Decisión nº PJ0022010000024 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano L.N.B.G.. Venezolano, cédula de identidad N°. 8.372.239, domiciliado en calle Oleoducto cruce con Unión, s/n, Población El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio J.J.F., Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: M.M.B., D.M.E. y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 14.133, 50.429 y 67.527 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas no canceladas y Jubilación.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en primer lugar, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, (suficientemente identificado en autos) en fecha 22 de junio de 2010, y en segundo lugar, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ (plenamente identificado en autos), en fecha 28 de junio de 2010, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no L.N.B.G., en fecha 07 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 07 de agosto de 2009; admitida en fecha 11 de agosto de 2009, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas no canceladas y jubilación contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); celebrándose audiencia preliminar en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 21 de abril de 2010, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 29 de abril de 2010, quien dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 10 de junio de 2010, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 17 de junio de 2010, declarando con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas no canceladas y jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto en primer lugar, por el apoderado judicial de la demandada, y en segundo lugar por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 08 de julio de 1.992, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la Dirección General Planta Centro, adscrito a la misma dirección ejecutiva, ubicada en la autopista El Palito – Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo

 Que desempeñaba el cargo de Profesional Supervisor II P.C. hasta el 21 de octubre de 2008 fecha en la cual la empresa decide de manera unilateral e ilegal rescindir del contrato de trabajo, con un tiempo de duración de 16 años, 03 meses y 13 días, según comunicación marcada “A”

 Que se encuentra amparado por la cláusula 60, literal 3, aparte a, sub – aparte a.1 del Convenio Colectivo 2006-2008, como trabajador al servicio de CADAFE

 Que anexa comprobante de liquidación, marcado “B”, donde se constata el último salario en el mes

 Que devengó un salario o sueldo integral mensual de Bs. 9.386,38

 Que devengó un promedio diario de salario integral de Bs. 312,86

 Que en fecha 01 de julio de 1998, le hicieron suscribir de manera irrita el contrato individual de trabajo, marcado “C”

 Que la empresa después de suscribir el irrito contrato individual de trabajo, continuo aplicándole la contratación colectiva vigente desde la fecha

 Que la empresa al momento de suscribir el denunciado contrato individual de trabajo, le indujo a un error excusable causal de vicio de consentimiento, de conformidad con los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil

 Que el irrito contrato individual de trabajo no cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Invoca disposiciones que le son aplicables conforme a la convención colectiva del 2006-2008, cláusula nro. 2, numeral 20, cláusula nro. 24, 27, 29, 30, 31, 58 y, 60 artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Anexa normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita, marcadas “E”, artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Que sus prestaciones sociales sumaban la cantidad de Bs. 535.574,63 y deducida la cantidad de Bs. 165.902,30 recibidos según liquidación marcada “B” menos anticipo de Bs. 208.540,37, resulta una diferencia de Bs. 327.034,26 cantidad ésta discriminada de la manera siguiente.

 30 días de salario integral por año de servicio prestado a la empresa

 Que reclama un monto de la pensión mensual de Bs. 1.967,10 demandada de conformidad con la cláusula 60 numeral “3”, literal “a”, sub – literal “a.1” lo cual suma la cantidad de Bs. 150.172,80 por prestaciones sencillas, siendo el doble la suma de Bs. 300.345,60

 180 días a indemnizar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso es igual a Bs. 45.189,00 resulta un monto de Bs. 345.534,60 que al aplicarle el recargo del 55% resulta un incremento de Bs. 190.040,03

 Que la empresa le cancelo según la liquidación Bs. 208.540,37 quedando una diferencia a reclamar de Bs. 327.034,26

 Que la empresa le adeuda 16 días de vacaciones fraccionadas es decir la cantidad de Bs. 4.016,80 de conformidad con el literal 6 de la cláusula 29 del convenio colectivo de trabajo

 Que le asiste el derecho de jubilación, por cuanto al momento del despido, tenía 16 años, 3 meses y 3 días

 FUNDAMENTO DEL DERECHO: Invoca el convenio colectivo suscrito entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) en representación de sus Sindicatos afiliados y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales 2006-2008, artículo 3, 226 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 11 del Reglamento ejusdem, de los artículos 1.141 al 1.154 del Código Civil, del artículo 6, Ordinal 4 del artículo 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 87 y 89 literales 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales aplicados al contrato individual profesionales de CADAFE

 Demanda primero, la cancelación de la cantidad de Bs. 327.034,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 4.016,80 por concepto de 16 días de vacaciones fraccionadas, todo lo cual suma Bs. 331.051,06; segundo demanda el otorgamiento de su jubilación, por la cantidad de Bs. 1.967,10 como pensión mensual vitalicia; tercero, indexación monetaria e intereses de moratorios

 Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 151-155)

La Apoderada Judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso 08 de julio de 1992

 La fecha de egreso 21 de octubre de 2008

 La antigüedad de 16 años, 3 meses y 13 días

 El último cargo que desempeño de profesional supervisor II P.C.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega y rechaza el hecho de que sea procedente la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales

 Niega y rechaza que sea procedente a la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del trabajo del año 1991

 Niega y rechaza que deba aplicarse en su integridad la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991

 Niega y rechaza que el contrato individual de trabajo es irrito

 Niega y rechaza, que sea procedente el cálculo de prestaciones y otros beneficios laborales, con base al último salario integral mensual y diario

 Niega y rechaza, el salario promedio del último mes laborado del actor

 Niega y rechaza, que al actor le corresponda prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 535.574,63

 Niega y rechaza, el pago de 30 días de salario diario integral de Bs. 312,86 por 480 días de indemnización por despido injustificado

 Niega y rechaza, la sumatoria de los conceptos antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e incremento de indemnizaciones, más Bs. 4.016,80 por vacaciones fraccionadas

 Niega y rechaza que se le adeude al actor los conceptos auxilio de transporte y auxilio de vivienda

 Niega y rechaza que se le deba pagar al actor la suma de Bs. 327.034,26

 Niega y rechaza el monto estimado de Bs. 400.000,00

 Niega y rechaza la corrección monetaria e intereses moratorios

DE LA JUBILACIÓN:

 Niega y rechaza que el actor sea beneficiario de la jubilación que demanda y de la cantidad de Bs. 1967,10 como pensión mensual vitalicia de conformidad con el Anexo D Plan de Jubilaciones, artículo 2, Parágrafo Dos y artículos 5 y 6 de la convención colectiva 2006-2008 de CADAFE

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante a los folios 16 al 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes apelan sobre los siguientes hechos:

A.- FUNDAMENTO DE LA APELACION DEL DEMANDANTE RECURRENTE

Delata el recurrente, que al leer extractos de la sentencia, trata de organizar el fundamento de la apelación, por haber sido declarada con lugar, es como incongruente apelarla, pero que más adelante tratara de explicar el fundamento por el cual apela: en primer lugar, cuando el Juez analiza los hechos que se admiten, indica que la demandada admite la convención colectiva que ampara al demandante, e igualmente en cuanto a las pruebas, dice que existe una comunicación emitida por la empresa donde admite que el trabajador reclamante le es aplicable la convención colectiva, e igualmente se promovió la documental de la gerencia de la consultoría jurídica, donde se le debe aplicar la convención colectiva, en segundo lugar, cuando el Tribunal analiza el régimen prestacional vigente para el año 91, debe calculársele en base a 30 días de salario por año, 480 días a salario integral concatenado con la convención colectiva, cláusula 60, oportunidad y formas de pago de la indemnizaciones sociales, el Juez establece que al momento que a él se le canceló, no se considero el rubro de sobretiempo numeral 2 de la cláusula 12 de la convención colectiva, este concepto forma parte integrante del salario, adicionalmente las indemnizaciones se regirán por las disposiciones legales excepto lo establecido en la convención colectiva, el Juez no aplico la Ley del 91 sino el 125 de la Ley de 97; en tercer lugar, que el Juez incurre en una incongruencia, declarando con lugar todos los conceptos, y omite la aplicación de la cláusula contractual, lo cual es el incremento del 55% de las prestaciones sociales, numeral 10 del convenio colectivo, cláusula contenida en la página 194, acordando 142 cuando lo correcto sería 150 mil, lo que sería el doble del preaviso, resultando 45 mil, más el incremento del 55% sería 190 mil, subtotal 535 mil, agregándole vacaciones pendientes, quedando la cantidad de 331 mil no corresponden a los 142 acordados, y en cuarto lugar, en cuanto a la jubilación, esta fue acordada a partir de la fecha de la sentencia, y no del momento que dejo de trabajar, o a partir de la fecha en que la solicitaron.

B.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE:

Denuncia la recurrente, en primer lugar, que no están conforme con la totalidad de la sentencia, por cuanto la misma viola principios constitucionales, aplicando una Ley derogada, exponiendo que su fundamento atiende a que la relación laboral comenzó con ella, es reiterado por la Sala y por este Tribunal Superior, que una Ley derogada no se debe aplicar, el Juez aplica el principio a favor, y no es así, porque una de ella esta derogada, por la incongruencia de la aplicación con la convención colectiva, la cual refiere dos casos: cláusula 60, oportunidad y forma de pago, numeral 1, literal “a2” indica que aquellos trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica de Trabajo de 1991, con asignaciones fijas, se tomará como base del cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado, por tanto aquellos trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, su antigüedad se pagará conforme el artículo 108 de la precitada Ley, situación ésta que conlleva a que dicho actor estaba bajo la vigencia de la Ley del 1997, por tanto CADAFE pago la liquidación de sus prestaciones sociales en función de ese artículo, por tanto es inconveniente la aplicación de la Ley del 91 por haber nacido allí la relación laboral, por cuanto en todo momento nos apegamos a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, en cuanto a la jubilación, la convención colectiva en el artículo 2, expone: los fundamentos para jubilarse, 60 años y 15 años de servicio ininterrumpidos trabajando en la empresa, el trabajador tiene solo un requisito 16 años de servicio, deben ser recurrentes los dos requisitos, al no comportarlo no se hace acreedor, caso distinto sería tener 25 años trabajando en ella, por tanto no estamos violentando el derecho a la jubilación que pueda tener el trabajador. El artículo 5 de la convención colectiva establece los requisitos y documentos que debe contener para que prospere el beneficio, debe haber una solicitud, cédula de identidad, entre otros, no hizo solicitud alguna sobre la misma, al saberse que no concurren los dos elementos, evidentemente sostenemos que no se hace acreedor del beneficio de la jubilación, caso mas reciente el J.G.. Así mismo se dio cumplimiento con las horas extras fueron canceladas como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, se constata que los fundamentos de las apelaciones fueron refutadas por ambas partes, ejerciéndose el derecho de replica y contrarreplica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas no canceladas y jubilación no acordada que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

 La solicitud de diferencia de prestaciones sociales

 El beneficio de la jubilación

 La procedencia del cálculo de las prestaciones sociales

 El salario promedio integral devengado

 La sumatoria de los conceptos, es decir el monto demandado

 La estimación de la demanda

 La corrección monetaria e intereses moratorios

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 14 marcado “A”, instrumento privado contentivo de notificación, que hace la demandada al trabajador demandante, mediante la cual le informa que prescinde de sus servicios, en su cargo de Profesional Supervisor 2, de fecha 21 de octubre de 2008; ahora bien, observa esta Alzada, que el mencionado instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene como reconocido, siendo demostrativo en primer lugar, de la relación laboral, en segundo lugar, del cargo que desempeñaba y; en tercer lugar, de la finalización de la relación laboral en fecha 21 de octubre de 2008. Así se establece.-

 Cursa a los folios 15, 16 y 17 copias marcada “B”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual se constata, que los mencionados recaudos no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tienen por reconocidos, siendo demostrativos, del pago efectuado por la demandada al trabajador demandante. Así se establece.-

 Cursa del folio 18 al 22 marcado “C”, Contrato Individual Profesionales de CADAFE, de fecha 01 de julio de 1998, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el trabajador L.N.B.G.; observa esta Alzada, que del referido contrato individual, se desprende un convenio que tiene doble objeto, a) satisfacer mediante dicha suscripción y de acuerdo a las cláusulas contractuales la necesaria transferencia de su relación de trabajo a la preceptiva Ley Orgánica del Trabajo, sustrayendo a el profesional del régimen de la contratación colectiva, con el fin de aplicarle a dicho profesional el conjunto de cláusulas más favorables, que lo benefician en dicha negociación. Así se establece.-

 Cursa al folio 23 al 53 marcada “D”, copia simple contentiva de sentencia emitida por la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 29 de mayo de 2000, observa esta Alzada, que la referida sentencia, trata de un juicio de jubilación especial, donde el trabajador, decidió escoger la primera opción, es decir, recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, la acción que le queda para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral, y por lo tanto se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien si opta por la jubilación especial, la acción para reclamar su reconocimiento, ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, artículo 1980 del Código Civil. Así pues, en el caso de que el trabajador haya escogido la primera opción, y pretenda que se le reconozca el derecho de optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre albedrío, es decir, que hubo vicio de consentimiento, y en este caso, el demandante debe demostrar que su voluntad estuvo viciada. No obstante lo anteriormente expuesto, este Superior no tiene dicha sentencia, como un medio probatorio. Así se establece.-

 Cursa del folio 54 al 70, copias simples marcada “E”, concerniente a sentencia, emitida por la Sala de Casación Social de la Sala Accidental, de fecha 05 de junio de 2007, que trata de la nulidad de una transacción y reajuste de pensión de jubilación, e igualmente se sustenta criterio de la institución de la jubilación como derecho irrenunciable de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. No obstante lo anteriormente expuesto, este Superior no tiene dicha sentencia, como un medio probatorio. Así se establece.-

 Cursa a los folios 71 y 72 marcado “F”, copias simples de minuta, concerniente a la estipulación expresa de que los beneficios de la convención colectiva se aplica en forma obligatoria y automática al contrato individual de trabajo. Así se establece.-

 Cursa del folio 73 al 83 copia simple marcada “G”, concerniente a sentencia, emitida por la Sala de Casación Social, Caso: (EMIL A.N.L., contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual se declara improcedente el beneficio de jubilación, y se acuerda el pago de prestaciones sociales. No obstante lo anteriormente expuesto, este Superior no tiene dicha sentencia, como un medio probatorio. Así se establece.-

 Cursa a los folios 84, 85, 86 87, 88 y 89 marcados “H”, “J”, “K”, “L” y “M”“; observa esta Alzada, que de los referidos recaudos se desprende que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por cuanto no consta firma ni sello alguno que acredite quien lo emite, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR EL ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

 Observa esta Alza, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este Capitulo Primero, las mismas fueron analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarlas nuevamente. Así se establece.-

 Cursa al folio 122 marcado “1”, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; observa esta Alzada, que este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el Juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho-; por tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de realizar su examen. Así se establece

EXHIBICIÓN

Ahora bien, respecto a la prueba requerida a la demandada, a los fines de que exhiba los originales concernientes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales consigna copias simples al carbón, cursantes del folio 15 al 17, observa esta Alzada, que en relación a la exhibición solicitada, se constata que la demandada, en la audiencia oral y pública de juicio, no exhibió dichos originales para lo cual fue apercibida, provocando con dicha situación las consecuencias jurídicas plasmadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tenerse como exacto el texto del documento, en el caso bajo examine, las planillas de liquidación cursante del folio 144 al 145 tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante, del cual se desprende que hubo un pago de prestaciones sociales, en los términos allí señalados, al trabajador demandante. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

Observa esta Alzada, que al folio 162 cursa auto mediante la cual, el Juzgado A quo, se pronuncia sobre la inadmisibilidad de dicha probanza, lo que implica que la misma este sujeta a apelación, no ejerciendo la parte afectada dicho recurso, por lo que se tiene definitivamente firme el mencionado pronunciamiento del a quo, en consecuencia, esta Superioridad no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

INFORMES

Constata esta Alzada, que revisada exhaustivamente las actuaciones cursantes en autos, se observa, que no consta en autos las resultas de la mencionada probanza, aunado a que las partes prescindieron de su evacuación. A tal efecto, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

INVOCA CONFESIONES JUDICIALES

 Observa esta Alzada, que respecto al punto previo llamado hechos admitidos por el actor que no son objeto de debate ni de pruebas, los mismo no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 143 marcada “A”, copia simple de instrumento privado contentivo de tiempo de servicio después de migración; observa esta Alza, que dicho instrumento privado, hace una migración, en primer lugar del pago de prestaciones sociales, en segundo lugar, pago de la indemnización por despido, es decir 150 días, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tercer lugar, el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, 90 días, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuarto lugar, el incremento del 5% adicional de acuerdo al anexo E, numeral 10 literal a.2 es decir, por el tiempo de servicio de 16 años, y en quinto lugar, el pago de 32 días por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2008/2009. Así se establece.-

 Cursa a los folios 144 al 145 instrumento privado contentivo de copias de liquidación de prestaciones sociales y ordenes de pago por caja, constata esta Alzada, que las referidas probanzas fueron analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, por consiguiente considera innecesario nuevo análisis. Así se establece.-

 Cursa a los folio 146 y 147 marcado “B” gestión de control de evidencia consistente en el pago de prestaciones sociales y copia de cheque emitido a favor del trabajador demandante, por la suma de Bs. 132,516 de fecha 23 de junio de 2009, recaudos éstos que no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tienen por reconocidos, siendo demostrativos del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador demandante, en los términos allí señalados. Así se establece.-

 Cursa a los folios 148 y 149 marcado “C”, copia de solicitud de pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece la migración que debe gozar el personal de CADAFE, en razón de la Convención Colectiva. Así se establece.-.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recurso del demandadante:

Delata el actor recurrente, que al leer extractos de la sentencia, trata de organizar el fundamento de dicha apelación, por haber sido declarada con lugar, es como incongruente apelarla, pero que más adelante tratara de explicar el fundamento por el cual apela: en primer lugar, cuando el Juez analiza los hechos que se admiten, indica que la demandada admite la convención colectiva que ampara al demandante, e igualmente en cuanto a las pruebas dice que existe una comunicación emitida por la empresa donde admite que el trabajador reclamante le es aplicable la convención colectiva, a tal efecto promovió la documental de la gerencia de la consultoría jurídica, donde se le debe aplicar la convención colectiva, en segundor lugar, cuando el Tribunal analiza el régimen prestacional vigente para el año 91, debe calculársele en base a 30 días de salario por año, 480 días a salario integral concatenado con la convención colectiva, cláusula 60, oportunidad y formas de pago de la indemnizaciones sociales, el Juez establece que al momento que a él se le canceló, no se considero el rubro de sobre tiempo numeral 2 de la cláusula 12 de la convención colectiva, este concepto forma parte integrante del salario, adicionalmente las indemnizaciones se regirán por las disposiciones legales excepto lo establecido en la convención colectiva, el Juez no aplico la Ley del 91 sino el 125 de la Ley de 97; en tercer lugar, que el Juez incurre en una incongruencia, declarando con lugar todos los conceptos, y omite la aplicación de la cláusula contractual, lo cual es el incremento del 55% de las prestaciones sociales, numeral 10 del convenio colectivo, cláusula contenida en la página 194, acordando 142 cuando lo correcto sería 150 mil, lo que sería el doble del preaviso, resultando 45 mil, más el incremento del 55% sería 190 mil, subtotal 535 mil, agregándole vacaciones pendientes, quedando la cantidad de 331 mil no corresponden a los 142 acordados, y en cuarto lugar, en cuanto a la jubilación, esta fue acordada a partir de la fecha de la sentencia, y no del momento que dejo de trabajar o a partir de la fecha en que la solicitamos.

Esta Alzada para decidir.

Observa:

Que el fundamento de la apelación del recurrente, se circunscribe, a cuatro (04) puntos a saber, en primer término, la infracción delatada por el recurrente, concerniente, en cuando a que el Juez, al a.l.h.q.s. admiten, indica que la demandada admite la convención colectiva que ampara al demandante, e igualmente en cuanto a las pruebas dice que existe una comunicación emitida por la empresa donde admite que el trabajador reclamante le es aplicable la convención colectiva, a tal efecto promovió la documental de la gerencia de la consultoría jurídica, donde se le debe aplicar la convención colectiva.

Por tanto, este Superior al corroborar lo aseverado por el recurrente, considera pertinente la reproducción parcial de un fragmento de la recurrida, que originó tal pronunciamiento, en los términos expuestos a continuación:

….omissis…..

(…)”…. DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

• La relación de trabajo entre las partes, las fechas de ingreso y egreso, en consecuencia, el tiempo efectivo de labores de 16 años, 03 meses y 13 días;

• El cargo de Profesional supervisor II, P.C;

• El pago de las prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante.

Del fragmento de la recurrida precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada, que efectivamente el Juez de primer grado, analiza los hechos que se admiten conjuntamente con la probanza de la comunicación emitida por la demandada, llegando a la conclusión que al trabajador reclamante se le debe aplicar la convención colectiva, entonces, mal puede denunciar el recurrente, que el Juez de primer grado, no aplico la Ley del 91, sino que aplico la Ley del 97, cuando en todo momento a dicho trabajador se le aplico la convención colectiva, en virtud de que dicha convención lo beneficiaba, tal como se evidencia en la liquidación de las prestaciones sociales cursantes a los folios 143 y 144, regidas bajo el régimen de la Ley de 1997, aplicable conforme a la convención colectiva.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.-

Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente expuestos. Así se establece.-

El recurrente también aduce, en segundor lugar, que el Tribunal analiza el régimen prestacional vigente para el año 91, que debe calculársele en base a 30 días de salario por año, 480 días a salario integral concatenado con la convención colectiva, cláusula 60, oportunidad y formas de pago de la indemnizaciones sociales, el Juez establece que al momento que a él, se le cancelo, no se considero el rubro de sobre tiempo numeral 2 de la cláusula 12 de la convención colectiva, este concepto forma parte integrante del salario, adicionalmente las indemnizaciones se regirán por las disposiciones legales excepto lo establecido en la convención colectiva, el Juez no aplico la Ley del 91 sino el 125 de la Ley de 97

Observa esta Alzada, que para corroborar lo aseverado por el recurrente, considera pertinente, constatar en autos, la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 144 de la cual se desprende, que efectivamente al trabajador reclamante, se le canceló adicionalmente el incremento que denuncia, como es, el de las horas extras diurnas, con lo cual, efectivamente se evidencia que ese rubro, si fue cancelado, y formo parte del salario, tal como fue corroborado con la mencionada liquidación.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.-

El recurrente también alega, en tercer lugar, que el Juez incurre en una incongruencia, declarando con lugar todos los conceptos, y omite la aplicación de la cláusula contractual, lo cual es el incremento del 55% de las prestaciones sociales, numeral 10 del convenio colectivo, cláusula contenida en la página 194, acordando 142 cuando lo correcto sería 150 mil, lo que sería el doble del preaviso, resultando 45 mil, más el incremento del 55% sería 190 mil, subtotal 535 mil, agregándole vacaciones pendientes, quedando la cantidad de 331 mil no corresponden a los 142 acordados.

Ahora bien, constata esta Alzada, que si bien es cierto, la demanda fue declarada con lugar, en virtud de que se le concedieron al actor todos los conceptos, no es menos cierto, que el Juez omite el pronunciamiento acerca del incremento del 55% de las prestaciones sociales, numeral 10 del Convenio Colectivo, en el sentido, de que este concepto aparece reflejado efectivamente al folio 143, donde evidentemente se le canceló al actor el incremento del 5% adicional de acuerdo al anexo “E” numeral 10 literal “a.2”, donde se le resta a los 16 años de servicio 5 años, tal como lo contempla la norma contractual, dando como resultado 11 años los cuales se multiplican por el incremento del 5 % adicional= = 55%. Por consiguiente no se le adeuda, ninguna diferencia por este concepto.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve

También aduce finalmente el recurrente, en cuarto lugar, que en cuanto a la jubilación, esta fue acordada a partir de la fecha de la sentencia, y no del momento que dejo de trabajar, o a partir de la fecha en que la solicitaron.

Ahora bien, constata esta Alzada, que si bien es cierto, la jubilación debe ser acordada a partir del momento que dejo de trabajar, no es menos cierto, que ese accionante, no es acreedor de ese de la beneficio de la jubilación, en virtud de que para el momento de la ruptura de la relación laboral, no cumplía con los dos (2) requisitos concurrentes, es decir, el tiempo de servicio y la edad, tal como lo señala la cláusula 58 bajo examine, que en el hombre, que es el caso de autos, es de sesenta (60) años de edad, y es obvio, que en caso bajo estudio, el demandante, para el momento de la ruptura de la relación laboral, la cual fue mediante despido, en fecha 21 de octubre de 2008, tal como se evidencia de instrumento privado cursante al folio 14 es decir, no contaba con la edad de sesenta (60) años, a los fines de obtener el beneficio de jubilación, en el caso especifico del demandante, entonces, si el trabajador no es acreedor de ese beneficio, mal puede acordarse dicha jubilación a partir del momento que dejó de trabajar. .

En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve

Del recurso de la demandada:

Esta Alzada, observa que de las actas procesales se desprende, que la demandada recurrente, delata en primer lugar, que no están conforme con la totalidad de la sentencia, por cuanto la misma viola principios constitucionales, aplicando una Ley derogada, exponiendo que su fundamento atiende a que la relación laboral comenzó con ella, es reiterado por la Sala y por este Tribunal Superior, que una Ley derogada no se debe aplicar, el Juez aplica el principio a favor, y no es así, porque una de ella esta derogada, por la incongruencia de la aplicación con la convención colectiva, la cual refiere dos casos: cláusula 60, oportunidad y forma de pago, numeral 1, literal “a2” indica que aquellos trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica de Trabajo de 1991, con asignaciones fijas, se tomará como base del cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado, por tanto aquellos trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, su antigüedad se pagará conforme el artículo 108 de la precitada Ley, situación ésta que conlleva a que dicho actor estaba bajo la vigencia de la Ley del 1997, por tanto CADAFE pago la liquidación de sus prestaciones sociales en función de ese artículo, por tanto es inconveniente la aplicación de la Ley del 91 por haber nacido allí la relación laboral, por cuanto en todo momento nos apegamos a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, en cuanto a la jubilación, la convención colectiva en el artículo 2, expone: los fundamentos para jubilarse, 60 años y 15 años de servicio ininterrumpidos trabajando en la empresa, el trabajador tiene solo un requisito 16 años de servicio, deben ser recurrentes los dos requisitos, al no comportarlo no se hace acreedor, caso distinto sería tener 25 años trabajando en ella, por tanto no estamos violentando el derecho a la jubilación que pueda tener el trabajador. El artículo 5 de la convención colectiva establece los requisitos y documentos que debe contener para que prospere el beneficio, debe haber una solicitud, cédula de identidad, entre otros, no hizo solicitud alguna sobre la misma, al saberse que no concurren los dos elementos, evidentemente sostenemos que no se hace acreedor del beneficio de la jubilación, caso mas reciente el J.G.. Así mismo se dio cumplimiento con las horas extras fueron canceladas como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, el recurrente denuncia, que no están conforme con la totalidad de la sentencia, por cuanto la misma viola principios constitucionales, aplicando una Ley derogada, exponiendo que su fundamento atiende a que la relación laboral comenzó con ella, es reiterado por la Sala y por este Tribunal Superior, que una Ley derogada no se debe aplicar, el Juez aplica el principio a favor, y no es así, porque una de ella esta derogada, por la incongruencia de la aplicación con la convención colectiva, refiere dos casos: cláusula 60, oportunidad y forma de pago, numeral 1, literal “a2” indica que se calcula con salario del último mes efectivamente laborado, estaba bajo la vigencia de la Ley del 97, CADAFE pago la liquidación de sus prestaciones sociales en función del artículo 108 de la Ley vigente, es inconveniente la aplicación de la Ley del 91 por haber nacido allí la relación laboral, por tanto nos apegamos a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Alzada para decidir observa:

Que si bien es cierto, el trabajador demandante ingresó en fecha 08 de julio de 1992, estando vigente para ese momento la Ley de 1991, no es menos cierto, que para el momento de la ruptura de la relación laboral, se encontraba vigente un nuevo régimen laboral, el cual era imposible ser sustituido por una Ley derogada, como es la de 1991, la cual no beneficia al trabajador, aunado también a que viola principios constitucionales, por consiguiente a dicho trabajador, al cancelarle sus prestaciones sociales, se le hace bajo el Régimen Nuevo de 1997, salvo para el periodo laborado bajo el régimen anterior, mal puede pretender el actor, que se le cancelen sus prestaciones sociales bajo el imperio de una Ley derogada.

No obstante lo anterior, esta Alzada constata, que en virtud de la plena jurisdicción adquirida, por haber sido impugnada la sentencia del A quo, por ambas partes, que existe una confusión general en cuanto al régimen aplicable al caso, siendo que, sencillamente, desde el inicio de la relación laboral, es decir 07 de julio de 1992, hasta el 19 de junio de 1997, se aplica las disposiciones de dicha ley, y a partir de esa fecha, hasta la terminación de la relación de trabajo, la ley de 1997, en consecuencia pasa esta Alzada a hacer los cálculos correspondientes:

En atención al tiempo de servicio prestado por el actor de 16 años y tres meses, se condena a la sociedad mercantil CADAFE al pago de los siguientes conceptos:

  1. indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen): De conformidad con el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley (19 de junio de 1997), esto es 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, contados desde el 08 de julio de 1992, fecha de ingreso del trabajador, hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomado como base de calculo el salario normal del mes de junio de 1997. Ahora bien, Desde el 08 de julio de 1992, hasta el 19 de junio el actor genero una antigüedad de 5 años que multiplicados por 30 días, da un total de 150 días de antigüedad, a favor del actor, de los cuales le fueron cancelados 47 días, como se evidencia de la liquidación cursante en autos, quedando un saldo pendiente de 103 días, los cuales deben ser calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario normal percibido por el trabajador, el mes anterior a la entrada de la Ley de 1997, el cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000 de la época, es decir Bs. 15,00.

  2. Con fundamento en el literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de servicio por concepto de compensación de transferencia, calculados con base en el salario normal devengando por el trabajador, al 31 de diciembre de 1996, lo que da un total de 150 días, los cuales deben ser calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario normal señalado, el cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000 de la época, es decir Bs. 15,00, ni excederá de Bs. 300.000,00, es decir Bs. 300,00 actuales.

  3. Indemnización de antigüedad (nuevo régimen): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Organiza del Trabajo, le corresponda al actor 5 días por cada mes, calculados partir del primer mes de servicio ininterrumpido (articulo 665 ejusdem), cuyo calculo debe también efectuarse con base al salario mensual integral, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional, por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, ambos inclusive. A tal efecto, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Organiza del Trabajo, 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, le corresponden al actor 792 días de prestación de antigüedad. A estos 792 días se le debe deducir, de conformidad con la liquidación cursante al folio 144, 50 días, quedando pendiente 742 días, los cuales deben ser calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario integral mes por mes, percibido por el trabajador, durante el periodo correspondiente, es decir desde el 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, ambos inclusive.

  4. Por cuanto la prestación de antigüedad adeudada genero intereses, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en consideración los términos establecidos en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, si observamos la liquidación de las prestaciones sociales, se constata, en primer lugar, se observa, que el rubro concerniente a las horas extras diurnas trabajadas, se incluyeron en el salario, lo cual dio como resultado un salario promedio mensual de Bs. 7.105,23 todo ello bajo la vigencia del régimen de la Ley de 1997, en consecuencia la demandada no le adeuda diferencia alguna por el mencionado concepto de horas extras; en segundo lugar, la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados 150 días, conforme a la vigencia de la Ley de 1997, por lo tanto no se le adeuda diferencia alguna, e igualmente la indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también le fueron cancelados 90 días, todo ello, bajo el régimen de la Ley de 1997, que le era aplicable legalmente; en tercer lugar, se constata que efectivamente al trabajador demandante le fue cancelado el incremento del 5% adicional de acuerdo al anexo “E” numeral “10” literal “a2”, de la convención colectiva, es decir, al actor, se le cancelaron los mencionados conceptos bajo el apego de la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente no se le adeuda diferencia alguna, y en cuarto lugar, es obvio constatar al folio 143, que al actor, se le cancelo 32 días, es decir, seis meses de fracción, cuando su tiempo efectivo de servicio era de 16 años y 03 meses de fracción, lo que implica que se le adeuda 16 días, pero es evidente que la demandada CADAFE, le cancelo, una fracción de seis (6) es decir, le cancelo 32 días, tal como se evidencia de liquidación cursante al folio 143, es decir, le pago 16 días de más, que no le correspondían, por tanto la demandada CADAFE, no le adeuda diferencia alguna.

En consecuencia se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve

También delata finalmente la recurrente, que en cuanto a la jubilación, la convención colectiva en el artículo 2, expone: los fundamentos para jubilarse, 60 años y 15 años de servicio ininterrumpidos trabajando en la empresa, el trabajador tiene solo un requisito 16 años de servicio, deben ser recurrentes los dos requisitos, al no comportarlo no se hace acreedor, caso distinto sería tener 25 años trabajando en ella, por tanto no estamos violentando el derecho a la jubilación que pueda tener el trabajador. El artículo 5 de la convención colectiva establece los requisitos y documentos que debe contener para que prospere el beneficio, debe haber una solicitud, cédula de identidad, entre otros, no hizo solicitud alguna sobre la misma, al saberse que no concurren los dos elementos, evidentemente sostenemos que no se hace acreedor del beneficio de la jubilación, caso mas reciente el J.G..

En este sentido, esta Alzada, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente, a tal efecto pasa a reproducir fragmentos de la motiva de la recurrida:

….omissis…

(….)…”EN RELACION AL BENEFICIO DE JUBILACION SOLICITADO;

…En consecuencia, siendo un hecho probado y admitido por las partes que el accionante laboró para la demandada por un tiempo mayor de 15 años de servicios, tiempo éste que la Convención Colectiva le da el derecho a los trabajadores para la procedencia del beneficio de jubilación, de igual manera es un hecho cierto, probado y admitido por las partes que el accionante fue despedido sin causa justificada, a pesar de que la Convención Colectiva en su cláusula 59 establece “ Que los trabajadores con mas de quince (15) años de servicio, solo podrán ser despedidos, si incurriere en alguna de las faltas previstas en los ordinales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa calificación de despido tramitada por ante la comisión tripartita prevista en la cláusula 56 de la presente Convención”… ; y revisados como han sido de manera exhaustiva los autos que conforman el expediente, no se desprende de ellos que la demandada haya cumplido con ese requisito previo para materializar el despido, en consecuencia, por haber sido este despido realizado por el empleador de manera abrupta, lo cual mutilo el decurso del tiempo mínimo de vida requerido para hacerse acreedor del disfrute del beneficio de jubilación por la edad cumplida, es por lo que este tribunal analizadas las circunstancias facticas y las particularidades del caso, pondera el asunto atendiendo a la equidad en el caso concreto; y a los fines a los cuales conducen los valores y principios constitucionales ut supra indicados, por lo que quien juzga llega forzosamente a la conclusión de declarar la procedencia de la jubilación especial contractual, contenida en la convención colectiva vigente para el momento del despido injusto admitido por el empleador, fundamentado en las razones que a continuación se explanan;

Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; “Cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo”, (negrillas nuestras,) (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000). Tal es el caso, que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien éste prestó el servicio; y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio (negrillas nuestras), en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado, anciano o no, resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos humanos laborales. Asi (sic) las cosas, el concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensión y jubilación.

En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de la contratación colectiva, la cual por excelencia tiene como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes favorece, por lo que dicho beneficio en ningún caso deberá condicionar el disfrute del mismo a la expresa solicitud de parte, sino que por el contrario debería flexibilizar su alcance al hecho cierto de cumplirse el requisito de la edad del trabajador ó su tiempo de servicio, de manera indistinta una u otra, sin que sean concurrentes ambas; Criterio éste sostenido por este sentenciador y ratificado por el Juzgado Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial del Trabajo cuando en el asunto signado con el Nº GP21-R-2009-000031, caso R.G.V.. CADAFE, Planta Centro, fue declarado CON LUGAR, ratificando así el criterio de éste a quo, al realizar el siguiente análisis: “Así pues, conforme a las disposiciones contractuales, adminiculadas al caso concreto, se desprende: en primer lugar, que el trabajador demandante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, en consecuencia goza del Plan de Jubilaciones, consagrado en el artículo 58 de la citada Convención Colectiva; en segundo lugar, según el Anexo “D” el trabajador demandante, puede optar el beneficio de la jubilación, por años de servicio, tal como quedo establecido anteriormente, es decir, tiene un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 16 días (cursivas y subrayado de este tribunal),...”con excepción de los trabajadores con veinte (20) años o más de servicio, en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada para concederse el beneficio de jubilación, independientemente de la edad, (negrillas de este tribunal) es decir, que únicamente se requiere que cuente con veinte (20) años de servicio, y que proceda a instancia de parte interesada (cursivas y subrayado)…. “ . Así las cosas, el tribunal atendiendo al principio de intangibilidad, progresividad y de ultraactividad de las convenciones colectivas, y con el animo de satisfacer requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, (por las razones ut supra referidas, despido injusto); lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, por lo que analizada de manera exhaustiva la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, interpretada dentro del contexto factico y de los valores y principios Constitucionales; y admitida como ha sido por las partes la antigüedad en el servicio prestado por el accionante y recibido por la accionada, la cual quedó establecida en 16 años 03 meses y 13 días; hechos éstos que llevan forzosamente a quien decide a declarar su procedencia en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación, cuyo goce se regirá a partir de la fecha de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE”.

Ahora bien, de los fragmentos contenidos en la motiva de la sentencia recurrida, antes transcrita, se patentiza , que el juez de primer grado yerra, al hacer un análisis de la solicitud realizada por el demandante, en cuanto al beneficio de la jubilación, por cuanto si bien es cierto, que para el momento de la ruptura de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de 16 años, 03 meses, no obstante señala la cláusula 58 bajo examine, para que el trabajador se haga beneficiario de la jubilación, requiere de dos requisitos concurrentes, el tiempo de servicio y la edad, tal como lo establece la cláusula 58 de dicha Convención Colectiva, que en el hombre, que es el caso de autos, es de sesenta (60) años de edad, y es obvio, que en caso bajo estudio, el demandante, para el momento de la ruptura de la relación laboral, la cual fue mediante despido, en fecha 21 de octubre de 2008, tal como se evidencia de instrumento privado cursante al folio 14, no contaba con la edad de sesenta (60) años, a los fines de obtener el beneficio de jubilación, en el caso especifico del demandante .

Siendo ello así, es menester acotar que efectivamente todo trabajador que haya cumplido con ciertos años de servicios en una empresa pública o privada y tenga la edad requerida para aspirar a este derecho, se hace acreedor al mismo.

Así pues, la cláusula 58 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006/2008, sostiene:

  1. - “La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo”.

  2. - Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como ANEXO –D- de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma”.

Ahora bien, al constar la aplicación del Artículo 2, PARAGRAFO DOS, que establece:

No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de los trabajadores con veinte (20) años de servicio, en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre

.

Así pues, conforme a la disposición contractual anteriormente transcrita, al ser adminiculadas al caso bajo examine, se desprenden evidentemente dos (02) supuestos:

a).- Que el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, supuesto éste que no esta contemplado en el caso bajo estudio.

b).- Con excepción de los trabajadores con veinte (20) años de servicio en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre, supuesto éste que tampoco esta contemplado en el caso bajo examine.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara con lugar la delación antes citada, y en consecuencia modifica en los términos expuestos, el fallo recurrido. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante L.N.B.G., al comprobarse en esta Alzada. Así se establece.-

 CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), abogado PELLEGRINO MOTTOLLA LEPORE (plenamente identificado en autos). Así se establece.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 17 de junio de 2010, que declaró Con Lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas no canceladas y Jubilación, incoada por el ciudadano L.N.B.G., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos- Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas no canceladas y jubilación, incoada por el ciudadano L.N.B.G., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en consecuencia se condena a la demandada lo acordado en el presente fallo, en los términos anteriormente planteados en la motiva. Así se establece.

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los interese de mora sobre las cantidades condenadas causados desde la fecha en que termino la delación de trabajo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por perito, considerando para ello las tase de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

 Se acuerda la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 21 de octubre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o causa mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a cuyo efecto será calculada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución.

 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La

Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10.12 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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