Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000017

El 3 de abril de 2008, los ciudadanos N.E.N.M. y W.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.294.205 y 15.880.648, respectivamente, actuando en su condición de estudiantes de la Universidad del Zulia, asistidos por la abogada M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.251; solicitaron la interpretación de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades.

El 7 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del anterior asunto, designándose ponente al Magistrado L.A.S.C., a los fines de la decisión correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 3 de abril de 2008, los ciudadanos N.E.N.M. y W.F., actuando en su condición de estudiantes de la Universidad del Zulia, asistidos por la abogada M.V.V., solicitaron la interpretación de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades que regulan la elección de las autoridades universitarias (Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario) y la representación estudiantil (porcentaje) en el Claustro Universitario y Asamblea de Facultad,

Ello porque el Reglamento de Elecciones aprobado por el C.U. el 14 de diciembre de 1999, el cual regula los procesos de naturaleza comicial en la Universidad del Zulia, establece parámetros normativos de la participación en el sistema de elección de las autoridades universitarias que inciden en el porcentaje correspondiente a la representación estudiantil.

Los artículos que se someten a la interpretación de este órgano jurisdiccional expresan lo siguiente:

“Artículo 30.- La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

1.- Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

2.- Por los Representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

3.- Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Artículo 54.

(…)

Artículo 53.- La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran la Asamblea y será elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre los estudiantes regulares de la misma…”. (Énfasis agregado).

Expresan que solicitan la interpretación de los artículos señalados “…toda vez que [sus] derechos y los derechos electorales de todos los estudiantes que cursan carreras en nuestra alma mater corren el riesgo de no ser respetados, ya que de manera arbitraria el C.U. sancionó un Reglamento que nos resta participación en las elecciones…”.

Dicho Reglamento establece:

Artículo 14. A los fines de determinar el quórum reglamentario para las elecciones que se requiera, la Comisión Electoral procederá de la siguiente manera:

1) Se determinará el 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, a fin de establecer el aporte del Claustro Estudiantil en dicha elección, en el momento de publicación del Registro Electoral.

2) El aporte de cada voto individual del Claustro Estudiantil será determinado por el cociente del 25% del personal docente y de investigación, entre el número total de electores del Claustro Estudiantil con cinco cifras decimales, aproximándolas de la siguiente manera: si la sexta cifra decimal es menor a cinco (5), no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco (5) la quinta cifra decimal se ajustará a la inmediata superior. Dicho valor debe informarse al momento de publicar el registro, sin que este valor pueda sufrir modificaciones por efectos de impugnaciones.

Fórmula para obtener el Factor del Claustro Estudiantil (FCE):

FCE=25% de los profesores, personal docente y de investigación del claustro

No. total de estudiantes del Claustro

3) El número total de votos depositados en las urnas del Claustro Estudiantil se multiplicará por el Factor de voto del Claustro Estudiantil obtenido por el procedimiento indicado en el punto anterior y se ajustará al número entero de acuerdo al siguiente procedimiento: si la primera cifra decimal es menor a cinco (5) no se realizará ningún ajuste, si es mayor o igual a cinco se ajustará la primera cifra entera a la inmediata superior.

4) Posteriormente se sumarán los votos del Claustro Profesoral y de Egresados y los del Claustro Estudiantil ajustados de acuerdo al aparte 3 de este artículo

.

Expusieron que el 25 de enero de 2006 enviaron comunicación al ciudadano L.A., en su carácter de “Rector Presidente” de la Universidad del Zulia, así como a los miembros del C.U., solicitándole un pronunciamiento respecto al voto estudiantil. Comunicación ésta que fue ratificada el 14 de febrero de 2006, y cuyo texto es del siguiente tenor:

La presente tiene como objeto solicitarle con MOCIÓN DE URGENCIA, que se retome la discusión referida al valor del voto estudiantil en vista de que ya han transcurrido varios meses desde que el punto fue introducido en agenda, y vista del venidero proceso electoral Decanal (núcleos Cabimas, Punto Fijo y Facultad Experimental de Ciencias), esto en vista de que es JUSTICIA que el VOTO ESTUDIANTIL recupere el peso que está establecido en la LEY (25%)

. (Sic).

Acompañaron a su recurso sendas comunicaciones del 12 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2006 en las que dos (2) Presidentes distintos de la Comisión Electoral, vale decir, los ciudadanos F.C. y N.M., respectivamente, se dirigen al profesor L.A., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, para expresarle lo siguiente:

… considera esta Comisión Electoral que, continuar aplicando esta fórmula para determinar el FCE (Factor del Voto del Claustro Estudiantil), prevista en el precitado artículo 14 del Reglamento de Elecciones de LUZ, genera en la población estudiantil un estado de desproporcionada indefensión, toda vez que se ve cercenado el derecho que los estudiantes tienen de intervenir en las elecciones de las autoridades que regirán la universidad y las facultades, a través de una efectiva participación REPRESENTATIVA en los resultados de los comicios´. (Comunicación del 14-02-2006, suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral Prof. N.M.)

.

Observa esta Comisión Electoral, que lógicamente el bajo porcentaje de estudiantes que participan en los procesos electorales, acarrea que el Factor del Claustro Estudiantil (Resultado Aritmético por el cual es multiplicada la cantidad de estudiantes que votan en el respectivo proceso electoral para determinar lo que representa en votos absolutos), sea cada vez más bajo, lo que a su vez, consecuencialmente ocasiona que la cantidad de votos absolutos o efectivos se vea reducido a un porcentaje mucho menor a lo indicado en la Ley de Universidades (Comunicación del 12-05-2005, suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral Prof. F.C.)

.

Señalan que desde 1999, oportunidad en que se sancionó el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, el C.U. “… viene aplicando una fórmula para determinar el Factor del Claustro Estudiantil (FCE) que viole (Sic) los derechos de participación proporcional de los estudiantes universitarios en los procesos de elección de las autoridades universitarias….”, con lo cual, según el decir de los recurrentes, contradice el espíritu del artículo 53 de la Ley de Universidades, por cuanto la fórmula aritmética aplicada no se corresponde con el porcentaje que señala la Ley, es decir, el 25%. Dicha fórmula es la siguiente:

FCE= 25% del Claustro Profesoral (Personal Docente y de Investigación)

Número total de Claustro Estudiantil

Finalmente, los actores señalan que “… mediante el presente recurso de interpretación lo que se busca es esclarecer el contenido y alcance de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, con la finalidad de garantizar una representación de los estudiantes dentro de los proceso electorales que realmente alcance al 25% del Claustro Profesoral…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente solicitud de interpretación. En este sentido, es menester señalar que el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

(…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

A propósito de la disposición legal en referencia, la Sala Electoral mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, señaló:

Al respecto, cabe señalar que las referidas normas de asignación competencial deberán ser armonizadas con las premisas establecidas por este órgano judicial en la sentencia del 10 de febrero de 2000 ya citada, en cuanto a que, una interpretación conforme a la Constitución (o desde la Constitución, en los términos empleados por la Sala Constitucional de esta máxima instancia judicial) de los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la creación del Poder Electoral, sin lugar a dudas evidencia la voluntad inequívoca de la Ley Máxima de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder (criterio orgánico); al igual que ejercer el control judicial de los procesos electorales en los ámbitos de los ordenamientos particulares enunciados por la Constitución y de los diversos medios de participación política del pueblo. De allí la referencia a la necesidad (impuesta por la propia Constitución) de ´…hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral)…´ a que se alude el texto de la sentencia del 10 de febrero de 2000, mediante la cual la Sala estableció los lineamientos generales en cuanto a su competencia, y que se vincula con la necesidad de establecer la jurisdicción contencioso electoral con las necesarias potestades y mecanismos procesales que permitan su operatividad como medio para garantizar la instrumentación ajustada al ordenamiento jurídico de los postulados constitucionales en materia electoral y de participación.

(…)

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(…)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Ello así, es menester señalar que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé que toda persona que tenga interés en ello, podrá interponer ante el M.T. de la República, recurso de interpretación respecto a las materias objeto de esta ley y de normas de otras leyes que regulen la materia electoral, los referendos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.

Bajo este contexto, se observa que aún cuando el objeto de la Ley de Universidades regula el ámbito universitario, los artículos 30 y 53 de dicha Ley regulan el porcentaje que corresponde a la representación estudiantil en el Claustro Universitario y Asamblea de Facultad, a través de los cuales se eligen a las autoridades universitarias, evidenciándose así la vinculación de estos dispositivos con el ejercicio del derecho al sufragio en el ámbito universitario.

De allí que resulta concluyente la naturaleza electoral de las normas en cuestión, debiendo destacarse que la diferenciación entre la naturaleza no electoral del instrumento normativo mas sí de las normas cuya interpretación se solicita ha sido una tarea hermenéutica constante para esta Sala a los efectos de la determinación de su competencia en materia de solicitud de interpretación de textos legales. Véase a este respecto, la decisión número 81 del 14 de julio de 2005, relacionada con la interpretación del artículo 32 y la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

En razón de lo antes expuesto, dado que la presente solicitud de interpretación tiene por objeto la delimitación del sentido y alcance de unas normas que regulan la elección de las autoridades universitarias, esta Sala Electoral, en atención a lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el artículo 5, numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación concordada con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 6, se declara competente para conocer de la solicitud de interpretación interpuesta, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la interpretación solicitada, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación. En tal sentido, debe observarse que el contenido del artículo 5, aparte 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además de regular la competencia del M.T. de la República para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad, a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación.

Las anteriores exigencias de la Ley han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios han sido acogidos por esta Sala Electoral en diversas sentencias, como por ejemplo las decisiones números 93 del 26 de julio de 2000, 102 del 18 de agosto de 2000, 121 del 18 de junio de 2002 y 159 del 7 de diciembre de 2004, y de cuyos textos se pueden resumir los siguientes requisitos de admisibilidad:

  1. - Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

  2. - La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. - Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

  4. - Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

  5. - La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar si, en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades y, a tal efecto, se observa:

  8. - Respecto al primero de los extremos requeridos, atinente a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que ha de ser personal y directo; la Sala Electoral observa que el recurso de interpretación ha sido interpuesto por dos (2) estudiantes de la Universidad del Zulia, quienes han solicitado la interpretación de las normas que regulan la elección de las autoridades universitarias, razón por la cual, preliminarmente, y sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación solicitada, se estima satisfecho el primero de los requisitos, pues se aprecia un interés personal y directo por parte de los recurrentes a quienes eventualmente la situación planteada les afectaría personalmente en su condición de estudiantes de dicha Casa de Estudios.

  9. - En relación con el segundo de los requisitos señalados, esto es, que la interpretación solicitada recaiga sobre un texto legal aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; se advierte que con el ejercicio del presente recurso se pretende la interpretación de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades; por tanto, esta Sala, considera cumplido el segundo requisito exigido para la admisibilidad del recurso.

  10. - En cuanto a la necesidad de que se precise el motivo de la interpretación; se observa que los peticionantes pretenden la interpretación de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, con el fin de determinar si el porcentaje de representación estudiantil depende de la participación de los estudiantes en los comicios que celebren para escoger a sus representantes, o si dicho porcentaje es independiente de esa participación y de la abstención en las elecciones estudiantiles. En consecuencia, al delimitarse claramente el motivo de la interpretación solicitada, la Sala estima satisfecho este requerimiento.

  11. - Respecto al cuarto, quinto y sexto de los requisitos antes señalados, advierte la Sala que este M.T. no se ha pronunciado previamente sobre el punto requerido; que la solicitud de interpretación no persigue sustituir los recursos procesales existentes; y que no han acumulado a la solicitud de interpretación acciones incompatibles o excluyentes, o contradictorias.

    Finalmente, la Sala observa que la pretensión de los solicitantes no persigue obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un posterior conflicto, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos. En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso de interpretación, y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala Electoral a interpretar el contenido y alcance de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, que establecen:

    “Artículo 30.- La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

    1.- Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

    2.- Por los Representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

    3.- Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Artículo 54.

    (…)

    Artículo 53.- La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran la Asamblea y será elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre los estudiantes regulares de la misma…”. (Énfasis agregado).

    Mientras que el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, establece lo siguiente:

    “Artículo 14. A los fines de determinar el quórum reglamentario para las elecciones que se requiera, la Comisión Electoral procederá de la siguiente manera:

    1) Se determinará el 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, a fin de establecer el aporte del Claustro Estudiantil en dicha elección, en el momento de publicación del Registro Electoral.

    2) El aporte de cada voto individual del Claustro Estudiantil será determinado por el cociente del 25% del personal docente y de investigación, entre el número total de electores del Claustro Estudiantil con cinco cifras decimales, aproximándolas de la siguiente manera: si la sexta cifra decimal es menor a cinco (5), no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco (5) la quinta cifra decimal se ajustará a la inmediata superior. Dicho valor debe informarse al momento de publicar el registro, sin que este valor pueda sufrir modificaciones por efectos de impugnaciones.

    Fórmula para obtener el Factor del Claustro Estudiantil (FCE):

    FCE=25% de los profesores, personal docente y de investigación del claustro

    No. total de estudiantes del Claustro

    3) El número total de votos depositados en las urnas del Claustro Estudiantil se multiplicará por el Factor de voto del Claustro Estudiantil obtenido por el procedimiento indicado en el punto anterior y se ajustará al número entero de acuerdo al siguiente procedimiento: si la primera cifra decimal es menor a cinco (5) no se realizará ningún ajuste, si es mayor o igual a cinco se ajustará la primera cifra entera a la inmediata superior.

    4) Posteriormente se sumarán los votos del Claustro Profesoral y de Egresados y los del Claustro Estudiantil ajustados de acuerdo al aparte 3 de este artículo”.

    La interrogante planteada por los solicitantes radica en la forma en que se determina el porcentaje de representación estudiantil, o sea, si el 25% depende de la participación de los estudiantes en los comicios que celebren para escoger a sus representantes, o si dicho porcentaje es independiente de esa participación y de la abstención en las elecciones estudiantiles.

    A este respecto, la Sala Electoral observa que las disposiciones legales cuya interpretación se solicita establecen que el Claustro Universitario, integrado por Profesores, Representantes Estudiantiles y Representantes de los Egresados, es el órgano que elige a las autoridades universitarias, vale decir, al Rector, Vice-Rector Académico, Vice- Rector Administrativo y Secretario.

    Que el número de Representantes Estudiantiles ante el Claustro Universitario será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación; y que ese mismo porcentaje se aplicará a los Representantes Estudiantiles ante la Asamblea de Facultad.

    Ahora bien, para resolver la interrogante planteada hay que diferenciar entre el porcentaje de representación estudiantil (25%) establecido en las normas cuya interpretación se solicita y el número de representantes estudiantiles que van a constituir ese porcentaje.

    Ello así, el número de representantes estudiantiles no dependerá de cuántos estudiantes participen en el proceso electoral destinado a escoger tales representantes sino en el número de miembros del personal docente y de investigación que integren el Claustro Universitario o la Asamblea de Facultad.

    Así por ejemplo, si los miembros del personal docente y de investigación alcanzan un número de sesenta (60), el veinticinco por ciento (25%) correspondiente al porcentaje estudiantil estaría representados por quince (15) estudiantes.

    Por consiguiente, la determinación del número de representantes estudiantiles sólo dependerá de cuantos miembros del personal docente y de investigación integren el Claustro Universitario o la Asamblea de Facultad, y no de cuántos estudiantes participen es la escogencia de sus representantes. Quedan así interpretadas las disposiciones legales contenidas en los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus palabras, en los términos anteriormente expuestos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (7) del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A.S.C. El Vicepresidente,

    LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000017

    En 07-07-08, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 103.

    El Secretario,

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