Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000420

PARTE ACTORA: N.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.917.760.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última Reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A pro.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.R., S.G. y A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.743, 49.429 y 6.552, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., N.Á. y V.C., profesionales del derecho inscritos en el Inpreaboagdo bajo los Nros: 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y pensión de jubilación

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas F.R. y V.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 02 de junio de 2006 para el día 22 de Junio de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que la sentencia recurrida incurrió en silencio de prueba, asimismo señaló que no aplicó lo dispuesto en la Convención Colectiva, lo cual demuestra la pretensión del actor, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que el Juzgado A quo exoneró de Costas a la parte actora en virtud de la disposición contenida en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para el momento de la introducción de la demanda el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos, razón por la cual solicita sea condenada en Costas la parte actora, por haber resultado totalmente vencido.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, a determinar la procedencia de lo peticionado por el actor y a determinar en caso de declararse improcedente lo reclamado, si el actor debe o no ser condenado en Costas. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha el 19 de julio de 1968 para CANTV hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual se vio obligado a acogerse al plan de jubilación.

Que la empresa aplicó un programa denominado programa salarial año 2000 que constituía un incremento salarial para los trabajadores activos a partir de junio del año 2000 equivalente a un 17%, siendo que el mismo no le fue incrementado, lo que señala que repercutió en su liquidación, así como en la pensión de jubilación asignada, que debió ser multiplicado el salario básico de Bs. 1.292.500 por el 17%, siendo dicho incremento la cantidad de Bs. 219.725 mensual, solicitando se realice el aumento salarial, el ajuste del monto de la pensión de jubilación y el recálculo de las prestaciones sociales.

Que la empresa canceló a los trabajadores de dirección y confianza, un bono corporativo por resultados, para los trabajadores que se encontraban activos para febrero del 2000 y que hubiesen contribuido al logro de objetivos durante al año 1999, que dicho bono fue cancelado de la forma siguiente, se tomó el salario básico multiplicado por el factor 18,33 correspondiente al paquete anual y el resultado de multiplicación se multiplicaba a su vez por 5%.

Que en efecto ese monto fue pagado en la cantidad de Bs. 1.184.600, pero que no fue incluido ni en la base de cálculo de las prestaciones sociales ni en el monto de la pensión de jubilación.

Señala el actor que estando trabajando en la central de V.S., en Carabobo, fue trasladado comenzando la empresa a pagar la cantidad de Bs. 300 por cada jornada efectiva de trabajo, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 12 de la convención colectiva, que en febrero de 1998 fue trasladado nuevamente pagándose la cantidad de Bs. 400 por cada jornada efectiva de trabajo, que la cantidad de Bs. 8.800 se le pagó regularmente hasta la terminación de la relación laboral, solicitando se ordene a la demandada al pago de la diferencia que se origina por la inclusión de este concepto en el salario integral y con ella la diferencia en el pago de prestaciones sociales. Solicita igualmente se condene a la demandada al pago de Bs. 30.000 por concepto de viáticos, el ajuste de pensión de jubilación y el recálculo de las prestaciones sociales.

Reclama el actor compensación por transferencia ya que alega que al haber sido transferido, incurrió en gastos que rebasaban con creces el aumento salarial que otorgó la empresa, lo cual generó un gasto promedio de Bs. 400.000 y finalmente que el gasto se mantuvo en Bs. 500.000 lo cual la empresa debía cancelar.

Salario Básico: que para el 30 de septiembre de 2000 desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento Transmisión Protección en Sistemas de Telecomunicaciones en la Región Centro Occidental, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.292.500, pero que sumando el aumento del sueldo y el bono corporativo, el salario es Bs. 1.610.941,70.

Que al momento de realizar los cálculos referidos a las prestaciones sociales, no tomó en consideración conceptos que constituyen salario fijo y variable de donde se origina el salario integral a) cláusula 11 la cantidad de Bs. 8800 por traslado y transferencia. b) Servicio telefónico, cláusula 34 por cuanto la empresa lo exoneraba de este pago, suma que asciende a Bs. 40.000.oo. Bono por Vacaciones cláusula 35 de 48 días de salarios básicos diarios Bs. 214.792. Utilidades cláusula 36 120 días de salario Bs. 536.980,60. HCM cláusula 53 Bs. 60.000. Viáticos Bs. 900.000 mensuales.

Que la empresa al finalizar la relación de trabajo le otorgó un aumento del 22%, pero que ese incremento lo utilizó únicamente a los efectos de la pensión de jubilación, pero no para el cálculo de las prestaciones sociales.

Que el pago de la pensión de jubilación se realizó sin base al salario integral, lo cual arroja un total de Bs. 3.871.514,51, a lo cual debe incrementarse el 22% de estímulo por retiro, lo que conlleva a la cantidad de Bs. 4.723.243,70.

Que lo anterior trae una diferencia del cálculo de prestaciones sociales, así como en la pensión de jubilación

Plan de Jubilación Anexo C: que la empresa pagó 120 días de bonificación de fin de año del monto de la jubilación y a él le pagaron 50 días.

Corte de Cuenta de junio de 1997: que la empresa no incluyó en dicho pago el fondo de ahorro que era pagado bimensualmente equivalente a un 30%, que dicho monto es salario. Que igualmente sucedió con los conceptos de servicio telefónico, traslado HCM y plan de ahorro.

En razón de ello, reclama los siguientes conceptos y montos: Diferencia de Pensión de jubilación: 9 meses, lo que totaliza Bs. 26.425.324. Preaviso: 90 días, Bs. 14.169.731. Diferencia de Antigüedad año 1997 Bs. 7.268.865,06. Diferencia de Antigüedad año 2000 Bs. 18.944.763. Aumento Salarial del 17% Bs. 443.788,40. Bonificación de fin de año Bs. 15.914.081,50. Bono Corporativo del 5% Bs. 888.450,03. Diferencia de Vacaciones Bs. 4.002.534,60. Bono Vacacional Bs. 5.489.190,20. Vacaciones fraccionadas Bs. 1.057.812,70. Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.372.297,60. Diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 10.292.232,00. Viáticos Bs. 21.150.000. Compensación por transferencia Bs. 43.500.000.

Admitida la demanda, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicitó la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República. Seguidamente pasó a oponer la Prescripción de la Acción.

Acto seguido paso a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que adeude diferencia alguna al trabajador, asimismo niega que haya presionado al trabajador para que se jubilara, niega que se hubiese aplicado aumento de salario alguno para la categoría del actor, niega igualmente que el trabajador mereciere el aumento que reclama.

Prosigue la demandada y niega que el bono corporativo pagado en febrero del año 2000 por el logro de objetivos del año 1999 tenga carácter salarial, toda vez que dicho bono constituye una liberalidad del patrono.

Niega que lo pagado por concepto de traslado constituya parte integrante del salario, ya que lo recibido por dicho concepto no constituye una remuneración, provecho o ventaja, sinó que por el contrario se trata de una compensación por la pérdida patrimonial y el incremento de sus gastos experimentados, producto de la decisión del patrono de trasladar al trabajador.

Continúa la demandada y niega que le debiera pagar viáticos desde 27-04-98 hasta el 30-09-2000 a razón de Bs. 30.000 diarios, y que el mismo debía ajustarse a la pensión de jubilación. Niega que haya tenido un incremento salarial por compensación por compensación por transferencia de Bs. 25.609,00 mensuales, niega que se haya generado un gasto promedio de 40%. Por ello niega que al salario debía incluirse el aumento de sueldo y una supuesta alícuota de bono corporativo, niega que para los efectos de la pensión de jubilación el salario integral incluyendo salario básico, HCM, servicio telefónico, bonificación por resultado, utilidades, bono vacacional y cesta ticket.

Niega el monto reclamado por concepto de traslado, por cuanto el mismo actor señala que éste fue pagado. Niega igualmente el carácter salarial de la exoneración de servicio telefónico, pago de póliza de HCM, y viáticos.

Motivos por los cuales niega la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental, marcada “A”, cursante al folio 82. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprenden los montos pagados al actor. Y así se decide.

Documentales marcadas A2, A3, A4, A5 y A6, cursantes del folio 83 al folio 87. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de ellas se desprende que el actor dirigió comunicación a la empresa a los fines de manifestarle los gastos que había tenido que sufragar producto de los traslados. Y así se decide.

Documental, marcada “A7”, cursantes del folio 88 al folio 167. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprenden los comprobantes de caja, referidos al pago realizado por el actor a hoteles, así como los estados de cuenta de la tarjeta de crédito del actor, donde se observa el pago en restaurantes. Y así se decide.

Documentales marcadas A8 y A9, cursantes del folio 168 al 173. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de ellas se desprende los estados de cuenta de las prestaciones sociales del actor. Y así se decide.

Documental, marcada A10, currante al folio 174. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende el cambio del cargo del actor quien pasó a ocupar el cargo de Jefe Departamento de Transmisión y Protección; el sueldo, y que el mismo sería efectivo a partir del día 17-06-03. Y así se decide.

Documental, marcada A11, cursante al folio 175. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, en virtud que no se señala a favor de quien es el aporte, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra A12. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada C1, cursante al folio 177 al folio Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental marcada C2, cursante al folio 178. Por cuanto la misma pretende demostrar el contenido de la Convención Colectiva, siendo que ésta es fuente de derecho, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales, marcadas con las letras C3 y C4, cursantes al folio 179 y 180, respectivamente-. Por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada CH, cursante al folio 181. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende el monto pagado al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Documentales, marcadas con las letras E, E1, D, H, H1, H3, H4, H6, H7, e I. Por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales, marcadas con las letras G, y H9, cursantes del folio 186 al folio 188 y 203, respectivamente. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, no siendo oponible a la demandada, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales, marcadas con la letras H2 y H5 cursantes al folio 191 y 194, respectivamente. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de ellas se desprende los montos fijados por viáticos de comida. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra H8, H10 y H11 cursantes al folio 202 y del folio 204 al folio 207. Por cuanto las mismas no están firmadas por persona alguna y por cuanto no fueron promovidas en la forma correcta, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de exhibición. Por cuanto la exhibición requerida no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de informe. Por cuanto no consta en autos la resulta de la misma, este juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por los jueces, es por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar en cuanto a tales alegaciones. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “B”, cursante al folio 212. Por cuanto la misma, ya fue objeto de valoración, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 213 al folio 250, de la mima se desprende los aportes realizados al actor. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica principalmente en puntos de derecho y no en puntos de hecho, pues se trata de determinar los conceptos que forman o no parte del salario y la procedencia de un aumento salarial, a objeto de verificar si existe alguna diferencia a favor del trabajador. En tal sentido debe igualmente señalar esta Alzada, que en caso de declararse con lugar o parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuya decisión influirá directamente en la demanda incoada; que como efecto de dicha decisión la demanda será igualmente con lugar o parcialmente con lugar, carecerá de sentido pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto ya no habrá condenatoria en Costas. Y así se decide.

Realizada la anterior consideración, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que el actor en su escrito libelar, señala que ciertos componentes que a su decir forman parte del salario, no fueron incluidos ni en el cálculo de las prestaciones sociales, así como tampoco en el monto de la pensión de jubilación, por su parte la demandada negó que los conceptos reclamados por el actor formen parte del salario, asimismo negó que se le adeude al trabajador un supuesto aumento salarial.

Así las cosas, debe señalarse con relación al aumento que reclama el actor, con base al plan denominado programa salarial que constituía un aumento del 17%, que la empresa al dar contestación negó la procedencia del aumento, así como que el actor sea acreedor del mismo.

En tal sentido, dispone la Convención Colectiva en su Cláusula 27, lo siguiente: “La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo en la forma y en las oportunidades que se especifican a continuación:

  1. - En veinte (20%) a partir del 18 de junio de 1999.

  2. - En treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), a partir del 18 de junio del 2000, cantidad ésta que le será sumada al salario básico que resulte de aplicar el cálculo detallado en el literal “A” del numeral 1.5 del Anexo “B” (Esquema de Remuneración por Productividad).

(omisiis)”.

Por su parte el literal A del numeral 1.5 del Anexo “B” dispone: “Como parte del esquema de remuneración por productividad, los trabajadores a tiempo completo recibirán un incremento sobre su salario básico, en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

A.- En un porcentaje equivalente al promedio de los porcentajes de remuneración por productividad que haya recibido el trabajador conforme a lo establecido en el numeral 1.1, durante el 1er año de vigencia de la presente convención colectiva. Dicho aumento será efectivo a partir del 18 de junio del 2000.

B.- En un porcentaje equivalente al promedio de los porcentajes de remuneración por productividad que haya recibido el trabajador conforme a lo establecido en el numeral 1.1, durante el 2do año de vigencia de la presente convención colectiva. Dicho aumento será efectivo a partir del 18 de junio del 2001.”

Adicionalmente, el Anexo “B” numeral 1, establece la Composición del Esquema de Remuneración por productividad. Así en el 1.1 señala “Según el cumplimiento de metas, el trabajador recibirá mensualmente un monto equivalente a un porcentaje de su salario básico.

De este modo, se observa que para acceder al aumento resultaba necesario cumplir con un porcentaje de logros y de acuerdo a ello era el porcentaje de pago. En este sentido, el actor reclama el pago del aumento, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda niega que el actor sea acreedor del mismo.

Por otra parte, debe señalarse igualmente, que la demandada al dar contestación a la demanda no dio debida contestación, incumpliendo con la carga de alegaciones establecidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Ley vigente para el momento; pues, estrechamente vinculada con la carga de alegaciones que le correspondía a la demandada, ésta ha debido señalar qué parámetros se utilizaban para verificar el porcentaje de metas asignadas, en qué consistían, con base a qué se medían, así como todas las circunstancias que permitieran dictaminar si efectivamente se cumplió o no con la productividad requerida, hechos éstos que debía alegar y probar la demandada, pues ella es la que cuenta con los medios para alegarlos y probarlos. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y visto asimismo que la demandada no negó ni desvirtuó el aumento alegado por el actor, es por lo que debe proceder la reclamación efectuada por el actor; en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 219.725,00 mensuales pagados desde el 01 de junio de 2000 al 30 de septiembre del 2000, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 878.900. Asimismo visto que el aumento que le correspondía al trabajador no fue incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el tribunal que corresponda la ejecución; el experto deberá incluir a partir del mes de junio del 2000, al salario básico del actor la cantidad de Bs. 219.725,00, y la respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional, determinando el monto que en definitiva debía pagar la demandada a lo cual deberá descontarse la cantidad ya pagada. Y así se decide.

De igual forma se ordena la inclusión de dicho monto, esto es Bs. 219.725,00 en la pensión de jubilación, a partir del primer pago realizado por pensión de jubilación y las pensiones que se sigan generando. Y así se decide.

Con relación a la inclusión del bono corporativo, debe señalarse que el mismo, en criterio de quien decide, no reviste carácter salarial, toda vez que entre los requisitos del salario, se tiene la certeza de que se recibe el mismo, siendo que el bono corporativo no reviste de tal certeza, ya que sólo si cumplen con el logro de objetivos se obtendrá el bono, siendo un hecho incierto el logro o no de los objetivos, razón por la cual debe declararse forzosamente que el bono corporativo del caso de autos, no reviste carácter salarial. Y así se decide.

En cuanto a la incidencia reclamada por concepto de exoneración de teléfono y póliza de HCM, debe este Juzgado señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido las características y requisitos para que determinada asignación o componente revista carácter de salario; estableciendo entre otros, “la relación de causalidad” entre la percepción y el servicio prestado en la relación laboral, es decir debe existir necesariamente una interdependencia entre ambas, pues aun cuando sean regulares, permanentes y certeras, de no existir la causalidad no será salario, toda vez que los requisitos o características deben ser concurrentes, faltando uno de ellos no se atribuirá el carácter salarial, siendo que en el caso de autos no existe interdependencia entre ambas, en razón de lo cual no forman parte del salario. De este modo, se concluye que la exoneración de teléfono constituye una liberalidad del patrono y no se evidencia que se haga con la finalidad de remunerar al actor; y en cuanto a la póliza de HCM, se trata del cumplimiento de las normas en materia de seguridad social. Y así se decide.

Con relación a la incidencia por traslado, por cuanto de la disposición contenida en la Convención Colectiva, se desprende que la misma era dada para compensar el gasto que debía sufragar el trabajador como consecuencia del cambio o traslado de la ciudad por los gastos en que incurría producto de ese traslado; y siendo que el pago no produce ningún provecho o ventaja en el trabajador, de manera de incrementar su patrimonio, es por lo que de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse salario. Y así se decide.

En cuanto a los viáticos, tal como señalado por el juzgado A quo, la norma contenida en el Artículo 72, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época le niega el carácter salarial y visto asimismo que no se demostrara el pago, así como que el mismo ingresara de manera efectiva al patrimonio del trabajador, es por lo que resulta forzoso concluir que no tiene carácter salarial. Y así se decide.

De igual forma debe declararse con relación al plan de ahorro, que ha sido criterio reiterado que cuando el plan de ahorro constituya un verdadero ahorro para el trabajador el mismo no revestirá carácter salarial; y por cuanto en el caso de autos, no fue alegado ni probado que el trabajador pudiese disponer libremente del mismo, es por lo que debe declarase que el plan de ahorro en el caso sub iudice no reviste carácter salarial. Y así se decide.

Con relación al ajuste de pensión de jubilación, de cual se alega que se excluyó el concepto de salario integral, en criterio de este Juzgador el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia, partiendo del Artículo 10 del anexo “C”, donde se señala que el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente. En virtud de lo anterior, este sentenciador establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes antes de la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo.

Como consecuencia de lo anterior, deben declararse sin lugar las pretensiones del actor por diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, salvo la diferencia por aumento de salario. Y así se decide.

Decididos los puntos anteriores, con sus consecuencias formales, de cual ya se habló anteriormente, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 22 de marzo de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al recálculo de las prestaciones sociales con base al aumento del salario que le correspondía al trabajador. Asimismo se acuerda la incidencia de dicho aumento en la pensión de jubilación, en los términos establecidos en la parte motiva. Se acuerda el pago del aumento dejado de percibir desde el mes de junio hasta el mes de septiembre del año 2000, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 878.900. Se condena igualmente a la demandada al pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien deberá determinar el monto que debe pagar la demandada por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta lo que ha debido percibir y el monto obtenido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Año 196° y 147º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Anniely Elías Corona

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Anniely Elías Corona

KP02-R-2006-000420

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR