administrativo o judicial la restitución o entrega de los mismos. Y así se declara.

4) Del análisis de las acta levantada a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Ciudad Bolívar, de fecha 11 de marzo del año 2010 (folio 13), donde consta que el ciudadano N.A.O. manifestó que tiene a nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo su cuidado y protección desde el 31 de noviembre de 2007, por entrega realizada por la madre de los niños H.L.O.M., siendo concordante con las actas valoradas anteriormente, razón por la cual, debido a no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

5) Del análisis de la entrevista realizada ante el C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre de 2007, folios (14), se observa que se tratan de actas de entrevistas realizadas por el mencionado órgano al demandante ciudadano N.O. (abuelo), la cual no contienen una decisión dictada por el C.d.P., razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.

6) En cuanto a la evaluación de la ciudadana H.L.O.M., realizadas por el servicio de Psiquiatría del Hospital Ruiz y Páez (folio 18), se observa no fue admitidas en la audiencia de la fase preliminar por el Juez de sustanciación, razón por la cual, este Tribunal no la analizará dicha prueba.

7) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del n.A.M.A.O., (folios 134 al 137, y 178 al 180), se evidenció que con su abuelo N.A.O. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica, al igual que compartir con la actual pareja de su abuelo la señora M.A.V.R., mas con la ciudadana H.O.M. muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con esta persona y con el ciudadano C.J.A.E., muestra sentimiento de aceptación, evidenciándose a su vez que desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectado, siendo la causa el conflicto por el que atraviesa su entorno familiar (problema de relaciones familiares.)

Igualmente se recomendó en dicho informe que el contacto permanente o constante del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su abuelo el Sr. N.A.O., al igual que con la actual pareja de éste, la Sra. M.A.V.R.. De igual manera se recomendó el contacto del niño con sus padres biológicos. Así mismo, se indicó igualmente para el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Atención Psicoterapéutica con psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo- conductual con el fin de reducir sus conductas depresivas, e incentivar en dicho niño la aceptación de su madre biológica y su padre o padrastro.

Desde el punto de vista psiquiátrico el niño no presenta trastorno alguno (folio 180), recomendándose continuar viviendo junto a sus hermanos y abuelos.

Igualmente, análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Folios 152 al 155 y 175 a la 177), se observa que en sus conclusiones desde el punto de vista psicológico, se evidenció que con su abuelo el señor N.A.O., el niño desarrollo una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional, al igual que el compartir con la señora M.A.V.R. actual pareja a su abuelo materno, sin embargo, con su madre y padre biológicos desarrollo desarrolló una relación de apego ansioso- ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con ambos.

Se evidenció a su vez que desde un punto de vista emocional y psicológico, el niño se ha visto afectado, siendo la causa el conflicto por el que atraviesa su entorno familiar (problema de relaciones familiares).

Desde el punto de vista psiquiátrico, al igual que su hermano, el niño no presenta trastorno alguno (folio 177), recomendándose continuar viviendo junto a sus hermanos y abuelos.

En consecuencia, a juicio de quien decide, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben continuar habitando en el hogar de los ciudadanos N.A.O. Y M.A.V.R., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales tendientes a lograr la integración de los niños al entorno familiar de sus padres (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis de dichos informes se observa que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran integrados a las personas y entorno familiar de los ciudadanos N.A.O. Y M.A.V.R., debiendo permanecer viviendo junto a su abuelo materno, bajo el control de los especialistas del equipo multidisciplinario de este Tribunal, quienes deberán realizar terapias familiares que proporcionen orientaciones para mejorar las relaciones con sus padres con la finalidad de mejorar el conflicto familiar de los niños del abuelo y sus padres.

Los informes bajo análisis son concordantes con las pruebas documentales valoradas anteriormente y demuestran fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio.

En consecuencia, a juicio del sentenciador, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben continuar habitando en el hogar del abuelo N.A.O. y de la ciudadana M.A.V.R., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales tendientes a lograr la integración de los niños al entorno familiar de sus padres (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

8) Del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 138 al 141 y 168 al 170), se observa que con su abuelo el señor N.A.O. desarrollo una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional, al igual que compartir con la actual pareja de su abuelo la señora M.A.V.R.. Desde el punto de vista psiquiátrico, presenta un trastorno originado por las situaciones estresantes que vivió al lado del señor C.J.A.E.. Sin embargo, la niña no es objeto de colocación familiar, por lo que este Tribunal considera que solo se evidencia la permanencia de la misma en la residencia de su abuelo N.A.O., al lado de sus hermanos, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia con todo valor probatorio.

9) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 138 al 141), se observa que no guarda relación con los hechos contenidos en el libelo de la demanda por lo que este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente.

10) Del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana H.L.O.M. (Folios 142 al 146), se observa que en sus conclusiones dicha ciudadana presenta elementos compatibles con trastorno esquizofrénico de tipo paranoide en etapa residual, encontrándose apta para mantener contacto y comunicación con sus (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Asimismo, del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano C.J.A.E. (folios 171 al 174), se observa que en sus conclusiones se señala que pesar de dicho ciudadano presenta Trastorno Adaptativo Crónico con Estado de Ánimo Depresivo, el mismo no se encuentra afectando sus relaciones interpersonales, no es impedimento para continuar manteniendo contacto con sus hijos biológicos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin embargo no es conveniente que tenga acercamiento con su hija no biológica (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Rosmaira Torres Ochoa, siendo las recomendaciones de dicho informe favorecer encuentros entre el señor C.J.A.E. y sus hijos biológicos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para fortalecer el vínculo padre- hijos.

Del análisis de dichos informes se observa que los ciudadanos H.L.O.M. y C.J.A.E., se observa que se encuentran aptos para mantener contacto y comunicación con sus hijos el cual deberá ser garantizado mediante un régimen de integración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, debiendo recibir durante el periodo de colocación familiar terapias familiares a través del psicólogo clínico de este Tribunal, a los fines de mejorar las relaciones interpersonales entre dichos ciudadanos con sus hijos, el abuelo y la solicitante de la colocación familiar de los niños, por lo que este Tribunal aprecia dichos informes con todo valor probatorio. Y así se declara.

11) Del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana M.A.V.R. (Folios 147 al 151), se observa que en sus conclusiones dicha ciudadana está apta para mantener contacto y comunicación con los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Bratt Geraldo, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Torres, evidenciándose que ha desarrollado una relación familiar en la cual el compartir con dichos niños le proporciona estabilidad anímica y emocional.

Igualmente, del informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadano N.A.O. (folios 161 al 166), se observa desde el punto de vista psiquiátrico, social y psicológico, en sus conclusiones, se determinó la permanencia de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el domicilio del ciudadano Noel, quien manifestó su disposición para continuar brindándoles apoyo moral y material indefinidamente, no se evidenciaron en dicho ciudadano alteraciones psicopatológicas y por ende no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, por lo que se encuentra apto para continuar ejerciendo el rol de padre sustituto con sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Rosmaira Torres Ochoa, por lo que desde el punto de vista psicológico, está apto para mantener contacto y comunicación con sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Bratt Geraldo, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Torres Ochoa.

Del análisis de las conclusiones de dichos informes se observa que los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., se encuentran aptos para continuar con la crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran habitando en el hogar de su abuelo y la mencionada ciudadana, debiendo ordenarse en la dispositiva del fallo la realización de informes técnicos integrales tendientes a lograr la integración de los niños al entorno familiar de sus padres (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal aprecia dichos informes con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., se encuentra aptos para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara.

Así mismo, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo de los niños mencionados, manteniéndose en el hogar del ciudadano N.A.O. , hasta que se determine si procede o no la reintegración de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a sus padres C.J.A.E. e H.L.O.M. (familia de origen), o si el entorno los ciudadanos N.A.O. Y M.A.V.R., sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los niños mencionados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Opinión de los niños

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opiniones y sus consentimiento emitido en la audiencia de juicio, donde expusieron:

El primero: “vivo con mi mami MIRIAM (entiende el sentenciador que se refiere a la solicitante de la adopción), mi papá se llama Noel (observa el Juzgador que el niño reconoce al abuelo como su padre...).”

El segundo: “Mi papi se llama Noel y mi mami Miriam, (observa el Juzgador que el niño reconoce al abuelo y a la ciudadana Miriam como sus padres biológicos...) vivo con mi papá Noel y con Moises, quiero mucho a mi mami.”

De las pruebas a.a.y. de las opiniones emitidas, este Tribunal considera que el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarles de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en el seno de una familia sustituta constituida por los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano N.A.O., que es abuelo materno de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes son hijos de los ciudadanos C.J.A.E. e H.L.O.M., que desde el mes de diciembre de 2007, que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viven en la casa de dichos ciudadanos y desde entonces están bajo su cuidado y protección con el conocimiento de sus progenitores ciudadanos C.J.A.E. E H.L.O.M., que los niños se encuentran integrados al grupo familiar de los demandantes, con las pruebas documentales y de experticia valoradas anteriormente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración toma en consideración los siguientes principios:

Haber oído las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tener como familia sustituta a su abuelo demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el demandante N.A.O., ya que el solicitante es el abuelo materno de los niños, la responsabilidad que han asumido los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., en el cuidado de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia económicos de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustitutas.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., en contra los ciudadanos B.C.J.A.E. e H.L.O.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., en contra de los ciudadanos C.J.A.E. e H.L.O.M..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) A.O., a los ciudadanos N.A.O. Y M.A.V.R., en la siguiente dirección: Urbanización Villa Presidencial, calle M.A. Nº 6, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos C.J.A.E. Y H.L.O.M. y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) A.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., no podrán cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal previa autorización de los solicitantes.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos C.J.A.E. Y H.L.O.M. y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) A.O., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos N.A.O. , M.A.V.R., C.J.A.E. e H.L.O.M. y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) A.O., con el objeto de que los miembros del equipo multidisciplinario presenten cada tres (3) meses, de un INFORME TECNICO INTEGRAL (social, psiquiátrico y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) A.O., con sus padres (familia de origen), o la imposibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los niños con sus padres, para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

Los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., deberán hacer entrega de los niños a sus padres ciudadanos C.J.A.E. e H.L.O.M., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y del día domingo y los padres quedan obligados a regresarlos a los demandantes, el mismo día sábado y domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Los padres tendrán derecho a integración familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En la época de Carnaval y Semana Santa, los niños lo compartirán de la siguiente manera: la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá a los padres y los carnavales con los demandantes.

En la época de vacaciones escolares, los niños, lo compartirán con sus padres biológicos desde el 05 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con los solicitantes de la colocación desde el 16 de agosto de cada año hasta 26 de Septiembre de cada año, en caso de no logarse la integración ordenada.

Durante el cumplimiento del régimen de integración familiar durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de integración familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año los niños tendrán derecho a mantener contacto directo y personal con sus padres, en la residencia de éstos, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con los solicitantes de la colocación desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente, en caso de no haberse logrado la integración en dicho lapso.

Para los años siguientes, en caso de no haberse logrado la reintegración, queda fijado el mismo régimen de integración familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, los padres podrán tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La entrega de los niños se realizará en la residencia del abuelo N.A.O., y éste queda obligado a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con los padres de los niños en la forma fijada en este fallo.

Se ordena a los ciudadanos N.A.O., M.A.V.R., C.J.A.E., H.L.O.M. y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) A.O., a través de las personas a quienes se le otorgó la colación familiar, que deberán acudir a la oficina del equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que reciban durante el tiempo que dure la colocación familiar un seguimiento psicoterapéutico (con el psicólogo de este Tribunal) , en la cual se ayude a mejorar las relaciones interpersonales y familiares entre el abuelo, su compañera, los padres y los niños antes identificados.

Igualmente se ordena a las partes y a los niños acudir a controles médicos ante la psiquiatra de este Tribunal con la finalidad de que los ciudadanos y niños mencionados reciban terapia familiar e interpersonal mientras dure el proceso de colocación familiar, que ayuden a mejorar las relaciones de los niños con las partes del presente proceso.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos N.A.O. y M.A.V.R., no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a dichos ciudadanos, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de los niños antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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